Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Firmantes: Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “ AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro – AMPARO- ” , IUE: 2- 56372/2026 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 82/2026 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno, Dra. Fabiana Weisz Collazo.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento dictado el 30 de junio de 2026, en lo que interesa a la instancia, se dispuso:
“ ACÓGESE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA INTERPUESTA POR EL FONDO NACIONAL DE RECURSOS.
DESESTÍMASE LA ACCIÓN DE AMPARO INSTAURADA EN AUTOS, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN .”
II.
Contra dicha decisión se alzó el accionante, Sr. AA, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 121 a 125, agraviándose, en lo medular, por considerar que, contrariamente a lo decidido, la urgencia y la acreditación de un peligro vital inmediato, no son requisitos legalmente exigidos para el éxito de la acción de amparo; no se valoró la prolongada omisión del Ministerio de Salud Pública en normatizar las prestaciones requeridas e incorporadas al PIAS por Decreto 465/008, no habiéndose establecido el sujeto obligado para su cobertura, lo que constituye una omisión manifiestamente ilegítima; en el caso, se probó la urgencia con la declaración del médico tratante, quien explicó que el tratamiento farmacológico que recibe no es el ideal, siendo el requerido muy eficaz y de bajo riesgo, curando la arritmia.
Pidió se revoque la impugnada y se ampare la demanda en todos sus términos.
III.
Sustanciada la recurrencia referida, fue evacuada en tiempo y forma por el Ministerio de Salud Pública en escrito de fojas 130 a 141, abogando por la confirmatoria.
IV.
Franqueada la alzada, se elevaron los autos, que fueron recibidos en la Sala el 27 de julio de 2026 , pasando los mismos a estudio simultáneo, acordándose el dictado de la presente sentencia y designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por unanimidad de sus miembros naturales , confirmará la impugnada, sin especial condenación en costas y costos, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
Como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, a la hora de resolver un accionamiento de la naturaleza del que se ventila infolios, deben valorarse principalmente las alegaciones y pruebas concretas de cada caso en particular, no la genérica consideración de medicamentos o tratamientos, ni la fundamentación abstracta en las normas y principios constitucionales generales sobre el derecho a la salud e igualdad, circunstancia que explica que no todas las decisiones deban ser monolíticas ni a favor ni en contra de una u otra de las partes en litigio, sino, adecuándose a las concretas circunstancias del caso a resolución.
III.
Se presentó el Sr. AA, de 66 años de edad, portador de un trastorno arrítmico, señalando que es un tipo de taquicardia auricular denominada flutter auricular típico antihorario. Como factor de riesgo cardiovascular tiene dislipemia, que es tratada con atorvastina. Se le diagnosticó cáncer en la próstata y en el mes de enero de este año fue operado con buenos resultados. Durante un entrenamiento para una maratón en marzo tuvo una disnea y cansancio no habitual que le impidió completar el mismo. Frente a esta sintomatología, realizó una consulta en la mutualista y fue enviado a la emergencia por estar padeciendo de un episodio de arritmia que fue diagnosticado como un flutter auricular típico antihorario con FC 75 cpm. Se le indicó un tratamiento médico con Apixaban y se planteó una cardioversión eléctrica (procedimiento médico que restablece el ritmo cardíaco normal), suspendiéndose la actividad física relacionada al entrenamiento de running. Ante estudio de control que volvió a indicar flutter auricula típico con BAV 4/1, fc de 75 cpm y complejo QRS fino, por lo que se indicó un estudio electrofisiológico y la realización de una ablación cardíaca.
Presentó sin éxito ante los demandados la correspondiente petición administrativa.
La prestación requerida no se encuentra incorporada en el PIAS bajo cobertura del Fondo Nacional de Recursos , fundándose en esta circunstancia la defensa de los demandados, alegándose además por el Fondo accionado la falta de urgencia.
IV.
