Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de marzo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: “ AA C/ MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR ACTO - CASACIÓN”, IUE: 2-17088/2017 , venidos a conocimiento de la Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada y;
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 91/2019 de fecha 25 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, se acogió la demanda y se condenó al Estado a pagarle a la actora: i) las diferencias existentes entre el retiro por edad y el retiro por incapacidad incompleta contraída en acto de servicio, desde el 23 de noviembre de 2015 y hasta la fecha, con reajustes del Decreto-Ley 14.500 desde esa fecha e intereses legales desde la demanda; ii) a adecuar el retiro de la actora a la causal de incapacidad incompleta contraída en acto de servicio, abonándolo mes a mes y con los incrementos que se otorguen a los retirados militares en las ocasiones que establezca el Poder Ejecutivo, por veintinueve años o hasta el fallecimiento de la actora. Desestimándose en lo demás (fs. 577/594).
II) En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, por sentencia definitiva Nº 45/2020 de fecha 12 de mayo de 2020, se confirmó la sentencia apelada, sin especial condenación procesal en el grado (fs. 638/644).
III) Contra la sentencia de segunda instancia, el representante del Estado-Ministerio de Defensa Nacional, interpuso recurso de casación y, en lo medular, sostuvo que:
a) La Sala, luego de considerar que nos encontramos ante un caso en el que confluyen normas legales de igual jerarquía (ya que ambas causales de retiro se encuentran previstas en la Ley), realiza una interpretación basada en el principio de igualdad. Tal interpretación responde a que la Administración, en casos similares, resolvió otorgar el retiro por incapacidad incompleta. El órgano de mérito realizó una interpretación que le estaba vedada, ya que debió aplicar lisa y llanamente la normativa existente al momento del retiro de la actora.
b) El TAC 7º invocó el principio de igualdad en lugar de aplicar el art. 192 núm. 2º del Decreto-Ley 14.157 que es la norma legal expresa que resuelve el punto. El art. 192 núm. 2º es aplicable al caso de marras por el hecho puntual de haber cumplido la compareciente la edad que la hizo pasar a retiro obligatorio.
c) No nos encontramos ante una falta de servicio (art. 24 de la Carta), ya que éste funcionó correctamente, aplicándose la normativa que regulaba la situación de la accionante por el hecho de cumplir la edad requerida para el pase a retiro obligatorio.
d) La postura de la Sala agrede el principio de seguridad jurídica, por cuanto casi cuatro años después de haberse declarado la causal jubilatoria de la actora, se modifica la misma, con lo cual ningún acto administrativo estaría a salvo de ser revocado luego de varios años de dictado.
IV) Conferido traslado del recurso, la parte actora lo evacuó a fs. 659/667 vta., y bregó por su rechazo.
V) Recibidos los autos por la Corporación (fs. 690), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 691 vta.).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, sin especial condenación.
II) Breve referencia a los antecedentes procesales del caso .
En el caso, la Sra. AA promovió demanda reparatoria patrimonial contra el Ministerio de Defensa Nacional por los daños derivados del acto denegatorio de la petición de reforma de su haber de retiro obligatorio por modificación de causal (incapacidad incompleta derivada de un acto de servicio).
El 2 de febrero de 2011 la actora padeció un accidente de tránsito que la incapacitó parcialmente para su función y se iniciaron los trámites para el retiro por incapacidad.
El 24 de marzo de 2012 se dispuso su pase a retiro obligatorio por cumplir su edad límite de acuerdo con la legislación vigente.
El 25 de mayo de 2012 la Comisión Médica del Ministerio de Defensa Nacional dictaminó que la actora presentaba una incapacidad física incompleta derivada del accidente de trabajo padecido.
La actora formuló una petición administrativa para que se modifique la causal de retiro (pasar del retiro por edad al retiro por incapacidad).
