Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de marzo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ ZUNINO, MARÍA TERESA C/ FUMIPAY S.R.L. Y OTROS - DEMANDA LABORAL - CASACIÓN ”, IUE: 477-700/2016 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva nro. 69, de fecha 16 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 6º turno, se falló:
“ RECHAZANDO LA FALTA DE LEGITIMACION PASIVA OPUESTA POR LOS CODEMANDADOS SALTO, MILANO Y BAEZ ENTENDIENDO QUE LOS MISMOS DEBERÁN RESPONDER COMO SOCIOS DE LA EMPRESA EMPLEADORA FUMIPAY S.A.
RECHAZANDO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA SRA. SALTO.
ACOGIENDO PARCIALMENTE LA DEMANDA Y EN SU MÉRITO CONDENANDO A LA DEMANDADA FUMIPAY S.R.L. A ABONAR A LA ACTOR [A] TERESA ZUNINO LA SUMA DE 303.631 PESOS URUGUAYOS MÁS REAJUSTES E INTERES DESDE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Y HASTA EL PAGO DE LA MISMA Y CONDENAR EN FORMA SOLIDARIA A LA SRA. SALTO, SRA. BAEZ Y SR. MILANO EN SU CALIDAD DE SOCIOS DE LA EMPRESA FUMIPAY POR LOS RUBROS DE NATURALEZA SALARIAL ADEUDADOS RESPECTO A LA PRIMERA DE ELLOS LOS GENERADOS HASTA JULIO DE 2015 Y A LOS SRES. MILANO Y BAEZ DESDE JULIO DE 2015 HASTA EL CESE DE LA RELACIÓN.
SIN ESPECIAL CONDENA-CIÓN... ” (fs. 565-581vto.).
II) Por sentencia definitiva identificada como DFA-0014-000258/2020 SEF-0014-000146/2020, de 18 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno, se resolvió:
“ CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA SALVO EN CUANTO AL MONTO DE LA CONDENA POR CONCEPTO DE SALARIOS IMPAGOS, AGUINALDO, LICENCIA, SALARIO VACACIONAL E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO QUE SE ESTABLECE EN LOS TÉRMINOS Y MONTOS DISPUESTOS EN EL CONSIDERANDO Nº 10; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN EL GRADO... ” (fs. 669-681vto.).
III) La antedicha sentencia fue aclarada por medio de la providencia individualizada como DFA-0014-000297/2020 SEF-0014-000176/2020, de 2 de setiembre de 2020, por la que se dispuso:
“ ACLÁRESE LA SENTENCIA DEFINIIVA Nº SEF-0014-00146/2020 EN LOS TÉRMINOS QUE RESULTAN DE LOS CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE... ” (fs. 688-689vto.).
IV) Contra la sentencia de segunda instancia, los codemandados FUMIPAY S.R.L., Darío MILANO, Nancy BAEZ (por vía principal -fs. 701-720-) y Susana SALTO (por vía adhesiva -726/734vto.-) interpusieron sendos recursos de casación, conforme al detalle siguiente.
IV.1) Recurso de casación interpuesto -por vía principal- por los co-demandados FUMIPAY S.R.L., Darío MILANO y Nancy BAEZ .
En obligada síntesis, expresaron los siguientes cuestionamientos.
a) Error de derecho por haber condenado al pago del rubro salarios impagos .
Indicaron que la sentencia de segunda instancia es ilegítima, porque impone una condena por el rubro salarios impagos -correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2016- cuando dicho rubro no fue debidamente reclamado en la demanda. Tampoco se lo reclamó al momento de la conciliación previa, celebrada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El proceder de la Sala colide con lo previsto en los arts. 8 y 18 de la Constitución; 117 numeral 4º y 118.3 del C.G.P. y 8 de la ley nro. 18.572. La sentencia se expide “extra petita” y violenta el principio de congruencia, al condenar al pago de un rubro que no fue debidamente reclamado. Desconoce el derecho de defensa de la accionada, que no pudo ejercitar su defensa en forma. Denunciaron que el Tribunal no respetó el principio de igualdad de las partes. Le reprochó no haber contradicho alegaciones de las partes, pero no tomó en cuenta que no estaba en condiciones de hacerlo. Se los trató con un especial rigor, a diferencia de la benevolencia con la que se benefició a la actora.
b) Ilegítima condena por el rubro aguinaldo .
