Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de marzo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “FENIROL S.A. C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRANSMISIONES ELÉCTRICAS Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS. CASACIÓN”, IUE: 2-28790/2016 , venidos a conocimiento de esta Corte en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva SEF-0006-000084/2020, de 4 de junio de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la referida decisión, el citado Tribunal, integrado por las Dras. Gómez Haedo (r), Álves de Simas y Bórtoli Porro, falló: “ [c]onfírmase parcialmente la sentencia interlocutoria Nº 1730/2017 del 12/9/2017, excepto en cuanto exceptúa de la reparación los créditos correspondientes a abril, mayo y junio/2012 y en su mérito se los declara comprendidos. Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia. (...)” (fs. 3328/3366).
II.- A su vez, el pronuncia-miento de primer grado, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11vo. Turno, por Sentencia No. 12/2019, dictada por la Dra. Lola Gómez, el 11 de marzo de 2019, había fallado: “ [d]esestímase, en todos sus términos, la demanda deducida, sin especial condenación. (...)” (fs. 3380/3391 vto.).
III.- En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 3387 a 3413 vto.) y expuso, en síntesis, los siguientes agravios: a) infracción de la norma de derecho, por cuanto la sentencia ha aplicado erróneamente tanto la cláusula octava y el principio de mantenimiento de la ecuación económico financiera del contrato, del cual aquélla es manifestación, como el principio de buena fe; b) errónea valoración de la prueba, en la medida en que la Sala omitió valorarla racionalmente y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 140 C.G.P.) y, además, transgredió la norma que obliga al Tribunal a consignar los motivos para apartarse de las conclusiones de la pericia realizada en autos (art. 184 C.G.P.).
a) En lo referente al error en la aplicación de la cláusula octava del contrato y del principio de mantenimiento de la ecuación económico-financiera del contrato, destacó, como primer error, que la sentencia omitió analizar la ruptura de la ecuación económico-financiera del contrato. Luego de transcribir la cláusula octava, afirmó que ésta no es más que la expresión del principio de mantenimiento de la ecuación económico-financiera del contrato, en cuanto establece el derecho de las partes a acceder a una “revisión de las condiciones” frente a cambios impor-tantes en las circunstancias del contrato. El mentado principio, explicó, se traduce en un derecho del contratista de la Administración a que se preserve la ecuación económico-financiera que subyace al programa contractual y en la obligación de la Administración de mantener esa ecuación, cuya inobservancia determina la responsabilidad contractual y patrimonial del Estado.
Sostuvo que la sentencia atacada, si bien acepta la base teórica-conceptual del principio de mantenimiento de la ecuación económico-financiera, no examinó si en la especie se había verificado o no el supuesto del referido principio, o sea, la ruptura de la ecuación. El Tribunal omitió el análisis de ese eslabón, para concluir, sin más, que no medió incumplimiento contractual de parte de UTE.
Anotó que, en lo esencial, la sentencia concluyó que no hubo incumplimiento de UTE por dos consideraciones fundamentales: i) que Fenirol aceptó los términos y condiciones establecidos por UTE en el pliego y suscribió el contrato y sus adendas; y ii) que la demandada siempre negoció y, cuando no aceptó las propuestas de Fenirol, lo hizo mediante resoluciones fundadas.
Según su opinión, ninguna de tales consideraciones guarda relación con el principio de mantenimiento de la ecuación económico-financiera del contrato ni con la ruptura que está en su antesala. La sentencia se adentra a considerar la conducta de la Administración ante la pretendida ruptura, sin detenerse en el paso lógico previo, que no era otro que despejar si efectivamente medió una ruptura del equilibrio económico del contrato. Todo lo cual significa que la sentencia no fue al fondo del asunto, pues la médula de este litigio es, precisamente, despejar si se verificó o no una ruptura de la ecuación y a ese núcleo central la sentencia nunca llegó.
Expresó que la ecuación económico-financiera de un contrato es la relación económica entre las prestaciones correlativas asumidas por las partes: una relación de equivalencia entre el valor económico de las obligaciones que el contratado toma a su cargo y la compensación económica que recibirá a cambio. Esta relación de equivalencia económica debe mantenerse incólume durante toda la vida de la relación contractual. Para ello, el precio que paga el Estado al contratista debe guardar relación con los costos que éste asume para cumplir con la prestación debida al Estado. De manera tal que el precio se compone de los costos propiamente dichos y de un margen de utilidad razonable.
Señaló que, en ese marco, las paramétricas constituyen el mecanismo contractual tendiente a preservar esa ecuación en los contratos de largo aliento. En el caso, la aplicación de la paramétrica pactada determinó que la evolución del contrato no pudiera acompasar el incremento de los costos de producción. La pericia de autos demostró que al cabo de diez años de suscrito el contrato, el precio llegó a tener un valor inferior al inicial, en un escenario económico de incremento constante de los costos de generación de energía.
Sostuvo que dicho resul-tado, no querido por las partes al tiempo de contratar, obedece a dos órdenes de consideraciones: i) en primer lugar, a la evolución de la tasa LIBOR, una de las principales variables incluidas en la paramétrica inicial, tasa que sufrió una caída dramática e inesperada al poco tiempo de firmado el contrato (pasó de aproximadamente 5% a 0,7%), circunstancia que, sumada a un error en la expresión aritmética de la LIBOR, precipitó a la baja el precio del contrato de Fenirol y ii) en segundo lugar, a los términos de la nueva paramétrica de ajuste pactada en la adenda de 2012, la que se mostró incapaz de restablecer el equilibrio causado por la anterior paramétrica, por dos razones: ii.i) la nueva paramétrica estableció un mecanismo de ajuste que operaba a partir de diciembre de 2010 y no desde diciembre de 2005 tal como lo hacía la paramétrica inicial, con lo cual el rezago en el precio sufrido hasta entonces jamás se pudo recuperar y ii.ii) los nuevos componentes de la paramétrica sufrieron, también ellos, una notable caída, en particular el precio del barril de petróleo West Texas International (WTI), que cayó en un 70%, lo que determinó que el precio de venta de Fenirol cayera un 19,1% entre junio 2012 y junio 2016. En suma, la abrupta caída de la tasa LIBOR, primero, y del precio del barril de petróleo WTI, después, constituyeron dos hechos supervinientes extra-ordinarios que afectaron notablemente la ecuación económico-financiera del contrato.
Añadió que, entretanto, los costos de producción –casi en su totalidad costos nacionales- crecieron incesantemente. De modo que, al tiempo que los costos de Fenirol se abultaban de manera sostenida, el precio de la energía vendida caía de manera significativa. Ello determina la ruptura de la ecuación económico-financiera del contrato. La suma de tales circunstancias hizo por demás gravosa la prestación de la actora.
Se preguntó qué hizo la Administración en este contexto para paliar la situación, a lo que respondió que muy poco. Si bien suscribió la adenda de 2012, casi de inmediato quedaron de manifiesto sus limitaciones. Siendo así, debió primar el principio de mantenimiento de la ecuación económico-financiera y, en su mérito, la Administración debió acceder o permitir una renegociación (genuina) tal como lo prescribía la cláusula octava. Los demandados nunca lo hicieron y he ahí su incumplimiento.
Como segundo error, afirmó que la sentencia interpreta equivocadamente la conducta posterior de la Administración.
Expuso, en tal sentido, que la Sala invoca otras adendas firmadas por las partes luego de la del año 2012, para sostener que UTE siempre negoció y que por ello no corresponde imputarle incumplimiento contractual. Así, menciona las adendas suscritas en 2014 y 2015. La referencia, a juicio de la recurrente, no es válida ni legitima la conducta de la Administración, pues ninguna de tales adendas se celebró en el marco del dispositivo de la cláusula octava, ni mucho menos con el propósito de solucionar el desajuste generado por la paramétrica. La adenda de 2015 tenía por objeto ciertos aspectos técnicos vinculados con el cálculo de la potencia (fs. 1381 a 1384). La de 2014, favorable a UTE, contempló la posibilidad de que la actora, a pedido de UTE, redujera la generación de energía, al amparo del Decreto No. 77/006 (fs. 1310 y ss.). En ninguno de ambos casos se solicitó la participación del MIEM, tal como lo exige la cláusula octava, por lo que mal se los podría calificar como casos de aplicación de esa cláusula.
Agregó que, según la sentencia, cuando UTE no estuvo de acuerdo con las propuestas realizadas por la actora, lo expresó mediante resoluciones fundadas, por lo que tampoco se advierte allí incumplimiento contractual alguno “ya que no puede pretender la demandante que si no se aceptan sus propuestas... se incurra en incumplimiento”. Aquí, entiende la recurrente, la sentencia se equivoca y se contradice. Se equivoca porque el agravio de la actora no fue únicamente el hecho de no haber podido acordar una nueva paramétrica o ajuste de precio, sino también la falta de disposición de la demandada a entablar una negociación efectiva, sustancial y genuina. Y se contradice, porque al tiempo que afirma que los pedidos de Fenirol para revisar el precio fueron objeto de resoluciones fundadas, olvida que líneas más arriba había dado cuenta de las denegatorias fictas de la Administración frente a peticiones presentadas por la actora.
Adujo que tampoco se puede sostener que UTE haya dado una respuesta razonada y fundada a la propuesta que la Dirección Nacional de Energía (DNE) del MIEM le hiciera para modificar la paramétrica de ajuste de precio. En efecto, cuando la DNE entendió, ante uno de los tantos pedidos de Fenirol, que la paramétrica debía ser modificada y, en su mérito, le cursó a la UTE una propuesta concreta y formal, con una paramétrica compuesta casi en su totalidad por índices nacionales (fs. 1511 a 1514), UTE la descartó por entender que el planteo no le era conveniente desde el punto de vista técnico-económico (fs. 1521 a 1524).
Afirmó que esta reacción es demostrativa de la postura de UTE: mira solamente su exclusivo interés empresarial, sin contemplar la situación de Fenirol ni la ecuación económico-financiera que debe subsistir durante todo el contrato. Esa postura violenta las exigencias impuestas por la cláusula octava y es también violatoria del principio de colaboración, buena fe e intangibilidad de la remuneración, todos ellos desarrollados por Delpiazzo en su consulta.
Manifestó que carece de todo asidero jurídico la doctrina de la sentencia según la cual si Fenirol aceptó la Adenda de 2012 no puede pretender una nueva revisión. El hecho de que la actora haya aceptado las condiciones establecidas en el contrato y en la Adenda de 2012 en nada enerva su derecho a reclamar el restablecimiento de la ecuación económico-financiera durante toda la vigencia del contrato. La Administración contratante está obligada a revisar las condiciones económicas toda vez que se verifique un cambio importante en las condiciones del contrato. Así lo imponen la cláusula octava y el principio de mantenimiento de la ecuación económico-financiera del contrato.
Trajo a colación una reciente sentencia dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8vo. Turno, que falló un caso casi idéntico, ante la demanda incoada por otra empresa que se presentó a la misma licitación que la actora, firmó un contrato similar, con igual paramétrica y adenda de 2012. El titular de la Sede, en la sentencia, entendió que las adendas del contrato inicial no hicieron más que probar la verificación de la ruptura de la ecuación.
A continuación, la recu-rrente refirió al error de la sentencia en la aplicación del estándar de buena fe en los contratos. Disgregó dicho capítulo de su recurso en dos aspectos, que pasan a detallarse.
Por un lado, destacó, como tercer error de la sentencia, la infracción a la norma que impide dejar librado el cumplimiento de un contrato al arbitrio de uno de los contrayentes (art. 1253 Código Civil). Según la interpretación que la Sala propone de la cláusula octava, el cambio en las condiciones que impone la obligación de renegociar debe verificarse “a juicio de ambas partes”, por lo que, “si cualquiera de las partes no considera pertinente el cambio propuesto por la otra, ello no necesariamente supone incumpli-miento del contrato”. Aquí, a juicio de la impugnante, se confunden dos nociones diversas. De un lado, las condiciones que imponen la obligación de negociar, y de otro lado, el resultado de la eventual renegociación (y en su mérito de una nueva paramétrica o precio).
Respecto a lo segundo, expresó que Fenirol jamás ha sostenido que UTE y/o el MIEM tuvieran la obligación de compartir los términos de las fórmulas de ajuste de precio propuestas por la actora. Lo que sí pretende la accionante es que se ambiente un espacio legítimo de negociación, que se la escuche y se pueda entablar un diálogo constructivo con la Administración.
