Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de marzo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA - REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR - CASACIÓN PENAL ”, IUE: 303-185/2019 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia nro. 217, de fecha 30 de octubre de 2019, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 8º turno, falló:
“ CONDENANDO A AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DE REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR AGRAVADO, A LA PENA DE CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PENITENCIARÍA, CON DESCUENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR CUMPLIDA, Y DE SU CARGO LAS PRESTACIONES LEGALES ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ART. 105 LITERAL E DEL CÓDIGO PENAL.
EJECUTORIADA, LIQUÍDESE LA PENA IMPUESTA, APROBADA QUE SEA, COMUNÍQUESE EN LA FORMA DE ESTILO, OFICIÁNDOSE” (fs. 31-36).
II) Por sentencia nro. 90, dictada el día 2 de junio de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º turno, resolvió:
“ CONFÍRMASE LA RECURRIDA Y OPORÚNAMENTE DEVUÉLVASE ” (fs. 81-87).
III) Contra el antedicho fallo, la defensa del condenado interpuso recurso de casación (fs. 102-107).
En obligada síntesis, expresó los siguientes cuestionamientos.
a) Irregularidades del proceso principal . Indicó que en el proceso que culminó con la pena impuesta a su defendido, se vulneraron los más básicos principios constitucionales. Lo único que hizo su defendido fue ejercitar su derecho de defensa en juicio y, por dicha razón, se le aplicó una pena muy superior a la que se ha aplicado en casos más graves.
Resultó perjudicado por haber defendido su inocencia.
Denunció que se desconoció el principio de inocencia y que se lo recluyó durante la prisión preventiva en unas condiciones paupérrimas. Se lo ha estigmatizado como “violador” desde el principio del juicio.
b) Errónea valoración de la prueba .
Planteó que su defendido es inocente y que la Fiscalía no ha podido probar nada. Existe una total orfandad probatoria. Se tomó como prueba principal e irrefutable la declaración de la menor, que es la supuesta víctima del delito, en desmedro de otros testigos presenciales. Las pruebas que refutan la declaración de la víctima no fueron debida-mente ponderadas. Se valoró la prueba desconociendo el principio de igualdad de las partes. No se hizo lugar a distintos medios de prueba que ofreció en la etapa investigativa y posteriormente durante el proceso.
Detalló las pruebas que, a su entender, no fueron debidamente valoradas.
Indicó que no se alcanzó el grado de certeza necesario para condenar al imputado, porque ni siquiera hay indicios del hecho imputado. La condena impuesta es arbitraria, pues no se fundó en circunstancias comprobadas de la causa. La sentencia no explicó adecuadamente y a partir de un análisis racional de la prueba de autos cómo se formó su convencimiento de la responsabilidad del imputado.
IV) Por decreto nro. 354, de 30 de junio de 2020 (fs. 108), se ordenó sustanciar el recurso movilizado mediante el traslado correspondiente, que fue evacuado por la Fiscalía en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 109-112 y por la representante de la víctima a fs. 126-128vto.
V) Por auto nro. 518, de fecha 18 de agosto de 2020 (fs. 130), los autos fueron elevados para ante la Suprema Corte de Justicia, los que fueron recibidos el día 21 de agosto de 2020 (fs. 135).
VI) Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 136-137), quien en su dictamen estimó que correspondería desestimar el recurso de casación movilizado (dictamen del 23 de setiembre de 2020 obrante a fs. 138-140vto.).
VII) Por providencia nro. 1238, del 1º de octubre de 2020, se dispuso el pasaje de los autos a estudio (fs. 142) y una vez concluido se acordó el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justi-cia, por unanimidad de sus miembros naturales, desesti-mará el recurso de casación interpuesto por el encau-sado, por los fundamentos jurídicos que se expresarán, pues los agravios articulados como sustento de la casación no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) De las irregularidades en el proceso penal .
El agravio es de total re-chazo.
En este sentido, la defen-sa del recurrente postula que habrían ocurrido groseros apartamientos del debido proceso; sin embargo, no detalla con precisión en qué consistirían dichos apartamientos. Como bien lo pone de manifiesto la Fiscalía al evacuar el traslado, si bien hace mención a la existencia de irregularidades procedimentales, no especifica jurídicamente cuáles fueron.
Señaló que la pena esta-blecida no guarda relación con la impuesta en casos más graves a otros penados (casos que no individualiza); empero, no postula que la pena impuesta sea ilegal, ni que el Tribunal de Apelaciones haya incurrido en un apartamiento de la regla de derecho al confirmar la pena que le fue impuesta a su defendido.