El 23 de noviembre de 2015 el Ministerio de Defensa Nacional en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo denegó la petición de modificar la causal de su retiro obligatorio por edad, por la de retiro obligatorio por incapacidad, pero declaró que la actora al momento de la desvinculación de las Fuerzas Armadas era portadora de una incapacidad incompleta contraída en acto de servicio (fs. 191/193 vta.). Esta resolución fue impugnada en vía administrativa (fs. 221/228 vta.) mediante la interpo-sición de recurso de revocación –único procedente- contra un acto imputable al jerarca máximo del sistema orgánico (Poder Ejecutivo).
Reclamó la diferencia del haber de retiro por edad de la correspondiente al retiro por incapacidad, los gastos derivados del trámite de los recursos administrativos y daño no patrimonial.
Ambas sentencias de mérito condenaron al Estado - Ministerio de Defensa Nacional por responsabilidad derivada del incumplimiento del principio de igualdad, ya que, en casos similares al de la actora, reformó la causal de retiro. En el caso de AA, en cambio, se negó su pedido de reforma de causal jubilatoria.
En este sentido, estable-ció la sentencia recurrida:
“ En la Resolución denega-toria 67634, la Administración 1) Declara que la Sargento 1º en situación de retiro AA al momento de su desvinculación de las Fuerzas Armadas era portadora de una incapacidad incompleta contraída en acto de servicio; y 2) desestima la petición formulada por la reclamante por la cual solicita la modificación de la causal de su retiro obligatorio por edad, por la de retiro obligatorio por incapacidad.
El Tribunal coincide con la argumentación del Sr. Juez de primera instancia, en el sentido que dicha Resolución es ilegítima, por contravenir el principio de igualdad, consagrado en el art. 8 de la Constitución, ya que se le confirió a la reclamante un tratamiento distinto, y sumamente perjudicial, al conferido a casos similares, en la misma época (año 2012).
En mérito a ello, nace la responsabilidad del Estado consagrada en el art. 24 de la Constitución, que para este Tribunal es de corte subjetivo, por lo cual requiere la demostración de una falla en el servicio.
El vicio que torna ilegítima la decisión estatal encausada, es la variación en la decisión adoptada por la Administración en el caso concreto de la Sra. AA, cuando se ha probado que existieron varias decisiones distintas, por la misma época, que sí hicieron lugar al cambio de causal jubilatoria pretendido.
Una de las proyecciones del principio de igualdad, es el de igualdad ante la ley, que significa que la norma debe ser aplicada con criterio de estricta igualdad a todos los afectados por ella.
Es un mandato dirigido al administrador y al juez, es decir, se trata de un mandato que tiene como destinatarios a los aplicadores de las normas jurídicas (Cf. VALDÉS COSTA, Ramón, El principio de igualdad en AGUIRRE RAMÍREZ, Gonzalo, Derecho Legislativo., FCU, Montevideo, 1997, págs. 72 y 76-77).
Como enseña el Prof. Daniel Mendonca: Se halla difundida la idea de que el trato desigual exige razones, es decir, que las diferencias, la conducta no sistemática, los cambios de trato, necesitan justificación. Se admite en general que el estándar de conducta antes considerado incluye una cláusula de excepción conforme a la cual el trato de un caso respecto de otro puede variar, si se ofrece para ello una razón suficiente (MENDONCA, Daniel: Igualdad en la aplicación de la ley., Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, Buenos Aires, 2000, pág. 325). Y, como bien expresa el autor citado, la prueba del carácter injustificado de la variación de trato, exige mostrar uno de estos dos extremos:
i) que no se ha ofrecido razón alguna que justifique la variación de trato en los casos C1 a C2, o bien;
ii) que se ha ofrecido una razón R (o un conjunto de razones) para justificar la variación de trato en los casos C1 a C2, pero que R no constituye una razón suficiente para justificar el cambio.
En el primer supuesto -cuando no se explican las razones para la variación en el trato- estamos frente un caso de arbitrariedad. En el segundo, cuando la razón que se explicita no constituye una razón suficiente, estamos ante un supuesto de discriminación (Cf. MENDONCA, Daniel: Igualdad..., pág. 326).
Resulta también de aplica-ción el principio de igualdad que refiere al sistema de seguridad social, ya tratado con la opinión de Ermida Uriarte.