Sobre el primer planteo de la sentencia, sostuvo que no resulta compartible pretender que, para dar por verificados los supuestos de hecho (el cambio en las condiciones) que imponen la obligación de renegociar, ambas partes deban estar de acuerdo en que tales supuestos se han efectivamente concretado. El giro “a juicio de ambas partes” puede no ser el más feliz, pero en modo alguno puede asignársele el significado que la sentencia pretende. Si así fuera, bastaría a cualquiera de las partes decir “No ha mediado un cambio”, para resistirse a toda negociación. Tal interpretación violenta el más elemental sentido común, por lo tanto no es jurídica. Naturalmente que los supuestos de hecho previstos en la cláusula octava deberán ser apreciados y ponderados por ambas partes. Una podrá interpretar que esas circunstancias han acaecido y la otra, lo contrario. Y si no media acuerdo, pues será la Justicia la única que deberá dirimir la diferencia.
En cuarto lugar, se agravió por la infracción al principio o estándar de la buena fe (art. 1291 Código Civil).
Según argumentó, actual-mente se admite también en el ámbito del Derecho Público el deber de la Administración de asumir una conducta proactiva en aras de contribuir a la realización de la finalidad contractual. Así lo determina el deber de solidaridad contractual que la buena fe impone. La conducta de la Administración en la ejecución de este contrato se ubica en las antípodas de esas premisas, en términos tales que perfilan una transgresión al estándar que nos convoca.
Aseveró que una serie de circunstancias relevadas a lo largo de este expediente avalan lo señalado: a) cuando el MIEM, a través de la DNE, planteó a UTE cambios en la paramétrica, la UTE lo rechazó por considerar que no le era “técnico-económicamente conveniente” (fs. 956, 960, 1236, 1523 y vto.); esas paramétricas se traducían en un precio más alto que el que UTE estaba dispuesta a pagar; UTE no debió analizar los planteos de Fenirol bajo el lente de su mera conveniencia, sino a la luz de las reglas de derecho, es decir, de las previsiones contractuales (cláusula octava) y de los principios de buena fe y colaboración; b) los funcionarios técnicos de UTE que intervinieron en los planteos realizados por Fenirol reconocieron en sus declaraciones que no hubo estudios en profundidad de los costos de la biomasa y que tampoco hubo análisis de los costos de Fenirol para determinar si la paramétrica ha acompasado el incremento de éstos (declaraciones de Andrés Rubio y Analía Moreira); c) el Presidente de UTE admitió ante una comisión del Parlamento que UTE desconocía totalmente el negocio de la generación de energía a partir de biomasa (fs. 1883, 3270); d) desde octubre de 2013 hasta junio de 2016 transcurrieron poco menos de tres años y no menos de ocho gestiones escritas ante los co-demandados y un sinnúmero de intercambios de correos electrónicos con las autoridades buscando soluciones para paliar la acuciante situación de la empresa y la Administración no respondió ninguna de las presentaciones realizadas.
Concluyó que la sentencia omitió relevar el verdadero alcance del estándar de la buena fe que el contrato le imponía (que ni siquiera se menciona en los Considerandos de la sentencia). Por lo mismo, omitió relevar el incumplimiento de esa obligación por parte de UTE.
b) Se agravió de la errónea valoración de la prueba realizada por el Tribunal. Denunció infracción de las reglas legales de valoración de la prueba (art. 140 del C.G.P.), en tanto la sentencia se apartó de las conclusiones de la prueba pericial; no consideró otras pruebas producidas que permiten apreciar las consecuencias de los problemas de la paramétrica de ajuste de precio en la situación financiera de la empresa y omitió toda referencia a otros medios probatorios coadyuvantes para determinar la ruptura de la ecuación económico-financiera del con-trato.
Comenzó por referir a la pericia del Ec. Pablo Caiafa, la que demostró, en primer lugar, que el comportamiento de la paramétrica inicial estuvo fuertemente determinado por la inesperada y extraordinaria caída de la tasa LIBOR. El informe pericial (literal “a” y anexo “a”, fs. 3166/3187) pone de manifiesto la abrupta caída de dicha tasa en el período 2005 a 2012.
Agregó que el perito esti-mó que la expresión aritmética de la variación de la tasa LIBOR en la paramétrica inicial del contrato era técnicamente equivocada (fs. 3.198 vto.), error que amplificó la incidencia de la caída de la referida tasa en el precio del contrato.
Añadió que el anexo “c” del informe pericial demuestra también que, durante los años 2008, 2009 y 2010, el precio del contrato estuvo por debajo del precio inicial (U$S89,81), en un escenario de incremento constante de los costos locales, lo cual evidencia una clara ruptura de la ecuación económico-financiera del contrato. En su declaración, el perito confirmó que el factor excluyente que impidió que el precio del contrato aumentara –tal como debió acontecer para adecuarse al incremento de los costos- fue la incidencia de la abrupta caída de la tasa LIBOR (minuto 5:24-6:03).
En segundo lugar, anotó, el informe pericial permitió probar que la nueva paramétrica no logró su cometido. Aquel demostró que la evolución del precio establecido en la Adenda de 2012, desde abril de 2012 a junio de 2016, fue U$S106,66 a U$S86,25. Lejos de subir el precio del contrato, a fin de adecuarse al incremento de los costos de generación de energía, sufrió una disminución del 19,1% (literal “h” del informe, fs. 3200, y anexo “h”, fs. 3197).
Apuntó que el anexo “h” del informe deja en claro que, mientras los factores Índice de Precios al Productor de Estados Unidos (PPI), Índice de Precios al Productor de Productos Nacionales (IPPN) y Gasoil de la nueva paramétrica tuvieron incrementos constantes desde diciembre de 2010 (fecha de ajuste de la nueva paramétrica) a junio de 2016, el precio del barril de petróleo WTI -junto con el Gasoil nuevos integrantes de la paramétrica resultante de la Adenda de 2012- se desplomó a U$S36,66 (habiendo llegado a estar en U$S101,39 el barril). La magnitud de dicha caída habla por sí sola de lo extraordinario de la circunstancia. Con el WTI sucedió lo mismo que con la LIBOR en la paramétrica original: el excepcional desplome, difícil de prever de antemano, de una sola de las variables (el WTI), precipitó la caída del precio de venta de Fenirol de U$S106,66 (junio 2012) a U$S86,25 (junio 2016).
Concluyó que la nueva paramétrica establecida por la Adenda de 2012 no logró recompensar la ecuación económico-financiera del contrato.
En tercer lugar, expresó que en el literal “e” del informe pericial y en su anexo “e”, el perito analizó cuál hubiera sido la evolución en el lapso diciembre 2005 a junio 2016 del precio establecido en el contrato de haberse aplicado la paramétrica establecida en la adenda de 2012, pero ajustando desde diciembre de 2005 (y no desde diciembre de 2012). En tal caso, concluyó que el precio habría evolucionado a U$S131,02 en junio de 2016, es decir, habría tenido un aumento del 45,9%.
Entendió que el informe pericial y los datos que se consignan en los anexos (fs. 3.166/3.200 vto.), ilustrados en los cuadros y gráficos que el impugnante reprodujo en su libelo, demuestran claramente la fractura del equilibrio de la ecuación económico-financiera del contrato y el perjuicio finan-ciero sufrido por Fenirol. Se puede concluir que si la paramétrica de la Adenda de 2012 hubiera ajustado el precio del contrato desde diciembre de 2005, tal como lo establecía el pliego de la licitación (y además porque los cálculos de inversión que hicieron los oferentes fueron hechos teniendo en cuenta un ajuste de precio desde diciembre de 2005), ello habría determinado un precio suficiente para cubrir los costos de producción de energía y obtener una ganancia razonable.
Extrajo una serie de conclusiones que, a su juicio, emergen de valorar el informe pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sostuvo que tales conclusiones van en un único sentido: acreditar la ruptura de la ecuación económico-financiera del contrato. Si la sentencia hubiera realizado una valoración de esta prueba –y del resto del cúmulo probatorio– de acuerdo con las reglas de la sana crítica, indudablemente habría tenido por acreditada la ruptura de la ecuación y, en consecuencia, ante la también probada negativa de las demandadas a revisar las condiciones contractuales, habría colegido que las accionadas incurrieron en incumplimiento contractual.
Por otra parte, afirmó que la sentencia omitió tomar en cuenta la prueba producida en autos que permite apreciar la incidencia que tuvieron los menores ingresos percibidos por la actora como consecuencia de los problemas de la paramétrica de ajuste de precio en la situación financiera de la empresa.
Señaló que los estados contables de la empresa agregados, auditados por empresas auditoras de reconocido prestigio, permiten advertir la existencia de pérdidas en los ejercicios 2010, 2011 y 2012. En 2013, pese a que hubo un magro resultado positivo, el ejercicio igualmente cerró con pérdidas acumuladas. El resultado neto del ejercicio 2014 fue positivo, pero ello se debió a que los accio-nistas capitalizaron créditos y absorbieron pérdidas, sin lo cual los resultados hubieran continuado siendo negativos. En el ejercicio 2015 la empresa obtuvo un resultado contable neto positivo, pero ha de verse que tenía pasivos bancarios muy altos.
Apuntó que el activo corriente de la actora ha sido siempre inferior a su pasivo corriente, incluso después de firmada la adenda de 2012. La existencia de pasivos corrientes superiores al activo corriente constituye un fuerte indicador de que el precio no contemplaba adecuadamente la evolución de los costos operativos. Estos extremos han sido confirmados por el Cr. Daniel Shaw -contador de la empresa-, quien declaró que aun cuando en los últimos ejercicios la empresa ha obtenido resultados contables positivos, “esto no es suficiente; por más que se genera, no es suficiente para pagar todo lo que tiene que pagar” (pista 5, minuto 8:00 – 8:44).
Concluyó que estos elemen-tos probatorios, respecto a los cuales la sentencia omite cualquier análisis o valoración, permiten probar la ruptura de la ecuación del contrato y la manera en que ésta afectó directamente la realidad financiera de la empresa.
Acto seguido, refirió a otras pruebas, algunas de ellas indiciarias, que de manera unívoca e inequívoca coadyuvan a la conclusión de la ruptura de la ecuación económico-financiera del contrato.
Así, mencionó en primer lugar la propuesta de cambio de paramétrica realizada por la DNE. Va de suyo que si la DNE –autoridad que diseña la política energética del país– creyó del caso realizar la propuesta a UTE, fue porque entendió que se verificaban los extremos exigidos por la cláusula octava para proceder a la revisión de las condiciones económi-cas del contrato. La iniciativa de la DNE constituye una prueba más de la ruptura de la ecuación económico-financiera del contrato y evidencia el incumplimiento contractual de UTE.
En segundo término, remarcó la inexistencia de nuevos proyectos de genera-ción de energía a partir de biomasa, después de los otorgados por Fenirol y los demás generadores “pioneros”. Si bien a partir de 2010 se registraron nuevas convocatorias y diversos procesos de negociación, lo cierto es que no se ha instalado ninguna otra planta de biomasa en el país. La falta de concreción de nuevos proyectos de biomasa constituye otra prueba indiciaria de que, en las actuales condiciones de precios de MWh, los proyectos no son económicamente viables.
En tercer lugar, hizo mención al reconocimiento del Presidente de UTE en el Parlamento sobre la inviabilidad del negocio de Fenirol, el 23 de noviembre de 2016, ante la Comisión de Industria, Energía y Minería de la Cámara de Represen-tantes, ocasión en la que aquel admitió que el proyecto de Fenirol es inviable tal como se encuentra actualmente concebido (fs. 1882 vto., 1883, 3269 vto., 3270). Este reconocimiento por parte del Presidente de UTE constituye la evidencia más palmaria de la efectiva ruptura de la ecuación económico-financiera del contrato y, a la vez, la confesión del incumplimiento de los demandados de su obligación de revisar las condiciones económicas del contrato.
Añadió que, asimismo, la contraposición ganar-perder planteada es la muestra clara de la errónea interpretación que ha hecho UTE del contrato a lo largo de todo el vínculo contractual. Los contratantes no “ganan” ni “pierden”, por el contrario, colaboran y cooperan para que exista una ejecución armoniosa y justa del contrato. De igual modo, tampoco existen paramétricas para ganar o perder, existen paramétricas de ajuste de precio, que bien estructuradas, permiten mantener un precio razonable y justo a lo largo de un tiempo determinado.