Expresaron que recibieron una ilegítima condena por el rubro aguinaldo correspondiente a los años 2011 a 2016, porque se partió de la base de que la actora recibía un salario superior al que figuraba en los recibos de sueldo. Sin embargo, no probó este extremo, por lo que mal puede condenarse al pago de diferencias por concepto de aguinaldo. De la historia laboral de la actora surge probado que percibió los rubros aguinaldo, licencia y salario vacacional durante toda la relación laboral en base a la magnitud que emerge de los recibos de sueldo. Empero, el Tribunal vuelve a violar los principios de igualdad, dispositivo y de congruencia, al subsanar deficiencias alegatorias de la demanda y admitir el reclamo por este rubro. Se les reprocha no haber aportado los recibos de sueldo, pero se omite tener en cuenta que, al contestar la demanda, manifestaron que los recibos de sueldo habían permanecido en poder de la actora. Y que incluso se le había intimado, mediante telegrama colacionado, su devolución. Sus razones no fueron consideradas, lo que supuso un quebrantamiento del principio de igualdad de las partes.
c) Desconocimiento de lo previsto por el art. 118.3 del C.G.P.
Indicaron que el Tribunal de Apelaciones vulneró lo previsto en dicho precepto, al admitir un documento -fechado el 11 de agosto de 2003- que fue impugnado por falsedad ideológica en los alegatos por esta parte. La Sala postuló en su sentencia que el agravio sobre la falsedad ideológica de dicho documento era extemporáneo, porque nada se había dicho en la contestación de la demanda. Sin embargo el documento en cuestión no fue agregado con la demanda, sino que se incorporó posteriormente. Fue la actora que lo incorporó, luego de ser intimada a presentar documentación de la empresa que estaba en su poder. Por tal razón era imposible desconocer, en el escrito de contestación de la demanda, un documento que aún no había sido incorporado al proceso. La oportunidad procesal hábil para impugnar el documento era la de los alegatos. Y así lo hizo. La Sala ni siquiera advirtió la fecha en que se presentó el documento, ni consideró las razones esgrimidas para afirmar su falsedad ideológica. Sin embargo, concluyó que los recibos de sueldo presentados eran ideológicamente falsos, pese a que tal afirmación no fue realizada por la actora, lo que supone una violación del principio dispositivo.
d) Condena al pago de una suma ilíquida y dictado de sentencia fuera de plazo .
También denunciaron que la sentencia impugnada violenta los arts. 15 y 17 de la ley nro. 18.572, porque fue dictada fuera del plazo legalmente previsto para hacerlo y porque no determina el monto líquido de la condena. Si bien modifica el monto base del salario, no realiza la cuantificación correspondiente.
e) Ilegítima aplicación de las reglas sobre carga y valoración de la prueba en relación a la magnitud del salario percibido por la reclamante .
Arguyeron que si la actora afirmó que revistaba en el cargo de Encargada y se la retribuía con el 50% de las ganancias, gravitaba sobre ella la carga de acreditar esa proposición sobre los hechos. El Tribunal de Apelaciones le reconoció a la actora la categoría de encargada, pese a que nunca reclamó una diferencia de categoría. Para atribuirse una categoría diferente a la que consta en los recibos, la parte actora debía probar que existía un laudo vigente para la actividad en dicha categoría y que realizaba la labor de Encargada. Sin embargo, no lo hizo. Es llamativo que el Tribunal analice el laudo vigente para la actividad de fumigación y termine reconociéndole a la actora una categoría (encargada), cuya existencia no se comprobó. Es más, en el Grupo de Actividad correspon-diente a la empresa demandada (Grupo 19 – Subgrupo residual), no existe la categoría de encargada. Tal extremo es derecho positivo vigente y debió ser aplicado por la Sala en razón de la regla “iura novit curia”. Existió un error de valoración de la prueba al otorgar una categoría laboral inexistente a la reclamante. Indicaron que la accionante no probó que su salario era del 50% de las ganancias de la empresa y tampoco acreditó a cuánto ascendían dichas ganancias. La valoración de la prueba en relación a la magnitud del salario no fue jurídicamente acertada; resultó arbitraria y contraria a la teoría de las cargas probatorias dinámicas. Esta parte probó a cuánto ascendía el sueldo mensual de la actora y su categoría laboral, que es la que surge de la documentación disponible (recibos de sueldo e historia laboral remitida por el B.P.S.). Por ende, los rubros deben liquidarse sobre la base de ese salario.
En definitiva, solicitaron que se desestime la condena por los rubros salarios impagos y aguinaldo y que se reduzca la condena impuesta a la suma de $ 337.621 (pesos trescientos treinta y siete mil seiscientos veintiuno) por concepto de licencia, salario vacacional, indemnización por despido, daños y perjuicios y multa.
IV.2) Recurso de casación interpuesto -por vía adhesiva- por la co-demandada Susana SALTO .
La impugnación adhesiva está concebida en términos prácticamente iguales a los planteados por los recurrentes principales (fs. 726-734vto.); sin perjuicio de lo cual, la co-accionada SALTO planteó dos agravios adicionales, vinculados con su propia y específica situación procesal; a saber:
a) Agravio por haber repelido la excepción de prescripción .