Corresponde, en consecuen-cia, hacer lugar a la demanda y condenar a las diferencias resultantes entre la jubilación por retiro obligatorio por edad y la jubilación por incapacidad incompleta adquirida en acto de servicio, liquidación que se deriva al art. 378 C.G.P.” (fs. 642/643).
III) Precisiones iniciales .
Inicialmente, debe consig-narse que en la Corporación se han planteado, en diferentes integraciones, las distintas posiciones en cuanto a la necesidad o no de agotar la vía administrativa para promover una demanda reparatoria por los daños ocasionados por la ejecución de un acto administrativo que se considera ilegítimo.
En el caso, tal discusión doctrinaria y jurisprudencial resulta estéril por cuanto el acto creador de la situación jurídica lesiva fue impugnado por la interesada mediante la interposición del recurso de revocación (art. 317 de la Constitución de la República y art. 4 de la Ley 15.869).
En efecto, los daños reclamados tienen su origen en el acto denegatorio de la petición administrativa de reforma del haber de retiro. Así surge de los términos en los que fue estructurada la demanda y, por otra parte, así fue reconocido correcta-mente por los órganos de mérito.
A criterio de la Sra. Ministra, Dra. Elena MARTÍNEZ, las sentencias de mérito ubicaron el origen del daño en el acto que denegó la petición, el cual fue oportunamente impugnado con los recursos administrativos correspondientes.
La fuente generadora del daño es el tratamiento diverso que la Administración dio al caso de la actora al resolver su petición administrativa por la cual solicitó la reforma de su causal de retiro. En otros casos similares, el Ministerio de Defensa Nacional cambió la causal de retiro por edad por la de retiro por incapacidad, pero en el caso de la promotora no lo hizo. Por tanto, dado lo resuelto por las Sedes de mérito, el acto generador del daño es el que resuelve la petición y no en el acto que dispuso el pase a retiro.
En tal entendido, estima la Dra. MARTÍNEZ que no resulta exigible el previo agotamiento de la vía administrativa, ya que el perjuicio no se deriva de los actos administrativos sino del trato discriminatorio.
Esta misma postura fue adoptada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno en la sentencia 0006-000101/2013 y por la mayoría de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia en las sentencias Nº 58/2016 y 267/2016, entre otras.
En palabras del TAC 6º, en mayoría, en la sentencia citada supra: “ En el caso, el quid de la cuestión consiste en determinar cuál es el fundamento de la demanda reparatoria incoada, ya que de ello dependerá la procedencia o no de las excepciones previas opuestas.
De los términos de la demanda, se desprende que su fundamento no es otro que la supuesta existencia de una conducta discriminatoria y arbitraria del Directorio del BPS, quien, a partir de la postura que asumió en el año 2007, por vía de reconsideración, concedió el amparo de la ley 17.061 a unos y a otros no, conducta que los actores calificaron de discriminatoria y arbitraria.
En tal sentido, resulta ilustrativo atender a uno de los pasajes de la demanda donde se concreta el fundamento de la pretensión, que transcribiremos a continuación: ‘Se trata, pues, de una actuación ilegítima, arbitraria y discriminatoria que viene desarrollando el BPS respecto de los ex trabajadores de E.F.C.S.A., porque se han practicado distintos criterios a casos iguales, violando además el art. 8 de la Constitución de la República, porque no son casos diferentes; el BPS los trata diferentes; de ahí, la discriminación (fs. 100) .
Por consiguiente, no puede pretenderse el previo agotamiento de la vía administrativa como condición del accionamiento en vía reparatoria (con base en una de las interpretaciones que tanto la doctrina como la jurisprudencia han postulado con respecto al art. 312 de la Constitución), desde que, en puridad, no hubo un acto administrativo que recurrir, puesto que lo que agravia a los actores es la conducta discriminatoria y arbitraria que con respecto a la situación de los ex trabajadores de E.F.C.S.A. ha seguido el BPS a partir de setiembre de 2007’” .
Esta misma postura la Dra. MARTÍNEZ la sostuvo en fundamentación conjunta con el Dr. Felipe HOUNIE en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 669/2017.