Concluyó, citando la consulta efectuada a Pereira Campos, que la prueba pericial es contundente en confirmar la inexistencia de equilibrio económico financiero durante todo el período del contrato y el empeoramiento de dicha relación a partir de la adenda de 2012, así como el perjuicio padecido por Fenirol y, como contrapartida, las ventajas obtenidas por UTE ante esa situación. Las demás pruebas son corroborantes de estos extremos. Considerar, como lo hace la sentencia de segunda instancia, que hay que estar a lo que firmaron las partes y que no surge acreditada de la prueba la ruptura flagrante del equilibrio referido, es evidentemente absurdo y groseramente ilógico.
En sexto y último lugar, la recurrente se agravió por la infracción al art. 184 del C.G.P.
Expresó al respecto que la sentencia es casable porque vulnera también las exigencias que nuestra ley impone para apartarse de la prueba pericial producida en el expediente. El art. 184 del C.G.P. establece que el tribunal debe consignar en el fallo los motivos que tenga para apartarse de las conclusiones de la pericia. En el caso, la Sala no ha cumplido con justificar el apartamiento de las conclu-siones del peritaje, lo que implica, de por sí, la clara infracción a lo dispuesto en el referido precepto.
En suma, solicitó a la Corte que case la sentencia impugnada y proceda a dictar sentencia definitiva sobre el fondo del asunto, haciendo lugar a la demanda de la actora en todos sus términos.
IV.- Corrido el correspondiente traslado, fue evacuado a fs. 3421 a 3430 por el Ministerio de Industria, Energía y Minería y a fs. 3432 a 3442 vto. por la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas.
V.- Por Decreto No. 257/2020, de 4 de agosto de 2020 (fs. 3443), el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno ordenó franquear el recurso interpuesto y los obrados fueron recibidos por esta Suprema Corte de Justicia el 5 de agosto de 2020 (fs. 3448).
VI.- Por Decreto No. 1006/2020, de 27 de agosto de 2020, se dispuso el pase de los autos a estudio (fs. 3449 vto.) y se llamaron los autos para sentencia.
VII.- Durante el estudio de la causa se produjo el cese del Sr. Ministro Dr. Eduardo Turell como integrante de esta Suprema Corte de Justicia (fs. 3453). Tras los trámites de estilo, en el sorteo realizado el 26 de noviembre de 2020, el azar designó a la Sra. Ministra Dra. Beatriz Venturini para integrar la Corte (fs. 3458), miembro natural del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.- El cerno de la presente litis radica en determinar si existió el incumplimiento de la cláusula octava invocado por la actora, para lo que caben recordarse los siguientes extremos.
Tras resultar adjudica-taria, el 26 de junio de 2007 la actora celebró con UTE un contrato de venta de energía eléctrica generada a partir de biomasa. La actora narró que defectos en el diseño de la paramétrica de ajuste del precio, sumado a la importante e inesperada variación de algunos de sus factores, como el desplome de la tasa LIBOR, determi-naron que el precio no acompasara la evolución de los costos de la producción energética, provocando la ruptura de la ecuación económico-financiera del contrato.
Además, invocó que los costos de la producción siempre fueron en aumento.
Si bien las partes acorda-ron modificar la paramétrica, según la actora, los cambios no fueron suficientes para recomponer el equilibrio roto ni tampoco para paliar el desfasaje que ya se venía arrastrando.
No habiendo UTE consentido las modificaciones reiteradamente reclamadas por la actora para reestablecer el equilibrio contractual, ésta promovió demanda por incumplimiento de la cláusula octava del contrato, titulada “Revisión del contrato”, que dispone: “En el caso de que cambios importantes en las condiciones económicas o de otro tipo pusieran en riesgo el normal cumplimiento de este contrato, a juicio de ambas partes, se procederá de común acuerdo y en acuerdo con el Ministerio de Industria y Energía, a una revisión de las condiciones del mismo. No obstante lo anterior, y hasta llegar a un consenso, se mantendrán vigentes todos los términos del Contrato vigente” (fs. 57 y vto.).
III.- La demanda fue desestimada en primera instancia, decisión que confirmó el Tribunal y que, en esta etapa, cuestiona la recurrente. Los principales argumentos ensayados en la hostigada fueron los siguientes:
a) el contrato que une a las partes es un contrato administrativo de Derecho Público y, como tal, sujeto, entre otros, al principio de mantenimiento de la ecuación económica financiera del contrato. Para que se pueda considerar rota dicha ecuación es necesario que se reúnan los siguientes requisitos: 1) que la alteración de las condiciones contractuales se produzca por acontecimientos ocurridos con posterioridad a la celebración del contrato; 2) que el hecho invocado no sea imputable a la parte que reclama el restablecimiento; 3) que la alteración sea causada por un alea anormal o extraordinaria y 4) que los hechos afecten en forma cierta, directa y especial la economía del contrato administrativo, en razón de lo cual la ejecución del mismo se torne más gravosa u onerosa (fs. 3358, 3359).
b) El precio del contrato suscripto fue el propuesto por la actora, oferente en la licitación, y la paramétrica fue fijada por UTE y aceptada por la accionante. Al ofertar debió prever las consecuencias que de ello derivarían. Y si existió error al elaborarse la paramétrica de ajuste, dicho error fue consentido por la actora (fs. 3359, 3360).
c) UTE no incumplió la cláusula octava, pues negoció con la actora y con la anuencia del MIEM suscribió la Adenda del año 2012, que fue aceptada expresamente por Fenirol - ERT en el marco imperante de la autonomía de la voluntad (fs. 3360).
d) No existió incumpli-miento de UTE en la aplicación de la paramétrica acordada en la Adenda de 2012, pues aunque la actora lo reclame, no se incluyó en ese acuerdo que la nueva fórmula se aplicara retroactivamente al precio base de 2005 (fs. 3361).
e) La teoría de los actos propios le impide a la actora asegurar que consintió la Adenda de 2012 por no tener otra opción. Si no existió consentimiento válido debió así invocarlo y probarlo, lo que no sucedió en la especie (fs. 3361, 3362).
f) Luego de la Adenda del 2012, Fenirol propuso varias modificaciones al contrato, algunas de las cuales fueron aceptadas por UTE (resoluciones R-14-2073, R-15-1258 y R-16.-234, con las adendas correspondientes). Otras fueron desestimadas por resoluciones fundadas, pero de ello no puede extraerse que se haya incurrido en incumplimiento contractual alguno (fs. 3362). La obligación de renegociar no es equivalente a una obligación de aceptar todos los cambios que pretenda la co-contratante (fs. 3363, 3364).
g) Con respecto al MIEM, ninguna responsabilidad le cabe en la pretensión deducida, desde que no se dio el supuesto de hecho (acuerdo de partes) que obligaba a su participación prestando su anuencia (fs. 3365).
Contra esta fundamentación se dirigen los ya referidos agravios de la recurrente.
IV.- Antes del examen puntual de cada uno de los agravios esgrimidos por la actora, la correcta dilucidación del caso impone se formule una aclaración.
Es un valor entendido en la jurisprudencia de la Corporación que no es válido ingresar en esta etapa nuevas proposiciones sobre los hechos y/o líneas argumentales que no fueron planteadas en la demanda (véase entre otras las Sentencias Nos. 1.990/2017, 1.077/2019 y 1.403/2019).
En efecto, no cabe sino reprobar este tipo de conductas procesales, consistentes en variar (o complementar) la versión de los hechos conforme avanza el proceso, lo que contraría los deberes de buena fe y lealtad procesal.
En la presente litis, se advierte que la recurrente pretende introducir en su libelo recursivo una cuestión que no fue alegada en la demanda y, sobre dicha base, invoca presuntas infrac-ciones a la regla de Derecho por parte del Tribunal. Conducta que resulta inadmisible por vulnerar los deberes del buen litigante así como la buena fe y la lealtad procesales.
En efecto, véase que a fs. 3393 la recurrente, al fundar la invocada ruptura de la ecuación económico-financiera del contrato posterior a la adenda de 2012, alega que “(...) l os nuevos componentes de la paramétrica sufrieron, también ellos, una notable caída. Así, la nueva paramétrica introdujo dos nuevos componentes de ajuste: el precio del barril de petróleo West Texas Intermediate (WTI) y el precio del gasoil de ANCAP. El precio del barril de petróleo WTI cayó en un 70%. Esa caída fue de tal magnitud que entre junio 2012 y junio 2016, el precio de venta de Fenirol cayó un 19,1%: pasó de USD. 106,66 (Junio 2012) a USD 86,25 (Junio 2016), aun por debajo del precio inicial del contrato. (...) En suma: la abrupta caída de la tasa LIBOR primero y del precio del barril de petróleo WTI después, constituyeron dos hechos supervinientes extraordinarios que afectaron notable-mente la Ecuación” .
Y bien. La atenta lectura de la demanda evidencia que la accionante no invocó en su libelo introductorio la caída del precio del barril de petróleo WTI como hecho superviniente y extraordi-nario que hubiera afectado la ecuación económico-financiera del contrato, por lo que, en esta etapa del proceso, resulta extemporánea y, por ello, improcedente la introducción de ese hecho y la consecuente línea argumental.
Del diseño de la demanda se desprende que, según la actora, la ruptura de la ecuación económica del contrato se debió fundamen-talmente a tres factores: a) los errores de diseño de la paramétrica de ajuste del precio del contrato, sumado al comportamiento imprevisto y extraordinario que tuvieron algunos de los factores económicos incluidos en dicha paramétrica (refiere a la paramétrica inicial acordada en el contrato y menciona en particular la caída de la tasa LIBOR); b) el hecho de que el ajuste de precio en el cambio de paramétrica (acordado en 2012) se haya realizado desde diciembre de 2010 y no desde el inicio del contrato y c) la autorización concedida por UTE a la empresa Bioenergy S.A. para modificar el proyecto de su planta e instalarse a escasos kilómetros de la planta de ERT (véase especialmente la síntesis efectuada por la actora a fs. 854 –casi textual a la que viene de indicarse- y los desarrollos realizados en los siguientes capítulos de su demanda).
En relación con el factor “precio del barril de petróleo WTI”, lo que la actora sostuvo en su demanda fue que la nueva paramétrica acordada en 2012 también presentó errores de diseño, en cuanto incluyó dicho precio, que no se asimilaba a la biomasa, que es un recurso autóctono del Uruguay. Agregó la accionante que, en última instancia, es el precio del combustible local (vendido por ANCAP) el que afecta los costos de generación, precio que no sigue necesariamente la evolución del precio del barril de petróleo. Sostuvo que, por esa razón, la Administración eliminó el WTI de las paramétricas de futuros llamados, aunque lo mantuvo en el de la actora (véase fs. 885 vto., 886 vto. y 895 y vto.).
La caída del precio del barril de petróleo se menciona en una única oportunidad, en un párrafo a fs. 886 vto., en que se hace referencia a la “ fuerte caída observada en los últimos meses ”, o sea, que no hace alusión a todo el período reclamado; pero sobre todo, lo que es claro es que tal invocación efectuada “como al pasar”, en un breve párrafo de su larga demanda, no satisface la carga de la debida sustanciación. En efecto, la promotora invocó lacónica-mente el hecho de la caída del precio del barril de petróleo WTI en los últimos meses, pero no alegó concretamente, ni mucho menos fundó, que ello pudiera constituir un evento superviniente y extraordinario capaz de alterar notablemente la ecuación económico-financiera del contrato.
En resumen, la accionante no invocó en su demanda, como sí lo hace en el presente libelo recursivo (y también lo hizo en el recurso de apelación), que la abrupta caída del precio del barril de petróleo WTI durante el período 2012 a 2016 haya constituido un hecho superviniente y extraordinario que afectó notablemente la ecuación económico-financiera del contrato. Por ende, los planteos de la recurrente que toman por base tal proposición sobre los hechos, serán rechazados de plano.
V.- Efectuada la precedente aclaración, se abordará el examen particular de los planteos expuestos por la accionante en su recurso de casación.
La actora esgrime agravios tanto contra la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, como respecto a la interpretación y/o aplicación, por parte de la Sala, de distintas reglas y principios de Derecho (cláusula octava del contrato que vincula a las partes, principio de mantenimiento de la ecuación económico-financiera del contrato, norma que impide dejar librado el cumplimiento de los contratos al arbitrio de una de las partes, estándar o principio de buena fe).
Se invertirá el orden de examen de los agravios propuestos por la actora, pues parece adecuado revisar, en primer término, si resulta de recibo alguno de los planteos efectuados por la impugnante respecto a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal, lo que, en caso afirmativo, conduciría a una modificación de la plataforma fáctica, sobre cuya base habrá de realizarse, como segundo paso, el análisis de las distintas cuestiones jurídicas objeto de debate. En consecuencia, en primer lugar, corresponde decidir si se mantiene o no la plataforma de hechos que la Sala tuvo por probada. Definido si se mantiene ese mismo cuadro fáctico, o bien uno diverso, se examinará la calificación jurídica que corresponde efectuar de los hechos de autos.
