Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 5º Tº
Sentencia Definitiva N° 9/2021
4 de marzo de 2021
La Sede falla amparando parcialmente la reconvención y en su mérito declarando la resolución del contrato celebrado entre las partes, procediéndose a las recíprocas restituciones, además de hacer lugar a la cláusula penal, suma a ser compensada. La cuestión principal de autos se centra en el presunto incumplimiento del pago del precio y la resolución del contrato.
- Ficha (IUE)
- 2-74366/2019
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Derecho civil › Responsabilidad contractual
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “GRANJA BEL, Iris c/ LIBBY RODRÍGUEZ, Claudia –Responsabilidad contractual-” I.U.E. 2-74366/2019:
RESULTANDO:
I. A fojas 81 comparece la parte actora, iniciando acción de responsabilidad contractual.-
II. En síntesis expresa la parte accionante que con fecha 6 de mayo de 2017 celebró contrato de promesa de compraventa con la demandada. Una vez ocupado el bien, comenzaron a aparecer graves problemas edilicios en la propiedad que ascenderían a US$ 70.000.-
III. Por auto Nº. 14/20 se confirió traslado de la demanda, lo que fue debidamente notificado a fojas 88.-
IV. La parte demandada controvierte la pretensión, interpone excepciones y deduce reconvención. Sostiene la existencia de caducidad respecto a los vicios alegados, así como la falta de legitimación activa parcial. Deduce reconvención en cuanto subsiste deuda por el pago de US$ 105.000, optando por la resolución del contrato más la cláusula penal convenida de US$ 32.000 conforme cláusula 8 de la promesa de compraventa.-
V. Por auto 608/20 se confiere traslado el que es evacuado a fojas 131 y ss. La parte actora reconvenida contesta las excepciones de caducidad y falta de legitimación activa parcial. Del mismo modo, contesta la reconvención, deduciendo excepción de pago e incompetencia.-
VI. La parte demandada reconviniente, afirma a fojas 144 que no hay incompetencia ya que se fijó domicilio procesal en Montevideo.-
VII. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 1377/20 (fojas 150) lo cual fue debidamente notificado fojas 150 vlto y 151, desarrollándose según informa el acta resumida de fs. 155, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento. Previo a ello, por auto 1527/20 (fojas 155 se desestimaron las excepciones de falta de legitimación e incompetencia, haciéndose lugar a la excepción de caducidad respecto a los vicios ocultos.-
VIII. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar la reconvención impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- Es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar a la conclusión referenciada.-
3- En la causa petendi, el thema decidendum está centrado principalmente en el presunto incumplimiento respecto al pago del precio y en su caso, la resolución del contrato.-
4- Como punto de partida hay que detenerse en el dato normativo. En este sentido, la lex contractus celebrada entre las partes, preceptúa en su cláusula segunda “El precio de la presente promesa asciende a la suma de dólares estadounidenses ciento cincuenta mil quinientos (US$ 150.500) (fojas 102 vlto), fijando ulteriormente los términos y condiciones del pago.-
5- Con arreglo a ello, toda relación obligacional comporta un programa de prestación (Leistungsprogramm), el que una vez realizado, determina el cumplimiento y libera al deudor (HECK, Philipp Grundriß des Schuldrechts, J.C.B Mohr, Tübingen, 1929, § 55, pág. 160). El cumplimiento de la obligación contractual se produce únicamente cuando se produce la satisfacción del interés del acreedor (Glaubigersinteresse) dado que el deber de contraprestación (Gegenleistungspflicht) coincide íntegramente con la prestación debida (RIMLE, Alois Der erfüllte Schuldvertrag Universitätsverlag, Freiburg, 1995, págs. 375 y 391).-
6- De esta manera, el contrato es un instrumento de planeación (Planungsinstrument) u organización de un proyecto (Projektorganisation), en cuyo caso la relación obligacional definitivamente se levanta como un instrumento al servicio de la protección integral del interés en el cumplimiento, de ahí que la observancia de la prestación del deudor, sea correlativa a la protección final del interés del acreedor (NAUEN, Bernd Leistungserschwerung und Zweckvereitelung im Schuldverhältnis Duncker & Humblot, Berlin, 2001, § 8, II, 1 págs. 169 y 170).-