IV) La recurrente no dirige su impugnación contra el argumento principal y determinante del fallo: la violación del principio de igualdad .
IV.I) Para la mayoría integrada por los Sres. Ministros, Dres. Tabaré SOSA, Elena MARTÍNEZ y John PÉREZ, de la lectura del recurso de casación resulta que la demandada insiste en su postura jurídica de fondo en cuanto a la corrección de su proceder en relación a la causal de retiro que correspondía aplicar en el caso de la actora, omitiendo formular críticas útiles respecto del argumento decisivo que gira en torno a la violación del principio de igualdad.
En tal sentido, la sentencia de segunda instancia atribuyó la responsabilidad al Estado desde la óptica de la tesis subjetiva (Cf. Sentencia Nº 117/2011 del TAC 2º) en base a la dispensa injustificada de un trato desigual (art. 8 de la Constitución de la República) respecto de la petición de reforma formulada por la actora, una vez compulsados casos en los que se evidenció que, ante supuestos idénticos, la Administración accedió a la readecuación de la causal de retiro (cambio de pase a retiro por edad a retiro por incapacidad).
Concretamente, se consignó en la sentencia:
“ A fs.100 luce la Resolución 61482 de fecha 17 mayo 2012, por la cual se dispuso la corrección del pase a retiro obligatorio por edad del titular, Sr. BB , por la situación de retiro obligatorio por incapacidad incompleta contraída en acto de servicio.
A fs. 104 Resolución 90208 de fecha 16 abril 2012, que hizo lugar a los recursos deducidos por BB, modificando su jubilación por pase a retiro obligatorio por edad por la causal incapacidad incompleta.
Por Resolución Número 64747 de fecha 10 de julio 2014, el MDN resolvió en otro caso similar, hacer lugar al cambio de la causal de retiro por edad por la causal incapacidad incompleta (titular DD), en virtud de dos argumentos: a) la opinión de la Asesoría Jurídica del Servicio de Retiros y pensiones de las FFAA, en el sentido que no debe perjudicar a la persona que ha padecido una incapacidad de tales características ocasionada como quedó de manifiesto en un episodio ocurrido con anterioridad al cumplimiento de la edad límite establecida acorde al grado ostentado; y b) debe primar en la especie la norma especial (retiro obligatorio por incapacidad contraída en acto de servicio, ocasionado éste por un accidente acaecido con anterioridad al cumplimiento de la edad límite: así como también la disposición que otorga una protección adicional de seguridad social al funcionario que sufrió una incapacidad permanente, sea completa o incompleta, contraída en acto de servicio, en tanto dicha norma también posee una naturaleza compensatoria por la incapacidad sufrida en servicio.
Por Sentencia 469/2007, dictada por el T.C.A. en autos caratulados EE C/ ESTADO MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ACCIÓN DE NULIDAD, Nº expediente 233/2006, se declaró la nulidad de la Resolución Nº 51.957, dictada por el MDN, por la cual se desestimó similar petición a la que nos ocupa formulada por el titular ” (fs. 642).
Nada alegó el Ministerio que permita analizar la existencia de algún elemento que justifique o desvirtúe la atribuida diferencia en el tratamiento de casos iguales.
El punto determinante de la parte dispositiva no fue frontalmente atacado por la impugnante, quien se limitó a reiterar su correcto proceder y sostener, en síntesis, que el tribunal estaba impedido de recurrir al principio de igualdad para aplicar un texto legal (arts. 192 lit. B) y 202 del Decreto-Ley 14.157) por sobre otro (art. 192 núm. 2º eiusdem) cuando las normas ostentan similar jerarquía y la Administración aplicó correctamente la causal de retiro que primero reguló la situación de hecho de la Sra. AA. Tales argumentos no atacan frontalmente los fundamentos determinantes del fallo.
IV.II) En cambio, para el Sr. Ministro, Dr. Luis TOSI y esta redactora, el recurrente atacó el argumento determinante del fallo (art. 270 del C.G.P.) consistente en la aplicación del principio de igualdad.