VI.- El principal agravio de la recurrente sobre la apreciación de la prueba consiste en sostener que la Sala se apartó de las conclusiones de la prueba pericial.
En necesaria síntesis, la impugnante esgrime que la pericia del Ec. Pablo Caiafa, obrante a fs. 3166 y ss., demostró:
a) que el comportamiento de la paramétrica inicial estuvo fuertemente determinado por la inesperada y extraordinaria caída de la tasa LIBOR en el período 2005 a 2012 y que el impacto de dicha caída en el precio del contrato se amplificó por el error en la expresión aritmética de la variación de ese factor en la paramétrica (fs. 3400 vto. a 3402);
b) que durante los años 2008, 2009 y 2010 el precio del contrato estuvo por debajo del precio inicial (U$S89,81), en un escenario de incremento constante de los costos locales (fs. 3401 vto.);
c) que la evolución del precio establecido en la Adenda de 2012 desde abril de 2012 a junio de 2016 fue de U$S106,66 a U$S86,25, por lo que lejos de subir el precio del contrato, a fin de adecuarse al incremento de los costos, sufrió una disminución del 19,1% (fs. 3402 vto.);
d) que el precio del barril de petróleo WTI (junto con el Gasoil, nuevos integrantes de la paramétrica resultante de la Adenda de 2012) se desplomó a U$S36,66, habiendo llegado a U$S101,39 el barril (fs. 3402 vto., 3403);
e) que si al precio inicial del contrato (U$S89,81) se le aplicara la paramétrica de la Adenda de 2012, pero ajustando desde diciembre de 2005, el precio evolucionaría a U$S131,02 en junio de 2016, esto es, tendría un aumento del 45,9% (fs. 3404 a 3406 vto.).
Luego de reseñar tales puntos, la recurrente sostuvo que el informe pericial y los datos que se consignan en los anexos demuestran claramente el rompimiento del equilibrio de la ecuación económico-financiera del contrato y el perjuicio finan-ciero sufrido por Fenirol.
Y en base a ello, concluye que si la sentencia hubiera realizado una valoración de la prueba pericial –y del resto del cúmulo probatorio– de acuerdo con las reglas de la sana crítica, habría tenido por acreditada la ruptura de la ecuación y, en consecuencia, ante la también probada negativa de las demandadas a revisar las condiciones contractuales, habría concluido que las accionadas incurrieron en incumplimiento contractual (fs. 3407, 3408).
Los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Tosi y Venturini destacan, en primer lugar, que la recurrente no funda adecuadamente, al menos en este pasaje de su libelo, la existencia de una hipótesis de absurdo o irracionalidad evidente en la valoración de la prueba (pericial) efectuada por el Tribunal.
En la especie, la actora alega que si la Sala hubiera realizado una valoración de la prueba acorde con las reglas de la sana crítica, debió haber tenido por acreditada la ruptura de la ecuación económico-financiera del contrato. Pero no especifica, ni menos demuestra, en qué punto en concreto se verifica un supuesto de valoración absurda de la prueba por parte del Tribunal. Se trata de una mera discrepancia con la valoración realizada por el órgano de alzada. Por más que se afirme, en la parte introductoria del agravio, que en el caso de autos “(...) se verifica de modo ostensible una infracción o errónea aplicación de las reglas legales de valoración de la prueba” (fs. 3400), lo cierto es que luego no se puntualiza adecuadamente dónde y cómo se habría configurado tal supuesto.
Respecto a la errónea valoración de la prueba, invocada como causal de casación (art. 270 del C.G.P.), es criterio de la Corporación (actualmente en mayoría) que:
“ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verifi-cándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado”.
“Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras)”.
“A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras)’.
En definitiva, cuando la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuya casación se contradice abiertamente las reglas de valoración previstas en los Artículos 140 y 141 del C.G.P. y ello emerge de la forma en que se han estructurado los agravios, aún cuando el impugnante no haya invocado, expresamente, la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad, la Corte está habilitada para ingresar al estudio del caudal fáctico allegado y valorar la prueba aplicando las normas referidas ” (Cfme. Sentencia No. 250/2013; véase también la Sentencia No. 593/2017, entre muchas otras).
En la especie, el motivo en el que se funda la recurrencia, en lo que a este punto concierne, es el de la presunta errónea aplicación, por parte de la Sala, de las reglas legales de valoración de la prueba.
Dicho agravio es de rechazo, en tanto lo que se pretende por la impugnante es una completa revalorización del material probatorio allegado a la causa.
La recurrencia se edifica sobre la base de negar la posibilidad de que existan distintas valoraciones de la prueba que resulten racionalmente justificables o, lo que es lo mismo, afirmar que existe una única valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, que puede fundarse en la lógica o en la razón, postura que la Corporación, en mayoría, no comparte (véase en tal sentido la Sentencia No. 735/2018).
Sucede que, en esta materia, el sistema de valoración de la prueba consagrado en el C.G.P. otorga al juzgador libertad para apreciar su eficacia persuasiva, con el único límite de exigir la razonabilidad en su juicio, esto es, ajustado a las leyes de la lógica y de la común experiencia, de modo de permitir el control de su logicidad.
No basta que la recurrente alegue error en la valoración de la prueba, sino que es menester que explique claramente en qué consiste el error aberrante o el absurdo evidente; solamente en dicho caso estará habilitada la Corte a ingresar en la revisión del material fáctico. En otros términos, no cualquier caso de falta de razonabilidad habilita la revisión, sino solo aquellos en los que se aprecie una valoración de la prueba que pueda ser tildada de arbitraria o manifiestamente absurda.
Posición gradualmente distinta sostiene el redactor, quien, siguiendo a Bolaños (citado por Hitters), sobre la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación, señala: “(...) tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista– su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del Cód. de Proced. Civil y Com. de la Prov. De Bs. As.); en cambio, si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista– al no construir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o la arbitrariedad” (Hitters, J.C., Técnicas de los recursos extraordinarios y la de la casación , LEP, La Plata, 1998, págs. 459, 460).
El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “verdaderas leyes o normas de prueba y, por ende, su infracción podía [puede] alegarse en casación” (Hitters, J.C., ídem , pág. 460).
Citando a de la Rúa, el Ministro redactor concluye: “[l]a sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas” (de la Rúa, F., ídem , pág. 405).
A partir de lo anterior y, a diferencia del criterio sustentado por la mayoría, el redactor considera que siempre que se invoque como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P. es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de un supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en los arts. 270 y 277.3 primera parte del C.G.P., aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. Van Rompaey, L., “Casación y la reglas de la sana crítica” en Tribuna del Abogado , No. 137, págs. 6 y ss.).
Debe señalarse, no obstante, que en ambas posiciones es imprescindible que el recurrente denuncie en qué consiste la infracción, sin que resulte suficientemente articulado el agravio cuando el recurrente se limita a expresar su disconfor-midad o una apreciación alternativa.
Es por eso que, todos los Ministros que concurren a formar este pronunciamiento, consideran que el embate crítico se introdujo sin cumplir con las exigencias formales de admisión en el grado casatorio. La recurrente incumplió con la carga de alegar cuál era el concreto motivo de agravio y en qué sentido no compartía la valoración de la prueba realizada en segunda instancia.
De acuerdo con los térmi-nos en que se estructuró la impugnación, la causal referida (errónea valoración de la prueba) no surge invocada, expresa o implícitamente, en términos que habiliten su análisis en casación.
Básicamente, la crítica realizada en el recurso se traduce en una mera discordancia con la solución a la que arriba el Tribunal ad quem .
En consecuencia, la recu-rrencia intentada en obrados en relación con la valoración de la prueba, tal como fue estructurada, no puede prosperar.
Sin perjuicio de ello, que bastaría para desestimar el agravio, considera la Corporación que el Tribunal no se apartó de las conclusiones del dictamen pericial, al menos en lo que respecta a las consideraciones estrictamente técnicas efectuadas por el perito, que obviamente son las únicas que deben ser valoradas por el juzgador, no así aquellas de índole jurídico sobre las que pueda eventualmente haberse expedido el peritaje, pues éstas son de exclusivo resorte del juez.
En tal sentido, respecto a la alegada demostración, por parte del perito, de que el comportamiento de la paramétrica inicial estuvo fuertemente determinado por la inesperada y extraordi-naria caída de la tasa LIBOR en el período 2005 a 2012 y que el impacto de dicha caída en el precio del contrato se amplificó por el error en la expresión aritmética de la variación de ese factor en la paramétrica (literal a y anexo a de la pericia), cabe anotar que el Tribunal no discrepó en absoluto con tales concusiones de la experticia (incluso hizo referencia expresa a ello a fs. 3356), sino que simplemente entendió que tales factores –probados– ya habían sido considerados en la renegociación efectuada en 2012, aprobada por la actora, y por la cual se ajustó el precio y se estableció una nueva paramétrica.
Así, señaló la Sala:
“ Por R-12-622 que obra en el Ex. 12007688 se modificaron precios y paramétrica, justamente en cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 8a. del contrato. El propio Ministerio de Industria y Energía remitió propuesta que fue aceptada por U.T.E. y por los co-contratantes, quienes remitieron la aceptación expresa en abril de 2012. Fenirol-ERT aceptó expresamente dicha modificación mediante la misiva de fecha 18/4/2012 firmada por sus Directores Marcel Branaá y Fernando Siqueira (fs. 1.007). Prestó su consentimiento en el marco imperante de la autonomía de la voluntad. La base de la modificación fue la eliminación de la Tasa Libor de la fórmula de paramétrica. Es decir, se propusieron modificaciones, se negociaron y cuando se verificó el acuerdo requerido en la norma, se suscribió la Adenda ” (fs. 3360).
En lo que refiere al pretendido error aritmético en el diseño de la paramétrica, el Tribunal consideró que ello no puede ser alegado por la actora, en tanto lo consintió en forma expresa. Luego se analizará si dicho fundamento de la Sala es o no ajustado a Derecho, pero lo que no puede decirse es que el Tribunal no haya tenido en cuenta el error aritmético de la fórmula de ajuste, al que refiere el perito en su informe.
En efecto, el ad quem indicó en su sentencia:
“ El precio del contrato suscripto fue el propuesto por el actor, el oferente en la licitación y la paramétrica dispuesta fue fijada por U.T.E. y aceptada por la accionante. (...) No puede aceptarse entonces que hoy comparezca el actor alegando que tuvo que ofrecer dicho precio porque si no, no se adjudicaba la licitación (fs. 855). Si lo ofertó debió prever las consecuencias que de ello derivaría. Y si existió error al elaborarse la paramétrica de ajuste, dicho error fue consentido por la actora, quien lo acepto en forma expresa, primero al presentarse como oferente en la licitación y luego al suscribir el contrato ” (fs. 3359/3360).
En segundo lugar, tampoco fue desconocido por la Sala que entre los años 2008 y 2010, el precio del contrato estuvo por debajo del precio inicial, en un escenario de incremento constante de los costos locales. Lo que entendió fue que esa variación del precio de venta y el incremento de costos ya habían sido contemplados por las partes en la renegociación que culminó en la Adenda de 2012, aceptada por la actora y que no puede ahora cuestionarse, por impedirlo la teoría de los actos propios. Luego se examinará si el fundamento jurídico del Tribunal es o no correcto, pero lo que no es cierto es que éste haya soslayado la conclusión del perito respecto a la acreditación de la disminución del precio y el aumento de los costos durante los años 2008, 2009 y 2010.
Lo mismo cabe decir respecto a la variación del precio entre 2012 y 2016, aspecto señalado por el perito en literal h) de su informe. La Sala refirió a dicha afirmación del experto (fs. 3357) y no se apartó de tal conclusión. Simplemente ocurrió que, a juicio del ad quem , pese a existir tal disminución en el precio, no correspondía acoger la demanda pues no se verificó incumplimiento de las demandadas de la obligación de renegociar emergente de la cláusula 8ª del contrato, aspecto netamente jurídico, ajeno al área de conocimiento sobre el que debe pronunciarse el perito.
En lo relativo a las afirmaciones y datos de la pericia sobre la disminución del precio del barril de petróleo WTI (anexo h), como se explicara, dicha línea argumental (descenso del precio del barril WTI como circunstancia extraordinaria fundante de la ruptura de la ecuación económica) no fue invocada en la demanda, por lo que el Tribunal no tenía por qué hacer referencia alguna a este punto.