La denuncia de las condi-ciones de reclusión en que debió cumplir la preventiva sufrida concierne a una cuestión ajena a este juicio, por lo que su alegación resulta totalmente impertinente.
Los planteos concernientes a las supuestas violaciones al debido proceso son de una generalidad tal, que en ningún momento descienden de lo general a lo particular, en orden a demostrar cómo en este caso concreto se vulneraron sus derechos.
Mención aparte merecen los defectos formales del libelo recursivo, que no menciona en ningún momento la norma que se considera infringida (art. 273.1 C.G.P.), extremo que es una constante a lo largo de todo el recurso.
III) Sobre la valoración del material probatorio .
En segundo lugar, la de-fensa del condenado se centra en cuestionar la valora-ción de los elementos probatorios en los que se fundamentó la condena. Una vez más, el cuestionamiento va en el tono general del escrito, de una absoluta generalidad.
Pues bien, corresponde ha-cer una introducción inicial, para establecer los aspectos de orden procesal que regulan el análisis que, sobre la valoración del material probatorio, es posible hacer en la casación penal a la luz del nuevo Código del Proceso Penal, ley nro. 19.293.
III.1) Del régimen general .
El nuevo Código ritual, vigente a partir del 1° de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en relación al ante-rior régimen procesal penal del decreto-ley nro. 15.032, año 1980.
En tal sentido, el artí-culo 270 inciso segundo del Código del Proceso Penal último mencionado, establece: “No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” .
En función de esa norma, la Corte y los estudios especializados entendieron que, de regla, los hechos eran intangibles en casación y que debía estarse a los dados por probados por el Tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al derecho que los regula. Así, se dijo en numerosas ocasiones por la Suprema Corte de Justicia que la función de la Corte en casación es tomar el hecho narrado por el tribunal o tenido por probado como tal para reexaminar, eso sí, si la calificación jurídica es o no apropiada al hecho así narrado (sentencias nro. 50/1994, 486/1996, 219/2002, 85/2009, 202/2010, 648/2012, entre muchas otras).
En el reciente nuevo orde-namiento procesal penal de la ley nro. 19.293, la regulación legal de la cuestión se modificó sustancial-mente, al no haberse reiterado un mandato legal como el citado artículo 270 inciso segundo del C.P.P. de 1980, decreto-ley 15.032.
En el C.P.P. vigente, en su artículo 142 se prescribe: “ (Valoración de la prue-ba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
El tribunal indicará con-cretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión ” .
A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: “ (Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...) ”.
Pues bien, a partir del marco normativo descrito, la Corte, en reciente sen-tencia nro. 39/2020, consideró “ ...que la interpretación en cuanto al alcance del régimen de valoración de la prueba, como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el C.P.P., ley 19.293, es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Laura Doninalli y Claudia Flores: ‘El recurso de casación en el Proceso Penal’, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú - Coordinador-, ‘Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley N° 19.293-’, Tomo 2, FCU, año 2019, págs. 71 y sgtes.).
Esta precisión se impone, en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante, por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta ”.
Las especificidades de tal causal casatoria, serán abordadas en el apartado si-guiente.
III.2) De la errónea valora-ción de la prueba como causal de casación en el C.P.P., ley nro. 19.293; y de si la valoración efectuada en la impugnada puede ser objeto de reproche en casación .
III.2.1) Los Dres. Bernadette MINVIELLE, Luis TOSI, John PÉREZ y la redactora, estiman que la Corte encuentra en este punto los consabidos límites para revisar las conclusiones probatorias a las que arribó el Tribunal de mérito.
A juicio de los referidos Ministros, corresponde partir de la base de que, en nuestro derecho procesal penal, el recurso de casación únicamente puede fundarse en una errónea aplicación del derecho, ya sea en el fondo (juzgamiento error “in iudicando”) o en la forma (procedimiento, error “in procedendo”).
Al decir de D. BARRIOS DE ÁNGELIS, la máxima fundamental de la casación, es que ella solo comprende el punto de Derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (cf: “Cuestiones de hecho y de derecho en la casación”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII (Nº 3), Montevideo, 1962, pág. 579).
No obstante lo antedicho, la jurisprudencia de la Corte -en mayoría- ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valora-ción probatoria, cuando estas resultan arbitrarias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica.
Como señala E. COLOMBO, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite en un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la inequidad del fallo (cf: “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP 1/1983, págs. 57/58).
