Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 10/2021
8 de marzo de 2021
En Demanda por incumplimienoto Servicios Informáticos de mantenimiento incumplidos y facturados, seguida de con Reconvención , por importe adudado, se condena a las partes por los conceptos antes expresados.
- Ficha (IUE)
- 2-47134/2019
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho civil › Daños y perjuicios
- Derecho › Derecho informático contrato informático- servicios: mantenimiento . programa "tilo""reparacion de dispositivos"
- Derecho comercial › Sociedad de responsabilidad limitada
Texto de la sentencia
Sentencia definitiva de 1ra. Instancia Nº 10/2021 Montevideo, 8 de marzo del año 2021
V ISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “CENTRO CEIBAL PARA EL APOYO A LA EDUCACIÓN DE LA NIÑEZ C/ CARDOZO HALTY, ADRIANA Y OTROS. COBRO DE PESOS-DAÑOS Y PERJUICIOS ” IUE 2 – 47134/2019
R ESULTANDO :
1 - A fs. 305/317 compareció Isabel Fernández en representación de ‘ Centro Ceibal Para el Apoyo a la Educación de la Niñez y Adolescencia’ , y promovió demanda de cobro de pesos y daños y perjuicios contra Red Informática SRL y contra Adriana Cardoso y Fernando Irazusta expresando en apretada síntesis que: l a empresa Red Informática SRL ha simulado la prestación de diversos servicios en beneficio de su co-contratante ‘Centro Ceibal’, y ha cobrado (indebidamente) a cambio de los referidos servicios (inexistentes) importantes cantidades de dinero, incumpliendo el contrato celebrado entre las partes. Circunstancia ésta que generó diferentes perjuicios, cuya indemnización se reclama contra la empresa co-contratante y sus socios.
2 – Habiéndose conferido traslado de la demanda (v. fs. 318) los co-demandados Red Informática Ltda., Adriana Cardozo y Fernando Irazusa por las razones expuestas a fs. 389/402 evacuaron el mismo y abogaron por el rechazo de la pretensión expresando básicamente que:
i) Las personas físicas carecen de legitimación pasiva. ii) No es cierto que se hayan simulado reparaciones. iii) Los hechos alegados por la actora carecen de verificación probatoria. iv) Resulta abusivo que se pretenda un reintegro por cobro de pesos de la totalidad de reparaciones realizadas en forma bruta, sin identificar las que habrían sido simuladas. iv) No existió faltante de stock en almacenes. Y no existe un inventario inicial con el cual pueda ser confrontado.
3 – Los codemandados, formularon reconvención , por los argumentos desarrollados a fs. 400/400 vta. expresando en síntesis la parte actora adeuda una suma que fue facturada y otra no pudo serlo por falta de verificación de los pagos ante la rescisión. Surgiendo las cantidades pendientes de pago del informe contable agregado.
4 – Habiéndose conferido traslado de la reconvención a la parte actora, esta abogó por el rechazo de la misma expresando en lo medular que:
Ceibal pagó por subrogación a diferentes empleados, que fueron quienes aceptaron la liquidación formulada por la empresa, la cantidad de $ 1.001.788. Y el saldo de $ 1.201.417 como un crédito a su favor no se reconoce por las razones expuestas a fs. 455 vta.
5 – A fs. 462/463 se celebró la audiencia preliminar , en la que se fijó el objeto del proceso y de la prueba. Y habiéndose diligenciado las probanzas dispuestas, se formularon alegatos (fs. 501 y ss) y se señaló fecha para el dictado de sentencia.
C ONSIDERANDO:
1 - LOS PRINCIPALES HECHOS NO CONTROVERTIDOS Y/O PROBADOS:
1.a – Centro Ceibal es una persona de derecho público no estatal creada por Ley que tiene dentro de sus cometidos instrumentar las acciones necesaria para proporcionar a cada niño de edad escolar y a cada maestro de la escuela pública un computador portátil, y desarrollar propuestas educativas vinculadas con el uso de la referida herramienta.
1.b - En el año 2011 Centro Ceibal contrató a Red Informática SRL, el servicio de reparación de los dispositivos (‘ceibalitas’) que entrega a sus beneficiarios. Habiéndose acordado en el referido contrato un precio en función de la cantidad de dispositivos reparados.
1.c - Ambas partes acordaron que a través de un programa informático denominado ‘Tilo’ se registrarían en tiempo real las reparaciones, a fin de permitir realizar un control de las mismas.
1.d - En julio del 2019 el ‘programa Tilo’ evidenció que Red Informática había ingresado en los últimos 3 días del mes de junio de 2019 un total de 205 reparaciones de dispositivos.