En efecto, la Sala confirmó la sentencia de condena de primera instancia, mediante la cual se acogió la demanda reparatoria contra la denegatoria de la petición de reforma del haber de retiro por modificación de causal a la de incapacidad. Para ello, uno de los argumentos vertidos por el órgano de mérito, refirió a la violación del principio de igualdad en razón de diversos precedentes administra-tivos que fueron reseñados (ver especialmente consi-derando VII) a fs. 641/642).
Ahora bien, ¿cuál es la línea argumental manejada por el impugnante al interponer el recurso de casación?
En relación con la aplicación del principio de igualdad, el recurrente expresó:
“... realiza [la Sala] una interpretación basada en el principio de igualdad proveniente de la Constitución de la República, por el cual, al haberse decantado la Administración en casos similares por otorgar el retiro por incapacidad completa, por un principio de igualdad, arriba a una solución confirmatoria...
¿Dónde está el error que permite arribar a la Casatoria de esta Sentencia?
A juicio del suscrito en que el Tribunal hace una interpretación que se encuentra vedada de realizar por cuánto en el caso de marras, debió aplicar lisa y llanamente la normativa existente al momento del retiro de la ahora accionante.
(...) Sin embargo, el Tribunal recurriendo a la interpretación y aplicación del principio de igualdad, (cuestión que reiteramos en el caso de marras le está vedado al existir normativa expresa que regula la cuestión) en lugar de aplicar el artículo 192 Nral. 2º de dicha ley, el cual deviene irresistible por el hecho puntual de haber cumplido la compareciente la edad que la hace pasar a retiro obligatorio, desestimando así la demanda, se decanta a la aplicación de los artículos 192 lit. ‘B’ y 202 del Dto. Ley 14.157” (fs. 651/651 vta.).
Entendemos que lo que postula el recurrente es la imposibilidad de justificar la condena mediante la invocación del principio de igualdad para desaplicar una regla que operaría como razón excluyente.
La argumentación vertida por el impugnante pretende, más allá de que tenga o no razón, señalar la incorrección del criterio técnico sustentado por el TAC 7º, pues de nada serviría invocar precedentes administrativos si se soslaya la solución legal.
El impugnante en su embate crítico considera que si el supuesto de hecho de la norma encarta en la situación de la actora, entonces, no es posible invocar el principio de igualdad para no aplicar el art. 192 lit. 2º del Decreto-Ley 14.157.
Desde este punto de vista, a juicio del Sr. Ministro, Dr. TOSI y esta redactora, la razón jurídica expresada en la sentencia de segunda instancia ha sido frontalmente atacada, se han brindado argumentos alternativos con directa crítica sobre el criterio técnico empleado .
Por esta razón, no es posible endilgarle a la demandada el incumplimiento del art. 270 del C.G.P. por no brindar justificación plausible sobre la falta de similitud de los precedentes administrativos invocados en la sentencia con el caso de marras. Precisamente, porque el recurrente ataca uno de los fundamentos jurídicos del fallo, esto es, la invocación del principio de igualdad para soslayar la norma legal expresa que, a su juicio, aplicaría a la actora.
En definitiva, el Sr. Ministro, Dr. Luis TOSI y esta redactora, consideran que la parte recurrente cumplió con agraviarse del fundamento determinante del fallo: la procedencia de la reparación en aplicación del principio de igualdad. Frente a tal argumento, la parte recurrente afirmó que la Sala incurrió en error al aplicar un principio, cuando existía una regla que resolvía el punto, cuestión ampliamente conocida y debatida por los teóricos del Derecho y en la jurisprudencia (Cf. GUASTINI, Riccardo: “Interpretar y argumentar”, CEPC, Madrid, 2018, págs. 183 y ss.; Sentencias Nos. 628/2014 del TCA, 49/2008 del TAC 1º, 139/2014 del TAC 7º y 220/2020 de la Suprema Corte). De tal forma, el recurso de casación sí contiene una crítica contra el argumento determinante del fallo: aplicó erróneamente una norma (principio de igualdad) cuando, siempre a juicio del recurrente, era aplicable otra (regla contenida en el Decreto-Ley 14.157, art. 192 núm. 2º).