Por último, en lo atinente a la conclusión del perito según la cual si al precio inicial del contrato (U$S89,81) se le aplicara la paramétrica de la Adenda de 2012, pero ajustando desde diciembre de 2005, el precio evolucionaría a U$S131,02 en junio de 2016 (literal e y anexo e), debe también señalarse que el Tribunal no soslayó ese cálculo realizado por el experto (hay una referencia expresa al punto a fs. 3357), pero consideró que el planteo formulado por la accionante en base a dicho cálculo no resultaba de recibo.
En concreto, expresó la Sala sobre el particular:
“ El agravio relativo a la no aplicación de una fórmula de precio y paramétrica modificada en el 2012 en base a un Decreto del 2010 pretendiendo que se aplique retroactivamente al precio base del 2005, no resulta de recibo a juicio del Tribunal. (...) Se negoció, cuando se pusieron de acuerdo (ambas partes, como requiere la cláusula 8a.) se firmó la Adenda, no pudiendo la accionante manifestar su conformidad y luego pretender que el cumplimiento se lograría aplicando en cada momento los elementos más convenientes a su interés (...) Si la actora aceptó en forma expresa la modificación, convalidó la Resolución y suscribió la Adenda del 2012, no puede pretender ahora, que dichos extremos configuran incumplimiento de la cláusula 8a. del contrato... ” (fs. 3361, 3362).
En suma, el Tribunal no soslayó ni se apartó de ninguna de las conclusiones del perito (salvo la relativa a la caída del precio del barril de petróleo WTI, que no puede ser considerada por las razones señaladas); simplemente confirió a los hechos acreditados por la pericia una significación jurídica distinta a la que le otorga la actora. En consecuencia, el agravio relativo a la errónea valoración de la prueba por parte de la Sala, por apartamiento de las conclusiones de la prueba pericial, no puede prosperar.
VII.- Las consideraciones que vienen de realizarse determinan, asimismo, el rechazo del planteo formulado por la impugnante en la parte final de su libelo, concerniente a una presunta infracción a lo dispuesto en el art. 184 del C.G.P. (fs. 3412).
La recurrente funda su planteo en que dicha norma establece que el Tribunal debe consignar en el fallo los motivos que tenga para apartarse de las conclusiones de la pericia y, a su juicio, la Sala no lo ha cumplido.
Conforme con lo expuesto, la Corte entiende que el Tribunal no se apartó de ninguna de las conclusiones elaboradas por el perito en lo que atañe al objeto de la prueba pericial.
Ello, lógicamente, no in-cluye aspectos estrictamente jurídicos, cuya considera-ción atañe únicamente al juzgador.
En cuanto a esto último, cabe puntualizar que la recurrente afirma que las conclusiones de la prueba pericial apuntan en el sentido de acreditar la ruptura de la ecuación económico-financiera del contrato (fs. 3407 vto.).
Sin embargo, la pericia es apta para demostrar la evolución de determinadas tasas, el aumento o disminución de los precios de venta de energía, la variación producida en los costos de la biomasa, etc., es decir, los distintos aspectos técnicos en juego, pero no puede acreditar per se la ruptura de la ecuación económico-financiera del contrato, ni el desequilibrio sustancial entre las prestaciones, etc., pues estos últimos son conceptos jurídicos cuya verificación requiere una necesaria tarea de calificación, que solo al juez corresponde efectuar. En efecto, para que se configure una situación de ruptura de la ecuación económica o de desequilibrio contractual, con las consecuencias que la accionante pretende atribuirle, deben verificarse una serie de requisitos, como ser el carácter externo, superviniente y extraordinario del evento que afecta la economía del contrato (punto que será abordado más adelante), por lo que no es el perito quien debe determinar si se verificó o no aquella situación.
Tal como ha señalado el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno en Sentencia No. 330/2010: “(...) no [es] función del perito informar acerca del derecho, ni cabría en nuestro ordenamiento admitir tal sustitución ”.
La Corte, ante un planteo similar al de la recurrente (aunque relativo a un supuesto de responsabilidad extracontractual), señaló en Sentencia No. 412/2019: “(...) no es cierto que las pericias determinaran la responsabilidad de la parte demandada en el accidente de tránsito, ya que esa no pudo ser nunca una labor encomendada a los peritos. La decisión de adscribir responsabilidad en la causación del evento dañoso, corresponde al juzgador, y resulta indelegable ”.
En suma, no se ha verificado apartamiento por parte del Tribunal respecto a ninguna de las conclusiones efectuadas por el perito dentro del objeto específico de la pericia que le fuera encomendada.
VIII.- Según la recurrente, la sentencia atacada tampoco consideró otros medios de prueba producidos en autos, que permiten apreciar la incidencia que tuvieron en la situación financiera de la empresa los menores ingresos percibidos por la actora como consecuencia de los problemas de la paramétrica de ajuste de precio (fs. 3408 a 3409 vto.).
Refirió a los estados contables de los ejercicios 2010 a 2015 y a las declaraciones del Cr. Daniel Shaw, contador de la empresa, de los que surgen las pérdidas experimentadas por la actora en varios de esos años, el pasivo corriente, que siempre ha sido superior al activo corriente, etc.
Sin perjuicio de los defectos de proposición del agravio, en tanto no se denuncia un supuesto de arbitrariedad ni de vulneración de la sana crítica, no puede dejar de anotarse que las pérdidas o ganancias que haya tenido la empresa actora durante los referidos ejercicios económicos, así como la situación de su activo y pasivo corriente, no son determinantes en relación con la existencia o no de una ruptura de la ecuación económico-financiera del contrato firmado con UTE, que es lo que la accionante debía acreditar como base fundante de su reclamo.
Por un lado, las pérdidas denunciadas podrían provenir de diversas situaciones, no necesariamente vinculadas con la ecuación financiera del negocio celebrado con UTE. Y por otro, y fundamen-talmente, la posibilidad de progreso del planteo de la promotora, relativo a la revisión de las condiciones contractuales e indemnización de los perjuicios ocasio-nados, no depende de la existencia de ganancias o pérdidas, ni del activo o pasivo corriente que tenga la empresa, sino de la constatación de la existencia de hechos de carácter externo, supervinientes, anómalos que hayan alterado notablemente la ecuación económico-financiera del contrato pactado con UTE, por lo que de poco le sirve en este juicio acreditar cuál es la situación financiera de la empresa.
En todo caso, tales pruebas podrían llegar a ser pertinentes a la hora de estimar los daños y perjuicios alegados por la accionante, pero no al momento de evaluar si se produjo o no la ruptura de la ecuación económico-financiera del negocio.
IX.- Finalmente, en lo que a valoración de la prueba refiere, la impugnante hace mención a otros elementos probatorios, algunos de ellos indiciarios, que a su juicio coadyuvarían a sostener la conclusión respecto a la ruptura de la ecuación económico-financiera del contrato (fs. 3409 vto. a 3411).
Al respecto, la actora refiere a una propuesta de cambio de paramétrica realizada por la Dirección Nacional de Energía, a la inexistencia de nuevos proyectos de generación de energía a partir de biomasa y al reconocimiento del Presidente de UTE en el Parlamento sobre la inviabilidad del negocio de Fenirol.
La recurrente asigna a tales hechos una valoración distinta a la efectuada por el Tribunal. En otras palabras, no comparte que la Sala no haya tenido en cuenta tales elementos para concluir en la existencia de la ruptura de la ecuación contractual. Ahora bien. No cumple con poner de manifiesto cuál sería el razonamiento notoriamente absurdo o ajeno a la sana crítica de la Sala en la valoración de estas probanzas, por lo que el agravio tampoco puede prosperar.
X.- La recurrente denuncia infracción o errónea aplicación de la norma de Derecho. En su opinión, la Sala aplicó erróneamente la cláusula octava del contrato que vincula a las partes, el principio de mantenimiento de la ecuación económico- financiera del contrato, el art. 1253 del Código Civil y el principio de buena fe.
Se examinará cada uno de tales planteos.
L a eventual recalificación jurídica pretendida por la recurrente habrá de practicarse no sobre la base de los hechos invocados por ésta en su libelo, sino a partir de los tenidos por acreditados en el grado anterior, en tanto han sido previamente desestimados los agravios ensayados por la accionante contra la valoración probatoria efectuada por la Sala.
XI.- La cláusula octava del negocio celebrado entre la actora y UTE, titulada “ Revisión de Condiciones ”, dispone: “ En el caso de que cambios importantes en las condiciones económicas o de otro tipo pusieran en riesgo el normal cumplimiento de este contrato, a juicio de ambas partes, se procederá de común acuerdo y en acuerdo con el Ministerio de Industria y Energía, a una revisión de las condiciones del mismo. No obstante lo anterior, y hasta llegar a un consenso, se mantendrán vigentes todos los términos del contrato vigente ” (fs. 57 y vto.).
Según la accionante, la cláusula es una manifestación del principio de manteni-miento de la ecuación económico-financiera del contrato, en cuanto establece el derecho de las partes a acceder a una revisión de las condiciones frente a cambios importantes en las circunstancias del contrato (fs. 3390 vto.).
Se comparte la opinión. Parece claro que las partes, al acordar la inclusión de tal cláusula, aceptaron la aplicación al presente negocio del llamado “principio de mantenimiento de la ecuación económico-financiera” o “principio del equili-brio económico-financiero”, instituto pacíficamente recibido en el ámbito de la contratación adminis-trativa.
Señala Delpiazzo que el denominado equilibrio económico-financiero del contrato reviste particular trascendencia en aquellos casos en que el contrato no se cumple instantáneamente, sino que la prestación que lo motiva se ve diferida a través del tiempo. En todo negocio hay siempre un elemento de riesgo desde el punto de vista de su consideración económica, pero hay un riesgo que es normal –el que asume todo empresario cuando encara una determinada actividad- y, en cambio, puede haber hipótesis de riesgo anormal. Dentro del alea anormal, prosigue el autor, la ruptura del equilibrio económico financiero del contrato puede producirse por diversas causas, algunas imputables a las partes y otras ajenas a éstas (cf. Delpiazzo, C.E., Contratación Administrativa , Universidad de Montevideo, Montevideo, 2004, págs. 222, 223).
El Prof. Cajarville, por su parte, enseña que la llamada “ecuación económico-financiera” del contrato, como equilibrio de las prestaciones previsto y acordado por las partes en el momento de su celebración, se tutela en la contratación administrativa con una eficacia que supera la que recibe un acuerdo entre particulares. Recuerda el autor que la jurisprudencia francesa, y la doctrina sobre sus pasos, han elaborado un conjunto coherente de “teorías” que contemplan diversas circunstancias que pueden alterar la ecuación económico-financiera prevista por las partes al contratar, en un contrato en que sea parte una Administración estatal. Y afirma que la universal aceptación, en el derecho comparado contemporáneo, de estas “teorías” sobre el mantenimiento de la ecuación económico-financiera de los contratos de la Adminis-tración, induce a considerarlas principios generales de la contratación administrativa, integrantes del ordenamiento jurídico uruguayo (cf. Cajarville Peluffo, J. P., Sobre Derecho Administrativo , Tomo II, FCU, Montevideo, 2008, págs. 373 a 375).
Señala luego Cajarville que las diversas “teorías” sobre el mantenimiento de la ecuación económico-financiera se distinguen por los supuestos de hecho que contemplan cada una de ellas, los cuales pueden ser: a) hechos ajenos a las partes (“teoría de la fuerza mayor” y “teoría de la imprevisión”); b) circunstancias materiales preexis-tentes (“teoría de las sujeciones imprevistas”); c) hechos o actos imputables a la Administración (“teoría del hecho del príncipe”) (cf. Cajarville Peluffo, J.P., ídem, págs. 378 a 384).