La sentencia definitiva impugnada acogió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Fondo Nacional de Recursos, puesto que el estudio y ablación solicitada no han sido incorporados al PIAS bajo su cobertura financiera y desestimó la acción de amparo instaurada, por considerar que “ no se verifica en la especie la ilegitimidad manifiesta exigida a estos efectos por el art. 1º de la Ley No. 16.011, debido a que el actor no padece una enfermedad que amenace en forma actual e inminente su vida. Se estima que dicho extremo surge en forma indudable del citado informe médico y del testimonio de su médico cardiólogo tratante, surgiendo que la única limitante en su vida diaria es realizar ejercicio físico intenso. No presenta ninguna cardiopatía estructural significativa, ni alteraciones valvulares, FEVI normal, se encuentra asintomático; siendo contundentes los medios probatorios respecto a la inexistencia de riesgo de vida del Sr. AA en la actualidad por la arritmia que padece, sino sólo a largo plazo pero no en forma inmediata .” Concluyó la a quo que: “ Si bien el accionante resultaría beneficiado con el procedimiento indicado a efectos de curar el trastorno arrítmico, y de este modo estar en condiciones de realizar ejercicio físico intenso, lo cierto es que actualmente no existe urgencia alguna; estimando la Sede que se trata de un requisito indispensable a efectos de que prospere una acción de amparo, cuyo trámite es sumarísimo, y su resolución no admite dilación alguna .” En definitiva, a juicio de la sentenciante de primer grado, el supuesto en estudio no encarta en lo edictado por la Ley No. 16.011, “ puesto que existen otros medios para la protección de los derechos que se invocan en autos, no existe urgencia, ni riesgo de vida del promotor ” .
V.
La Sala confirmará la recurrida, no siendo de recibo los agravios articulados como sustento de la apelación para resolver en sentido diverso, compartiéndose la conclusión arribada en el grado anterior en cuanto a que no se demostró la urgencia e inminencia legalmente requeridas para que pueda prosperar la acción de amparo.
En este sentido, se releva que el estudio electrofisiológico y el procedimiento de ablación cardíaca cuya financiación se solicita, no reviste la urgencia requerida para la procedencia de la acción de amparo y en consecuencia existen otras vías idóneas para sustanciar la pretensión deducida.
Al recibirse la declaración del médico cardiólogo tratante, Dr. Diego Freire, en audiencia (en registro de Audire), manifestó que el amparista presenta una arritmia, aunque tiene un corazón que funciona bien, está tomando anticoagulantes y medicamentos para frenar el ritmo cardíaco, si bien no es el tratamiento ideal, que es el estudio de la arritmia para eliminarla y así curarlo.
Expresó el galeno que la ablación tiene una tasa de éxito del 95 %, es muy eficaz y los riesgos son bajos y que en caso de no accederse al estudio y procedimiento, el Sr. AA va a quedar limitado, con medicamentos, resultando muy difícil que pueda retomar su actividad física habitual.
Agregó que no se trata de una arritmia grave, aunque limita su actividad física habitual y puede tener complicaciones a largo plazo, no obstante lo cual, afirmó que no tiene riesgo de vida inminente.
De modo que, como bien lo consignó la a quo, el actor no padece una enfermedad que amenace en forma actual e inminente su vida, siendo la única limitante cotidiana la imposibilidad de realizar ejercicio físico intenso, pero no presenta ninguna cardiopatía estructural significativa, ni alteraciones valvulares, su FEVI es normal y se encuentra asintomático, concluyendo, en términos que la Sala comparte, que “ que actualmente no existe urgencia alguna ” .
La urgencia propia del instituto del amparo exige la inminencia del daño que en el caso estaría dada por la urgencia en realizarse el estudio y ablación requeridos, que no se verifica en autos.
E l Tribunal no comparte la afirmación del apelante sobre que la urgencia no es un requisito para la procedencia de la acción de amparo.
Muy por el contrario a dicha tesitura, nuestra doctrina procesalista concluye, categóricamente, lo contrario.
Así, como enseña Viera, en el amparo, hay siempre una razón de tiempo, de inmediatez, que requiere un actuar sin tardanza, un proceder con urgencia, por lo cual el amparo corresponde cuando la tramitación de los instrumentos normales de protección supondrá, por el mero transcurso del tiempo, un daño grave para el derecho o la libertad constitucional en juego (Viera, Luis Alberto, Ley de amparo , Ediciones Idea, Montevideo, año 1993, página 21).
