Desestima Demanda de Daños y prjuicios en todos sus términos.
"....para que resultara jurídicamente viable el planteo del accionante, este debió acreditar al menos : i) que la habilitación para que el Actor pudiese compartir la cotitularidad de la Agencia con sus hijos dependiese exclusivamente de la voluntad de los codemandados ; y ii) que la supuesta negativa de los codemandados a satisfacer el referido requerimiento haya resultado ilegítima o ilícita .
"Entiende este sentenciante que ninguna de las dos cuestiones fue acreditada en autos ni siquiera mínimamente.
en apretada síntesis radicó en sostener en primer término: que los codemandados habrían incurrido en una conducta ilícita al impedir que el accionante compartiera la titularidad de la Agencia de quinielas con sus hijos generándole de esa forma diferentes perjuicios; y en segundo lugar el planteo radicó en sostener que existió una maniobra del codemandado librando cheques de la cuenta , que especifica, sin autorización y retirando sin autorización dinero de la agencia, lo que también le habría ocasionado perjuicios.....
"... la ‘habilitación para compartir la cotitularidad’ , se trata de una cuestión administrativa, cuya decisión depende del M.E.F. y no de los codemandados , no pudiendo por ende estos tener deber alguno de satisfacer el requerimiento del Actor, pues no se trataba de una decisión que dependiese de ellos, sino del MEF, y ni siquiera se expuso en la demanda en examen, que los demandados hubiesen llevado a cabo alguna conducta ilegítima o ilícita encaminada a impedir la habilitación en cuestión."
"la cuestión relativa a la habilitación para compartir la cotitularidad del accionante con sus hijos, debió plantearse –en todo caso- administrativamente, ante la autoridad competente a tales efectos, resultando absolutamente improcedente el reclamo formulado por tal concepto en vía jurisdiccional ante la existencia de hecho ilícito alguno imputable a los codemandados por tal cuestión.
6 - En lo que refiere al restante planeo relativo a la maniobra en la que habría incurrido el codemandado , cabe tener presente que si bien se produjo una vulneración del art. 58 de la ley 14.412 por la que el codemandado fue procesado y condenado como autor de la figura delictiva allí prevista. No se ha logrado demostrar por la parte actora que se hayan verificado los daños que reclama por tal concepto, pues, a fs. 23 del expediente penal acordonado, declaró que no existió perjuicio al normal funcionamiento de la agencia. Y asimismo surge del referido expediente que no existió perjuicio para el Banco Bandes, ni para la actora, y que los cheques fueron cubiertos. En efecto, si bien el Banco Bandes pagó dos cheques, los mismos fueron cubiertos , según surge del referido expediente, todo lo cual conduce a rechazar la pretensión entablada en todos sus términos. Y por otra parte, tampoco resultaron acreditados los invocados retiros indebidos de dinero por parte de Demandado
Considerando que durante el desarrollo del proceso la conducta procesal de las partes resultó correcta, no se impondrán sanciones especiales en la instancia.
Derecho administrativo › Acto administrativo › Acto de autorizacion agencias
Texto de la sentencia
Sentencia definitiva de 1ra. Instancia Nº 11/2021 Montevideo, 9 de marzo del 2021
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE 2 – 11111/2020
RESULTANDO:
I - A fs. 169/192 compareció AA y promovió demanda de daños y perjuicios contra CC y BB, manifestando en lo medular que: i) los demandados CC y BB han impedido que el accionante compartiera la titularidad de la Agencia de Quinielas con sus hijos generando con dicha negativa diferentes perjuicios (no pudo estar en eventos irrepetibles, no pudo acompañar a su cónyuge en enfermedad). ii) Y ha existido una maniobra de BB quien libró cheques correspondientes a la cuenta corriente que poseían AA BB-CC en Banco Bandes, sin autorización, retirando dinero sin autorización de la agencia. Y por las razones desarrolladas en la demanda solicitó que se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios relacionados en la demanda por un monto de dieciséis millones quinientos catorce mil novecientos cuarenta y un pesos uruguayos, más un 30%, con reajustes e intereses.