Sin perjuicio de lo expuesto, estimamos que el art. 192 numeral 2º del Decreto-Ley 14.157 invocada por la demandada, no es aplicable, lo que sella la suerte de su impugnación.
La Administración errónea-mente considera que el retiro obligatorio opera “ ipso facto ”, por el solo cumplimiento de la edad de retiro.
No le asiste razón en su planteo.
La causal opera, cumplidas las condicionantes previstas en la Ley, pero es necesario el dictado de un acto administrativo declara-tivo de derechos, de accertamento de la situación exis-tencial preexistente, que se reconoce como tal.
No se trata de sobreponer una causal de retiro obligatorio por otra, sino de determinar el campo operativo de cobertura en uno y otro supuesto.
En el caso del retiro obligatorio por incapacidad adquirida en el servicio pretende dar protección del riesgo de no poder continuar trabajando por circunstancias atinentes a la salud, que producen la incapacitación (Cf. DE LOS CAMPOS, Hugo: “Manual de Derecho Jubilatorio y Pensionario”, FCU, Montevideo, 1990, pág. 101).
Se trata –el retiro obligatorio por incapacidad- de una causal de las que pueden denominarse especiales porque atiende o refiere sólo a cierto tipo de servicios o actividades (Cf. DE LOS CAMPOS, Hugo: “Manual de Derecho Jubilatorio y Pensionario”, cit., pág. 100).
En base a ello, tenemos dos causales –en apariencia- concurrentes para que el administrado pasara a situación de retiro obligatorio, una general, que atiende simplemente a la edad de la persona (la maduración biológica del individuo) y otra, especial, que atiende a una particular contingencia.
La ilegitimidad del acto que dispuso el pase a retiro por edad de la actora deriva, justamente, de que la Administración se limitó a declarar la verificación de una causal general de retiro cuando, por razones de especialidad, tenía vocación aplicativa otra causal.
La causal de retiro por incapacidad no nace con el dictado de un acto de la Administración.
Como ha señalado el TCA en innumerables ocasiones:
“ En la actualidad el “otorgamiento” de la jubilación dice relación con el reconocimiento del derecho que preexiste a la declaración del órgano público al cumplirse las condicionantes legales. Se trata, entonces, de actos que -como tiene dicho el Tribunal- “aciertan” (declaran y dan firmeza) una determinada relación jurídica. (Cfe. Sentencias Nos. 478/1997, 990/1997 y 189/2014) ” (Sentencia Nº 575/2016).
El acto declarativo de la incapacidad no es un acto constitutivo, simplemente reconoce una situación de hecho preexistente (las lesiones padecidas a raíz del accidente de tránsito sufrido el 2 de febrero de 2011 en oportunidad de retirarse del trabajo). Lo mismo sucede con el acto que dispone el retiro obligatorio por dicha causal. Tratándose, en uno y otro supuesto, de actos administrativos declarativos, la demandada debió reconocer y declarar la incapacidad que fue adquirida en acto del servicio con anterioridad a verificarse la edad de retiro.
Existió, a diferencia de lo que sostiene la demandada, una falta de servicio, ya que la Administración al denegar expresamente la petición de reforma del haber de retiro (por modificación de causal) teniendo a la vista los extremos fácticos y jurídicos señalados -que ambientaban una decisión favorable- dictó un acto viciado por error en los motivos.
Por último, no asiste razón a la recurrente en cuanto a que la Sala transgredió el principio de seguridad jurídica. El hecho de que hayan pasado cuatro años desde que se dictó el acto declarativo de pase a situación de retiro obligatorio, no genera incertidumbre jurídica.
Como ha señalado reitera-damente el TCA no existe cosa juzgada administrativa y, por ende, la configuración anterior de una causal, puede ser invocada aún después del cese de la actividad (Cf. Sentencia Nº 329/06).