En similar enfoque, Ruocco destaca que la ruptura del equilibrio económico-financiero del contrato administrativo puede presentarse por diversas causas: a) por la ocurrencia de hechos o por el dictado de actos imputables al Estado, que afectan o repercuten en la ejecución del contrato, en ejercicio legítimo de potestades o prerrogativas diversas de su calidad de contratante (“teoría del hecho del príncipe”); b) por la aparición de trastornos externos a la Administración, de tipo económico, incontrolables o imprevistos, que incidan en la ejecu-ción del contrato haciéndola más onerosa (“teoría de la imprevisión”); c) por el descubrimiento de dificultades de orden material, ajenas a las partes, de carácter anormal, que no fueron previstas al momento de conclusión del contrato y que tornan su ejecución más difícil (“teoría de las sujeciones imprevistas”); y d) por la ocurrencia de hechos de la naturaleza o del hombre, ajenos a la voluntad de las partes, que dificultan el cumplimiento normal, parcial o total, del contrato, produciendo una alteración definitiva de las previsiones económicas (“teoría de la fuerza mayor administrativa”) (cf. Ruocco, G., “Ejecución de los contratos. Alteración de la ecuación económico financiera del contrato. Teorías del hecho del príncipe. Imprevisión y sujeciones imprevistas” en Contratación Administrativa , FCU, Montevideo, 1989, págs. 78 y ss.; en la misma línea, véase: Levrero Bocage, C., “Fuerza mayor, ‘sujetions imprévues’, ‘fait du prince’, imprevisión”, en Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración , tomo 57, Montevideo, 1959-1961, pp. 120 a 131; Delpiazzo, C.E., Contratación Administrativa , págs. 224 a 226).
De los distintos aconteci-mientos que pueden provocar la ruptura de la ecuación económico-financiera del contrato administrativo, en el presente caso interesa, por haber sido invocada por la actora, la relativa a trastornos externos a la Adminis-tración, de tipo económico, incontrolables e impre-vistos, que hacen más onerosa la ejecución del contrato, los que comúnmente se estudian dentro de la llamada “teoría de la imprevisión”.
El supuesto de esta teoría, enseña Cajarville, consiste en el acaecimiento de circunstancias de hecho, de índole fundamentalmente económica, ajenas a las partes, acaecidas con posterioridad a la contratación, que no fueron previstas en su ocurrencia, en sus consecuencias o aún en su intensidad, y que alteran sustancial y, en principio, transitoriamente el equilibrio de las prestaciones recíprocas previsto y pactado en el contrato, haciéndolo más oneroso para el co-contratante.
En esas situaciones, apunta el autor, se reconoce a quien ha contratado con la Administración el derecho a que se restablezca, en medida variable según los casos, aquel equilibrio, trasladando la mayor onerosidad resultante de las circunstancias imprevistas, sin que la existencia y exigibilidad de sus obligaciones contractuales se vea afectada. Ello puede lograrse mediante distintas vías, según el contenido del contrato; la más común consiste en el reconocimiento al co-contratante del derecho a reclamar de la Administración una compensación que cubra total o parcialmente los mayores costos o incluso, excepcionalmente, que restablezca integralmente la ecuación, incluyendo los beneficios previstos. Y cuando la alteración de la ecuación económico-financiera del contrato adquiere carácter definitivo e irreversible, se reconoce al co-contratante el derecho a obtener una revisión de los términos del contrato que restablezca el equilibrio inicialmente pactado (Cf. Cajarville Peluffo, J.P., Sobre Derecho Administrativo , págs. 379/380).
Por su parte, Sayagués Laso sostiene que, para que pueda aplicarse la “teoría de la imprevisión”, es necesario que durante la ejecución del contrato se altere en forma extraordinaria la situación de hecho, por circunstancias imprevisibles ajenas a las partes, que hagan excesivamente oneroso el cumplimiento para el particular contratante, en cuyo caso tiene derecho a que la Administración le compense todo o parte de las pérdidas (cf. Sayagués Laso, E., Tratado de Derecho Administrativo , Tomo I, FCU, Montevideo, 1998, págs. 475, 476).
En consonancia con tales conceptos, ilustra Ruocco que las condiciones de aplicación de la “teoría de la imprevisión” son las siguientes: a) debe existir una alteración de tipo económico proveniente de hechos naturales o de actos de la autoridad que no configuren supuestos de la “teoría del hecho del príncipe”; b) que el acontecimiento no haya podido ser previsto por las partes al celebrar el contrato, imprevisibilidad que debe ser apreciada en forma relativa, incluyendo los casos en que lo imprevisible no ha sido el hecho en sí sino sus consecuencias o la intensidad o aptitud de las mismas; c) que el acontecimiento imprevisible haga excepcional-mente onerosa la ejecución del contrato, provocando una verdadera pérdida que excede el alea previsible; d) que la perturbación sea completamente extraña a la voluntad del contratista; e) que se trate de hechos posteriores a la celebración del contrato y anteriores al cumplimiento total de sus obligaciones; y f) que la situación anormal sea temporaria y no definitiva (cf. Ruocco, G., ídem, pp. 84, 85; en similar sentido: Levrero Bocage, C., ídem, págs. 124, 125; Delpiazzo, C. E., ídem, págs. 224, 225).
En cuanto a la última condición anotada (transitoriedad de la situación anormal), cabe señalar que los autores aclaran que cuando la situación imprevista se consolida definitiva-mente y desaparece toda posibilidad de retorno a las condiciones primitivas existentes en el momento de formalizarse la convención, la solución se logra por medio de una modificación de las cláusulas del contrato o mediante la rescisión del mismo (cf. Levrero Bocage, C., ídem, págs. 125, 126; Cajarville Peluffo, J.P., ídem, pág. 380).
En resumen, cuando en virtud de acontecimientos con las notas que reclama la doctrina se produzca la ruptura de la ecuación económico-financiera del contrato, procederá su resta-blecimiento, que podrá lograrse, entre otros instru-mentos, mediante la revisión de las condiciones del contrato (que ha sido el mecanismo que, en la especie, han previsto las partes en la cláusula octava del negocio) . Ello sin perjuicio de que, en caso de haberse producido la referida ruptura y las partes no se pusieran de acuerdo en los términos de la revisión, el contratante perjudicado pueda peticionar ante la justicia la indemnización de los daños y perjuicios provocados por tal situación.
XII.- Efectuado el anterior desarrollo sobre el alcance del principio de mantenimiento de la ecuación económico-financiera del contrato y de los requisitos que deben configurarse para que se verifique una ruptura de dicha ecuación que habilite la modificación o renegociación del contrato o, en su defecto, la indemnización de los daños ocasionados por la ruptura, se examinarán los agravios expresados por la recurrente en torno a esta figura y a la aplicación de la cláusula octava del contrato.
La actora destacó, como primer error de derecho de la sentencia, que ésta omitió analizar la ruptura de la ecuación económico-financiera del contrato.
Transcribió la cláusula octava y afirmó que ésta no es otra cosa que la expresión del principio de mantenimiento de la ecuación económico-financiera del contrato. Sostuvo que la sentencia atacada, si bien acepta la base teórica-conceptual de dicho principio, no examinó si en la especie se había verificado o no el supuesto del referido principio, o sea, la ruptura de la ecuación económico-financiera. La sentencia pasó a considerar la conducta de la Administración ante la pretendida ruptura, sin detenerse en el paso lógico previo, que no era otro que despejar si efectivamente ocurrió tal ruptura (fs. 3390 a 3391 vto.).
El agravio no puede prosperar.
Es cierto que no hay en la sentencia atacada un análisis concreto del Tribunal respecto a si se verificaron o no, en la especie, los requisitos necesarios para que se configure un supuesto de ruptura de la ecuación económico-financiera del contrato.
Sin embargo, se advierte que el Tribunal implícitamente consideró que en el caso sí se produjo una hipótesis de ruptura de la ecuación y por ello evaluó cuál fue la conducta adoptada por los contrayentes a partir de esa situación.
En efecto, la Sala sostuvo que, ante un escenario de desequilibrio de las condiciones iniciales, las partes acordaron en el año 2012 una modificación del precio y de la paramétrica, y que, al haber sido aceptada dicha modificación por la actora, no puede ésta ahora impugnar su alcance y contenido, pues ello vulnera la regla del acto propio (fs. 3360, 3361).
Por otro lado, el órgano de alzada destacó que, en los años posteriores a la adenda de 2012, ante otras modificaciones contractuales solicitadas por la empresa accionante, UTE siempre evaluó las distintas propuestas formuladas (algunas fueron aceptadas y otras, rechazadas fundadamente). En base a ello, concluyó que la pretensión de la actora no podía prosperar, pues no se produjo incumplimiento por parte de UTE de la obligación de revisar las condiciones, impuesta por la cláusula octava del contrato (fs. 3362, 3363).
Puede cuestionarse a la Sala el hecho de no haber efectuado un desarrollo concreto respecto a si en el caso se verificó o no la ruptura de la ecuación económico-financiera del contrato; pero en tanto igualmente valoró la conducta de las partes ante la modificación de las condiciones que fuera alegada por la actora, puede concluirse que la falta de aquel desarrollo no es pasible de generar agravios atendibles a la recurrente.
El ad quem aceptó expresa-mente la figura de la ruptura de la ecuación económico-financiera del contrato y tácitamente entendió que ella podía resultar aplicable en el presente caso. Sin embargo, rechazó la demanda por otra razón: por considerar que no se verificó incumplimiento contractual de la demandada, puesto que ésta “(...) negoció durante mucho tiempo, suscribió adendas al llegarse a un acuerdo con la otra parte de la relación contractual y fundó sus resoluciones cuando no estuvo de acuerdo con las propuestas de la accionante, lo que no la hace incurrir en incumplimiento ” (fs. 3363).
XIII.- Acto seguido, siempre dentro del primer planteo relativo al error en la aplicación de la cláusula octava y del principio de mantenimiento de la ecuación económico-financiera del contrato, la recurrente señaló que la aplicación de la paramétrica pactada (tendiente a preservar dicha ecua-ción en los contratos de largo aliento) determinó que la evolución del precio no pudiera acompasar el incremento de los costos de producción.
Sostuvo que dicho resul-tado, no querido por las partes al tiempo de contratar, obedece a dos órdenes de consideraciones:
i) a la evolución de la tasa LIBOR, una de las principales variables incluidas en la paramétrica inicial, tasa que sufrió una caída dramática e inesperada a poco de firmado el contrato (de aproximadamente 5% a 0,7%), circunstancia que sumada a un error en la expresión aritmética de la tasa, precipitó a la baja el precio del contrato de Fenirol; y ii) a los términos de la nueva paramétrica de ajuste pactada en la adenda de 2012, que resultó incapaz para restablecer el equilibrio alterado por la anterior paramétrica, por dos razones: a) porque la nueva paramétrica estableció un mecanismo de ajuste que operaba a partir de diciembre de 2010 y no desde diciembre de 2005, con lo cual el rezago en el precio sufrido hasta entonces jamás se pudo recuperar y b) porque los nuevos componentes de la paramétrica sufrieron, también ellos, una notable caída, en particular el precio del barril de petróleo West Texas International (WTI), que cayó un 70%, lo que determinó que el precio de venta de Fenirol cayera un 19,1% entre junio de 2012 y junio de 2016.
Concluyó la actora que la abrupta caída de la tasa LIBOR primero y del precio del barril de petróleo WTI después constituyeron dos hechos supervinientes extraordinarios que afectaron notable-mente la ecuación económico-financiera del contrato (fs. 3391 vto. a 3393 vto.).
Respecto a estos planteos de la recurrente, cabe hacer distintas consideraciones.
En lo que respecta a la influencia de la tasa LIBOR en la paramétrica inicial del contrato, dos aspectos deben discernirse.
Por un lado, respecto al alegado error en la expresión aritmética de la tasa referida en la paramétrica establecida en el contrato, no constituye un hecho que reúna las características necesarias para habilitar la aplicación del principio de mantenimiento de la ecuación económico-financiera del contrato.
En efecto, no se trata de una circunstancia superviniente, esto es, posterior a la celebración del contrato, sino concomitante a su suscripción. Además, no constituye un hecho externo, en el sentido de ajeno o no imputable a la conducta de las partes, desde que fueron éstas quienes acordaron la fórmula de ajuste del precio, por lo que los eventuales errores que puedan haber existido en la formulación de la paramétrica le son imputables.
En cambio, por otro lado, la alegada caída “ dramática (e inesperada) ” de la tasa LIBOR al poco tiempo de firmado el contrato, sí configura una causal válida de aplicación del referido principio de mantenimiento de la ecuación económica, dado que se trata de un factor que reúne los requisitos exigidos por la doctrina, ya analizados, para habilitar la modificación del contrato.
Sin embargo, la anotada circunstancia no legitima el reclamo formulado por la accionante en estos autos, dado que, en virtud de la ocurrencia de este hecho superviniente, esto es, de la ruptura de la ecuación económico-financiera del contrato provocada por la caída de la tasa LIBOR, las partes renegociaron oportunamente las condiciones del contrato que los vincula y llegaron a un acuerdo en el año 2012, mediante la suscripción de una adenda, por cual se modificó el precio y se acordó una nueva paramétrica para su ajuste.
