- Ficha (IUE)
- 2-5075/2019
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de marzo de dos mil veintiuno
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I) Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “CITRÍCOLA SALTEÑA S.A. - CONCURSO LEY Nº 18.387 - EXCEPCIÓN DE INCONSTITU-CIONALIDAD - ART. 170 DE LA LEY Nº 18.387” e individualizados con el IUE: 2-5075/2019 .
Citrícola Salteña S.A. se encuentra en proceso concursal ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concursos de 1er. Turno. De dicho trámite se desprendieron varias piezas para resolver cuestiones derivadas del concurso.
En el expediente caratulado: “CITRÍCOLA SALTEÑA S.A. EN AUTOS: “CITRÍCOLA SALTEÑA S.A. - CONCURSO LEY 18.387” – SOLICITUD DE RECUSACIÓN - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ART. 170 DE LA LEY Nº 18.387” e individualizado con el IUE: 40-3/2020, el día 28 de julio de 2020, la concursada promovió pretensión de declaración de inconstitucionalidad del art. 170 de la Ley Nº 18.387.
El 20 de agosto de 2020 se promovió por la actora la misma pretensión en estos autos.
El 14 de setiembre de 2020 se promovieron idénticas demandas de inconstitucionalidad en las piezas individualizadas “CITRÍCOLA SALTEÑA S.A. -VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS – EXCEPCIÓN DE INCONSTITU-CIONALIDAD - ART. 170 LEY Nº 18.387, IUE: 40-17/2019”; “CITRÍCOLA SALTEÑA S.A. - VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS - IMPUGNA CRÉDITO IMM – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ART. 170 LEY Nº 18.387, IUE: 40-102/2019” y “CITRÍCOLA SALTEÑA S.A. - VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS - IMPUGNA CRÉDITO DE JOSVER S.A. – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIO-NALIDAD - ART. 170 LEY Nº 18.387, IUE: 40-108/2020”.
En todos los casos se requirió el dictado de sentencia con el mismo pedimento y fundada en argumentos idénticos.
II) El 14 de octubre de 2020 ( fs. 1.883-1.886 vto.) se solicitó la acumulación de los autos individualizados supra.
III) En el caso, no se hará lugar a la pretensión incidental de acumulación de autos, pero, en su lugar, se relevará de oficio la litispendencia de la pretensión de declaración de inconstitucionalidad promovida en la pieza individualizada como “CITRÍCOLA SALTEÑA S.A. EN AUTOS: “CITRÍCOLA SALTEÑA S.A. CONCURSO LEY 18.387” – SOLICITUD DE RECUSACIÓN - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ART. 170 DE LA LEY Nº 18.387” e individualizado con el IUE: 40-3/2020.
El 31 de agosto de 2020 se presentó la misma demanda en estos autos: “CITRÍCOLA SALTEÑA S.A. – CONCURSO LEY Nº 18.387 - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ART. 170 DE LA LEY Nº 18.387”, IUE: 2-5075/2019 (1.817/1.830 vto.).
En todas sus demandas de inconstitucionalidad la promotora dedujo la misma pretensión. La finalidad concreta de tal actitud, según ella misma lo manifestó, fue provocar la suspensión de los diversos incidentes concursales.
La litispendencia implica la existencia de pretensiones idénticas.
Para determinar su configu-ración es necesario recurrir al procedimiento que Lino Palacio denomina “identificación de pretensiones. Debe, entonces, realizarse un análisis comparativo de los elementos de las pretensiones en examen, tanto desde el punto de vista subjetivo (sujetos) como objetivo (objeto y causa), a fin de establecer su identidad o su diversidad, que puede ser total o parcial (Vescovi, E, De Hegedus, M, Klett, S., Minvielle, B., Simón, L., Pereira, S. Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado , T. 3, Ed. Ábaco, 1995, pág. 47).
No obstante, la Suprema Corte de Justicia participa de la corriente jurisprudencial que postula una atenuación de la regla de la triple identidad para resolver los problemas planteados por las defensas de litispendencia y cosa juzgada. En esa tendencia se confiere preeminencia a la identidad de la “cuestión litigiosa” (sentencias Nos. 48/2018 de la Suprema Corte de Justicia, así como 176/2011 y 257/2012 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, entre otras).