Señaló que la prescripción no se interrumpió válidamente, como consideró la Sala, porque la citación a conciliación realizada por la actora no se realizó en el domicilio correcto. Recién fue correctamente citada a conciliación en noviembre de 2016. Planteó que no basta con la sola presentación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para interrumpir la prescripción.
b) Agravio por haber repe-lido la excepción de falta de legitimación pasiva .
Se agravió por considerar que no debió ser responsabilizada, porque cedió sus cuotas con todas las garantías legales en julio de 2015. Por ende, a partir de esa fecha cesó su responsabilidad laboral por las deudas de FUMIPAY S.R.L.
V) Conferido los traslados de rigor, la parte actora compareció a evacuarlos, abogando por el rechazo de los agravios (fs. 736-742 y 753-760).
VI) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 762 y 766), fueron recibidos el día 11 de noviembre de 2020 (fs. 767).
VII) Por decreto nro. 1610, de 26 de noviembre de 2020 (fs. 768vto.), se ordenó el pase de los autos a estudio (fs. 768vto.); finalizado el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia desestimará los recursos interpuestos por la parte demandada, por los siguientes fundamentos.
II) De la impugnación movili-zada por los co-demandados FUMIPAY S.R.L., Darío MILANO y Nancy BAEZ .
II.1) De algunas precisio-nes de orden formal .
Previo a ingresar en la cuestión de mérito, corresponde hacer dos precisiones de orden ritual.
La primera tiene que ver con la regularidad formal de la sentencia impugnada, puesto que la recurrente por vía principal ha planteado que la sentencia colide con lo preceptuado por los arts. 15 y 17 de la ley nro. 18.572, ya que habría sido dictada fuera de plazo y porque no cuantificó los rubros objeto de la condena.
La segunda precisión, tiene que ver con la delimitación de los asuntos que resultan revisables en casación, conforme al criterio mayoritario de la Corte en relación a la interpretación del art. 268 inc. 2º del C.G.P.
II.1.1) Primera precisión de orden ritual: la sentencia resulta formalmente inobje-table .
Los cuestionamientos de la recurrente principal, en lo concerniente a los aspectos formales de la sentencia, no pueden prosperar.
En primer término, corres-ponde señalar que no es cierto que la sentencia no contenga una liquidación precisa de los créditos a cuyo pago condenó, tal como lo impone el art. 15 de la ley nro. 18.572. Basta con repasar la sentencia en el CONSIDERANDO Nº 10 (fs. 680vto.), para advertir que la Sala discriminó y cuantificó cada uno de los rubros que componen la condena que impuso, lo que resulta bastante para desestimar el agravio.
En efecto, luego de justificar la base de cálculo que deberá tomarse en cuenta, la hostilizada expresa: “[p] or lo expuesto procede revocar el monto de la condena por los rubros salarios impagos, aguinaldo, licencia, salario vacacional e indemnización por despido y en su lugar estar a las sumas reclamadas en la demanda por los referidos rubros cuyos montos ascienden a $193.638 los salarios impagos, aguinaldo $ 338.867 (menos lo que surge abonado en 2013), $ 259.854 licencia, $ 259.854 salario vacacional y $ 469.050 indemnización por despido, más reajuste e interés legal desde la fecha de egreso en virtud de haberse considerado el salario a esa fecha, daños y perjuicios y multa en los términos establecidos en el pronunciamiento de primera instancia ” (fs. 680vto.).
En segundo lugar, en cuanto al dictado de la sentencia en plazo, el Tribunal justificó su proceder en el RESULTANDO Nº 7 (fs. 670 “in fine” y vto.), donde explicó cómo procedió y las razones que justifican el tiempo que insumió el dictado de la sentencia de segunda instancia. El plazo legalmente previsto se sobrepujó porque el Tribunal de Apelaciones no pudo proceder al estudio simultáneo del expediente. También porque la Sala debió integrarse por la jubilación de uno de sus integrantes naturales.
Ahora bien, de cualquier manera, el vencimiento del plazo para el dictado de la sentencia definitiva de segunda instancia no acarrea como consecuencia su nulidad.
En el proceso civil, la consecuencia jurídica, sin texto expreso que así lo establezca, no puede ser la nulidad de este acto procesal. Las dilaciones injustificadas no pueden, en modo alguno, servir de base para anular el acto procesal, que lejos de beneficiar a los justiciables los perjudicaría aún más.