En otras palabras, la inesperada y abrupta caída de la tasa LIBOR ya fue oportunamente considerada por las partes y propició la readecuación del precio y de la propia paramétrica, mediante conducta adoptada por los contrayentes, precisamente, en aplicación de la cláusula octava del contrato.
Nada cabe reprochar al enfoque de la Sala, que señaló: “ La co-demandada U.T.E., lejos de incumplir dicha cláusula negoció con la actora, y con la anuencia del M.I.E.M. suscribió la Adenda del año 2012. Por R -12-622 que obra en el Ex. 12007688 se modificaron precios y paramétrica, justamente en cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 8a. del contrato. El propio Ministerio de Industria y Energía remitió propuesta que fue aceptada por U.T.E. y por los co-contratantes, quienes remitieron la aceptación expresa en abril de 2012. Fenirol-ERT aceptó expresa-mente dicha modificación mediante la misiva de fecha 18/4/2012 firmada por sus Directores Marcel Branaa y Fernando Siqueira (fs. 1.007). Prestó su consentimiento en el marco imperante de la autonomía de la voluntad. La base de la modificación fue la eliminación de la Tasa Libor de la fórmula de paramétrica. Es decir, se propusieron modificaciones, se negociaron y cuando se verificó el acuerdo requerido en la norma, se suscribió la Adenda ” (fs. 3360).
En suma, la extraordinaria variación de la tasa LIBOR implicó en su momento la ruptura de la ecuación económico-financiera del contrato, pero ello ya fue contemplado por las partes en la modificación contractual del año 2012, mediante la cual los contratantes, en legítimo ejercicio de la autonomía de la voluntad, revisaron las condiciones del contrato y readecuaron su equilibrio económico-financiero.
Respecto al siguiente planteo de la recurrente, relativo a que la nueva paramétrica de ajuste pactada en 2012 se mostró incapaz de restablecer el equilibrio causado por la anterior paramétrica, también resulta necesario distinguir dos aspectos diversos.
En primer lugar, no puede prosperar el planteo de la actora según el cual, luego de 2012, existió una nueva recaída del precio del contrato originada en que la nueva paramétrica estableció un mecanismo de ajuste que operaba a partir de diciembre de 2010 y no desde diciembre de 2005, tal como lo hacía la paramétrica inicial, con lo cual el rezago del precio sufrido hasta entonces jamás se pudo recuperar.
Como viene de anotarse, en el año 2012, y luego de casi dos años de negociaciones, las partes convinieron una adenda al contrato original, por la cual modificaron tanto el precio como la paramétrica de ajuste y acordaron que el nuevo mecanismo de ajuste del precio operaría a partir de diciembre de 2010.
En su demanda, promovida en 2016, la accionante pretende desvincularse de aquel acuerdo y aplicar la nueva paramétrica desde diciembre de 2005, en tanto entiende que su aplicación desde 2010 no contempló adecuadamente el rezago en el precio sufrido desde 2005.
El planteo no resulta de recibo.
La actora aceptó en el año 2012 que la nueva paramétrica se aplicara con base diciembre 2010 y no diciembre 2005, como ahora pretende. El actual obrar de la accionante resulta claramente contradictorio con su proceder anterior, lo que conforme a la “teoría de los actos propios” impide el progreso de su planteo.
La regla venire contra factum proprium non valet ha sido aplicada en forma reiterada por esta Corporación.
Así, por ejemplo, en Sentencia No. 706/2008, la Corte recoge la conceptualización efectuada en su momento por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno en relación con esta doctrina, en los siguientes términos:
“‘ Como sostiene Gelsi (Rev. Jur. Estudiantil No. 5, págs. 11 y ss.), la doctrina del acto propio (venire contra factum propium) se sustenta en la incoherencia o incongruencia de la conducta de un sujeto respecto de anteriores comportamientos, verificándose incompatibilidad por contradicción entre las mismas’”.
“El autor de la cita transcribe a Morillo, postulando la aplicación del principio en supuestos en que un sujeto de derecho intenta verse favorecido en un proceso judicial, asumiendo una conducta que contradice otra que le precede en el tiempo, por cuanto la conducta incoherente contraría el ordenamiento jurídico, debiendo descali-ficarse la contradicción con la conducta propia y previa”.
“La teoría del acto propio aplica el valor justicia, por cuanto realizada deter-minada conducta que lleva al convencimiento de los demás de que será permanente, no corresponde, de manera abrupta, introducir un cambio en aquélla en perjuicio del sujeto que, sobre tales bases, se relacionaba con el sujeto activo”.
“De igual modo, afecta la seguridad jurídica ese cambio del modo de actuar, cuando nada permitía asegurar si sobrevendría”.
“Gelsi Bidart convoca adicionalmente, como sustractum de la recepción de la teoría del acto propio el principio de la razonabilidad de las normas y el principio de la buena fe (op. cit. págs. 14-16), concluyendo que la teoría postula una conducta congruente o coherente de cada sujeto frente a quienes se relacionan con él y, en consecuencia, el rechazo de actitudes contradictorias con los prece-dentes, en la medida en que éstos sean síntomas eficaces de un modo determinado de comportamiento”.
“En la doctrina germana, Wieacker (‘El principio general de la buena fe’, págs. 59-61) erige al principio de la buena fe como una máxima de conducta ético jurídica, entre cuyas manifestaciones ubica el brocardo ‘venire contra factum proprium’, que expresa de forma inmediata la esencia de la obligación de comportarse de acuerdo con la buena fe. En sus términos, la no admisión de la contradicción con una propia conducta previa, se basa en la misma exigencia de la palabra, el pacto sunt servanda. Exige no separarse del valor de significación que a la propia conducta puede atribuirle la otra parte, hace inadmisible la invocación de vicios de forma o defectos por quien por su conducta previa los ha ocasionado”.
“La Sala -en mayoría- ubica el principio ‘venire contra factum proprium’, como expresión del principio general de la buena fe, entre los principios generales de derecho inherentes a la personalidad humana (arts. 7, 72 y 332 de la Carta) de recepción constitucional y cuño iusnaturalista (Real: ‘Los principios generales de derecho en la Constitución uruguaya’, págs. 15, 16, 22) (Cf. Sentencia del T.A.C. 5o., publicada en LJU, c. 12.470, Tomo 108, año 1994)” .
Asimismo, desde la doctri-na se ha señalado que, conforme a la regla del acto propio, “(...) uno no puede contradecirse cuando el sentido objetivo de su comportamiento anterior ha suscitado en otro la confianza y la apariencia de que el derecho no será ejercitado o por lo menos, de que no será ejercitado en una determinada manera ” (cf. Enneccerus, citado por Minvielle, B. y Reyes Oheninger, A., “La doctrina de los actos propios”, en RUDP, No. 2/2000, FCU, pág. 292).
Se comparten, entonces, las apreciaciones del Tribunal en la sentencia atacada, en ocasión de analizar similar planteo formulado por la recurrente en su apelación: “ El agravio relativo a la no aplicación de una fórmula de precio y paramétrica modificada en el 2012 en base a un Decreto del 2010 pretendiendo que se aplique retroactivamente al precio base del 2005, no resulta de recibo a juicio del Tribunal. (...) Se negoció, cuando se pusieron de acuerdo (ambas partes, como requiere la cláusula 8a.) se firmó la Adenda, no pudiendo la accionante manifestar su conformidad y luego pretender que el cumplimiento se lograría aplicando en cada momento los elementos más convenientes a su interés para obtener el mejor precio a su favor. Tampoco es de recibo que se agravie diciendo que en el 2012 firmó porque no le quedaba otra opción. La teoría de los actos propios se lo impide, entendiendo la Sala que sí es de recibo en este aspecto ya que no puede firmarse, manifestando en forma expresa su consentimiento y luego pretender que lo hizo porque no tenía otra opción. Dicha regla impide el comportamiento contradictorio, una parte no puede ejercitar su derecho cuando entre en contradicción con un comportamiento que observó antes en el curso de una relación precedente. Y si no existió consentimiento válido debió así decirlo y probarlo; lo que no sucedió en la especie. Si la actora aceptó en forma expresa la modificación, convalidó la Resolución y suscribió la Adenda del 2012, no puede pretender ahora, que dichos extremos configuran incumplimiento de la cláusula 8a. del contrato por parte de las demandadas ni que la misma prácticamente le fue impuesta. No se comprende cómo si prestó consentimiento expreso a la Adenda, hoy al apelar manifiesta que ésta en lugar de revertir la situación la agravó (fs. 3.441 in fine). Si eso era así, ¿por qué prestó su consentimiento en forma expresa? ” (fs. 3361, 3362).
En resumen, por vulnerar la regla del venire contra factum proprium non valet, no puede prosperar la pretensión de la actora tendiente a desconocer lo acordado en 2012 en cuanto a la aplicación de la nueva paramétrica de ajuste de precio desde diciembre de 2010 (y no desde diciembre de 2005).
Por otro lado, la impugnante afirma en su recurso que los nuevos componentes de la paramétrica (acordada en 2012) sufrieron una notable caída, en particular el precio del barril de petróleo WTI, que cayó un 70%. Alega que esa abrupta caída constituye un hecho superviniente extraordinario que afectó notablemente la ecuación económico-financiera del contrato.
Este planteo resulta de franco rechazo, debido a que, como fuera anteriormente señalado, no formó parte de la pretensión planteada por la actora en su demanda.
Un repaso atento del extenso acto de proposición inicial presentado por la promotora permite advertir que ésta no alegó la referida circunstancia fáctica (caída abrupta del precio del barril de petróleo WTI) como factor desencadenante de la ruptura de la ecuación económico-financiera del contrato.
Su tardía introducción en el proceso, tanto al apelar como ahora al interponer su recurso de casación, impide su consideración por la Corte.
Tal como señalara la Corporación en Sentencia No. 1.077/2019, en conceptos que pueden replicarse en este caso: “ Lo clave y determinante para que la suerte de este agravio esté sellada, es que el extremo fundante del mismo no fue derechamente alegado en la demanda. Ninguna declaración o condena puede disponer un juez en materia civil si no es en función de los hechos alegados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente (artículos 117 nral. 4º y 198 del C.G.P.) ”.
XIV.- De acuerdo con los desarrollos anteriores, la Suprema Corte de Justicia concluye que la accionante no ha logrado acreditar que, luego de acordarse la nueva paramétrica del año 2012, se hayan verificado circunstancias supervinientes de carácter extraordinario que impliquen la ruptura de la ecuación económico-financiera del contrato y que, en consecuencia, obligaran a las partes a ejecutar el mecanismo de renegociación previsto en la cláusula octava del contrato.
Tal como manifestara la actora, la multicitada cláusula es, en definitiva, una expresión concreta del alegado principio de manteni-miento de la ecuación económico-financiera de los contratos administrativos. En base a ello, para que resulte de aplicación la cláusula octava, deben verificarse determinados eventos que cumplan con los requisitos previamente analizados para ser considerados como factores desencadenantes de la ruptura de la ecuación económico-financiera de un contrato. Si no se logra acreditar la existencia de tales eventos (externos, supervinientes, anómalos, etc.), entonces no resulta de aplicación la multicitada cláusula, ni tampoco puede el co-contratante exigir la modificación del precio con fundamento en el principio de mantenimiento de la ecuación económico-financiera, precisamente, por la ausencia de configuración de sus presupuestos de hecho.
Ello, conforme se expli-cará, deja sin sustento los siguientes agravios de la recurrente.
En primer lugar, deviene irrelevante determinar si la sentencia interpretó correcta o erróneamente la conducta de la Administración posterior al año 2012 (agravio desarrollado por la actora a fs. 3394 a 3396 vto.).
En efecto, aun si le asistiera razón a la recurrente, de todos modos su pretensión no podría prosperar, en tanto no ha logrado acreditar la ruptura de la ecuación económico-financiera del contrato (posterior a 2012) que habilitaría la modificación del precio de venta de la energía eléctrica, sea por el mecanismo previsto en la cláusula octava del contrato, sea por la aplicación del principio general de mantenimiento de la ecuación económico-financiera.
Recuérdese que la actora solicita en su demanda la reparación de los daños y perjuicios derivados tanto de la ruptura de la ecuación financiera del contrato, como del incumplimiento de UTE y MIEM por no avenirse a revisar las condiciones del referido negocio según lo estipulado en la cláusula octava del mismo. Y esta cláusula, a su vez, tal como señala la accionante y la Corte comparte, resulta ser, en definitiva, una aplicación concreta del principio de mantenimiento de la ecuación económico-financiera de los contratos administrativos.