1.e - Desde Centro Ceibal se procedió a llamar a algunos de los beneficiarios, cuya máquina fue ingresada como reparada por Red Informática, y se constató que la mayoría de las reparaciones ingresadas no habían sido realizadas , bien porque los beneficiarios confirmaron que su máquina no fue intervenida, o bien porque se trataba de dispositivos pertenecientes a beneficiarios domiciliados en localidades distintas a Cerro Largo, Treinta y Tres, y Rocha,
1.f - Ante esta situación la ‘Auditoría Interna del Centro Ceibal’ realizó un análisis de la situación concluyendo que: Red Informática SRL había estado ingresando reparaciones por ‘seteo de mother’ de los dispositivos Modelo BHG PLUS que no fueron en su totalidad efectivamente realizadas, habiendo cobrado indebidamente por ello $ 2.222.196.
1.g – Centro Ceibal tuvo por rescindido el contrato el 5/9/2019 , y labró un acta donde constató un faltante de materiales y mercaderías propiedad de Ceibal por un valor de $ 1.119.060
1.h - Las referidas circunstancias fácticas resultaron corroboradas por la documentación aportada a la presente causa , así como por las declaraciones testimoniales de (Irene Correa, Ana Karen Rodríguez, Mirna Parra, Germán coca y Danilo Mencaca –registradas en archivos de sonido en audiencia del 13/10, así como por los restantes testigos que declararon en la causa.
2 - EL CONTRATO QUE VINCULÓ A LAS PARTES:
2.a - Tal como se señalara precedentemente, s egún surge de autos, en el año 2011 la parte actora contrató a Red Informática SRL, el servicio de reparación de los dispositivos (‘ceibalitas’) que entrega a sus beneficiarios. Y en el referido negocio Red Informática se obligó a prestar el servicio de reparación de dispositivos en locales educativos y en mostrador en los departamentos de Cerro Largo, Rocha y Treinta y Tres.
2.b - Corresponde entonces calificar al contrato celebrado entre las partes como un arrendamiento de servicios , tratándose de un contrato bilateral, puesto que genera obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes (una a prestar un servicio y la otra pagar el precio en dinero). Es un contrato oneroso, conmutativo, consensual (ver: Peirano, J., y Ordoqui, G ., Contrato, t. II, p. 521).
2.c - Asimismo, corresponde calificar al contrato como de duración , y específicamente como de ejecución continuada . Pues como enseña Gamarra, en los contratos de duración el cumplimento, en lugar de agostarse instantáneamente, se prolonga, dura en el tiempo. ( Gamarra , T.D.C.U., t. 9, p. 185).
2.d - Y tratándose de un contrato de ejecución continuada -como señala Bergstein- tenían especial relevancia las notas de duración , confianza y cooperación . Siendo una relación ‘intuitu personae’ y de confianza constituyen justas causas de rescisión aquellas circunstancias y conductas que deterioran esa confianza o alteran el ‘intuitu’ del contrato. (‘La extinción del contrato de distribución’, F.C.U., Montevideo, año 2010, p. 73).
3 – EL INCUMPLIMIENTO DE RED INFORMÁTICA CONFIGURADO POR LA ADULTERACIÓN DEL NÚMERO DE REPARACIONES PARA PERCIBIR UN MAYOR PRECIO.
3.a - En el caso, entiende este decisor que la situación generada por la adulteración del número de reparaciones realizadas, debe ser catalogada como una circunstancia que afectó directamente la confianza necesaria en este tipo de relaciones comerciales fundadas en vínculos de cooperación (Cfme. Rezzónico , ‘Principios fundamentales de los contratos’, pág 402).
3.b - La obligación nuclear asumida por Red Informática SRL, implicaba una prestación de conducta cuyo contenido consistía en poner todos los medios disponibles para que los beneficiarios de las ‘ceibalitas’ pudieran contar con un ‘ service ’ cuando tuviesen problemas. Y obviamente debía comportarse durante todo el ‘ iter contractual ’ según parámetros de lealtad. Así señala Juan Benítez que los contratantes están unidos por una exigencia moral de lealtad activa, a través del respeto estricto y mutuo de la buena fe, para mantener una buena relación jurídica basada en la honestidad y confianza. Así las cosas, las partes debían responder con lealtad a esa confianza, por lo que ninguna de ellas podía traicionar a la otra en su esperanza legítima, ni actuar deshonestamente en su detrimento. (‘Solidaridad Contractual’, Juan Benítez , ed. Ubijus, año 2013, p. 191).
