Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
DFA-0511-000052/2020 SEF-0511-000040/2020
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. RITA PATRÓN BETANCOR, DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
Montevideo, 4 de marzo de 2020
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “SILVA ORECHIA, CAMILA C/ LARROSA, FRANCO; PERDOMO, MARIA EUGENIA Y ANEP-UTU. DEMANDA LABORAL” IUE 0459-000593/2018 , venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 3er. Turno, a cargo del Dr. Héctor Iriarte Espino.
RESULTANDO :
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 92/2019, de 21 de agosto de 2019 (fs. 235-243), se estimó la falta de legitimación pasiva de las codemandadas: María Eugenia Perdomo y de ANEP-UTU.
Se condenó a Franco Larrosa Castro, al pago de la licencia, salario vacacional, aguinaldo y despido, por la suma de pesos ciento setenta y un mil, doscientos cincuenta; más el 20% por concepto de daños y la multa de precepto, actualizada desde la fecha de finalización de la relación laboral, hasta la fecha de su efectivo pago.
Rechazando el pago de las horas extras pretendidas.
3) El representante de la parte codemandada Franco Larrosa Castro, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs.247-249.vto), agraviándose en síntesis, en cuanto: A) La recurrida condenó al pago de licencia y salario vacacional por todo el período, cuando solo se debían los de egreso. B) Por el monto de los rubros objeto de condena liquidados, que no se compadecen con las emergencias de autos. C) Por el porcentual de los daños y perjuicios preceptivos estimados en la sentencia apelada.
4) Por providencia Nº 4716/2019 de 8 de octubre de 2019 (fs.251), se dispuso el traslado del recurso interpuesto por el término legal, resultando evacuado a fs. 272-274.
5) Por decreto Nº 5205/2019 de 6 de noviembre de 2019, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueándose la alzada (fs.276).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 9 de enero de 2020, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs.281).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto al monto de los rubros recepcionados, en lo que se revoca y en su lugar, se liquidan los jornales de junio del 2018 en $ 13.300, la licencia en $ 44.100, el salario vacacional en $ 44.100, el aguinaldo en $ 1.108 y la IDP en $ 40.883 y en cuanto al porcentual del 20% de los rubros salariales fijados por concepto de daños y perjuicios preceptivos, en lo que se revoca y en su lugar, se fija en un 10% de los rubros salariales, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) La parte actora se agravia por la recepción de la condena al pago de la licencia y salario vacacional generados a lo largo de toda la relación laboral, por la liquidación de todos los rubros recepcionados y por el porcentual fijado por concepto de daños y perjuicios preceptivos.
Tales agravios se analizaran por separado.
III) No resultan de recibo los agravios por la recepción de las licencias y salarios vacacionales impagos, ya que a falta de confesión de la trabajadora, era carga exclusiva de la demandada acreditar su cancelación, mediante la presentación de los recibos correspondientes.
En efecto, sabido es, que en forma unánime doctrina y jurisprudencia laboralistas coinciden que el único medio idóneo que dispone el empleador para justificar la extinción de sus obligaciones, a falta de confesión del trabajador, son los recibos de pago debidamente extendidos, referidos a cantidades concretas, con los rubros debidamente individualizados y obviamente firmados por el trabajador, conforme lo edictan las disposiciones legales y reglamentarias correspondiente. Siquiera las planillas suplantan la existencia de aquellos y tampoco se admite su sustitución por probanza testimonial o presuncional (cfr. "Revista de Derecho Laboral" , tomo XX, N° 107, pág. 561; Plá Rodríguez en "El salario en el Uruguay" , págs. 450 y ss. y en "Curso de Derecho Laboral" , tom. 3, vol. 2, págs. 228 y 229; "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1978, c. 1375, 1382, 1384, 1396, 1400 a 1402, 1410, 1450, 1454, 1457, 1461, 1470 a 1472, 1474 y 1477; Año 1979, c. 846, 848 y 863; Años 1980-1981, c. 1202 a 1204, 1096, 1127, 1134 y 1138; Años 1982-1983, c. 1025; Años 1984-1987, c. 760 a 762, 765, 954 a 957, 960, 962 y 965; Año 1992, c. 631, 1223, 1229, 1256, 1257, 1261, 1262, 1265 y 1269; Año 1992: c. 1223, 1229 y 1237; Año 1993, c. 801 a 806 y 808; Años 1994-1995, c. 1062, 1063, 1066 a 1068 y 1292; Años 1996-1997, C. 1552, 1554, 1558, 1561, 1562, 1673 y 1676; Año 1998, c. 773 a 779; Año 1999, c. 1044, 1057 a 1066; Año 2000, c. 1404, 1086 a 1096; 1215 a 1217, 1219, 1221 y 1223; Año 2001, c. 857 a 860, 869, 870 y 872; Año 2003, c. 940 a 950; Año 2006, c. 348; Año 2007, c. 315; Año 2009, c. 412 a 415; Año 2010, c. 502 a 504; Año 2011, c. 537 a 541; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal" , N° 4/85, c. 697; N° 3/86, c. 504, 535 y 542; N° 4/87, c. 740; N° 1/93, c. 946; N° 3/95, c. 828; N° 3-4/98, c. 777; N° 4/2002, c. 945; N° 1-2/2009, c. 772; "La Justicia Uruguaya" , c. 13883 y s. 127.054).