Además, no solo se requie-re la existencia de una contradicción grosera de las reglas legales de valoración de la prueba, sino que, adicionalmente, ello debe surgir de la forma en que se estructuraron los agravios, aun cuando el impugnante no hubiese utilizado, concretamente, las expresiones de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
Con tal enfoque, ello importa un requisito de admisibilidad particular de este tipo de alegación: si lo que el recurrente expresa al agraviarse, cualesquiera sean los términos que emplee, no supone la denuncia de un razonamiento probatorio absurdo o arbitrario en forma evidente o grosera, el agravio por esa sola carencia en su alegación ya deviene improcedente.
En otras palabras, el criterio conforme al cual la errónea valoración de la prueba como causal de casación se encuentra acotado a supuestos de valoración absurda o arbitraria en un grado superlativo impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma eviden-te. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particu-lar carga de alegación.
Segunda condición: la ale-gación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releve por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efecti-vamente, se verifica el error alegado.
Pues bien, bajo estas premisas conceptuales, como surge de la causa, no se cumplió con la primera condición señalada, razón bastante y suficiente para rechazar el agravio.
En verdad, el recurrente se limita a plantear discrepancias con la forma en que se han valorado distintos elementos probatorios, pero en ningún momento plantea -y menos aún demuestra- la existencia de una valoración absurda.
Por otra parte, los con-cretos puntos de cuestionamiento que formula en torno a la valoración probatoria, lejos están de ser vicios en el razonamiento probatorio. Debe de verse que no es cierto que la Sala no haya considerado la prueba que le resulta favorable al recurrente.
El punto es que el mate-rial probatorio, considerado en su globalidad, sustenta a las claras la teoría del caso de la Fiscalía y permite atribuirle la conducta típica que se le reprocha. Como bien lo dice la Sala, no es siquiera necesario en este caso emplear un estándar probatorio más laxo -que alguna dogmática justifica en el caso de los delitos sexuales en atención a las dificultades probatorias- porque en este caso el grado de certeza se alcanza igualmente sin dificultades. La fundamentación del Tribunal de Apela-ciones fue absolutamente exhaustiva y, por cierto, la defensa recurrente no se esforzó en lo más mínimo en denunciar inconsistencias en el razonamiento, de modo de demostrar que este pueda ser tachado de absurdo.
Con tal perspectiva, los cuestionamientos a la valoración del material probatorio tampoco resultan eficientes para modificar la correcta decisión de la Sala.
III.2.2) Por su parte, el Dr. Tabaré SOSA no comparte el criterio teórico que antecede, por considerar que la errónea valoración de la prueba como causal de casación procede, sin estar condicionada a que se alegue y demuestre una absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En tal sentido, el Dr. SOSA, siguiendo a HITTERS (citando a BOLAÑOS) señala: “ (...) la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente -la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (artículo 279 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura -la tesis directista- al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad ” (cf. Juan Carlos HITTERS: “ Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación ”, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459-460).
El Sr. Ministro estima que el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “ verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación (...) ”, (cf. Juan Carlos HITTERS: “ Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación ”, cit., pág. 460).
En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: “La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...” (cf. Fernando DE LA RÚA, “El recurso de casación” , Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Sr. Ministro- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del artículo 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el artículo 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el artículo 270 del C.G.P. y en la primera parte del artículo 277.3 “ejusdem”, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. Leslie VAN ROMPAEY: “ Casación y las Reglas de la Sana Crítica ”; en: Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y sgtes.).
Realizada la precisión que antecede, el Dr. SOSA considera -al igual que la mayoría- que el agravio es de rechazo, por los siguientes fundamentos.
A juicio del Sr. Ministro, la decisión a la cual arribó el “ad-quem” no vulneró el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba, ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada. Por el contrario, la sentencia encuentra sólido respaldo en el cúmulo probatorio obrante en la causa.
En efecto, la recurrida confirmó la decisión de Primera Instancia por la cual se condenó a AA como autor penalmente responsable de la comisión de reiterados delitos de atentado violento al pudor agravado a la pena de cuatro años y seis meses de penitenciaría, con descuento de la medida cautelar cumplida.
A la condena se arribó por existir plena prueba de la ocurrencia de los hechos. En especial, corresponde tener presente que se recibió el relato de la menor BB mediante declaración anticipada a través del dispositivo de “Cámara Gessel”.
Realizadas las pericias de rigor por parte de los peritos forenses, concluyeron que el relato de la víctima a lo largo del tiempo resultó espontáneo, coherente, finalista y con hilo conductor.
Existen, además, otros elementos periféricos que coadyuvan a reforzar el relato y la prueba indiciaria recogida. En especial, debe tenerse presente que de la prueba testimonial surgen elementos de lugar que dan cuenta de los estrechos espacios en el seno del hogar que ameritaban que cuando AA transitaba por ellos (al salir del baño) rozara a la menor, en su cabeza, con los genitales.