2 – Habiéndose conferido traslado de la demanda (v. fs. 177) los codemandados evacuaron el mismo y por las razones expuestas a fs. 184/192 y abogaron por el rechazo de la pretensión expresando en lo medular que: No es cierto que el actor haya querido ceder su lugar en la Agencia. En los acontecimientos tratados en la causa penal referida no existió perjuicio económico para la agencia ni para el actor.
3 – A fs. 196/197 se celebró la audiencia preliminar, y una vez diligenciada la prueba, se formularon alegatos (fs. 414/454) y se señaló fecha para el dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
1 - Que el planteo del accionante, en apretada síntesis radicó en sostener en primer término: que los codemandados habrían incurrido en una conducta ilícita al impedir que el accionante compartiera la titularidad de la Agencia de quinielas con sus hijos generándole de esa forma diferentes perjuicios; y en segundo lugar el planteo radicó en sostener que existió una maniobra del codemandado BB, librando cheques de la cuenta AA BB/CC sin autorización y retirando sin autorización dinero de la agencia, lo que también le habría ocasionado perjuicios.
2 – Ahora bien, en lo que refiere al primer punto, entiende este decisor que para que resultara jurídicamente viable el planteo del accionante, este debió acreditar al menos: i) que la habilitación para que AA pudiese compartir la cotitularidad de la Agencia con sus hijos dependiese exclusivamente de la voluntad de los codemandados; y ii) que la supuesta negativa de los codemandados a satisfacer el referido requerimiento haya resultado ilegítima o ilícita.
3 – Y entiende este sentenciante que ninguna de las dos cuestiones fue acreditada en autos ni siquiera mínimamente.
4 - En efecto, en lo que refiere a la ‘habilitación para compartir la cotitularidad’, se trata de una cuestión administrativa, cuya decisión depende del M.E.F. y no de los codemandados, no pudiendo por ende estos tener deber alguno de satisfacer el requerimiento de AA, pues no se trataba de una decisión que dependiese de ellos, sino del MEF, y ni siquiera se expuso en la demanda en examen, que los demandados hubiesen llevado a cabo alguna conducta ilegítima o ilícita encaminada a impedir la habilitación en cuestión.
5 - En fin, la cuestión relativa a la habilitación para compartir la cotitularidad del accionante con sus hijos, debió plantearse –en todo caso- administrativamente, ante la autoridad competente a tales efectos, resultando absolutamente improcedente el reclamo formulado por tal concepto en vía jurisdiccional ante la existencia de hecho ilícito alguno imputable a los codemandados por tal cuestión.
6 - En lo que refiere al restante planeo relativo a la maniobra en la que habría incurrido el codemandado BB, cabe tener presente que si bien se produjo una vulneración del art. 58 de la ley 14.412 por la que el codemandado fue procesado y condenado como autor de la figura delictiva allí prevista. No se ha logrado demostrar por la parte actora que se hayan verificado los daños que reclama por tal concepto, pues, a fs. 23 del expediente penal acordonado, AA declaró que no existió perjuicio al normal funcionamiento de la agencia. Y asimismo surge del referido expediente que no existió perjuicio para el Banco Bandes, ni para AA, y que los cheques fueron cubiertos. En efecto, si bien el Banco Bandes pagó dos cheques, los mismos fueron cubiertos por BB, según surge de fs 174/175 del referido expediente, todo lo cual conduce a rechazar la pretensión entablada en todos sus términos. Y por otra parte, tampoco resultaron acreditados los invocados retiros indebidos de dinero por parte de BB.
7 - Considerando que durante el desarrollo del proceso la conducta procesal de las partes resultó correcta, no se impondrán sanciones especiales en la instancia.
- Por lo expuesto y de conformidad con las disposiciones normativas citadas, y lo dispuesto por los arts. 56 y 198 del CGP,
F A L L O:
DESESTIMANDO LA DEMANDA ENTABLADA EN TODOS SUS TÉRMINOS, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EFECTÚENSE LOS DESGLOSES Y ENTREGAS QUE SE SOLICITAREN Y FUEREN PERTINENTES Y OPORTUNAMENTE PASEN AL ARCHIVO.
H.PU. FICTOS 10 BPC PARA CADA PARTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.