Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 5º Tº
Sentencia Definitiva N° 11/2021
4 de marzo de 2021
Se hace lugar a la excepcion de falta de legitimación activa
- Ficha (IUE)
- 2-43086/2019
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Derecho civil › Daños y perjuicios
Texto de la sentencia
VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “AA c/ SANCOR SEGUROS -Daños y perjuicios-” I.U.E. 2-43086/2019:
RESULTANDO:
I. A fojas 18 y ss comparece la actora, iniciando acción para cobro de seguro obligatorio conforme Ley 18.412 contra PORTO SEGUROS DEL URUGUAY y SANCOR SEGUROS.-
II. En síntesis expresa la accionante que con fecha 12 de enero de 2018, su nieto BB sufrió un accidente que le ocasionó su muerte. El otro participante del siniestro fue CC, ciudadano brasilero quien estaba cubierto por la empresa PORTO SEGUROS. Afirma que tramitó judicialmente la ratificación de tenencia de su nieto. Reclama la cobertura prevista por la Ley 18.412, ante las compañías de Seguros. PORTO SEGUROS rechazó la cobertura, dado que no tenía contrato con el accidentado y le fue asignado SANCOR SEGUROS.-
III. Por auto Nº. 1788/19 se confirió traslado de la demanda, lo que fue debidamente notificada (fs. 29 y 30), siendo evacuada en tiempo y forma.-
IV. La parte co-demandada, PORTO SEGUROS controvierte la pretensión, afirmando la falta de legitimación activa, ya que la actora no es causahabiente del fallecido, sino su abuela. Asimismo, sostiene que no representa a PORTO SEGUROS BRASIL, ya que el Acuerdo en los términos de la Resolución No. 120/94 del Grupo Mercado Común, carece de relevancia e incidencia respecto de la Ley 18.412. La Carta Verde es inaplicable al asunto.-
V. A fojas 50 y ss, la co-demandada SANCOR SEGUROS interpuso también la excepción de falta de legitimación activa, dado que la reclamante no es causahabiente de la víctima, así como su falta de legitimación pasiva, dado que había un seguro vigente con PORTO SEGUROS BRASIL, cuya representante en el país, es PORTO SEGUROS URUGUAY.-
VI. Conferido el traslado de las excepciones, la actora afirma que su comparecencia no fue caprichosa, sino que lo hizo en calidad de procuración oficiosa de la madre de la víctima que se encuentra ausente, al haber hecho abandono de sus hijos. Afirma que se trata de una acción por responsabilidad objetiva, teniendo legitimación la demandada.-
VII. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 2559/19 (fojas 61) lo cual fue debidamente notificado fojas 62 y 63, desarrollándose según informa el acta resumida de fs. 70, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-
VI. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 08.45 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, desestimar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- En la causa petendi, el thema decidendum está centrado en la legitimación de las partes y existencia o no de cobertura de seguro.-
3- Sobre el particular, no es muy discutible que la Ley 18.412 introdujo un régimen de responsabilidad objetiva en el que el asegurador responde directamente, incluso de cara a la culpa de la víctima por la finalidad social indemnizatoria (LENS, Hugo RABOSTO, Antonio El seguro obligatorio de responsabilidad por daños corporales (SOA) pág. 22 en Tribuna del abogado No. 174 abril-septiembre 2011). Ello obedece a la distribución social del impacto económico del daño (DE TRAZEGNIES, Fernando La responsabilidad extracontractual Tomo I 5ª edición Temis, Santa Fe de Bogotá, 1999, pág. 21).-
4- Aquí corresponde traer a colación, que la única exclusión está dada por la existencia de dolo, ya el accidente deja de ser de circulación, pues la intención de la víctima llevó a usar el vehículo o motivar el accidente con otro fin, por lo que se perdió la característica de ser accidente de circulación (ORDOQUI CASTILLA, Gustavo Derecho de tránsito Tomo IV, La Ley, Montevideo, 2011, pág. 279). Con arreglo a ello, la protección social y objetiva que consagra la ley queda descartada únicamente en caso de dolo de la víctima (ADCU Tomo XLVIII caso 649 pág. 745), requiriéndose que la intencionalidad sea acreditada, caso contrario, corresponde la cobertura (ADCU Tomo XLVI caso 588 pág. 655)-
5- De esta manera, carece de relevancia investigar acerca de la etiología del accidente, ya que no se aprecia la existencia de intencionalidad por parte de las víctimas.-
6- La particularidad de la litis, estriba en la comparecencia de la abuela de la víctima que no reúne la condición de causahabiente, conforme art. 12 de la Ley 18.412.-
