Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Firmantes: Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, en estos autos caratulados: “AA y otro c/ INTENDENCIA DE ARTIGAS – DAÑOS Y PERJUICIOS” , IUE: 2-28201/2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora y la adhesión de la demandada, contra la sentencia definitiva No. 31/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Artigas de 2º Turno, Dr. Gerardo Pini García.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 6 de octubre de 2025 (fojas 221 a 230), en lo que interesa a la instancia, se dispuso:
“ I) AMPÁRASE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA RESPECTO DE LA SRA. BB, DESESTIMANDO LA DEMANDA A SU RESPECTO.
II) AMPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA, Y EN SU MÉRITO CONDÉNASE A LA DEMANDADA INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE ARTIGAS A PAGAR AL COACTOR AA LA SUMA DE U$S 25.000 (DÓLARES AMERICANOS VEINTICINCO MIL) POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, COMPUTÁNDOSE EL INTERÉS LEGAL DE DICHO RUBRO DESDE EL 11/05/2023 HASTA SU EFECTIVO PAGO.
III) SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.”
II.
Contra dicha decisión se alzaron los accionantes, Sr. AA y Sra. BB, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 237 a 243, agraviándose, en lo medular, por considerar errónea la valoración de la prueba y la aplicación del derecho; contrariamente a lo decidido, la Sra. BB acreditó su legitimación activa; la partida de nacimiento no es una prueba “tasada” para acreditar el vínculo madre e hija; el documento expedido por ASSE y las declaraciones testimoniales son prueba suficiente del vínculo biológico entre la coactora y la víctima; el monto de la condena resulta exiguo, encontrándose por debajo de los parámetros jurisprudenciales para casos análogos.
Pidieron que se revoque la recurrida y se condene a la demandada a pagar a cada uno la suma de U$S 35.000, más intereses desde el hecho ilícito, por concepto de daño moral.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 247 a 251 compareció la demandada, Intendencia Departamental de Artigas, evacuando el traslado conferido, abogando por su rechazo y adhiriendo a la apelación contraria.
Expresó, en síntesis, que el estado civil y filiatorio se acredita mediante los respectivos testimonios de partidas y, en su caso, los medios escritos que señalen las leyes; los medios supletorios establecidos en el artículo 44 del Código Civil no refieren ni comprenden la ausencia de dicho registro por omisión en la formalización de la inscripción, siendo la partida de nacimiento el documento pertinente para acreditar la legitimación activa invocada por BB; el monto de la condena no resulta acotado, sino excesivo.
Al fundar su adhesión, se agravió por estimar errónea la valoración de la prueba relativa al hecho de la víctima, alegando que no son necesarias las notas de irresistibilidad e imprevisibilidad para que opera la eximente; cuando reviste dichas notas el hecho de la víctima se constituye en única causa del daño; en el caso, la víctima se desplazaba a pie por la banquina en el mismo sentido de los vehículos.
Pidió que se revoque la apelada, eximiéndola totalmente de responsabilidad o, en su caso, reduciéndola parcialmente en un porcentaje no inferior al 50 %.
IV.
De fojas 255 a 249 se presentó nuevamente la parte actora evacuando la adhesión formulada, pidiendo su rechazo, argumentando que el siniestro de produjo pura y exclusivamente por el brazo hidráulico averiado que pendía más de un metro y medio del camión propiedad de la demandada.
V.
Franqueada la alzada (fojas 260), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 266 vuelto), pasando los autos a estudio el 12 de marzo de 2026 (fojas 268), culminado el cual, en sesión del 23 de junio de 2026 (fojas 272), se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, revocará parcialmente la recurrida, sin especiales sanciones procesales, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El subexámine fue promovido por el Sr. AA y la Sra. BB, quienes interpusieron pretensión indemnizatoria contra la Intendencia Departamental de Artigas, reclamando el daño moral sufrido por el fallecimiento de la Sra. CC, ocurrido en siniestro de tránsito de fecha 11 de mayo de 2023, cuando circulaba caminado por el by pass de la ciudad de Artigas y fue embestida por un brazo hidráulico que pendía del camión propiedad de la demandada, matrícula GOF-0252.