Más contemporáneamente, el Dr. Simón sostuvo:
“El objeto del amparo se caracteriza por la urgencia.
En función de esa particularidad es que se diseña un procedimiento harto célere y sumario.
La nota deviene altamente relevante, lo cual se evidencia por la alusión legal a la actualidad o la inminencia de la afectación de los derechos protegidos, contempladas por el texto del acápite del artículo 1° de la Ley N° 16.011…”, ( en “ El amparo desde óptica procesal ”, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Procesos Constitucionales, 1 a. edición, F.C.U., Montevideo, junio de 2018, página 221, con destacado original).
En el mismo sentido, Baluga pone de relieve, citando jurisprudencia nacional, que “(...) no toda violación a un derecho de raigamble constitucional de por sí implica que es pertinente la vía del amparo, sino que debe tratarse siempre de una cuestión urgentísima, cuya resolución no admita dilaciones ” (Baluga, Cecilia, “ Los presupuestos de la acción de amparo ”, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Procesos Constitucionales, 1a. edición, F.C.U., Montevideo, junio de 2018, página 168, con destacado original).
El amparo, se ha dicho, presupone el desamparo. De ahí que, inveteradamente, se ha requerido un manejo equilibrado y ponderado del instituto, debiendo los jueces extremar la prudencia a fin de no decidir por el sumario procedimiento del amparo cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver por las vías ordinarias.
De esta forma, se jerarquiza y se ubica al amparo como el último instituto al que deberá recurrir la persona en defensa de sus derechos, ya que su aplicación indiscriminada, con las especiales notas que lo caracterizan, desvirtuaría el alcance que el legislador quiso darle (cf. sentencias Nos. 122/2021 y 217/2021 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno, en Base de Jurisprudencia Nacional).
Como ha sostenido este Tribunal con anterioridad:
“(...) en tanto la urgencia propia del instituto del amparo exige la inminencia del daño; y el tiempo transcurrido entre la indicación del tratamiento y el inicio del presente proceso, resulta indicativo de que el procedimiento solicitado para el tratamiento de la patología de la accionante, no reviste la urgencia requerida para la procedencia de la acción de amparo, existiendo otras vías idóneas para sustanciar la pretensión deducida.
La acción de amparo constituye un mecanismo legal excepcional, para hacer valer derechos constitucionalmente protegidos que se ven amenazados en forma actual o inminente por un accionar manifiestamente ilegítimo de cualquier persona, sea pública o privada.
(...) A ello se adiciona, como señala Sayagués, que el instituto del amparo sólo actúa ante la falta de otros mecanismos procesales que resuelvan eficazmente la situación. Si el afectado deja transcurrir un tiempo prolongado, cabe conjeturar que podrá acudir a los demás trámites y que no necesita utilizar esta vía excepcional y urgentísima, como es el amparo.
(...) Lo expuesto no significa que la indicación médica no sea la correspondiente a esta paciente o que no deba recibirla, sino que la demanda no puede prosperar porque no se ha acreditado la inminencia requerida por la norma para que proceda una condena en el exiguo plazo que establece la ley de 24 horas, no siendo la vía del amparo la única prevista para la protección de los derechos fundamentales...” (sentencia No. 190/2024 en la Base de Jurisprudencia Nacional).
Resulta inconcuso que la tramitación de la acción de amparo es ágil, sumaria y está determinada por la necesidad de prontitud en la actuación judicial, pero no puede soslayarse que, para que sea atendible la pretensión, el accionante debe haber demostrado que la tutela inmediata es necesaria para proteger el derecho que invoca como vulnerado, transgredido o amenazado, lo que no acaeció en autos, por lo que la urgencia para tramitar su pretensión por la vía excepcional del amparo se torna al menos dudosa.
Si no se requiriera urgencia en la protección del derecho invocado como lesionado, amenazado, conculcado o transgredido, toda afectación a estos derechos podría tramitarse por la vía sumarísima del amparo y ese no es el fundamento que inspiró la Ley No. 16.011 ni sería una aplicación racional de este instituto extraordinario (sentencia No. 271/2025 de la Sala, en Base de Jurisprudencia Nacional).