7- Empezando por la controversia referida a la presunta falta de legitimación activa de la reclamante, conviene precisar que la legitimación causal existe cuando el genuino titular del derecho se dirija contra el genuino obligado (PRIETRO CASTRO, Leonardo Derecho Procesal Civil tomo I Editorial de la Revista de Derecho Privado, Madrid, 1964, págs. 166 y 167), por eso quien actúa en juicio es el sujeto del interés en litigio (CARNELUTTI, Francisco Sistema de Derecho Procesal Civil Tomo II Composición del Proceso Uthea, Buenos Aires, 1944, pág. 29). El tratadista colombiano DEVIS ECHANDÍA afirma con relación a este tema que se trata de tener interés sustancial (no procesal) en la sentencia de fondo o de mérito que resuelva sobre las peticiones de la demanda. A continuación expresa que la legitimatio ad causam se refiere a la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es objeto de la decisión reclamada, de manera que el demandante tiene que ser el titular del derecho vulnerado, mientras que el demandado debe ser la persona a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación sustancial objeto de demanda, (DEVIS ECHANDÍA, Hernando Teoría general del proceso tomo I Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, págs. 274, 296 y 297). De forma que la legitimación en la causa se presenta cuando existe la titularidad de un derecho y por el otro, obligación de soportar la carga de ser demandado, configurándose la excepción cuando falta la cualidad para envolver la identidad en la persona del demandante con la persona obligada (AGUIRRE GODOY, Mario Derecho Procesal Civil de Guatemala Editorial Vile, Guatemala, 1996, págs. 500 y 504).-
8- El procesalista alemán SCHÖNKE aclara mucho el panorama ya que gráficamente destaca que la legitimación en la causa, debe surgir de la indicación de los hechos en que se deduzca (SCHÖNKE, Adolfo Derecho Procesal Civil Bosch, Barcelona, 1950, pág. 167). Como dice GOLDSCHMIDT, la legitimación en la causa es una parte del fundamento de la acción, es decir de los requisitos de hecho que fundamentan la acción procesal (GOLDSCHMIDT, James Derecho Procesal Civil, Editorial Labor, Madrid, 1936, pág. 116).-
9- Según VÉSCOVI, la legitimación en la causa junto al interés son un presupuesto para ejercitar el llamado “Derecho de acción”, de esta forma la legitimación como presupuesto, siempre actúa para accionar (pretender) de modo útil (VÉSCOVI, Enrique la legitimación en el Código Procesal Civil modelo para IberoAmérica y en el Código General del Proceso de Uruguay pág. 316 en RUDP 2/1993).-
10- El maestro BARRIOS DE ANGELIS ha manifestado reiteradamente que la legitimación causal consiste en la suficiente conexión de un sujeto con el objeto (BARRIOS DE ANGELIS, Dante El proceso civil tomo I Ediciones Idea, Montevideo, 1989, pág. 70). Al tenor de lo antedicho, siempre se requiere la probabilidad de la configuración de la legitimación en la causa, circunstancia que se presenta cuando es manifiesto (claro, concluyente), la existencia de coincidencia entre los sujetos titulares de la insatisfacción jurídica (ABAL OLIÚ, Alejandro Capacidad y legitimación de partes y gestores pág. 26 en Estudios del Código General del Proceso Tomo III, Fcu, Montevideo, 1998).-
11- En la causa litigandi, la actora no es titular del presunto derecho vulnerado, dado que no asume la condición de heredera de la víctima principal, sino que lo es como lo reconocen todas las partes, su hija ausente.-
12- La parte actora, al evacuar el traslado de las excepciones, formula su defensa, afirmando que comparece en calidad de procuradora oficiosa de su hija (fojas 57 y ss). Sin embargo, lo que llama poderosamente la atención, que ni una sola palabra se esbozo al respecto en la pretensión principal de acción indemnizatoria para el pago del SOA fojas 18 y ss. Si se mira con atención, en la comparecencia, únicamente se menciona a AA destacando en el exordio que “vengo a promover juicio por no pago de indemnización de Seguro Obligatorio….”. Particularmente señala que “La compareciente lo hace en su calidad de abuela legítima de su fallecido nieto BB, de quien ostentaba su tenencia, según surge de los testimonios de partida…” (fojas 18 vlto in fine).-
13- No desconozco que ulteriormente “aclaró” la situación y su presunta comparecencia, pero considero que ya era tarde, dado que aceptar sus afirmaciones, que modifican la plataforma de la reclamación, atenta contra la garantía del proceso justo y las decisiones sorpresa.-
14- Me explico. Aquí corresponde traer a colación que desde la doctrina se ha alzado la voz de BAUR, para señalar que la garantía de un proceso justo (Gewähr des rechtlichen Gehörs), no es simplemente una designación incolora, sino que el proceso para ser justo, requiere que se le otorgue a las partes, la posibilidad de influencia (Einwirkungsmöglichkeit) sobre la futura decisión judicial (künftige gerichtliche Entscheidung) (BAUR, Fritz Der Anspruch auf rechtliches Gehör págs. 396 y 403 en AcP No. 153 (1954). En efecto, el deber de discusión (Erörterungspflicht), no puede pasar por alto, extremo cuya observancia hace depender la validez misma de la decisión judicial (BAUMBACH, Adolf; LAUTERBACH, Wolfgang; ALBERS, Jan; HARTMANN, Peter Zivilprozeßordnung, 51 Auflage, C.H. Beck, München, 1993, § 278-10, pág. 866).-