El hecho de que la actora en el interrogatorio de parte declarara que había un bollón con dinero separado del cual se cobraba sus jornales, no implica que hiciera lo mismo con licencias y salarios vacacionales, lo que no fue reconocido por la actora en ningún momento en el juicio, quedando las argumentaciones del demandado al respecto en sus agravios, en meras especulaciones, no probadas.
Por tanto, el agravio por la condena al pago de los rubros de licencia y salario vacacional generados por todo el período laboral, no ha de ser de recibo y ello porque, como bien se señala en la contestación de la apelación, acreditada la relación laboral, incumbe al empleador agregar la documentación laboral (recibos de salarios, planilla de trabajo, etc.) exigidas en los decretos Nº 108/2006 y 278/2017, que acredite el pago de los rubros salariales emergentes del sinalagma contractual y que se invoca en la defensa, en función del principio de disponibilidad de los medios probatorios que deviene del principio protector que permea todo vínculo laboral subordinado. Es decir, no basta con afirmar que dichas obligaciones laborales se encuentran canceladas si no se aporta al proceso documentos (recibos) que así lo acredite, omisión cuyas consecuencias debe soportar y que con justeza ha sido objeto de condena, conclusión que sella la suerte de la defensa y apelación.
IV) Sin embargo, corresponde hacer lugar al agravio por la liquidación recogida en la apelada, pues la demandada realiza su liquidación de alternativa que no fue tenida en cuenta por el decisor de primer grado sin fundamentar la razón del amparo de la liquidación formulada en la demanda cuando paralelamente desestima el reclamo de horas extras y se probó que la prestación de la tarea en la cantina se realizaba durante el año lectivo que no comprende los 12 meses del año, como fuera liquidado por la actora.
En efecto, d el informativo testimonial, queda evidenciado que la cantina no habría fuera del período de clases, al punto que se convino que no pagara alquiler fuera del mismo según resulta del reglamento de fs. 37. Por ende la liquidación realizada por la actora, como si trabajara de lunes a viernes todos los meses del año es errónea. La propia actora en el interrogatorio de parte reconoce que en enero y febrero no hacía nada y no cobraba ningún salario, ya que era jornalera. A lo que debe adicionarse según dan cuenta los testigos, que la cantina no habría en semana de turismo, vacaciones de invierno y primavera, así como parte de los meses de marzo y diciembre cuando no tampoco hay clases. Tan es así, que la actora al evacuar el traslado de los agravios no controvierte este tema.
Lo expuesto determina que resulte acorde la liquidación realizada por el demandado, por lo que, la licencia queda en $ 44.100, el salario vacacional en $ 44.100 y la IDP en 40.883.
En cuando al aguinaldo, en junio del 2018 la parte demandada no ha acreditado que la actora trabajara 12 días tal como postula en sus agravios, pero si lo hizo de lunes a viernes hasta el día 27 trabajó 19 días, por lo que, por aguinaldo se le adeuda: $ 700 x 19 días % 12: $ 1.108.
V) También resultan de recibo los agravios por el porcentual del 20% del monto del total de los rubros salariales, en atención a que en su libelo introductivo la parte actora no invocó ninguna carga familiar, por lo que, debiendo ponderarse exclusivamente el tiempo transcurrido, los daños y perjuicios preceptivos se fijarán en el equivalente al 10% de los rubros de naturaleza salarial objeto de la presente condena, siguiendo el criterio establecido para estos casos por la jurisprudencia de alzada de las Salas Laborales y la Corporación (Cfr. sents. Nos. 91 del 18.3.92 y 277 del 18.10.93 del T.A.T. 1°, en "Anuario de Jurisprudencia Laboral" , Año 1992, c. 426 y Año 1993, c. 238; sent. N° 142 del 28.6.93 del T.A.T. 2° en ob. cit., Año 1993, c. 240; sent. N° 11 del 25.4.97 del T.A.T. 3° en ob. cit., Años 1996-1997, c. 479; sent. N° 155 de la S.C.J. en ob. cit., Año 2000, c. 296; SEF-0012-000350 del T.A.T. 1° en ob. cit. Año 2013, c. 181, etc.).
VI ) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado .
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y así como en los arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y normas concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO AL MONTO DE LOS RUBROS RECEPCIONADOS, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE LIQUIDAN LOS JORNALES DE JUNIO DEL 2018 EN $ 13.300, LA LICENCIA EN $ 44.100, EL SALARIO VACACIONAL EN $ 44.100, EL AGUINALDO EN $ 1.108 Y LA IDP EN $ 40.883 Y EN CUANTO AL PORCENTUAL DEL 20% DE LOS RUBROS SALARIALES FIJADOS POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE FIJA EN UN 10% DE LOS RUBROS SALARIALES, TODO SIN PERJUICIO DE LA MULTA, REAJUSTES E INTERESES TALES COMO FUERAN DETERMINADOS EN EL GRADO ANTERIOR .
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS: 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. RITA PATRÓN BETANCOR
MINISTRA PRESIDENTE
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
ESCRIBANA ALICIA DAMINI
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.