Cuantifican el reclamo en la suma de U$S 35.000 para cada uno, más intereses y reajustes.
La demandada, Intendencia Departamental de Artigas, compareció oponiendo la excepción de falta de legitimación activa respecto a la Sra. BB (quien no reconoció a la fallecida, pese a que se divorció en el año 1993) y contestando la demanda, en términos de controversia, argumentando que no era guardiana del vehículo al momento del siniestro, cuyo estado era correcto y que concurrió un hecho de la víctima, en tanto la misma caminaba por la banquina de una ruta nacional en el sentido de circulación vehicular.
III.
La sentencia apelada amparó la excepción de falta de legitimación activa respecto de la Sra. BB, desestimando la demanda a su respecto y condenó a la demandada a pagar al coactor AA la suma de U$S 25.000 por concepto de daño moral, más intereses legales desde el hecho ilícito.
Argumentó el a quo que el estado civil y filiatorio se acredita “ mediante testimonio partida de nacimiento ” y que habiendo la coactora Sra. BB “ omitido su carga de la prueba al respecto, la misma carece de la legitimación que alega ”, no siendo prueba suficiente para demostrar la calidad de madre de la fallecida, el certificado expedido por ASSE obrante a fojas 3.
La decisión atribuyó la responsabilidad exclusiva en la ocurrencia del siniestro a la Intendencia demandada, estimando que no se configuró el alegado hecho de la víctima, ya que la circunstancia de que la fallecida circulara “ a pie por la banquina en el mismo sentido de los vehículos… no resulta un hecho imprevisible para quien conduzca el vehículo. Dado que como surge del relato de la testigo, en oportunidad del siniestro existían otros peatones circulando en la misma forma (siendo los testigos unos de ellos), así como transitar a pie y en bicicleta por allí era una actividad habitual. ” Al respecto, agregó el decisor: “ Y teniendo en consideración el riesgo ínsito en la movilización de una maquinaria de gran porte –como dicho camión-, que además cargaba un brazo hidráulico en defectuoso estado, y en la proximidad de personas; no puede sostenerse que quien lo hace a sabiendas de dichas circunstancias le resulte imprevisible que exista un momento donde el movimiento de este brazo escape a su control y embista a un peatón como lo hizo. ” El monto del daño moral reclamado por el Sr. AA, se cuantificó en la suma de U$S 25.000, exponiéndose en el grado anterior que “ la muerte de una hija, resulta particularmente más gravosa para el espíritu del padre… poniendo especial atención a que la muerte de la Sra. CC se produce de forma totalmente inesperada, y repentina acortando considerablemente su vida producto de que su fallecimiento se produce a sus 37 años de edad. Y en virtud de la edad de la misma, resultaba esperable que el vínculo paterno-filial durase varias décadas más. ”
IV.
La Sala considera de recibo el agravio relativo a la legitimación activa de la Sra. BB, por lo que revocará lo decidido en el punto, en tanto se acreditó mediante el documento expedido por ASSE obrante a fojas 3 y las declaraciones testimoniales recibidas, su vínculo con la víctima fallecida.
En efecto, en el documento obrante a fojas 3, expedido por el Centro Departamental de Artigas de ASSE, se consignó: “ Se deja constancia que el día 07 de abril de 1986 a la hora 17:05 en la sala de Maternidad del Hospital de Artigas, sito en la 1a. Sección Judicial de esta Dpto., nació una criatura de sexo femenino, a la se pesó 3200 grs. hija de BB, a la que se le dio el nombre de CC, según consta en ele Libro de Registros de Nacimientos, folio 228-229... ” Por su parte, las declaraciones testimoniales vertidas demuestran el vínculo de la accionante con la víctima fallecida, Sra. CC.