En este mismo sentido, los Dres. Victoria Couto y Edgardo Ettlin del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, en discordia a sentencia No. 8-260/2015, expresaron:
“ II) La situación del actor no es procesable por la vía sumarísima y residual de la acción de Amparo… Por lo que no se trata de una situación de urgencia ni de inminencia que amerite la reclamación o la intervención judicial a través de Amparo, no configurándose para el caso la correspondiente hipótesis del art. 1º de la Ley No. 16.011...
III) Ha sostenido esta Sala en varias ocasiones que como medio urgente pero residual, el espíritu de la Ley No. 16.011 no fue establecer un 'proceso comodín' que sustituya al normal, sino que procede como una vía excepcionalísima para los raros casos en que no exista una natural o ésta se revelare como clara o manifiestamente infructuosa (TORELLO Luis, en Varios Autores, 'El Poder y su Control', p. 178). Pero al respecto debe establecerse una precisión: el Amparo como instituto en defecto se reserva solamente para las delicadas y extremas situaciones en que, por falta o insuficiencia clara de otros medios legales, podrían peligrar los derechos fundamentales, pero no involucra a la menor eficacia o a la natural dilación del medio jurídico originalmente existente (SAGÜÉS Néstor Pedro, 'Acción de Amparo', págs. 166 y ss.; GELSI BIDART Adolfo, 'Proceso de Amparo en la Ley del Uruguay', en 'La Acción de Amparo', p. 46). La acción de Amparo no es un proceso para suplir a los ya disponibles y diseñados mal que bien para la articulación de las pretensiones, no siendo excusa para olvidarlo ni para justificar una excepción la mayor o menor duración que pudieren tener esos procedimientos originales. El principio 'caveat judex' permite recordar que a través del Amparo el Juez no puede erigirse en árbitro del sistema ni subvertir el aparato ya existente para la protección de los derechos ('La Justicia Uruguaya' c. 12992). La supuesta mecánica o tardanza del tracto natural de procesos ya disponibles para el ejercicio de los derechos no puede llevar a ignorar el principio de legalidad de las formas procesales (arts. 18 de la Constitución y 16 del Código General del Proceso) que caracteriza a nuestro sistema; lo contrario implicaría tramitar todas las cuestiones por el procedimiento sumarísimo del Amparo con abandono de los mecanismos establecidos constitucional y legalmente”.
Finalmente, tampoco resulta de recibo el agravio que el apelante funda en la omisión del Ministerio de Salud Pública en normatizar las prestaciones requeridas, por cuanto, lo solicitado en la demanda no es que se establezca quien es el sujeto obligado a cubrirlas, sino que se financien en el caso concreto, lo que, como viene de verse, no procede por la vía del amparo.
VI.
Cabe precisar finalmente que c orresponde al Tribunal la verificación de los requisitos legales necesarios para el éxito de una acción de amparo.
Los mismos consisten en la presencia de uno o más actos, omisiones o hechos de las autoridades estatales o paraestatales, así como de particulares que en forma actual o inminente, lesionen, restrinjan, alteren o amenacen, con ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución (artículo 72), de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la Ley No. 16.011.
Son presupuestos legales, materiales, que deben encontrarse presentes y otorgar al Tribunal la certeza necesaria sin mayor indagatoria (razón por la que se instauró un proceso especial sumarísimo) con respecto a la pertinencia de amparar a la persona vulnerada.
La parte actora se encuentra gravada con la carga de alegar y acreditar los mismos presupuestos legales cuyo acaecimiento debe controlar el Tribunal para que prospere una acción como la impetrada, en un caso donde se encuentra en juego el derecho a la salud, debiendo surgir con clara evidencia la necesidad del amparo.
A l n o haber cumplido el accionante con la carga de demostrar el hecho fundante de su pretensión, deberá soportar las consecuencias desfavorables de tal omisión, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico vigente.
VII.
Por las razones expuestas , quienes conforman esta decisión entienden que corresponde confirmar el pronunciamiento de primer grado en cuanto desestimó la acción de amparo promovida.
VIII.
Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República, la Ley 16.011, los artículos 197 y 198 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA, SIN ESPECIALES SANCIONES PROCESALES.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 30.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y DEVUÉLVASE A LA SEDE A QUO.
Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.