Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de marzo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “AA S.A. C/ BB – JUICIO EJECUTIVO CAMBIARIO – CASACIÓN”, IUE: 2-31732/2017.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 77/2019, de fecha 24 de octubre de 2019, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9no. Turno, Dr. Alejandro Recarey, falló: “Dejando sin efecto el proveimiento ejecutivo liminar, ordenándose en consecuencia el levantamiento del o los embargos trabados en autos. Lo que se comunicará. Costas y costos del grado por el orden causado. HF. $20.000. Ejecutoriada, oportunamente archívese” (fs. 1251/1255).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 148/2020, de fecha 29 de julio de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er Turno, se sentenció: “Revócase la sentencia apelada y, en su lugar, desestímase el excepcionamiento opuesto, con costas y costos de ambas instancias de cargo de la demandada perdidosa...” (fs. 1318/1321).
III) A fs. 1324/1337 vto. el representante de BB interpuso recurso de casación contra la Sentencia No. 148/2020, agraviándose, esencialmente, por la desestima-toria del excepcionamiento opuesto en base a una errónea aplicación de lo dispuesto en los artículos 4, 36 y 45 del Decreto-Ley No. 14.412, 8 y 62 del Decreto-Ley No. 14.701 y los artículos 1.261, 1.269, 1.275 y 1.276 del Código Civil, así como también en mérito a la incorrecta valoración de la prueba. Tras fundar la procedencia del recurso, articuló los siguientes agravios: a) La limitación de excepciones prevista en el art. 45 del Decreto-Ley No. 14.412, no fue prevista para prohijar la mala fe de los tenedores. La nulidad o inexistencia de una obligación resulta de preceptos generales; debe obstar el progreso del accionamiento y puede ser opuesta como defensa. En este caso, resultaba procedente la excepción de inhabilidad de título porque había existido un vicio del consentimiento (dolo) que motivó su libramiento. AA S.A. indujo en error a la accionada y esa fue la razón por la que se libraron los títulos valores. Puntualizó que, como lo señala la doctrina, el límite a la seguridad en la circulación del título valor lo establece la buena o mala fe en su adquisición y, la limitación en las excepciones, es un privilegio del deudor que ha adquirido el título de buena fe. Si el dolo fue la causa de libramiento de los cheques, corresponde admitir la excepción de inhabilidad de título. Por tanto, existió un vicio del consentimiento del librador que determina la inhabilidad del título cuya ejecución pretende la ejecutante. Resulta patente en este caso la mala fe del librador, que es parte en la relación causal. En definitiva, ha existido una incorrecta aplicación de los arts. 62 y 108 del Decreto-Ley No. 14.701 y 45 del Decreto-Ley No. 14.412 y por tanto la correcta interpretación de estos preceptos, determina que deba admitirse la inhabilidad de título por vicio del consentimiento; b) Adujo una errónea valoración de la prueba sobre el dolo como vicio del consentimiento. En cuanto a este punto, denunció que no es cierto que no haya alegado los extremos constitutivos del vicio denunciado, como le reprocha la sentencia. Narró precisamente en qué consistieron las maniobras e hizo referencia a la denuncia penal oportunamente presentada. Por otra parte, el informe pericial resulta demostrativo de la identidad y las características de las maniobras realizadas. Tanto se detallaron las maniobras fraudulentas, que cuando se le pidió al perito que se expidiera se le estableció que debía dictaminar acerca de la existencia de las maniobras denunciadas por la excepcionante, desglosando el monto de cada una de ellas. El perito puso al descubierto las maniobras en las que incurrió AA S.A. y, la sentencia de primera instancia, hizo caudal de esas conclusiones periciales para amparar la excepción de inhabilidad de título. Insistió en que no es posible concluir que no explicitó cuáles fueron las maquinaciones insidiosas configura-doras del dolo de AA S.A., si el proceso tuvo como objeto establecer si estas habían tenido lugar. En consecuencia, narró pormenorizadamente las maniobras comprobadas mediante el peritaje contable, que a su juicio son configurativas del dolo que vició el otorgamiento de los cheques. Se comprobó incluso que dos administradores de la actora fueron desvinculados a raíz de esas maniobras fraudulentas en relación a la operación relacionada con las tarjetas de crédito y la operativa con BB. En suma, resultó probado que existió una mise en scene , montada por los represen-tantes de la actora, con el objetivo de inducir en error a BB para que emitiera los cheques cuya ejecución se pretende en autos. La valoración probatoria realizada por la Sala fue incorrecta, parcial e hizo caso omiso a múltiples elementos que surgen de autos. Existió un vicio de la voluntad del librador, por lo que el negocio es nulo y no puede servir de base a ningún accionamiento judicial; c) En cuanto al carácter de la nulidad provocada por la presencia del dolo, indicó que si bien se trata de una nulidad relativa, fue puesta de manifiesto desde la primera oportunidad hábil a tal efecto. Desde la primera instancia procesal (oposición de excepciones), fue denunciada la existencia de este vicio, por lo que no debe hacerse más que amparar el excepcionamiento y declarar nulo el negocio de emisión del cheque y d) Por último, postuló que la actora incurrió en un fraude procesal al promover, a sabiendas de los vicios que invalidaban la emisión de los cheques, el presente juicio ejecutivo. Corresponde por lo tanto, además de rechazar la pretensión ejecutiva, condenar al pago de las costas y costos a la actora por su obrar de mala fe (art. 56 del C.G.P.).