7- Una vez perfeccionado el contrato no puede ser modificado, so pena de quebrantar la pacta sunt servanda. Más aún, la autorresponsabilidad implica la necesidad de “hacerse cargo” de lo pactado, la obligatoriedad de los pactos, el stare pactis, significa permanecer dentro de la palabra dada y efectivizar lo prometido, puesto que los contratantes no puedan liberarse unilateralmente de las obligaciones asumidas ya que lo que fue libre decisión, luego es constreñimiento (REZZÓNICO, Juan Carlos Principios fundamentales de los contratos Astrea, Buenos Aires, 1999, págs. 231 y 238).-
8- De este modo, para determinar el presunto incumplimiento de la lex negotii, indudablemente corresponde valorar en base a la probanza diligenciada, si surge el pago del precio. De la información bancaria agregada a fojas 89 a 101 y reconocimiento de pago efectuado por la propia demandada reconviniente exclusivamente surge el pago de la suma de US$ 56.000, inclusive aceptado la suma controvertida de US$ 32.500 que dice haber abonado la actora (fojas 137), todavía habría un adeudo importante, ya que confiesa a fojas 138, en el mejor de los casos para su acción (lo que no será aceptado) que habría abonado la suma de US$ 88.500, suma inferior al precio acordado.-
9- En pocas palabras, debido a la decepción del acreedor en la satisfacción de su interés, deviene la condena al deudor como contenido de la inejecución ilícita (ROUVIÈRE, Frédéric Le contenu du contrat: Essai sur la notion d´inexécution Puam, Marseille, 2005, pág. 255).-
10- Así pues, dentro de las condiciones para el ejercicio de la facultad de resolución, se encuentra la reciprocidad de las obligaciones y su exigibilidad, el cumplimiento por parte del actor, la voluntad rebelde en el incumplimiento del deudor y su constitución en mora, así como la importancia de ese incumplimiento (DELL’AQUILA, Enrico La resolución del contrato bilateral por incumplimiento, Ediciones Universidad de Salamanca, 1981, págs. 169 y ss). En efecto, únicamente la entidad del incumplimiento cuando es parcial, queda reservada al buen criterio del juez (MIQUEL, Juan Luis Resolución de los contratos por incumplimiento 2ª edición, Depalma, Buenos Aires, 1986, pág. 140). En la especie, surge el incumplimiento por parte de la actora, reúne la nota de gravedad.-
11- Veámoslo. Se ha intimado el pago (fojas 109) y resulta innecesaria el reconocimiento de firma ya que se trata de una escritura pública de promesa de compraventa (fojas 102 y ss), cuya consecuencia determina una manifestación unívoca por un lado de la voluntad de resolver el contrato y por el otro, del incumplimiento evidente, ya que no se ha solicitado siquiera plazo de gracia para intentar satisfacer el interés del acreedor (PISCIOTTA, Giuseppina La risoluzione per inademplimento, Giuffrè, Milano, 2000 págs. 190 y ss).-
12- Pasando concretamente al pago alegado por la actora, en este contexto, resulta claro el derecho a exigir un recibo o la anotación sobre el título de deuda, sin embargo la omisión de su solicitud, únicamente origina que se haga más difícil para el deudor acreditar haber cumplido, asumiendo por lógica consecuencia la carga de la prueba del pago (MÉLICH ORSINI, José El pago, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2000, pág. 161).-
13- Sobre el particular, el medio justificativo por excelencia es el recibo de pago. En efecto, conviene tener presente que, la prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado (COLIN, Ambrosio CAPITANT, Henry Curso elemental de derecho civil Tomo III Teoría general de las obligaciones 4ª edición, Reus, Madrid, 1960, pág. 278; BORRELL SOLER, Antonio Cumplimiento, incumplimiento y extinción de las obligaciones contractuales civiles Bosch, Barcelona, 1954, pág. 61). Con mucha antelación, allá por el año 1852 el gran maestro Eduardo Acevedo en su proyecto de Código Civil art. 1527 in fine preceptuaba que “está en el caso justificarlo”, ya que es necesario que salte a “la vista de ojos” (ACEVEDO, Eduardo Proyecto de Código Civil para la República Oriental del Uruguay Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, Montevideo, 1963). La experiencia enseña que el instrumento corriente de la prueba del pago es el recibo, o sea, la declaración escrita que hace el acreedor de haber recibido la prestación que se le debía (CASTAN TOBEÑAS, José Derecho Civil Español, Común y Foral Tomo III Derecho de obligaciones 16ª edición Reus, Madrid, 1992, pág. 421).-