Así, la testigo DD, señaló: “Conozco a los dos actores al padre y a la madre. Ellos convivía en mi casa, durante su embarazo … La relación entre ellas era de madre e hija, ellas siempre andaban juntas para todos lados, iban a mi casa durante el embarazo y luego de mayor ” y, al ser preguntada sobre si fue la Sr. BB quién crió a la fallecida, respondió que “si” , agregando que fue ella quién se encargó de alimentarla, vestirla, darle estudios, conviviendo ambas “hasta los 18 años más o menos” (fojas 146).
En tanto, la Sra. EE, expresó: “Conozco a la madre BB, yo era amiga de CC. La relación entre ellas era de madre e hija. ” y afirmó que la actora fue quién crió a la fallecida (fojas 147).
El Sr. FF, al ser preguntado por quienes criaron a la fallecida desde su infancia, respondió: “ en un comienzo eran los dos, y luego de la separación la crianza prácticamente estuvo a cargo de la madre ”, “BB ” (fojas 157 y 158).
En términos coincidentes, el Sr. GG, al ser preguntado por quien crió a la fallecida, respondió: “ sus padres, por BB y AA”. (fojas 159).
De modo que la prueba testimonial recabada da acabada cuenta de que la Sra. BB ha actuado como madre de la fallecida, Sra. CC, por lo que se considera acreditada la legitimación cuestionada.
Si bien es cierto que no surge del testimonio de partida de nacimiento agregado (fojas 2) que la Sra. BB haya reconocido expresamente a la fallecida, ello se encuentra justificado con la circunstancia de que al momento de su nacimiento (7 de abril de 1986), la accionante se encontraba casada con una persona distinta del padre de la víctima, como surge del testimonio de partida de matrimonio agregada por los recurrentes en su acto de proposición inicial (fojas 4) y como por otra parte lo afirmaron los múltiples testigos interrogados en autos.
A juicio de la Sala, la falta de reconocimiento expreso no determina que la actora no sea la madre de la fallecida, máxime cuando dicho vínculo surge acreditado mediante otros medios de prueba.
Mal podría considerarse, entonces, que la Sra. BB carece de legitimación activa, cuando afirman coincidentemente los testigos que es “ la madre ” de la fallecida, demostrando el vínculo afectivo que mantenía con la misma, lo que habilita su reclamo.
En sentencia No. 114/2024 pronunciada en caso de similares aristas, en términos trasladables mutatis mutandis, al subjúdice, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno, expresó:
“Y ello por entender el Tribunal que la legitimación activa para reclamar en sede de responsabilidad civil por la muerte de un hijo admite quedar establecida, ante la ausencia de prueba tasada en tal ámbito -y más aun ante las circunstancias particulares que se presentan en autos y que impidieron al tiempo del nacimiento del hijo el reconocimiento por su madre biológica-, a partir de la prueba sobre la existencia del vínculo afectivo propio de esa relación.
Y tal vínculo ha quedado razonablemente establecido en autos, tanto por la prueba documental aportada al proceso (constancia de parto, certificado de bautismo) como por la prueba testimonial, toda ella conteste en señalar que AA era la madre biológica de BB (nótese que así lo afirmaron las otras hijas de la accionante, quienes refirieron a la víctima como su hermano).” Por lo expuesto, se revocará la impugnada en cuanto acogió la excepción de falta legitimación activa de la Sra. BB, habiéndose demostrado en autos su vínculo con la fallecida, CC.
V.
Corresponde ingresar al agravio esgrimido por la parte demandada al adherir a la apelación contraria, el que se considera de parcial recibo, en cuanto ha quedado demostrado que la conducta de la fallecida incidió en el acaecimiento del hecho.
En efecto, en ocasión del siniestro, la Sra. CC caminaba por la calzada de una ruta nacional (por by pass próximo a cruce con calle Ciudad de Quaraí), desplazándose en el mismo sentido que el camión de la Intendencia demandada, cuyo brazo hidráulico la golpeó (como concluyó el Departamento de Policía Científica que intervino en la ocasión -fojas 103- y conforme surge de las declaraciones testimoniales de HH, a fojas 145 y II a fojas 169), en contravención de lo dispuesto por el artículo 22.3 de la Ley No. 18.191, conforme al cual los peatones: “ En aquellas vías públicas donde no haya acera, deberán circular por las bermas (banquinas) o franjas laterales de la calzada, en sentido contrario a la circulación de los vehículos ” (destacado del Tribunal).