3.c - Ahora bien, en el caso, la parte actora logró acreditar que la demandada Red Informática SRL ingresó sistemáticamente reparaciones por ‘seteo de mother’ de los dispositivos Modelo BHG PLUS que no fueron en su totalidad efectivamente realizadas.
3.d - Así las cosas, entiende este decisor, que la referida ‘irregularidad’ habilita a tener por configurado el incumplimiento de una de la obligaciones básicas del contrato que las vinculaba . Pues es obvio que ambas partes estaban obligadas a cumplir con sus prestaciones de buena fe, en forma honesta sin traicionar la confianza de su cocontratante.
4 - RECLAMO POR CONCEPTO DE REPARACIONES FACTURADAS Y COBRADAS PERO NO REALIZADAS DE ‘SETEO MOTHER’.
4.a - La cantidad reclamada por tal concepto por la parte actora se basó en un ‘informe de impacto económico’ elaborado por esa parte. Y cabe destacar que dicho informe no se elaboró en base a datos reales, sino que se tomaron bases estadísticas, pues realizar un informe sobre datos reales según declaro la Jefa de auditoría interna, requerirá un trabajo más grande y costoso.
4.b - También constituyó un insumo para determinar la cantidad adeudada el ‘Acta de constancia’ de reparaciones por ‘seteo mother´ ingresadas al sistema de Centro Ceibal en período de enero de 2017 a julio del 2019 por Red Informática y la comparación de dichas reparaciones con las realizadas por el resto de los proveedores que trabajan en los distintos departamentos de país.
4.c - Ahora bien, considerando que la cantidad reclamada ($ 2.222.196) no fue determinada sobre bases reales sino que obedeció a una estimación realizada por la parte interesada en base a comparación de datos estadísticos, se estima prudente abatir en un 25% dicha cantidad, fijándola en $ 1.666.647.
5 - RECLAMO POR CONCEPTO DE ‘FALTA DE STOCK’
5.a - Tal como señaló la Cra. Michelena en audiencia del 13/10/2020 (escuchar sistema audire) para constatar los faltantes se compararon los stocks que se contaron físicamente (según surgieron del acta notarial) con los del sistema informático. Y los datos del sistema informático ‘migraron’ de un programa anterior. Habiendo declarado la testigo Gabriela Lois que existían diferencias en el control del stock de los proveedores.
5.b - En consecuencia, ante la inexistencia de un inventario inicial , y ante la deficiencia de controles en los stocks , también se considera prudente abatir en un 25 % la cantidad estimada ($ 1.119.060) como faltantes, fijando la misma en $ 839.295.
6 – LA RESPONSABILIDAD DE LOS SRES. ADRIANA CARDOSO Y FERNANDO IRAZUSTA.
6.a - Según surge de las actuaciones incorporadas a la presente causa (v. fs. 301/304) los Sres. Cardozo e Irazusta son los únicos socios de Red Informática . Y de la probanza diligenciada (correos electrónicos y declaraciones testimoniales) surge que los mismos participaban en forma activa en la coordinación y control de la empresa , así como en el trabajo prestado para Ceibal.
6.b - Se trataba de los socios comprometidos con la marcha del negocio, y quienes se beneficiaron con las ganancias del mismo, y en su rol de dirección tenían la obligación de control sobre las tareas de su personal, y los medios para realizar tales controles.
6.c - Y resultando probado que el marco de su gestión se simuló la realización de un trabajo (‘ seteo de mother’ ) cobrándose por ello indebidamente, en detrimento de su co-contratnte. Resultando acreditado asimismo que no fueron diligentes en el cuidado y devolución del stock propiedad de Ceibal.
6.d - Ahora bien, en lo que refiere a la responsabilidad de la Sra. Adriana Cardoso , socia y administradora de la empresa Red Informática, su legitimación pasiva resulta, o bien de la violación de un deber genérico de no causar daño a otro ( neminem ladere ) ( Caffera y Mantero , ‘Protección extracongresal del crédito’, año 2009, p. 145 y 147; Jiménez de Aréchaga , ‘Las acciones de responsabilidad de los directores de la sociedad anónima’, ‘Temas de Derecho societario, 10 años de la ley de sociedades comerciales, análisis y perspectivas’, 2000, p. 92). O bien del incumplimiento de obligaciones legales o estatutarias preexistentes, cuya fuente es la propia legislación societaria atinente a la forma de actuación de los administradores (Ver en esta línea Pérez Fontana , ‘Sociedades anónimas’, v. 1, año 1991, p. 200; Rodríguez Mascardi y Venturni , ‘Un tema de actualidad: la responsabilidad de los administradores de empresas insolventes’, ADCU, t. 29 p. 573 y ss).