14- De esta forma, el modo normal de justificación el pago es el reconocimiento que emita del mismo hecha por el acreedor a través del «recibo» (DIEZ-PICAZO, Luis Fundamentos del derecho civil patrimonial Tomo II Las relaciones obligatorias 5ª edición Civitas, Madrid, 1996, pág. 513).-
15- En términos similares, no debe dejar de mencionarse que en la hipótesis normal del cumplimiento será el deudor quien deberá probarlo como medio típico y específico de prueba del cumplimiento debe mencionarse el recibo del pago, que funciona para toda clase de obligaciones, pero de un modo concreto para aquellas cuyo objeto consiste en una determinada cantidad de dinero, viene a ser una especie de confesión extrajudicial hecha por el acreedor en el sentido de que declara haber recibido la prestación que se le debía (BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO, José El cumplimiento de las obligaciones Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1956, pág. 302).-
16- Así pues, para el deudor tiene una trascendencia fundamental probar el pago, pues si no logra hacerlo corre el riesgo de verse expuesto a un nuevo cobro (ABELIUK MANASEVICH, René Las obligaciones Tomo II 3ª edición Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1993 pág. 517). De este modo, el pago tiene una gran trascendencia jurídica y como tal debe probarse (FUEYO LANERI, Fernando Derecho Civil. Tomo IV vol II De las obligaciones Lito-Universo Santiago de Chile 1958, pág. 82).-
17- Aquí, la parte actora se limita a meras aseveraciones subjetivas, sin respaldo probatorio alguno, ya que no surge justificativo alguno del pago. Va de suyo que en aplicación a las máximas de la experiencia, cuyo valor probatorio es indudable (vid ampliamente CARNELLI, Lorenzo Las máximas de la experiencia en el proceso de orden dispositivo, Ediar, Buenos Aires, 1946, págs. 8 y ss), en este tipo de negocios, siempre se firma una carta de pago, sobre todo cuando se trata de montos elevados de dinero. No se ha explicado razonablemente, incumpliendo el deber plenitud, el motivo de la informalidad absoluta alegada, si incluso entre las partes, no existía una relación previa de confianza.-
18- Desde otro ángulo, valorando la prueba testimonial allegada a la causa, el resultado es el mismo. Así pues, el Escribano Casas, relato que no presenció la entrega alegada de US$ 32.500 sino que simplemente “A mí la señora Iris me dijo siempre que los había entregado” (Pista 2 minuto 3:05 audiencia del 14 de diciembre de 2020), aclarando que “Yo no podía extender recibo porque ese dinero si ven el documento y la promesa, nunca figura US$ 32.500 por ese dinero yo no puede extender carta de pago” (Pista 2 minuto 3:40 audiencia del 14 de diciembre de 2020) para concluir que “Yo sólo hacía los recibos para que ella los firmara, armaba recibos, pero lo firmaba Libby” (Pista 2 minuto 4:40 audiencia del 14 de diciembre de 2020). En términos análogos, López que evidentemente no está en buena relación con la demandada su expareja ya que “me echaron” (Pista 2 minuto 0:50 audiencia del 18 de noviembre de 2020), relató “Que me voy a acordar pasaron dos años” (Pista 2 minuto 2:55 audiencia del 18 de noviembre de 2020), además de que “No estoy al tanto de nada porque yo estoy por fuera… 4.02 no estoy al tanto de eso” (Pista 2 minuto 4:00 a 4:40 audiencia del 18 de noviembre de 2020), para concluir que al momento de la entrega de la posesión “Yo no vi plata ninguna ahí” (Pista 2 minuto 6:20 audiencia del 18 de noviembre de 2020).-
19- Formuladas todas estas consideraciones, conviene observar que el vocablo sentencia viene de sentir: es lo que el juez siente ante ese fenómeno que es el proceso y en el desarrollo del cual ha ejercido su jurisdicción (SENTIS MELENDO, Santiago La prueba Ejea, Buenos Aires, 1985, pág. 20), ocasión en la que los recaudos de autos no dan otra opción que desestimar la defensa de pago. No cabe duda que la regla general como observa GARSONNET es que la parte debe probar su derecho o sucumbir (GARSONNET, E Traité théorique et pratique de procédure Tome Deuèxieme, Deuèxieme édition, Larose et Forcel, Paris, 1898, pág. 529). Quien afirma debe probar (art. 139.2 C.G.P).-
20- Dicho en otras palabras, incumbe a la parte suministrar la prueba de un hecho controvertido mediante su propia actividad, si quiere evitar la pérdida del proceso, no puede triunfar si no produce la prueba que le corresponde (ROSENBERG, Leo La carga de la prueba, 2ª Edición, B de F, Montevideo, 2002, págs. 28 y 32).