Si bien no se considera configurada la eximente total de responsabilidad por hecho de la víctima, su conducta antirreglamentaria concurrió en la producción del resultado final, ya que se desplazaba a pie en el mismo sentido de circulación de los vehículos, lo que le impidió advertir que el camión municipal circulaba con su brazo hidráulico suelto, que si lo pudieron ver HH y II, quienes en la oportunidad caminaban por la misma banquina pero de frente al tránsito (fojas 145 y 169).
Por su parte, la Intendencia demandada incurrió en falta de servicio (artículo 24 de la Constitución y 1324 del Código Civil), al utilizar un vehículo en las condiciones indicadas, que se mantenía en circulación pese al brazo hidráulico en defectuoso estado y atado con una cadena (como surge de las fotografías obrantes a fojas 117 y 119 a 122, en carpeta del Departamento de Policía Científica y conforme lo declararon los funcionarios municipales, Sr. JJ, a fojas 170 y 171 y KK, a fojas 172), desde varios meses antes del siniestro (declaración del funcionario municipal, Sr. KK, a fojas 172), poniendo en peligro a las personas y vulnerando los artículos 7, 25 y 28 numeral 1 de la Ley No. 18.191.
La Sala, no obstante reconocer que la distribución de culpas entre los participantes de un siniestro es una tarea compleja y siempre opinable, habrá de imputar a la Intendencia demandada un 80 % de responsabilidad en el evento y, en consecuencia, deberá responder por los daños producidos en el referido porcentaje, en mérito a que no logró demostrar que la conducta de la víctima contribuyó en exclusividad en la producción del siniestro, cuando suya era la carga de acreditar ese hecho impeditivo o extintivo de la pretensión contraria (artículo 139.1 del Código General del Proceso).
Por lo expuesto y como se señalara, a juicio del Tribunal, resulta de parcial recibo el agravio que la parte demandada funda en la errónea valoración de la prueba respecto a las circunstancias en que ocurrió el insuceso, modificándose lo decidido en el punto relativo a la responsabilidad en la ocurrencia del siniestro.
VI.
Determinado el porcentaje de responsabilidad imputable a la Intendencia Departamental de Artigas y la legitimación activa de la Sra. BB, procede ingresar al análisis del daño moral reclamado por la misma, que no obstante su carácter in re ipsa, surge plenamente acreditado en la causa con las declaraciones testimoniales recibidas y la documentación agregada.
En este sentido, la Sra. EE declaró que conoce a la Sra. BB y que “ El fallecimiento le trajo a BB depresión, quedó muy mal tuvo que tomar más medicamentos de lo común. Si ella estuvo internada un par de veces y tuvo tratamiento psicológico ” y que la víctima, que tenía cuatro hijos, convivió con la Sra. BB: “ hasta casarse y aún casado continuó un tiempo viviendo con la madre ” (fojas 147).
Luego de la muerte de CC, la Sra. BB realizó tratamiento psicológico, según lo manifestó la testigo DD (fojas 146), confirmando el testigo LL que “ BB siempre estuvo al lado de ella ” (de CC) y que su fallecimiento le trajo muchos problemas de salud a la accionante, habiendo tenido que hacer tratamiento médico (fojas 148), como por otra parte surge de la historia clínica agregada, de la que resulta que la accionante realizó tratamiento psiquiátrico (fojas 180 y 184) y también psicológico (fojas 181 y siguientes).
Cabe precisar, que si bien la fallecida ya no convivía con la madre, con quien vivió “hasta los 18 años mas o menos ” (declaraciones de DD a fojas 146 y LL a fojas 148), dado que al momento de la muerte se encontraba casada y con cuatro hijos, habiendo formado su propia familia, ello en nada influye respecto del dolor padecido ante su pérdida repentina e inesperada.
