Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de marzo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “ AA C/ BB - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTIENDA DE COMPETENCIA ”, IUE: 2-29619/2020 .
RESULTANDO :
I) El actor, AA, promovió demanda por daños y perjuicios contra BB, ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11° Turno (fs. 10-15). Surge de la demanda que ambos son funcionarios del Ministerio del Interior.
El accionante narró que la demandada, con fecha 15 de mayo de 2019, presentó ante su jefe un informe por agravios y hechos de discriminación presuntamente perpetrados por el aquí actor, quien habría intentado besar a la ahora accionada. Ello dio lugar a una investigación por acoso sexual, cuyo resultado fue que no existió tal acoso (no resultó probado), por lo que se archivó el expediente adminis-trativo.
Adujo que la acusación realizada por la demandada era totalmente falsa y que le causó un daño moral y económico muy significativo.
Solicitó entonces que se condene a la Sra. BB a indemnizar los daños causados, que el promotor enumeró en su demanda (lucro cesante y daño moral).
II) Presentada la demanda, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11° Turno, Dra. Lola GÓMEZ, declinó competencia para ante la justicia laboral, en mérito a considerar que “ la demanda versa sobre un reclamo de daños y perjuicios con sustento en un conflicto individual en el ámbito de una relación laboral ”, por lo que la Sede Letrada Civil sería incompetente por razón de materia para entender en el caso de autos (decreto nro. 1113/2020, a fs. 16).
III) Remitidos los autos para ante el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 20° Turno, su titular, Dra. Karina MARTÍNEZ LARROSA, por decreto nro. 1280/2018, asumió competencia y dio traslado de la demanda a la parte accionada (fs. 21).
IV) La demandada, al evacuar el traslado conferido, opuso excepción de incompetencia, por considerar que la reclamación no se sustenta en un conflicto individual en el ámbito de una relación laboral entre empleador y empleado, sino que el reclamo presentado por el actor se deduce en base a una relación entre “compañeros de trabajo” (fs. 29-36). A la par, contestó la demanda y dedujo reconvención contra el Sr. AA, fundada en que la conducta maliciosa (situación de acoso) seguida por el accionante le produjo problemas de ansiedad, por lo que reclamó se lo condene a pagar la suma de U$S 10.000 por concepto de daño moral.
V) De la excepción de incom-petencia se dio traslado al accionante (fs. 37), quien lo evacuó mediante escrito obrante a fs. 43-45, asumiendo posición de expectativa a este respecto.
VI) Finalmente, la titular del Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 20° Turno, Dra. Karina MARTÍNEZ LARROSA, por resolución nro. 1675/2020 (fs. 46/47), amparó la excepción de incompe-tencia por razón de materia, y planteó la presente contienda negativa de competencia.
VII) La causa fue elevada para ante la Suprema Corte de Justicia el 11 de noviembre de 2020 (fs. 50), habiéndose recibido por la Corte al día siguiente (fs. 51).
VIII) A partir de lo decre-tado por auto nro. 1573, de fecha 23 de noviembre de 2020, la causa pasó a estudio (fs. 52 y ss.); concluido el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el “quorum” legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la ley nro. 15.750), declarará competente para continuar conociendo en la presente causa al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11º Turno, por los siguientes fundamentos.
II) Las partes en litigio, ambos funcionarios policiales, se atribuyen mutuamente la comisión de actos y/o hechos ilícitos que habrían generado los daños y perjuicios cuya indemnización se reclaman mutuamente.
Pues bien, a criterio de la Corte no pueden equipararse los conceptos de relación laboral y el de relación funcional estatutaria, a los efectos competenciales, pues se trata de diferentes conflictos, regulados por diversos sectores del orden jurídico. Ambos tipos de vinculación tienen por imperio normativo diversos mecanismos autónomos de contralor frente a las decisiones de aquel para quien prestan trabajo, en función de la naturaleza jurídica de quien toma el trabajo (cf.: sentencia nro. 170/2019 del T.A.T. 3º T.).
Con tal perspectiva, es fácil colegir que si la ley -como regla de principio- no habilita al funcionario policial a entablar una pretensión judicial contra su empleador (Estado-Ministerio del Interior) ante los tribunales laborales, con menos razón lo podría habilitar al funcionario a demandar ante las mentadas sedes a otro funcionario de la repartición. En otras palabras: si la “relación base” (funcionario-Estado empleador) no faculta un reclamo en sede del trabajo, va de suyo que la ley tampoco lo habilita cuando la pretensión encuentra origen en la “relación derivada” (“compañeros de trabajo”).
A los efectos competen-ciales, la calificación de “conflicto individual de trabajo” (art. 106 de la ley nro. 12.803) debe ser interpretada “como la emergente de una relación de trabajo subordinada” (cf.: sent. nro. i2/2016 del T.A.C. 1º T.), de la cual se ha excluido la inherente a la función pública, dado el especial carácter de ésta y por su regulación estatutaria, por lo que la atribución de competencia a las sedes del trabajo no resulta de aplicación a la hipótesis de marras, que incuestiona-blemente está sometida a la jurisdicción civil (art. 68 num. 1º de la ley nro. 15.750) .
De ahí que asista total razón a la Juez del Trabajo cuando, en su resolución declinatoria, refiere que “ Tradicionalmente se ha entendido que los funcionarios públicos no se encuentran insertos en una relación laboral con el Estado, sino en una relación estatutaria, regida por el Derecho Público. Y en virtud de ello la Justicia del Trabajo declinaba competencia ante los reclamos de funcionarios públicos emergentes de dicho vínculo, hasta que la ley 18.172 en su artículo 341 atribuyó competencia a los Juzgados Letrados en lo Contencioso Administrativo y los Juzgados de Paz en razón de cuantía, cuando una parte del conflicto individual de trabajo es una Administración estatal ... ”. “ Persiste el problema de la competencia cuando, como en el presente caso, se trata de un asunto que deriva de una situación de conflicto dentro de la administración estatal, pero la acción se entabla contra otro funcionario y no contra el Estado. En tal situación queda excluida la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, por lo que el asunto entra en la competencia residual de los Juzgados Letrados en lo Civil (art. 68 num 1 de la Ley 15.750) ” (fs. 46vta.-47).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por el “quorum” legal,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CON-TINUAR ENTENDIENDO EN LOS PRESENTES AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 11º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.