La anulación no satisface, bajo ningún punto de vista, los intereses de las partes en obtener una sentencia tempestiva, ya que deberían aguardar nuevamente el transcurso de plazos de estudio y dictado de sentencia por un Tribunal subrogante para resolver el fondo del asunto. En realidad, la parte recurrente lo que pretende, al señalar el incumplimiento del órgano de alzada, es tumbar una decisión adversa a la pretensión ejercitada. Como señaló VESCOVI, nuestro Código General del Proceso estableció como principio que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales. Y luego, más adelante, justamente tratando las nulidades, la ley dispone que “ no puede anularse un acto procesal sino cuando un texto expreso de la ley lo autorice ” y que “ la anulación no procede, aún en los casos establecidos precedentemente, si el acto, aunque irregular ha logrado el fin al que estaba destinado ”. Y, para suprimir una causa muy común de anulación, el de las sentencias dictadas fuera de plazo, dispuso que la sanción fuera sustituida por una multa al Juez, manteniéndose su resolución sin anularse (art. 213 del C.G.P.). Como es natural, la regulación legal busca defender la validez de los actos como suprema garantía para los justiciables, evitar la frustración de los abogados y del propio Juez (cf: VESCOVI, E.: “La anulación de las sentencias por los tribunales” en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Nº 4, FCU, Montevideo, 1994, pág. 417).
La Corte, en innumerables pronunciamientos, se ha afiliado a la posición de VESCOVI, en el entendido de que la sentencia dictada fuera de plazo no es nula (cf: sentencias nros. 730/1995, 315/1997, 145/1998, 262/1998, 56/2000, entre otras). A la postre, la parte recurrente que plantea estos cuestionamientos no denuncia la nulidad de la sentencia, ni pide su anulación (ver petitorio de fs. 720).
En función de lo dicho, corresponde desestimar el agravio, puesto que no hay razones de orden formal que invaliden la decisión impugnada.
II.1.2) Segunda precisión de orden ritual: d elimitación de los aspectos de la decisión judicial cuestionada que resultan revisables en casación .
II.1.2.1) A juicio de los Dres. Tabaré SOSA, Luis TOSI, John PÉREZ BRIGNANI y la redactora, no resulta posible reexaminar en casación aquellos puntos de la sentencia atacada sobre los cuales han recaído dos pronunciamientos coincidentes (cf.: sentencias nros. 160/2016, 359/2017, 717/2019, entre muchas otras).
Atento a lo establecido en el art. 268 inc. segundo del C.G.P., y tratándose de un proceso en el cual no se demandó a una entidad pública de las previstas en la disposición mencionada, rige plenamente la regla que establece la improcedencia del recurso de casación respecto de aquellas cuestiones que han sido objeto de dos pronunciamientos coincidentes en primera y en segunda instancia.
En cuanto al alcance de esta regla, la Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades: “(...) la ‘ratio legis’ del artículo 268 del C.G.P. (...) radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio (...)’ (cf. sentencias nros. 376/2009, 1221/2009, 122/2010, 884/2012, 179/2015, 60/2016 y 862/2017, entre muchas otras) ” (cf.: sentencia nro. 1.296/2019).
A los fundamentos en que se basa esta posición, la redactora agrega que, luego de realizar una interpretación sistemática de la disposi-ción en estudio, la limitación referida surge del contexto normativo, pese a que su tenor literal pueda conducir a otra intelección de la regla (mecanismo habilitado por el art. 20 del C. Civil). El art. 37 de la ley nro. 17.243 tiene por finalidad establecer una limitación a la procedencia del recurso de casación en aquellos supuestos en que existan dos pronunciamientos coincidentes en dos instancias. Este es el sentido claro de la ley, la “ ratio legis” de la disposición en análisis, y es a la luz de tal criterio que deben interpretarse los enunciados del precepto legal (art. 17 del C. Civil); (cf. sentencia nro. 160/2016 de la Corte).
En la especie, aplicando el mentado criterio, el único punto sobre el que no existen dos pronunciamientos conformes sin discordia, es el concerniente al salario de la trabajadora que debe considerarse para cuantificar los rubros objeto de la condena.
Al respecto, la Sra. Juez de primera instancia consideró que los rubros a cuyo pago se condenó a los demandados deben cuantificarse a partir del salario previsto para la categoría de Auxiliar Administrativa. Empero, en la alzada, la Sala consideró que debían cuantificarse según el salario denunciado por la actora en su demanda y, sobre esa base, cuantificó los rubros de la condena impuesta (fs. 679vto. y 680vto.).
Por el contrario, hay dos pronunciamientos coincidentes sobre todos los demás puntos cuestionados en los recursos; a saber: (a) prescripción; (b) decisión de condenar al rubro salarios impagos por los meses de enero, febrero y marzo de 2016; (c) decisión de condenar al pago del rubro aguinaldo por el período 2011-2016; (d) responsabilidad solidaria de la codemandada Salto por su período de actuación.
II.1.2.2) Por su parte, la Dra. Bernadette MINVIELLE no comparte la interpretación que realiza la mayoría respecto al alcance de lo dispuesto en al art. 268 inc. segundo del C.G.P., tal como lo sostuviera desde su ingreso a la Corte (cf.: sentencia nro. 652/2017, entre muchas otras).