El progreso de la preten-sión indemnizatoria depende, entonces, de la acredita-ción de la existencia de la ruptura de la ecuación económico-financiera. Si no se verifica este evento (con los requisitos ya analizados), no resulta exigible a la Administración la modificación del precio y/o de las condiciones del contrato, puesto que: a) no se configura el presupuesto fáctico que habilita la modificación del contrato por la ocurrencia de circunstancias supervi-nientes y extraordinarias que afecten gravemente el equilibrio contractual y b) no se verifica la situación de hecho tenida en cuenta en la cláusula octava del contrato (“ cambios importantes en las condiciones económicas o de otro tipo pusieran en riesgo el normal cumplimiento de este contrato ”) como presupuesto para que se torne eficaz la obligación de revisar las condiciones del contrato vigente.
En la especie, la actora solo ha logrado acreditar, como circunstancia configurativa de la ruptura de la ecuación económico-financiera del contrato, la abrupta caída de la tasa LIBOR, evento que ya fue tenido en cuenta por las partes para renegociar el precio y las condiciones en el año 2012. En ese momento existió ruptura de la ecuación y también existió renegociación de las partes, dándose cumplimiento, entonces, a la cláusula octava del contrato. Luego de acordada la nueva paramétrica en la adenda de 2012, no se ha verificado, o al menos no se ha alegado oportunamente y acreditado por la actora (sobre quien pesaban tales cargas procesales), la ocurrencia de un nuevo evento que reúna las características necesarias para ser considerado como factor de ruptura de la ecuación económico-financiera del contrato. En conse-cuencia, la pretensión reparatoria incoada no puede prosperar.
Por iguales motivos, tampoco puede ser amparada la restante pretensión formulada en la demanda, tendiente a que se condene a las demandadas a negociar con la actora nuevas condi-ciones contractuales a fin de restablecer el equilibrio contractual.
En efecto, este petitum se funda en las mismas bases que el anterior: ruptura del equilibrio contractual y consecuente aplicación de la cláusula octava del contrato. Por ende, siendo que no se ha acreditado aquella ruptura (posterior a 2012), no corresponde condenar a las demandadas a negociar con la actora nuevas condiciones del contrato, puesto que no se verifica el presupuesto fáctico de aplicación de la multicitada cláusula.
Lo expuesto deja, entonces, sin sustento todos los planteos de la impugnante tendientes a cuestionar la conducta de la Administración posterior al año 2012 y la interpretación efectuada al respecto por el Tribunal (contenido y alcance de las nuevas adendas de 2014 y 2015, rechazo fundado o infundado de UTE a las nuevas propuestas de modificación del precio por parte de la actora, etc.), pues no habiéndose acreditado la ruptura de la ecuación económico-financiera, no puede hablarse de incumpli-miento de las demandadas de la obligación de renegociar emergente de la cláusula octava del contrato.
XV.- Lo mismo cabe decir del planteo de la actora relativo a la presunta transgresión por parte de la Administración del estándar o principio de buena fe y a la supuesta omisión de la Sala al no haber constatado dicha transgresión (agravio desarrollado por la recurrente a fs. 3398 a 3399 vto.).
Sobre el punto, cabe aclarar que la promotora no planteó en su demanda, ni tampoco en el presente recurso, una pretensión indemnizatoria fundada en la transgresión del deber genérico (u obligación) que tienen las partes –y en especial la Administración– de comportarse de acuerdo al estándar de buena fe en la ejecución de los contratos. Lo que la actora esgrime, concretamente, es que a la hora de analizarse el comportamiento de UTE en relación con el cumplimiento o no de la obligación de revisar las condiciones prevista en la cláusula octava del contrato, debe tenerse en cuenta el estándar de buena fe y el principio de colaboración.
Ahora bien. Si se parte de la base de que no se ha verificado (luego de la paramétrica de 2012) la situación de hecho prevista en la cláusula octava del contrato como presupuesto de eficacia de la obligación de revisar las condiciones, resulta entonces irrelevante analizar si la conducta de la Administración en el cumplimiento de tal obligación satisfizo o no el estándar de buena fe.
Conforme con los fundamen-tos previamente desarrollados, no se verificó la condición suspensiva cuyo acaecer era necesario para que se hiciera exigible la obligación de renegociar. Siendo así, resulta baladí examinar el comportamiento de una de las partes en relación con el cumplimiento de una obligación que no desplegó eficacia y que por ende no resulta exigible.
XVI.- Resta por analizar los planteos adicionales de la recurrente, en los que se cuestionan presuntas interpretaciones efectuadas por el Tribunal en su sentencia.
Por un lado, sostiene la accionante que carece de asidero jurídico la doctrina de la sentencia según la cual si Fenirol aceptó la adenda de 2012 no puede pretender una nueva revisión (fs. 3395 vto.). Manifiesta que el hecho de haber aceptado las condiciones establecidas en el contrato y en la adenda de 2012 en nada enerva su derecho a reclamar el restablecimiento de la ecuación económico-financiera durante toda la vigencia del contrato, pues la Administración contratante está obligada a revisar las condiciones económicas toda vez que se verifique un cambio importante en las condiciones del contrato, por así imponerlo la cláusula octava y el principio de mantenimiento de la ecuación económico-financiera.
La crítica no puede ser recibida, pues no se advierte que el órgano de alzada sostuviera la “doctrina” que la recurrente le endilga.
En efecto, el Tribunal jamás afirmó que la accionante, por el hecho de haber firmado la adenda de 2012, no pudiera pretender una nueva revisión del contrato en caso de producirse eventos posteriores que implicaran cambios importantes en las condiciones contractuales.
Muy por el contrario, la Sala indicó: “ No se trata, como erróneamente sostiene la actora que por el hecho de haberse presentado a la licitación y haber suscrito el contrato no pueda plantear un reclamo fundado en la ruptura de la ecuación económica del contrato. Sí puede hacerlo, pero fundándose en hechos supervinientes, que no pudieron ser previstos al suscribirse el contrato, que sobrevengan durante su ejecución, que sean de tal envergadura que pongan en peligro la relación contractual y que la demandada se niegue a negociar para reestablecerlo, incurriendo así en incumplimiento contractual. Y esto último sí no resultó acreditado (...)” (fs. 3363).
La línea argumental del órgano de alzada es que la ocurrencia de hechos supervinientes, imprevistos y de una envergadura tal que pongan en peligro la relación contractual habilita al co-contratante a plantear un reclamo fundado en la ruptura de la ecuación económica del contrato. Ello no se ve enervado, a juicio de la Sala, por el hecho de haber firmado el contrato original y/o la adenda de 2012. El Tribunal desestima la pretensión de la promotora por otro motivo: por entender que no existió incumplimiento contractual de las demandadas de la obligación de renegociar las condiciones.
En suma, no es cierto que la Sala haya aplicado un criterio conforme al cual la accionante no podría pretender una nueva revisión del contrato por el mero hecho de haber aceptado la modificación alcanzada en 2012.
Por otro lado, la actora aduce que la impugnada infringe la norma que impide dejar librado el cumplimiento de un contrato al arbitrio de uno de los contrayentes, esto es, el art. 1253 del Código Civil (fs. 3397, 3398).
El punto refiere a la interpretación que, a juicio de la accionante, efectúa el Tribunal respecto a la cláusula octava del contrato, cuando sostiene que ésta incluye la referencia “ a juicio de ambas partes ”, por lo que “ si cualquiera de las partes no considera pertinente el cambio propuesto por la otra, ello no necesariamente supone incumplimiento del contrato ” (fs. 3363).
Según la recurrente, no puede pretenderse que, para entender verificados los supuestos de hecho (el cambio en las condiciones) que imponen la obligación de renegociar, ambas partes deben estar de acuerdo en que tales supuestos se han efectivamente verificado, pues si así fuera, bastaría a cualquiera de las partes decir que “no ha mediado un cambio” para resistirse a toda negociación. Tal interpretación, en su opinión, violenta el más elemental sentido común y por lo tanto no es jurídica.
Manifiesta, entonces, la accionante que los supuestos de hecho previstos en la cláusula octava deberán ser apreciados y ponderados por ambas partes; una podrá interpretar que esas circunstan-cias han acaecido y la otra, lo contrario; y si no media acuerdo, será la Justicia la única que deberá dirimir la diferencia.
Asimismo, alega que jamás sostuvo que UTE y/o MIEM tuvieran la obligación de compartir los términos de las fórmulas de ajuste de precio propuestas por la actora, sino que lo que pretende es que se ambiente un espacio legítimo de negociación, que se la escuche y se pueda entablar un diálogo constructivo con la Administración.
Pues bien.
Se comparte la interpreta-ción de la cláusula octava propuesta por la actora en su recurso. Si bien la expresión literal de la convención parece requerir que la constatación de los “ cambios importantes en las condiciones económicas o de otro tipo ” debe ser efectuada por ambas partes como para habilitar la revisión de las condiciones del contrato, como indica la accionante, tal interpretación resultaría contraria a la norma que impide dejar librado el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes (art. 1253 del Código Civil), pues el hecho de que una de ellas afirmara que no se han verificado aquellos cambios, impediría la operativa de la cláusula y, por ende, dejaría sin sustento la obligación de renegociar.
Asiste razón a la recurrente cuando indica que la citada cláusula no puede ser interpretada en el sentido de impedir la concreción de nuevas condiciones del contrato por el solo hecho de que una de las partes no esté de acuerdo con las modificaciones que la otra propone. Si bien la convención dispone que “ se procederá de común acuerdo ” a la revisión de las condiciones, es claro que, en caso de falta de acuerdo, pueden los contrayentes acudir al Poder Judicial y será éste quien dirima tanto si se verificaron los presupuestos para que sea de aplicación la cláusula, como cuáles serán los nuevos términos contractuales que permitan restablecer el equilibrio económico-financiero de la operación.
Ahora bien. Lo que no puede compartirse es que el Tribunal haya asignado a la cláusula la interpretación que la recurrente le imputa.
En efecto, al analizar el alcance de la cláusula y la existencia o no de incumplimiento de la demandada, sostuvo la Sala: “ La cláusula 8a. expresamente requiere ‘a juicio de ambas partes’. Si cualquiera de las partes no considera pertinente el cambio propuesto por la otra, ello no necesariamente supone incumplimiento del contrato. La demandada no ha incurrido en incumplimiento contractual, no ha actuado en forma ilegítima sino conforme a Derecho. (...) la demandada negoció durante mucho tiempo, suscribió adendas al llegarse a un acuerdo con la otra parte de la relación contractual y fundó sus resoluciones cuando no estuvo de acuerdo con las propuestas de la accionante, lo que no la hace incurrir en incumplimiento (...) Durante la ejecución de los contratos administrativos de plazo tan extenso como el de autos, suelen variar muchas de las circunstancias que originalmente se tuvieron en cuenta y que en dicha oportunidad no podían preverse. Lo mismo sucede cuando se van suscribiendo adendas y vuelven a variar las circunstancias. Y cuando eso sucede deberán las partes negociar para llegar a un acuerdo y el hecho de no aceptar una de ellas las condiciones que la restante propone, no necesariamente la hace incurrir en incumplimiento contractual ” (fs. 3363; los destacados no constan en el original).
De tal pasaje emerge que el Tribunal no asegura que la falta de acuerdo de partes (respecto a la revisión de las condiciones) jamás podrá implicar incumplimiento contractual de la demandada, pues la cláusula octava requiere que el cambio sea “ a juicio de ambas partes ” y que “ se procederá de común acuerdo ”.
Lo que la Sala sostiene es que el hecho de que una de las partes, ante una propuesta de modificación cursada por la otra, no considere pertinente el cambio y lo rechace, no implica per se , necesariamente, en todos los casos, incumplimiento de la obligación de renegociar emergente de la cláusula octava. Pero ello no quiere decir que, para la Sala, la negativa sistemática de uno de los contratantes a negociar un nuevo precio si se hubiera producido el cambio en las condiciones no pueda implicar incumplimiento. Lo que afirma el ad quem es que, en la especie, tal incumplimiento no se produjo, pues la demandada negoció durante mucho tiempo y suscribió adendas y es en base a ello que desestima la demanda (no por asignar a la cláusula octava la interpretación señalada por la actora).
En suma, tampoco este agravio de la recurrente es de recibo, pues el Tribunal no ha asignado a la cláusula octava del contrato una interpretación que resulte contraria a lo dispuesto en el art. 1253 del Código Civil.
XVII.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del C.C. y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.