“ En efecto, por expresa disposición legal, así como conforme con los principios generales aplicables, el derecho a solicitar pasividad militar o su modificación, no está sujeto a plazo de caducidad alguna (art. 7, inc. 1, ley 13.033 de 7/12/1961, en la redacción dada por el art. 1 del Decreto-Ley 15.397)” (Sentencias TCA Nº 299/2008 y 450/2010).
En tanto no existe impedimento legal alguno -en tanto se acreditó el efectivo cumplimiento de las condiciones requeridas por la ley-, para la eventual modificación de la causal de retiro voluntario por la de retiro obligatorio. Como lo ha destacado el TCA, en materia de pasividades, no existe cosa juzgada administrativa (Sentencias Nº 110/2005 y 581/2008).
Por lo demás, no debe olvidarse que la Administración tiene, en tal caso, el poder-deber de revocar actos administrativos ilegítimos para adecuarlos al ordenamiento jurídico vigente.
En tal sentido, el TCA en términos compartibles ha reivindicado el poder-deber de adecuar el obrar administrativo a la legalidad al señalar siguiendo a prestigiosa doctrina que:
“ Por consecuencia, como enseña el Maestro SAYAGUES LASO, el acto inválido puede ser revocado de oficio o a petición de parte en cualquier momento. La Administración no solo tiene la facultad de revocar los actos administrativos irregu-lares, sino que tiene el deber de hacerlo (SAYAGUÉS LASO, Enrique; Tratado de Derecho Administrativo, T. I, FCU, Montevideo, 1998, pág. 433).
En similar orientación conceptual, se ha dicho que: ‘...es de esencia de un Estado de Derecho que la Administración ajuste su conducta a lo preceptuado por el ordenamiento jurídico, razón por la cual toda actuación administrativa tendiente a restablecer la legalidad violada debe reputarse legítima e inspirada en razones de interés público, pues estará en juego la vigencia misma del sistema y el prestigio de las instituciones, independientemente de la conducta que pueda asumir en el caso el individuo directamente lesionado por la actuación ilegal en cuestión. Sólo las exigencias de la seguridad jurídica podrán a veces constituir un obstáculo a la acción administrativa tendiente a restaurar el imperio de las normas’ (LEVRERO BOCAGE, Constancio; ‘Revocabilidad de oficio de ascensos irregulares’, RDJA, T. 71, pág. 137, citado en la reciente Sentencia No. 1013/2011).
En la actualidad, CAJARVILLE postula que la jurisprudencia de este Tribunal y un importante sector doctrinario se inclinan por afirmar que desde que la Administración toma conocimiento de la ilegitimidad de un acto causante de su invalidez, tiene el deber de revocarlo para ajustar su actuación a Derecho. No pueden oponerse a la revocación por razones de legalidad los supuestos derechos creados por el acto ilegítimo, porque no pueden existir derechos contra la legalidad. (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo; ‘Cuestiones sobre la ‘revocación’ o ‘reforma’ de los actos administrativos’ en Sobre Derecho Administrativo, T. II, FCU, Montevideo, 2008, en especial págs. 124 a 128; también del mismo autor véase: Recursos Administrativos, FCU, Montevideo, 2009, pág. 127, nota al pie No. 34).
Lo expuesto, sin perjuicio de señalar que no se desconoce la posición contraria a la tesis tradicional del Tribunal, que sostiene que la revocación de los actos administrativos es una facultad discrecional, que tiene como límite la existencia de derechos adquiridos (por ejemplo: DURÁN MARTÍNEZ, Augusto: ‘Revocación del acto administrativo’, Estudios de Derecho Administrativo - Parte General, Montevideo, 1999, págs. 205, 206 y 212; DELPIAZZO, Carlos E.: ‘Notas acerca de las nulidades de los actos administrativos’, Revista de Derecho Público, No. 42, Montevideo, 2012, págs. 37 a 41; en su momento, acompañando esta tesis se pronunció también NESSAR, Silvana: ‘Otra vez sobre la revocación de oficio de los actos administrativos’; Revista de Derecho de la Universidad de Montevideo, Año No. VII (2008), No. 14, págs. 97 a 102)”.
V) En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEMANDADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.