En esta línea Rodríguez Azuero señala que: “… Si consideramos que el administrador por el solo hecho de serlo ha asumido unas obligaciones específicas diferentes a la obligación genérica de no causar daño a otro, debemos concluir que su responsabilidad será la derivada del incumplimiento y no la genérica del hecho ilícito, aunque dichas obligaciones no provengan del contrato . …” ( Rodríguez Azuero, S . ‘Responsabilidad civil de los Administradores de Sociedades’, en ‘Estudios Jurídicos en Memoria del Profesor Rodolfo Mezzera Álvarez’, FCU, año 1999, p. 452).
6.e - En el caso del codemandado Fernando Irazusa , su responsabilidad deriva de la violación del principio general de que debe repararse el daño causado por hechos ilícitos (art. 1319 C.C.) , y en el subexámine resultó acreditado que en el marco de su dirección y actuación, se simuló la reparación de trabajos por los cuales se cobró indebidamente, todo lo cual compromete su responsabilidad.
6.f - Y considera este sentenciante que la responsabilidad de los codemandados es solidaria en la medida que el ilícito acontecido en la presente causa, fue cometido intencionalmente, con la finalidad de generar una ganancia indebida lo que determina la aplicación del inciso 1 del art. 1331 del .C.C.
7 – SOBRE LA RECONVENCIÓN FORMULADA POR RED INFORMÁTICA
7.a - Al contestar la demanda Red Informática SRL formuló reconvención expresando que al momento de la rescisión Centro Ceibal le adeudaba una cantidad equivalente a $ 1.201.417. (v. fs. 400).
7.b - Por su parte, Centro Ceibal al contestar la reconvención (a fs. 456 vto.), no controvirtió la existencia del crédito por $ 1.201.417, pero sostuvo que correspondía descontar de dicha cantidad el importe de $ 334.500 (prevista en el contrato como garantía de cumplimiento) que se debió ejecutar ante el incumplimiento contractual detectado, lo que arrojaría un saldo de $ 866.917.
Y sostuvo que dicha cantidad retenida por Centro Ceibal debe destinarse a afrontar reclamos laborales existentes y pendientes por empleados de Red Informática SRL.
7.c - Ahora bien, a juicio de este decisor, no existiendo controversia en cuanto a la existencia de un crédito impago a favor de Red Informática por $ 1.201.417, resulta admisible descontar la cantidad estipulada en el contrato como garantía frente al incumplimiento ($ 334.500), pero el saldo de $ 866.917 ($ 1.201.417 - $ 334.500 = $ 866.917) correspondiente al crédito que titulariza Red Informática debe ser descontado de la sentencia objeto de condena.
8 - Habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no se impondrán sanciones procesales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas.-
F ALLO:
1° - AMPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA Y EN SU MERITO CONDENANDO A ‘RED INFORMÁTICA SRL’, EN FORMA SOLIDARIA CON LOS CODEMANDADOS ADRIANA CARDOSO Y FERNANDO IRAZUSTA A PAGAR:
LA CANTIDAD DE $ 1.666.647 POR CONCEPTO DE REPARACIONES FACTURADAS Y COBRADAS PERO NO REALIZADAS, MÁS EL IMPORTE DE $ 839.295 ($ 1.666.647 + $ 839.295 = $ 2.505.942 ), CANTIDAD ÉSTA QUE DEBERÁ REAJUSTARSE CONFORME AL DL 14.500 DESDE EL 5/9/2019 HASTA LA FECHA DE PAGO, GENERANDO INTERESES LEGALES DESDE LA DEMANDA (ART. 1348 C.C.) HASTA SU PAGO.
2° - AMPARANDO PARCIALMENTE LA RECONVENCIÓN , DISPONIENDO QUE CORRESPONDE DESCONTAR DE LA CANTIDAD OBJETO DE CONDENA REFERIDA PRECEDENTEMENTE, EL IMPORTE DE $ 866.917 ADEUDADO A RED INFORMÁTICA SRL. REAJUSTADO CONFORME AL DL 14.500 DESDE LA FECHA DE LA EXIGIBILIDAD Y CON MÁS INTERESES LEGALES DESDE LA DEMANDA (ART. 1348 C.C.).
3° - SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
4° - CONSENTIDA O EJECUTORIA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
5° - HONORARIOS FICTOS 4 BPC.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.