IV) Sustanciado el recurso, fue evacuado por la actora, quien en definitiva abogó por su rechazo en mérito a las razones de índole formal y sustancial que invocó (fs. 1340/1361).
V) Por Decreto No. 405/2020, de fecha 16 de setiembre de 2020, el Tribunal franqueó el recurso de casación interpuesto por la accionada, elevando el expediente para ante la Corporación (fs. 1362).
VI) Los autos se recibieron en la Suprema Corte de Justicia el día 25 de setiembre (fs. 1365) y, previo examen de la admisibilidad del recurso (fs. 1366) por Dispositivo No. 1331, de fecha 15 de octubre de 2020, pasaron por su orden a estudio de los Sres. Ministros.
VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la demandada, en mérito a los fundamentos que a continuación se expresarán.
II) A criterio de la Corporación corresponde, en primer término, hacer un racconto de los hechos que se suscitaron en el presente proceso. En tal sentido, es oportuno destacar que el día 10 de agosto de 2017 compareció AA S.A., represen-tada por el Dr. Javier Fernández Zerbino, demandando a BB. En su demanda dedujo pretensión ejecutiva cambiaria en mérito al no pago de cheques librados por la accionada por un total de $15.882.787,61. Argumentó que, habiéndose devuelto los cheques por orden de no pago, correspondía amparar la pretensión deducida y, por consiguiente, condenar y embargar genéricamente a la demandada por la suma adeudada, con más los intereses, costas y costos. Al ser citada de excepciones (fs. 12/13), la demandada compa-reció debidamente representada y opuso excepción de inhabilidad de título. En su defensa, alegó que su representada fue víctima de una maniobra fraudulenta perpetrada por funcionarios o integrantes de la actora. En el marco de la ejecución de un contrato, por el cual BB se constituyó en fiadora solidaria de sus socios, por los adeudos que estos pudieran contraer por el uso de la tarjeta de crédito CABAL, la administradora de dicha tarjeta y actora en este juicio (AA S.A.), realizó diversas maniobras fraudulentas para generarse un crédito de manera ilegítima. Denunció que AA S.A. infló números, inventó deudas y camufló montos totales con el objetivo de generar intereses que no respondían a adeudos reales. Como resultado de esas acciones, generó una deuda ilegítima, para cuya cobertura se libraron los cheques que se pretenden ejecutar. La deuda contraída, para cuya extinción fueron librados los cheques, es el fruto de un ilícito penal, por lo que su libramiento se debe a una inducción en error y a un vicio en la voluntad del librador. Por esa razón, la cooperativa solicitó al BROU el no pago de los cheques, por presentarse una de las causales estable-cidas en el art. 36 del Decreto-Ley No. 14.412. Indicó que procede en este caso la excepción de inhabilidad de título, porque dentro del concepto extensivo de dicha excepción ingresan la incapacidad y los vicios de la voluntad. En este caso, los cheques fueron librados habiendo mediado un vicio en la voluntad del librador, por lo que encuadra en el supuesto de inhabilidad de título y debe acogerse dicha excepción. La voluntad del librador se encontraba viciada por dolo imputable a la parte actora, quien con repudiable malicia pretende ejecutar un título valor fruto de un ilícito. Tal vicio de la voluntad es causa determinante del acto o negocio jurídico. De no haber mediado dolo por parte de la actora jamás se habría emitido el título valor.
Citando prestigiosa doc-trina, adujo que por encima de la norma limitativa de las excepciones oponibles en el proceso ejecutivo cambiario, corresponde tener en cuenta las disposiciones generales en materia de nulidades. Si el negocio resulta nulo, no puede validarse.