Sin desconocer las dificultades que se generan para fijar el monto del daño moral, teniendo en cuenta el vínculo entre la accionante y la fallecida, así como también el carácter in re ipsa de este tipo de daños, la prueba recabada en autos y los parámetros jurisprudenciales para situaciones análogas, se estima razonable cuantificarlo, en el caso de la Sra. BB, en la suma de U$S 30.000.
En esa misma cifra (U$S 30.000) habrá de establecerse el monto daño moral del Sr. AA, resultando de recibo el agravio de la parte actora, en tanto la suma fijada en la apelada resulta algo exigua, teniendo presente que, como se dijo, se trata de un daño acreditable in re ipsa y que, además, en el caso, ha quedado demostrado con las declaraciones testimoniales recibidas.
Al respecto, el Sr. FF, expresó que la muerte de la hija lo afectó mucho, “ principalmente por ver a los nietos sin su mamá ” y “ empezó a tener problemas de salud ” (fojas 158) y lo mismo manifestó el testigo GG, quien señaló que el padre tenía un vínculo fluido con su hija y que su muerto “ lo afectó un montón ”, comenzando a consumir alcohol luego de su deceso (fojas 159).
No obstante los montos arribados, ello no habrá de incidir al alza en el monto de la condena fijada en el grado anterior, dada la incidencia causal que en la ocurrencia del insuceso se imputa a la víctima.
En efecto, conforme al grado de responsabilidad atribuido a la Intendencia Departamental de Artigas (80 %) y su correlativa incidencia en el monto de la indemnización, corresponde establecer la condena por concepto de daño moral para cada uno de los coactores, Sr. AA y Sra. BB, en la suma de U$S 24.000 (dólares estadounidenses veinte mil), más los intereses legales desde la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, como fue dispuesto por el a quo.
VII.
Como precisión final, la Sala releva que no se observaron, por parte de la Sede a quo disposiciones procesales expresas con relación a determinados actos, los que, si bien constituyen una irregularidad (siendo las normas procesales indisponibles -artículo 16 del Código General del Proceso-), no fueron objeto de impugnación por ninguna de las partes, quedando así subsanadas.
En primer lugar, la errónea recepción de los alegatos finales de las partes fuera de audiencia, sin expresar el fundamento normativo que lo habilite, vulnerándose lo dispuesto por el artículo 343.6 del Código General del Proceso que dispone en forma expresa que los alegatos deberán ser recibidos, en todos los casos, en audiencia.
Tampoco se convocó a audiencia de dictado de sentencia, disponiéndose por decreto No. 819/2025 dictado el 18 de agosto de 2025 (fojas 218):
“ Por presentados y por alegadas de bien probado las partes.
Pasen los autos para dictado de sentencia definitiva.
Notifíquese a domicilio. ” Los autos fueron puestos al despacho el 22 de agosto siguiente (fojas 220 vuelto), dictándose la sentencia definitiva fuera de audiencia el 6 de octubre de 2025 (fojas 221 a 230), la que fue notificada a domicilio (fojas 231 y 232), cuando debió ser emitida en audiencia y dentro del plazo de 30 días que la ley otorga para el caso de dictado de sentencia con sus fundamentos en forma diferida a la audiencia final (artículos 18.3 y 203.3 del Código General del Proceso), sin que se haya ensayado explicación alguna sobre los motivos de tales irregularidades.
Sin perjuicio de ello, si bien las irregularidades existieron, entiende la Sala que las mismas no generaron perjuicio a los litigantes, quienes contaron con el plazo respectivo para deducir sus defensas en forma, no viéndose afectado su derecho de defensa, efectivizándose su pleno acceso a la justicia.
VIII.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE PARCIALMENTE LA APELADA EN CUANTO DECLARÓ LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA SRA. BB Y, EN SU LUGAR, CONDÉNASE A LA DEMANDADA INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE ARTIGAS A PAGARLE LA SUMA DE U$S 24.000, POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, FIJÁNDOSE EN EL MISMO MONTO LA CONDENA IMPUESTA CON RELACIÓN AL SR. AA, MÁS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DEL HECHO ILÍCITO HASTA SU EFECTIVO PAGO.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 40.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE A QUO.
Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.