15- En efecto, de aceptar la justificación de la parte actora, se infringiría el derecho de defensa, ya que la contraparte, esto es, los demandados, no tuvieron la oportunidad de contradecir, ni solicitar el diligenciamiento de medios probatorios, en relación a la presunta ausencia de la causahabiente. Luego de evacuar el traslado de las excepciones, la parte actora, modifica su comparecencia y la titularidad o legitimación para el reclamo, no pudiendo a guisa de ejemplo los demandados, acreditar que en realidad no hay ausencia de la madre de la víctima o que se tramitó juicio sucesorio, resultado otros beneficiarios. Nada de eso pudieron hacer, por lo que no es posible aceptar una presunta procuración oficiosa intempestiva que se asemeja más a un manotón de ahogado, que a una justificación real. Cuál fue el motivo, para no mencionar siquiera una palabra en la demanda original acerca de la situación de hecho, y permitir ejercer un contradictorio razonable por los accionados.-
16- Al principio compareció por sí, no en representación de nadie, lo que es más que evidente, por todo el relato referido a su condición de abuela materna de la víctima y tramitación de la ratificación de tenencia. Ese proceso, en nada influye en la condición o no de causahabiente de su madre, por lo que si hubiera existido una procuración oficiosa desde el origen, resultaba del todo intrascendente.-
17- Es palpable que no debe obviarse que la legitimación forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al proceso. En efecto, siempre procede realizar una interpretación con toda la intensidad del principio «pro actione» de las reglas de legitimación, lo que conduce a una forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión del proceso (SÁNCHEZ, Ricardo Juan La legitimación en el proceso civil, Aranzadi, Pamplona, 2014, págs. 245 y 246). Ahora bien, no es posible aplicar el principio pro actione, cuando se quebrante el contradictorio debido y garantía del proceso justo.-
18- Además, tratándose más que de una excepción, de un presupuesto procesal ya que se trata de una condición para la constitución válida de la relación procesal (BÜLOW, Oskar von La teoría de las excepciones y presupuestos procesales Ejea, Buenos Aires, 1964, págs. 4 y 293 y ss) hay que referenciar, que la misma, no fue eficazmente constituida. En este caso, permitir “arreglar” ulteriormente un vicio de ausencia de legitimación, conllevaría a menoscabar el deber de discusión, que debió trabarse desde un comienzo.-
19- En la especie, no me hago eco de un “exceso ritual manifiesto”, ni soslayo la idea que como se ha sostenido, actualmente el proceso se desarrolla en base a la preocupación por los elementos axiológicos, imperando un «formalismo-valorativo» porque el fenómeno procesal supera el mero instrumentalismo. Así pues, el formalismo debe servir a las finalidades esenciales del proceso, es decir los valores imperantes en el ambiente procesal, como el caso de la justicia, seguridad y paz social (OLIVEIRA, Carlos Alberto Alvaro de Del formalismo en el proceso civil, Palestra, Lima, 2007 págs. 38 y 417). Sin embargo, la sorpresa de la argumentación tardía que inhibió un contradictorio debido, se impone sin miramiento.-
20- Sobre el fondo del asunto y a pesar que sea meramente anecdótico diré que entra en escena el art. 4 de la Ley 18.412, debiendo tener presente que la “carta verde” incluye el SOA, debiéndose contemplar el seguro del vehículo siniestrado, así como la existencia de convenio con una aseguradora nacional, la que deberá dar cobertura al siniestro por su representación (ADCU Tomo XLIX caso 604 págs. 6943 a 695; Tomo XLVII caso 610 págs. 766 a 768), por lo que en realidad, correspondía a PORTO SEGUROS URUGUAY, hacerse cargo de la cobertura.-
21- Por vía consecuencial, contemplado que la legitimación procesal (Prozeßführungsrecht) pertenece al supuesto (angeblich) titular del derecho u obligado (JAUERNIG, Othmar Zivilprozeßrecht 25º Auflage, C.H.Beck, München, 1998, § 22, pág. 68), no reuniendo esa condición la actora señora AA, es que se hará lugar a la excepción de falta de legitimación activa.-
22- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 139, 197, 198 y 346 C.G.P y art. 12 de la Ley 18.412 FALLO:
Haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación activa y en su mérito, disponiendo la clausura del procedimiento, sin especial condenación.-
Notifíquese vía electrónica a fin de asegurar el pleno acceso a su contenido sin necesidad de agendarse.-
Establécese en la suma de cinco bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Ejecutoriada, cúmplase, repóngase vicésima; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívense estos obrados.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.