Por último, también señaló que -como lo admite parte de la doctrina- cuando el título valor no circuló resultan oponibles las excep-ciones causales. El principio de abstracción no puede servir, en estos casos, para amparar la mala fe del librador. En definitiva, solicitó que se rechace la demanda incoada con costas y costos. Al término del proceso, el Sr. Juez a quo concluyó que la voluntad del librador estaba viciada por dolo y dicha circunstancia invalida el acto de libramiento del título valor. Consideró que la nulidad invalidante puede ser planteada bajo el expediente de la excepción de inhabilidad de título; por ende, hizo lugar al excepcionamiento y dejó sin efecto el proveimiento liminar. Al resolver el recurso de apelación planteado contra la sentencia definitiva, la Sala no concordó con este enfoque, por tres órdenes de razones. En primer lugar, por considerar que no resulta formalmente admisible como excepción, la inhabilidad de título fundada en la existencia de un vicio del consentimiento. La Sala -haciendo caudal de pronunciamientos previos el punto- postuló que la situación negocial que da mérito al libramiento del cheque queda fuera del ámbito del juicio ejecutivo cambiario y deberá ser debatida, eventualmente, en el marco del juicio ordinario posterior. En segundo lugar, dijo que aunque se concluyera que es posible plantear excepciones causales en el juicio ejecutivo cambiario, porque las partes que se enfrentan en el juicio son las que otorgaron el negocio que dio lugar al libramiento del título valor, igualmente no mejora la suerte de la excepcionante. Señaló que esta no probó los supuestos en los que funda su defensa; en particular, no acreditó las maniobras fraudulentas de la contraria que le habían hecho incurrir en error para librar los cheques. En tercer y último lugar, postuló que en todo caso el vicio en el consentimiento generaría una nulidad de tipo relativo.
III) Reseñado el caso de autos y habiendo sido cuestionada por la parte actora la admisibilidad del presente recurso de casación corresponde resolver en primer término tal extremo.
IV) En ese orden, tenemos que la actora funda su improcedencia basada en lo dispuesto por el artículo 269 numeral 2 del Código General del Proceso que establece: “No procede el recurso de casación: ...omissis... 2) Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso posterior sobre la misma cuestión”.
Sobre este punto la Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la temática involucrada en Sentencias Nos. 1489/2019 y 1757/2019 en las cuales se expresó: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 269 numeral 2 del Código General del Proceso: ‘No procede el recurso de casación: (...) 2) Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso posterior sobre la misma cuestión’. La referida norma fue modificada por la ley 19.090, restringiendo los supuestos en los cuales procede el juicio ordinario posterior, lo cual tiene directa influencia en la admisibilidad del recurso de casación en examen. En efecto, antes de la modificación introducida por la ley 19.090, en la vía del juicio ordinario posterior no había ninguna limitación en cuanto a las cuestiones a plantear, siendo indiferente que se hubieran o no planteado en el juicio antecedente, porque, según nuestro sistema, aquél procedía para discutir nuevamente, en otra vía, las mismas u otras cuestiones (cf. Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, sentencia Nº 337/2009).
En consecuencia, toda vez que fuera procedente acudir a la vía del juicio ordinario posterior, como sucede en el caso de los procesos ejecutivos y en el de determinados procesos de ejecución, el recurso de casación resultaba inadmisible, desde que la misma cuestión podía volverse a discutir en el juicio ordinario posterior (artículo 269 numeral 2 del Código General del Proceso). Luego de la modificación introducida por la ley 19.090, el juicio ordinario posterior procede, únicamente, para tratar las defensas que la ley considera inadmisibles en el juicio antecedente de que se trate.
Ello repercute directa-mente en el alcance del artículo 269 numeral 2 del Código General del Proceso, ya que amplía el tipo de procesos en los cuales puede proceder el recurso de casación: - En el régimen anterior a la ley 19.090, ningún proceso ejecutivo o de ejecución de los referidos en el artículo 379.5 admitía casación. - En el régimen de la ley 19.090, los procesos ejecutivos y los de ejecución del artículo 379.5, que tienen limitación legal de defensas sí admiten casación respecto de las defensas admitidas en el proceso antecedente. La redacción dada al artículo 361 del C.G.P. por la ley 19.090 y su impacto en la procedencia del recurso de casación fue tempranamente puesta de manifiesto por el Prof. Gabriel Valentín (‘La reforma del Código General del Proceso’, FCU, 2014 Montevideo, págs. 321-322)”.
Ahora bien, en la especie el procedimiento versa sobre una ejecución cambiaria y, por consiguiente, el elenco de excepciones admisibles resulta legalmente limitado, radicando la particularidad del caso en que el recurso de casación interpuesto refiere a un excepcionamiento cuya admisibilidad se debate y, no obstante ello, el fondo del asunto fue examinado por los Tribunales de mérito (fs. 1251/1255 y 1320).