A diferencia del criterio postulado por la mayoría, considera de recibo una tesis más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia, o que la confirme pero con discordia, la sentencia, en su integralidad, será pasible de ser revisada en casación.
Desde luego que, como esta posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria, resulta estéril en este caso ingresar a examinar aspectos sobre los cuales, a juicio de la mayoría de la Corte, resulta vedado su control en casación (cf.: sentencia nro. 693/2018).
II.2) Del análisis del mé-rito de la impugnación, referido al alcance del salario que percibía la reclamante .
II.2.1) La correcta aplica-ción por parte de la Sala de las reglas sobre carga de la prueba para acreditar la magnitud del salario percibido por la reclamante .
Como surge con total claridad del CONSIDERANDO Nº 10, la Sala entendió que: “[l] a actora alega que su remuneración mensual promedio ascendía a $ 64.546. La demandada controvierte el monto del salario alegado... manifestando que el mismo ascendía a la suma que surge de los recibos de sueldo. A tal efecto agrega recibos sin la firma de la actora careciendo en consecuencia de eficacia probatoria. Asimismo, es de ver que en los mismos se consignó una fecha de ingreso y una categoría laboral que no coinciden con la realidad de los hechos. En efecto, según lo ya expresado la actora ingresó a trabajar en el año 2003, no en el 2011, y todos los testigos fueron contestes en manifestar que la actora era la encargada y única persona con quien trataba en la sucursal de Rivera. De lo que se desprende la falsedad ideológica de los recibos agregados en autos. ... cabe concluir que la demandada no logró acreditar mediante prueba idónea el monto de la remuneración de la actora, lo que era su carga, por lo que debe estarse al monto de la remuneración alegado en la demanda” (fs. 679vto. y 680).
Entonces, el argumento central de la condena es que los recibos eran ideológicamente falsos. En el afán de contradecir tal aserto, los recurrentes insisten en el valor probatorio de la planilla de trabajo, de la historia laboral remitida por B.P.S. y de los documentos presentados ante la Intendencia de Rivera (que “exigía la presentación de los recibos de sueldo para pagar los servicios facturados por la empresa”, fs. 718vto.).
Sin embargo, tal como se analizará en los apartados siguientes, tales documentos también fueron confeccionados por la propia demandada, de modo que, por sí solos, no bastan para conmover aquella conclusión.
II.2.2) La demandada no se desembarazó de su carga de acreditar la magnitud del salario de la trabajadora .
La Corte comparte lo señalado por el Tribunal de Apelaciones, en el sentido de que, en el caso, era la demandada la que, en virtud del principio de disponibilidad de los medios probatorios, estaba gravada con la carga de acreditar la magnitud de la retribución percibida por la actora.
Debe de verse que el art. 139.1 del C.G.P. consagra, como regla de principio, que la carga de la prueba de una proposición sobre los hechos recae sobre aquel que afirma su ocurrencia. Es este quien debe acreditarlos cuando esos hechos son “constitutivos de su pretensión”. No obstante, el art. 139.2 “ejusdem”consagra una atemperación de dicho principio, al establecer que la distribución de la carga de la prueba no obstará a su apreciación conforme con las reglas de la sana crítica.
Como expresa REYES, se confiere mediante este último precepto rango legal al ingreso de la razonabilidad en la carga de la prueba: “... como válvula de escape para valorar la que no pudo ser producida por quien tenía que probar frente el comportamiento de quien sin estar gravado a priori, estaba en mejores condiciones de hacerlo” (cf: REYES OEHNINGER, A.: “La flexibilización de la carga de la prueba (art. 139 C.G.P.) es ley”, RUDP, nro. 3/2007, pág. 602).
Esta atemperación de la rigidez de la regla de principio en materia de carga de la prueba, tiene una importancia decisiva en orden a acreditar ciertos hechos habitualmente relevantes el ámbito del proceso laboral.
Tal es el caso, justa-mente, de la magnitud del salario.
No es ocioso recordar que el empleador tiene el deber administrativo, cuya fuente se halla en diversas disposiciones legales y reglamen-tarias, de llevar determinada documentación sobre el pago de los rubros salariales (art. 10 de la ley nro. 16.244 y arts. 38 y ss. del decreto nro. 108/2007).
Es admitido por nuestra doctrina procesal que en los casos en que el empleador no creó y, consecuentemente, no aportó al proceso la documentación que tiene el deber de llevar (como es el caso de los recibos de pago de los salarios), su omisión apareja la consecuencia de una flexibilización del reparto de las cargas probatorias prevista en el art. 139.2 del C.G.P. El comportamiento del empleador demandado en el curso del proceso, predeterminado por la modalidad de ejercicio de la potestad organizativa de la empresa, puede ser considerado como un argumento de prueba en el conjunto de las que se recojan (cf.: STIPANICIC, E. y VALENTÍN, G.: “Proceso laboral”, Del Foro, Montevideo, 1999, págs. 155-156).