En el caso, no es necesario profundizar demasiado en el análisis de las pretensiones deducidas para concluir que estamos ante la misma cuestión litigiosa.
En tal sentido, así lo expresa la propia impugnante al manifestar que la finalidad de las diversas comparecencias consistió en hacer efectiva la vigencia del efecto suspensivo de la inconstitucio-nalidad. A criterio de Citrícola Salteña S.A. ese efecto estaba siendo vulnerado, ya que la Juez continuaba actuando en las diversas incidencias del concurso.
En conclusión, la primera demanda por la cual se pretendía la declaración de inconstitucionalidad del art. 170 de la Ley Nº 18.387 -la deducida en los autos: “CITRÍCOLA SALTEÑA S.A. EN AUTOS: “CITRÍCOLA SALTEÑA S.A. CONCURSO LEY Nº 18.387” – SOLICITUD DE RECUSACIÓN - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIO-NALIDAD - ART. 170 DE LA LEY Nº 18.387” e individualizado con el IUE: 40-3/2020- determinó la existencia de litispendencia sobre la cuestión litigiosa.
La autoridad de la cosa juzgada de la sentencia a ser dictada en esos autos alcanzará a todos los restantes procesos.
IV) El relevamiento de la litispen-dencia tiene como consecuencia la clausura de todos los procesos posteriores en los cuales se dedujo idéntica pretensión; a saber: el presente proceso: “CITRÍCOLA SALTEÑA S.A. - CONCURSO LEY Nº 18.387 - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ART. 170 DE LA LEY Nº 18.387 , IUE: 2-5075/2019”; así como las piezas “CITRÍCOLA SALTEÑA S.A. - VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ART. 170 LEY Nº 18.387, IUE: 40-17/2019”; “CITRÍCOLA SALTEÑA S.A. - VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS - IMPUGNA CRÉDITO IMM – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ART. 170 LEY Nº 18.387, IUE: 40-102/2019”; “CITRÍCOLA SALTEÑA S.A. - VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS - IMPUGNA CRÉDITO DE JOSVER S.A. – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ART. 170 LEY Nº 18.387, IUE: 40-108/2020”.
V) Finalmente, por los fundamentos expuestos, no corresponde hacer lugar a la solicitud de acumulación de autos deducida.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por la mayoría legalmente requeri- da,
RESUELVE:
I) DESESTÍMASE LA PRETENSIÓN INCI-DENTAL DE ACUMULACIÓN DE AUTOS.
II) RELÉVASE DE OFICIO LA LITISPEN-DENCIA EN ESTOS AUTOS, “CITRÍCOLA SALTEÑA S.A. CONCURSO LEY Nº 18.387 - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ART. 170 DE LA LEY Nº 18.387”, IUE: 2-5075/2019, ASÍ COMO EN LAS PIEZAS INDIVIDUALIZADAS: “CITRÍCOLA SALTEÑA S.A. - VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ART. 170 LEY Nº 18.387, IUE: 40-17/2019”; “CITRÍCOLA SALTEÑA S.A. - VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS - IMPUGNA CRÉDITO IMM – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ART. 170 LEY Nº 18.387, IUE: 40-102/2019”; “CITRÍCOLA SALTEÑA S.A. - VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS - IMPUGNA CRÉDITO DE JOSVER S.A. – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ART. 170 LEY Nº 18.387, IUE: 40-108/2020”.
III) CLAUSÚRANSE TODOS LOS PROCESOS INDIVIDUALIZADOS EN EL NUMERAL ANTERIOR.
IV) EXPÍDASE TESTIMONIO DE LA PRESENTE A EFECTOS DE SU AGREGACIÓN EN CADA UNO DE LOS AUTOS EN LOS CUALES SE RELEVA LA LITISPENDENCIA.
V) TODO, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
VI) NOTIFÍQUESE A DOMICILIO.
VII) HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
VIII) OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.