Planteada la cuestión en dichos términos, estima la Corporación que, a la luz de reforma del Código ritual, cualquiera sea la óptica desde la que se analice el caso de autos, no asiste razón a la actora al postular la inadmisibilidad de la casación interpuesta. En efecto, independientemente de la postura que se adopte respecto a la admisibilidad del excepcionamiento opuesto, en la especie al haber incursionado los Tribunales de mérito en el fondo de la defensa, ha de concluirse que se obturó la posibilidad de acudir eventualmente al proceso ordinario posterior (Cf. lo dispuesto en el art. 361.1 del C.G.P) circunstancia que determina la admisibilidad del recurso interpuesto por la accionada. (Cfm. Valentín, Gabriel, en “La reforma del Código General del Proceso” , 1ª Ed. FCU, 2014, Montevideo, pág. 324).
V) Determinada la procedencia del recurso y su alcance corresponde ingresar al análisis de la impugnación.
VI) La demandada cuestiona que la Sala de mérito aplicó erróneamente el Derecho al concluir que el excepcionamiento era inadmisible, ya que, a su entender, la defensa articulada era perfecta-mente procesable conforme a la corriente doctrinaria a la que adhiere. Afirma asimismo que los principios imperantes y las particularidades del sub-lite, determinan que la presente causa no resultaría alcanzada por la limitación de excepciones prevista en el artículo 45 del Decreto-Ley No. 14.412.
En el punto, a juicio de la Corporación no le asiste razón. En efecto, el Tribunal de Apelaciones desechó acertadamente la defensa por cuanto se comparte que en el proceso ejecutivo cambiario no resultan atendibles las oposiciones fundadas en la relación causal. Ello por cuanto, más allá de la denominación atribuida, la misma no engarza en el concepto de “inhabilidad de título” ni se encuentra comprendida dentro del elenco de las restantes excepciones admisibles (artículo 45 del Decreto-Ley No. 14.412).
Por consiguiente corres-ponde su rechazo conforme al criterio postulado; ampliamente recepcionado a nivel jurisprudencial y doctrinario. En tal sentido, por ajustarse al caso deviene enteramente convocable lo expuesto por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno en la Sentencia No. 12/2017, en la cual se expresó que: “Mayoritariamente, doctrina y jurisprudencia sostiene que no cabe en nuestro derecho cambiario, excepciones fundadas en la causa (Nuri Rodríguez Títulos Valores págs. 124-125; Comentarios LTV 14.701 págs. 18 y ss; Pérez Fontana Títulos Valores T. II pág. 198; Grofinkiel ‘Sobre las excepciones causales en la ejecución cambiaria’ LJU T. 87,2,45); ADCom. T. 5 c.370; 373; 393; ADC T. 7 c.222; 223; etc.). Sent. 249/06 (LJU c. 137083): ‘Se comparte en cambio el criterio que exponen a nivel doctrinario modernamente los siguientes autores: GORFINKIEL (Sobre las excepciones causales en la ejecución cambiaria, LJU 87,2, p. 45 a 60) cuando al analizar el DL: 14701 indica que ‘ha modificado por completo los términos del problema, pues, a nuestro entender, le ha dado solución expresa en el sentido que hemos adelantado, o sea la inoponibilidad de excepciones causales o personales aún entre partes inmediatas’ agregando también que ‘Excluida la posibilidad de un excepcionamiento causal amplio entre partes inmediatas... la cuestión se limita a las únicas defensas personales admitidas (pago, compensación, quita y espera)’. TEITELBAUM (Juicio Ejecutivo Cambiario, 2ª ed. p. 108: ‘Admitido que no caben en nuestro derecho cambiario excepciones fundadas en la causa, entendemos, que la invocación del error o dolo, no son oponibles, por cuanto quien la invoca en rigor está refiriéndose a una relación extracambiaria. Sería el caso de quien alega que suscribió el documento, creyendo cancelar una deuda o comprar tal o cual objeto, o fue inducido dolosamente a ello. El error de hecho y el dolo (arts. 1271 y 1275 C. Civil) son por lo demás nulidades relativas (art. 1560 inc.3 C. Civil) debiendo anotar que aún las absolutas, como las de objeto o causa ilícita (art. 1560) no son oponibles en materia cambiaria’. En igual sentido NURI RODRÍGUEZ Títulos Valores pág. 124-125; Comentarios LTV 14.701 pág. 18 y ss; PÉREZ FONTANA, Títulos Valores T. II pág. 198. Jurisprudencia en ADCom. T. 5 c.370; 373; 393; ADC T. 7 c.222; 223; etc.’”.