De las declaraciones reco-gidas en el juicio (de las que hizo caudal la Sala), surge que el imputado trabajaba como mecánico en el mismo inmueble, extremo que determina la disponibilidad de tiempo para concurrir libremente al hogar. Por su parte, si bien su esposa trabajaba atendiendo un comercio instalado en el mismo lugar, este estaba separado de la vivienda por una cortina.
Otro episodio, diverso al del hogar, quedó acreditado cuando el imputado trasladó a la menor en el auto desde el hospital a la casa y efectuó tocamientos. El mencionado hecho surge de la declaración de la víctima como prueba anticipada y de la pericia psicológica realizada a la niña (sobre el punto, véase que la defensa ni siquiera esbozó teoría de descargo, más allá de la genérica en relación con el relato de la menor).
Otro elemento a tener en cuenta, es la negativa cerrada de la menor de concurrir a la casa de AA, a la cual asistía luego de salir de la escuela.
Además se narraron y probaron episodios de visualización de contenido porno-gráfico en el celular y la computadora (véase en tal sentido que el puntapié inicial de la denuncia fue que la hermana de la menor encontró en el historial del celular de la misma la consulta de diversas páginas de contenido pornográfico).
En consecuencia, se puede afirmar que el análisis realizado por el Tribunal no vulneró el límite en la valoración de la prueba, ni surgen dudas que ameriten tomar una decisión diversa de la adoptada.
En el punto, resulta esen-cial el hecho de no haberse observado móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza en la menor al momento de los hechos; antes bien, los profesionales intervinientes dan cuenta de la solidez en el relato, de la ausencia de contradicciones y la coherencia del mismo, lo resulta abonado, tal como afirma la Sala, al ocurrir el develamiento en forma casual (mientras se revisaba el celular de la menor).
Por último, los elementos periféricos antes narrados corroboran las conclusiones del Tribunal.
En suma, el razonamiento realizado por el “ad-quem” no merece reproche sino que, por el contrario, refleja estándares jurisprudenciales internacionales en la materia. Tal como indica el Tribunal Supremo -Sala Segunda de lo Penal- España, en sentencia 264, de fecha 7 de mayo de 2015:
“... por lo que se refiere a la declaración de la víctima, no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen ( STS de 12-2-2004, nº 173/2004 ) , es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 2035/02, de 4 de diciembre 470/2003 ; SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , STS nº 409/2004, de 24 de marzo , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. 2) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. 3) Persistencia y firmeza del testimonio ” .
Más acá en el tiempo:
“ Tiene razón el recurrente cuando señala que el triple canon de valoración que viene estableciendo la jurisprudencia en relación a las declaraciones de la víctima (persistencia, ausencia de motivos de incredibilidad, corroboración) no basta por sí solo para arrastrar a una condena. Se trata de pautas u orientaciones. Que se den por cubiertas las exigencias en cada uno de esos planos no conduce inexorablemente a la condena. No siendo en absoluto exacto que la Audiencia establezca ese denunciado automatismo, sí que es verdad que esas declaraciones adolecen de déficits externos (o extrínsecos) e intrínsecos que, combinados con los elementos de descargo, permiten considerar ayuna de fundamento suficiente la convicción probatoria. Las manifestaciones de las dos víctimas constituyen el elemento de cargo esencial: fueron oídas directamente por el Tribunal. Una refuerza a la otra ciertamente, como apunta el Ministerio Público resaltando así un elemento corroborado robusto pero, en último término, no definitivo. Un informe pericial respalda su credibilidad (‘son creíbles’ es la conclusión); en un rango intermedio entre la ausencia de credibilidad o los ‘probablemente creíbles’ o ‘muy probablemente creíbles’ según la terminología al uso en este tipo de pericias). Tampoco eso es definitivo, como señala la propia sentencia. El perito no puede usurpar la función de valoración de la prueba que corresponde al Juez. Éste no puede convertirse en un mero espectador o convalidador de las apreciaciones de los peritos, especialmente en un área como es la evaluación de declaraciones de menores en que existen unos cánones de examen que pertenecen al bagaje común de las máximas de experiencia, por más que según viene subrayando la literatura especializada si se confía esa valoración a la pura intuición es grande el riesgo de errores. La bibliografía, abundante, da cuenta de múltiples mecanismos internos que han provocado errores luego demostrados. No estorban por eso, esas periciales. Al contrario, constituye una ayuda a veces irremplazable, el concurso de conocimientos que proporciona la Psicología. Pero es una prueba que aportará probabilidades y no seguridades. Para llegar a la certeza es necesario manejar otros criterios no estrictamente científicos que han de ser tomados en consideración en la tarea de enjuiciamiento. El juicio del psicólogo jamás podrá suplantar al del Juez, aunque puede ayudar a conformarlo. El peritaje sobre credibilidad de la declaración de un menor establece, al contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados en esa ciencia, si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad. Pero esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que, entre otros elementos, contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, manipulación o invención (vid. STS 403/1999, de 23 de marzo , fundamento de derecho 4º o SSTS 1131/2002 , de 10 de septtiembre. 255/2002, de 18 de febrero , 1229/2002, de 1 de julio y 705/2003, de 16 de mayo) ” (cf.: sentencia nro. 29, de fecha 25 de enero de 2017).