Por su parte, nuestra jurisprudencia especializada ha dicho en términos compartibles que: “ Los criterios de distribución de la carga de la prueba, previstos por el art. 139 del CGP, se ven reforzados, en el análisis probatorio, por la aplicación de los principios de disponibilidad del medio probatorio (...) esa carga recae necesariamente sobre el empleador, cuando se trata de elementos que, ya sea por disposición de orden legal o de simple lógica, deben ser creados por él, tenerlos en su poder y aportarlos al proceso como lo son los recibos... ” (cf.: T.A.T. 1º T., sent. nro. 344/2010, AJL 2010, c. 498, pág. 367).
También se ha destacado por parte de los Tribunales de Apelación que: “ Es el empleador en base al principio de disponibilidad de la prueba quien está en condiciones de acreditar el salario y demás rubros salariales del trabajador mediante la agregación de recibos expedidos en forma... ” (cf.: T.A.T. 2º T., sent. nro. 8/2010, RUDP 1/2011, c. 922, pág. 527; en igual sentido véase la sentencia del T.A.T. 4º T., SEF-0511-000085, AJL 2017, c. 523, pág. 531).
En definitiva, a juicio de la Corte, resulta inobjetable la solución de la Sala que, ante la incertidumbre acerca de la magnitud del salario percibido por la reclamante, haya establecido que el “onus probandi” sobe tal extremo recaía sobre la empleadora, que era quien -por ley- tenía la disponibi-lidad del medio probatorio.
II.2.3) La prueba aportada no permite tener por probado que la retribución de la reclamante sea la que surge de la documentación aportada. No se perfila un supuesto de “absurdo evidente” en la valoración de la prueba .
A entender de la totalidad de los integrantes de la Corte, y cualquiera sean las exigencias que en el orden de la valoración de la prueba se requiera para habilitar su análisis en casación, la inferencia probatoria de la Sala, en cuanto concluyó que la demandada no acreditó mediante el material probatorio disponible que la trabajadora percibía la retribución que surge de los elementos documentales, resulta racional y conforme al baremo de la sana crítica (art. 140 del C.G.P.).
Más allá de que los recurrentes denuncian en sus respectivos libelos impugnativos una valoración arbitraria e ilegítima del material probatorio, en realidad, la ponderación judicial cuestionada no merece tal calificativo. Antes bien, aparece perfectamente justificada.
Veamos.
Los elementos documentales que demostrarían la magnitud del salario -a juicio de la demandada- serían básicamente cuatro; a saber: (i) los recibos de pago de obrantes a fs. 129 y ss; (ii) la “Historia laboral nominada” de la actora remitida por el B.P.S. obrante a fs. 320/321; (iii) los documentos presentados ante la Intendencia Departamental de Rivera y (iv) la planilla del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que obra glosada a fs. 64.
Pues bien, ninguno de estos elementos documentales acredita lo que pretende la demandada, por lo que no puede concluirse que pueda tenerse por probado que la trabajadora ganaba un salario inferior al que dijo percibir.
Corresponde examinar por separado la eficacia probatoria de cada uno de estos documentos.
(i) Los recibos no firmados : no puede reconocérseles eficacia probatoria sobre la magnitud del salario percibido por la trabajadora a los multicitados recibos, porque no están firmados. En efecto, los recibos son un documento que el empleador tiene el deber de expedir y deben reunir una serie de requisitos normativamente impuestos (art. 10 de la ley nro. 16.244 y art. 38 del decreto nro. 107/2008). Justamente, uno de los requisitos que deben reunir, es el de la firma del trabajador (art. 38 del decreto nro. 107/2008).
Al respecto, ha dicho nuestra jurisprudencia laboral que “... para que un instrumento pueda ser categorizado como recibo y por ende determinada luego su autoría ha de contar con la firma del trabajador. Porque la firma es la única constancia fehaciente de que tuvo lugar el proceso que dota a la expedición de los recibos del efectivo control y conocimiento por parte del trabajador de lo que se le abona y de los demás datos de la relación laboral consignados en los mismos ” (cf.: T.A.T. 3º T., sent. nro. 367/2014, RUDP 2/2015, c. 740, pág. 750).
En idéntica orientación dijo el T.A.T. 2º T. en la sentencia nro. 90/2005: “ Con relación al agravio de la demandada por el monto del salario de los actores, la Sala lo desestima en razón de que -como bien refiere el Sr. Juez ‘a quo’ a fojas 136-136 vuelto- la empresa no probó en forma cierta el salario ya que los recibos que acompañó no tienen firma de los trabajadores y hay prueba testimonial (Bonilla a fojas 112, Buzzi a fojas 115 y Núñez a fojas 120) sobre el salario alegado por los accionantes, aunque éstos dijeron un salario mensual, pero calculado lo expresado por los testigos por día da cifras cercanas a lo demandado”.