También el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno, en Sentencia No. 171/2009, ha expresado lo siguiente: “La Sala coincide con la jueza ‘a quo’ en que las dos primeras pueden subsumirse en la inhabilidad de título, puesto que se basan en la existencia de un vicio de consentimiento (la existencia de una amenaza de denuncia penal que habría viciado la voluntad en el acto de la suscripción del título valor). Ambas, al igual que la excepción de falsedad en la causa, fundada en que el librador del vale no habría recibido nunca la suma consignada en el título valor, refieren a la relación causal. Por otra parte, no hay que olvidar que el decreto-ley 14.701 puso fin a la discusión doctrinaria y jurisprudencial que existía acerca del contenido de la excepción de ‘falsedad’ prevista en el art. 870 del C. de Comercio, estableciendo claramente que la falsedad oponible como excepción en la ejecución cambiaria es la material y no la ideológica ni la falta de causa (cf. Pérez Fontana, Títulos-valores, Obligaciones cartulares, Letra de cambio, vales y pagarés, T. III, febrero de 1985, p. 240). En consecuencia, tratándose de excepciones fundadas en la causa, parece claro que ninguna de ellas es oponible en el juicio ejecutivo cambiario, en virtud del principio de abstracción consagrado en la última parte del art. 108 del decreto-ley 14.701, cuando dice que "cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre el actor y el demandado no obstará al progreso del juicio ejecutivo” (TAC 6º, Hounie (r), Klett, Martínez). La misma Sala, en esta misma orientación en Sentencia No. 19/2014 expresó: “En cuanto a la excepción basada en la existencia de vicio de consentimiento por dolo, el Tribunal participa de la tesis de acuerdo a la cual no resultan admisibles las excepciones causales o personales, salvo las expresa-mente admitidas, o sea, pago, compensación, quita y espera, siguiendo la posición de GORFINKIEL en trabajo publicado en LJU, T. 87, secc. 2, ps. 45/60” (TAC 6º, Martínez (r), Klett, Hounie, Sent. No. 19/2014, de 19/2/2014, RUDP, 2/2015, C. 575, pág. 618).
Por consiguiente, es dable concluir que todas las cuestiones vinculadas a las relaciones extracartulares que se invocaron como motivo del libramiento del cheque, desbordan el objeto del presente proceso y, en definitiva, se impone el rechazo del recurso en examen, ya que, como sostuviera el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno en términos enteramente compartibles, “ No es lícito mediante el ropaje de excepciones formalmente admisibles examinar, discutir y decidir acerca de elementos atinentes a la relación fundamental lo que debe quedar reservado para la instancia del juicio ordinario posterior o cualquier otra vía que sea procedente intentar” (Cf. TAC 3º Sent. No. 17/2002, publicada en RUDP, 4/2003, c. 321, pág. 618; en igual sentido TAC 2º, Pérez Brignani (r), Chediak, Sosa, Sentencia No. 83/2009). En definitiva, las cuestiones concernientes a los vicios del consentimiento, que la excepcionante pretendió introducir bajo el expediente de la excepción de inhabilidad de título, no pueden ser discutidas en el marco de este proceso de cognición sumaria (sobre el punto, con profuso acopio jurisprudencial, véase: Bugallo, B. “Títulos valores”, Del Foro, Montevideo, 1998, págs. 284 y ss.). El debate, en el marco del proceso ejecutivo cambiario, se encuentra circunscripto por el elenco de excepciones oponibles y, la cuestión atinente a las maniobras dolosas o delictivas perpetradas por AA S.A. o sus representantes en el marco de la relación jurídica sustancial, desborda largamente el objeto de este juicio. Se trata de defensas que podrá hacer valer en un proceso posterior para poder repetir de su falso acreedor aquello que este haya cobrado con un título aparentemente sano y en vigor pero, en realidad, vicioso y enervado (Cfme. TAC 6º, Hounie, Olagüe García, Bosio Reig, S. 166/00, ADC, T. 10, c. 107, pág. 330).
VII) La conclusión arribada torna innecesario el pronunciamiento respecto de los restantes puntos planteados por la recurrente.
VIII) La conducta de las partes no amerita la imposición de especiales sanciones procesales (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del C.G.P.).
En virtud de lo expuesto y de lo dispuesto por los arts. 268 y siguientes del Código General del Proceso y demás normas legales citadas, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCE-SAL.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.