21- Un punto digno de mención es la preclusión del derecho si no hay una prueba idónea. A mayor abundamiento, la negligencia probatoria conlleva una descalificación de la afirmación de la parte y consiguiente sanción, imputada al incumplimiento del deber jurídico de ser diligente. El desinterés no permite la búsqueda de la verdad real, por eso el hecho se tiene como no probado (ACOSTA, José V. Negligencia probatoria Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, págs. 35 y ss).-
22- Partiendo pues que la resolución de la duda en el proceso civil conduce a la absolución del demandado y a la máxima de que hay que pronunciarse aún cuando no se esté en situación de formarse la propia convicción acerca de la existencia de hechos relevantes por la regla conocida como la prohibición del non liquet (MICHELI, Gian Antonio La carga de la prueba Temis, Santa Fe de Bogotá 1989, pág. 157), es que se irá a desestimar la defensa alegada.-
23- Por lo demás, quebranta el canon de razonabilidad que se haya entregado una suma importante de dinero sin requerir recibo, cuando ulteriormente se cumplió con la primera cuota de menor valor (US$ 20.000) y le fue entregado recibo. Va de suyo, que el conflicto debió surgir previamente, por la no documentación de la entrega de dinero de mayor relevancia. Tampoco, puedo probarse en forma testimonial, más allá la regla preceptuada en el art. 1595 del Código Civil.-
24- Por último, queda por ver la cuestión relativa a la prorrata de la cláusula penal, que sorpresivamente no fue introducida en el contradictorio por la parte actora como una de sus defensas, pero para evitar la decisión-sorpresa, se otorgó a ambas partes la oportunidad de influencia en el contenido en la sentencia en la audiencia de alegatos a fojas 233.-
25- No vale la pena detenerse demasiado en la teoría de la proporcionalidad del monto de la pena, ya que se trata de un tema reiterado en doctrina y jurisprudencia, bastando decir que el firmante adhiere sin ambages a la fundada postura de CARNELLI (CARNELLI, Santiago La cláusula penal pág. 777 y ss en ADCU Tomo XXX, también en Proporcionalidad del monto de la pena convencional, con función punitiva, a la entidad del incumplimiento pág. 625 y ss ADCU Tomo XXXII. Previamente puede verse el señero estudio de DE CORES, Carlos La reducción judicial de la cláusula penal págs. 515 y ss Tomo XXIII).-
26- Hay que tener presente, la procedencia de la prorrata en proporción a lo no cumplido en el caso de resolución de contrato (ADCU Tomo XXXIX caso 126 pág. 90; Tomo XXXVIII caso 104 pág. 68; Tomo XXXVI casos 106 a 111 págs. 68 a 71; Tomo XXXV casos 85 a 87 págs. 56 y 57; Tomo XXXIV casos 83 a 86 págs. 46 a 48; Tomo XXXIII caso 90 pág. 56).-
27- Conviene precisar también que el prorrateo procede de oficio en cuanto no es una mera facultad que el juez puede o no ejercitar discrecionalmente, sino una solución legal (ADCU Tomo XXXIX caso 125 pág. 89; Tomo XXXVII caso 121 pág. 65; Tomo XXXVI caso 112 a 114 págs 71 y 72), dado que no es renunciable o lo que es lo mismo es inderogable el prorrateo del monto de la pena conforme lo dispuesto por art. 1370 del Código Civil (ADCU Tomo XXXVII caso 122 pág. 65; Tomo XXXIII caso 94 pág. 57).-