En definitiva, ninguna eficacia probatoria puede atribuírsele a recibos que no están firmados por la trabajadora reclamante y, en definitiva, no cumplen con los requisitos normativamente impuestos.
(ii) La historia laboral nominada : lo que consta en la historia laboral, es lo que el empleador declara ante el B.P.S. que percibían sus trabajadores. En efecto, como enseña nuestra doctrina, la historia laboral es en nuestro derecho el registro que está obligado a llevar el B.P.S. y que contiene como mínimo, para cada afiliado: tiempo de servicios, asignaciones computables y aportes pretinen-tes por cada empresa. La información es obtenida a partir de la declaración nominada del sujeto pasivo, o de la declaración -en forma individual o colectiva- de los trabajadores una vez comprobada por el B.P.S., así como del resultado de las actuaciones inspectivas del organismo (arts. 85 y 86), (cf.: NICOLIELLO, A.: “Derecho de la seguridad social”, FCU, Montevideo, 2018, págs. 177-178).
La historia laboral se conforma con lo que el empleador comunica en sus nóminas (declaración nominada) al Banco de Previsión Social. Se trata de la retribución que toma en consideración para realizar las contribuciones al referido organismo. Ahora bien, dicha declaración no es apta para probar la magnitud del salario abonado a los trabajadores, que tiene un específico medio de prueba normativamente previsto. Evidentemente, no puede utilizarse como sucedáneo de prueba, cuando la normativa exige otro medio probatorio.
iii) La documentación presentada ante la Intendencia de Rivera y la planilla de Trabajo : por último, algo similar a lo que ocurre con la Historia laboral nominada, ocurre con esta documentación. Lo que se informaba a la Intendencia de Rivera es lo que FUMIPAY S.R.L. declaró, unilateral-mente, ante esa Administración, que abonaba a sus trabajadores (entre ellos a la pretensora). No prueba cuánto recibió realmente por concepto de retribuciones salariales. Lo mismo ocurre con el monto que consignó en las planillas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: no prueba cuánto recibió la trabajadora efectivamente.
En definitiva, el Tribunal de Apelaciones valoró en forma adecuada y racional la prueba disponible, porque la prueba documental de la que hace caudal la demandada recurrente, no resulta idónea para acreditar el salario que efectivamente percibía la actora.
II.2.4) La irrelevancia de la discusión sobre la categoría laboral en la que revistaba la actora .
Finalmente, corresponde señalar que la discusión en torno a la categoría en la que revistaba la actora (Auxiliar Administrativa o Encargada), manejada como argumento decisivo por la Sra. Juez “a-quo”, resulta estéril.
Lo que definen los Grupos y Subgrupos de los Consejos de Salarios son categoría laborales y establecen las retribuciones mínimas para cada categorías laboral. No obstante, nada impide que un trabajador que revista en una determinada categoría acuerde el pago de una retribución superior al mínimo; inclusive una retribución superior al mínimo de categorías laborales superiores.
Por lo tanto, aún si se conviniera con la recurrente que la reclamante no era Encargada como alegó (porque esa categoría no existe en la unidad negociadora a la que pertenece FUMIPAY S.R.L.), su suerte no cambia. Y no cambia porque nada impedía que -aun siendo Auxiliar Administrativa- ganara la retribución que dijo obtener mensualmente en su demanda.
Dicho en otras palabras: es irrelevante si la actora era Encargada o Auxiliar Administrativa, porque el reclamo no persigue el cobro de diferencias entre lo percibido y el laudo para alguna de dichas categorías. Como bien lo señaló la Sala, no son estrictamente diferencias de categoría las que se están reclamando.
El punto controversial era cuánto percibía mensualmente la trabajadora. Y, en autos, era la demandada quien tenía la disponibilidad de los medios probatorios y tenía la carga de acreditarlo. Por ende, como la carga de la prueba recaía sobre ella, debe soportar las consecuencias desfavorables de su inacción y debe tenerse por probado que la magnitud de la retribución salarial percibida por la reclamante es la que denunció en su demanda.
Como bien enseña VALENTÍN, las reglas de la carga de la prueba se aplican cuando la valoración probatoria fracasa y permiten decidir la cuestión en contra de quien tenía la carga de la prueba y no se desembarazó adecuadamente de ella (cf.: VALENTÍN, Gabriel, “La prueba y la sentencia. Las reglas para determinar la existencia (o inexistencia) de los hechos en el proceso jurisdiccional”, Revista Latinoamericana de Derecho Procesal, Nº 2, diciembre de 2014; en similar orientación véase VIERA, Luis Alberto: “La Prueba” en AA.VV., “Curso de Derecho Procesal”, IUDP, Montevideo, 1974, págs. 84-85).