En definitiva, ello fue lo que aconteció en la causa; el relato de la menor resulta creíble, es persistente en el tiempo y tiene verosimili-tud. Además de los informes agregados a la causa y de las declaraciones brindadas por los especialistas, los argumentos que dio la defensa como prueba de descargo son meras manifestaciones carentes de sustento.
A entender del Dr. SOSA, debe tenerse presente, también, que en este tipo de delitos la prueba presenta determinada peculiaridad, pues los hechos ocurren en el ámbito privado entre personas con las que existe determinado lazo (de sangre, amistad, territorial, etc.) y, en segundo lugar, este tipo de delitos, en principio, no genera rastros físicos en sus víctimas.
Por otra parte, los di-versos argumentos utilizados por la defensa caen por su propio peso. En efecto, gran parte de sus reproches parten de que determinada prueba, esencial para la causa, no pudo ser diligenciada en juicio ante la constante negativa de la Sede interviniente. Sin embargo, el recurso de apelación -vía recursiva por excelencia a los efectos de resistir un pronunciamiento que le causa agravio- no fue siquiera movilizado. Ade-más, se busca parcializar la prueba atacando determina-dos episodios puntuales, pero se olvida que no nos encontramos ante un episodio singular, sino ante una reiteración de hechos ocurridos en diversos escenarios. Tal como se señaló, la sentencia condenatoria no solo tiene anclaje en la declaración de la víctima sino, en la valoración de todo el cúmulo probatorio. En otras palabras, la declaración resultó corroborada por diversos indicios obrantes y de los propios informes de los peritos de ITF. Por último, resultan correctas las apreciaciones realizadas por el Tribunal al puntualizar las marchas y contramarchas que tuvo CC a lo largo del tiempo (escúchese en especial pista 13, declaración de la Lic. TRAVERSA minuto 15:50 y ss.).
En suma, los descargos de la defensa no conmueven en lo más mínimo la conclusión condenatoria a la que se arriba en las sentencias dictadas en ambas instancias. Tal como expresó la Corte: “ En cuanto a su adecuación al estándar de certeza requerido, este ha sido debidamente alcanzado. En efecto, un parámetro clave para evaluar la solidez de una inferencia probatoria en orden a quebrar el estado de inocencia, es compararla con las hipótesis alterna-tivas que plantea la Defensa. En especial, corresponde evaluar que tan plausibles son esas hipótesis alterna-tivas para determinar si dejan una duda razonable que determine que quepa mantener el estado de inocencia en lugar de optar por la hipótesis de la acusación. Como señala González Lagier, en el razonamiento probatorio es fundamental que existan una pluralidad de indicios, que tengan relación con el hecho a probar, que tengan armonía y concordancia, que el enlace entre los indicios y los hechos constitutivos de la hipótesis se ajusten a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, de modo que se eliminen las posibilidades alternativas, las hipótesis alternativas. A su vez es menester que no existan contraindicios que posibiliten desbalancear el razonamiento en sentido contrario (Cfme. González Lagier, D.: ‘Hechos y argumentos. Racionalidad episte-mológica y prueba de los hechos en el proceso penal’ en AA. VV.: ‘El Derecho en acción. Ensayos sobre interpretación y aplicación del Derecho’, ARA, Lima, 2010, págs. 312 a 321; en igual sentido Nieva Fenoll, J.: ‘La duda en el proceso penal’, Marcial Pons, Madrid, 2013, págs. 78 y ss.) ” (cf.: sentencia nro. 92/2020).
En definitiva, por los fundamentos anteriormente expuestos, el Dr. SOSA estima que corresponde desestimar este sector de la impugna-ción.
IV) De las costas y costos .
No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ENCAUSADO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
II) ESTÍMANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
III) NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNA-MENTE, DEVUÉLVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.