28- De esta forma, adeudándose la cantidad de US$ 94.500, ya que se han pago 24 cuotas de US$ 1.500 y una cuota de US$ 20.000 (fojas 113 ab initio), corresponde al 62.79% del precio dado que se pagaron US$ 56.000. No comprendo porqué la reconviniente reconoce ese pago, pero luego afirma livianamente que la deuda sería de US$ 105.000 (fojas 113 vlto), extremo que no fue aclarado, por lo que en base a la razonabilidad y principio favor debitoris, se estará a ese monto. En atención a ello, deberá reducirse el monto de la cláusula penal en ese porcentaje de incumplimiento, por lo que el monto de la cláusula penal deberá reducirse de US$ 32.000 a USS 20.092 (correspondiente al prorrateo del incumplimiento).-
29- Por vía consecuencial, las restituciones recíprocas, consistirán en la entrega del inmueble y el precio parcialmente pago consistente en la suma de US$ 56.000, a lo que deberá restársele por compensación por la condena a la cláusula penal de la suma de US$ 20.092. De esta forma, al deducirse del dinero pago la cláusula penal, el monto a devolver será de US$ 35.908.-
30- No corresponde aplicar intereses, ya que no han sido solicitados (fojas 114 vlto) y no siendo de orden público (art. 1348 y 2207 del C. Civil), no pueden imponerse de oficio, vale decir, no operan ex lege, por lo que podría afectarse el principio de congruencia. En materia civil son renunciables los reclamos de intereses al no encontrarse comprometido el orden público, razón por la cual deben ser objeto de petición expresa. De este modo, la condena al pago de intereses sólo procede si hubo pedimento (En doctrina LARRAÑAGA, Luis Interés legal: ¿es o no preceptiva su aplicación? pág. 494 en ADCU Tomo XXIX. En jurisprudencia ADCU Tomo XLVI casos 330 y 331 pág. 297; Tomo XLV casos 437 y 438 págs. 410 y 411; Tomo XL casos 425 y 426 pág. 300; Tomo XXXIX caso 395 pág. 228; Tomo XXXVIII casos 460 a 462 pág. 233; Tomo XXXV casos 446 y 447 pág. 203; Tomo XXXIV caso 445 pág. 192; Tomo XXXIII casos 380 a 382 págs. 156 y 157; Tomo XXXII casos 477 a 479 págs. 217 y 218; Tomo XXXI casos 513 a 516 pág. 223; Tomo XXX caso 477 pág. 171; Tomo XXIX casos 411 y 412 págs. 148 y 149; Tomo XXVIII casos 465 y 466 págs. 167 y 168; Tomo XXVII casos 407 y 408 págs. 144 y 145; Tomo XXVI casos 416 a 418 págs. 148 y 149; Tomo XXV casos 556 y 557 pág. 182; Tomo XXIII casos 615 a 617 pág. 212; Tomo XXII casos 570 y 571 pág. 169; Tomo XXI caso 551 pág. 200; Tomo XX caso 402 pág. 110).-
31- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 5, 139, 197, 198 y 340 C.G.P y arts. 1291, 1341, 1370 y 1431 del Código Civil FALLO:
Amparando parcialmente la reconvención y en su mérito declarando la resolución del contrato celebrado entre las partes, procediéndose a las recíprocas restituciones conforme considerando No. 29, además de hacer lugar a la cláusula penal en el monto de US$ 20.092, suma a ser compensada, todo sin especial condena en costas y costos, distribuyéndose por el orden causado.-
Notifíquese vía electrónica a fin de asegurar el pleno acceso a su contenido sin necesidad de agendarse.-
Establécese en la suma de cinco bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Ejecutoriada, cúmplase, repóngase vicésima; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívense estos obrados.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.