Pues bien, por cuanto viene de expresarse, corresponde desestimar la recurrencia que por vía principal movilizaron los codemandados FUMIPAY S.R.L., Darío MILANO y Nancy BAEZ.
III) De la impugnación movili-zada en vía adhesiva por la co-accionada Susana SALTO .
La mentada demandada adhirió al recurso de casación interpuesto por los demás co-accionados y esgrimió dos clases de agravios: una serie de ellos, coinciden íntegramente, incluso en los términos en que fueron expresados, con los invocados por el resto de los co-demandados, y otros dos, atañen específicamente a las dos excepciones opuestas por ella al contestar la demanda (excepción de falta de legitimación pasiva y de prescripción). Sobre estos dos únicos puntos el recurso de la co-enjuiciada SALTO difiere del interpuesto por los restantes demandados.
Pues bien, en cuanto al primer grupo de agravios, corresponde declarar inadmisible el recurso en mérito a la vía adhesiva por la cual fue propuesto. De conformidad con el art. 274 inc. 2 del C.G.P., en su actual redacción, dada por la ley nro. 19.090, de 14 de junio de 2013, la adhesión a la casación queda reservada a la contraparte del recurrente y a “ cualquier litigante con interés distinto al del recurrente ”, condición que, en la especie, no reviste la impugnante.
Tan semejantes son los intereses de los recurrentes en vía principal y de la impugnante en vía adhesiva, que el escrito de ésta repite íntegramente no solo argumentos de aquellos, sino incluso la misma prosa.
En situaciones análogas, la Corte ha señalado lo siguiente:
“El artículo 274 del C.G.P., cuya redacción vigente (dada por la Ley 19.090) resulta aplicable al presente caso, establece que, al evacuar el traslado de un recurso de casación, cualquier litigante “ con interés distinto al recurrente ” podrá adherir al recurso, fundando sus agravios.
En la especie, al evacuar el traslado del recurso de casación interpuesto por la co-demandada Asociación Española, la co-accionada SESA introdujo su recurso por vía adhesiva.
Ahora bien. El recurso deducido por SESA resulta inadmisible, por cuanto, en los puntos objeto de agravio, el interés de dicha parte es absolutamente coincidente con el de la recurrente principal (Asociación Española) y así lo expresa cuando pretende adherir al recurso introducido por ésta.
Al analizar el actual régimen recursivo en el C.G.P., señala Valentín: ‘ De acuerdo al nuevo régimen, si apela una parte el recurso no solo debe sustanciarse con la contraparte, sino también con cualquier litigante con interés distinto al recurrente’ .
Y precisa, seguidamente: ‘ De esta manera se soluciona una cuestión que generaba varios problemas, consagrando una solución que ya aplicaban algunos juzgados’ ‘ A su vez, cualquiera de los interesados con los que el recurso se sustancia puede adherir a la apelación. De modo que a partir del nuevo texto puede admitirse la apelación adhesiva del litisconsorte con interés distinto. Finalmente, la adhesión debe sustanciarse con la contraparte y con cualquier litigante con interés distinto al adherente’ .
Más adelante, al estudiar el régimen relativo a la adhesión a la casación, añade el citado autor: ‘ La adhesión puede realizarse por la contraparte o por cualquier litigante con interés distinto, por lo que se admite también la casación adhesiva del litigante (eventualmente un litisconsorte) con interés distinto (Cfme. Valentín, Gabriel: La reforma del Código General del Proceso , FCU, Montevideo, 2014, págs. 174/175 y 186; en la jurisprudencia de la Corte, véase la Sentencia Nº 209/2016)’” (cf. sentencia nro. 104/2020).
Bajo tales premisas, este primer sector de agravios no resulta admisible.
En cuanto a los agravios asociados a las excepciones opuestas por la co-demandada SALTO, a juicio de los Dres. Luis TOSI, Tabaré SOSA, John PÉREZ BRIGNANI y la redactora, tampoco resultan admisibles, puesto que en el punto recayeron dos pronunciamientos coincidentes (art. 268 in fine del C.G.P.), lo que veda su análisis en casación, tal como ya se analizó “supra” (ver CONSIDERANDO Nº II.1.2.1 del presente fallo).
Por su parte, y respecto a esto último, la Dra. Bernadette MINVIELLE mantiene una postura distinta a la mayoría de los integrantes de la Corte, estimando que la recurrencia resulta igualmente admisible (ver CONSIDERANDO Nº II.1.2.2 del presente fallo); sin embargo, como esta posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria, resulta estéril en este caso ingresar a examinar aspectos sobre los cuales, a juicio de la mayoría de la Corte, resulta vedado su control en casación.
IV) De las costas y costos .
La correcta conducta procesal de las partes en litigio determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 688 del C.C. y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
I) DESESTÍMANSE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS POR LA TOTALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN EL GRADO.
II) FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
III) NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.