Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 13/2021
9 de marzo de 2021
Ampara la Demanda y condena al demandado "....corresponde rechazar la excepción relativa a la falta de legitimación activa de la institución de asistencia médica reclamante Con bsase en la "...estimaticón realizada por el perito interviniente surge la adecuación de los costos presentados por la parte actora, se hará lugar a los gastos reclamados por Murtualista en la demanda principal....."
- Ficha (IUE)
- 2-46797/2019
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Derecho civil › Daños y perjuicios
- Derecho civil › Accidentes de transito › Responsabilidad en accidentes de transito › Normas de transito › Embestimiento de motociclista
- Derecho civil › Responsabilidad extracontractual › Legitimacion causal › Legitimacion activa de la mutualista en que se asiste victima
- Derecho civil › Accidentes de transito › Responsabilidad en accidentes de transito › Normas de transito › Giros
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral › Avaluacion › Lesiones
- Derecho civil › Accidentes de transito › Legitimacion activa mutualista
Texto de la sentencia
Montevideo, 9 de marzo del año 2021 Sentencia definitiva de 1ra. Instancia Nº 13/2021
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “MEDICA URUGUAYA C / AA – DAÑOS Y PERJUICIOS – 2 – 46797/2019
RESULTANDO:
1 - A fs. 10/22 compareció Médica Uruguaya debidamente representada, y promovió demanda de cobro de pesos por acción de repetición (recupero de gastos mutuales) contra AA manifestando en lo medular que:
1.a - El día 9/4/2019 la Sra. BB circulaba en su moto marca jumbo por la Ruta 34, cuando al llegar a la altura de Ruta 87 fue embestida por el vehículo Kia conducido por AA quien también circulaba por la Ruta 34 en sentido contrario y cambió de dirección en forma abrupta realizando un giro a la izquierda para intentar tomar la Ruta 87.
1.b - A raíz del accidente, la Sra. BB (asociada a Médica Uruguaya) sufrió diversas lesiones por las cuales debió ser sometida a diversas intervenciones y tratamientos en Médica Uruguaya, los cuales produjeron a la actora la serie de gastos y perjuicios cuya repetición solicita con este accionamiento.
1.c - Y por las razones desarrolladas a fs. 16/21, solicitó que se condene al demandado a pagar a Médica Uruguay en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito la suma de $ 1.279.089 con reajustes desde el ilícito, e intereses desde la demanda, más IVA.
2 – Habiéndose conferido traslado de la demanda (v. fs. 24) el mismo fue evacuado en tiempo y forma por el codemandado (a fs. 34/41) AA quien abogó por el rechazo de la demanda por las razones allí expuestas.
3 - Tal como surge de fs. 53/54 se celebró la audiencia preliminar correspondiente. Y una vez diligenciada la prueba, se formularon alegatos y se señaló fecha para el dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
1 - SOBRE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE MEDICA URUGUAYA
1.a - A juicio de este sentenciante, corresponde rechazar la excepción relativa a la falta de legitimación activa de la institución de asistencia médica reclamante en la medida que se comparte el criterio doctrinario y jurisprudencial conforme con el cual, y tal como lo expresara el T.A.C. 1°: "El artículo 1319 CC admite en forma amplia la legitimación para reclamar la reparación ya que habilita a reclamar a quien haya sufrido un daño a causa de un hecho ilícito culpable de otro. ... a juicio de la Sala integrada que la mutualista no tiene por qué soportar los perjuicios que se le irrogan a consecuencia del daño causado por el obrar de un tercero culpable, los que no estaban previstos en la cuota mutual porque los riesgos que cubre el contrato con su afiliado son aquellos normales que pueda sufrir, pero no otros extraordinarios provocados, como en el caso, por accidente de tránsito .... Como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia, en mayoría, en Sentencia n° 294 de 18/09/2002 ‘...la solución que ordena pagar a quien ocasionó el daño con su actuar ilícito es no solamente justa sino también acorde a derecho en tanto no se prevé en la cuota mutual la contingencia de accidentes y por tanto el enfrentar esos gastos configura un daño para el centro asistencial, es pues de estricta justicia quien sea responsable del ilícito quien repare la totalidad del perjuicio ocasionado y que no resulte beneficiado con las prevenciones asistenciales asumidas por quien resultó lesionado en el evento...’ (Sentencia n° 294/2002 en ADCU, t. XXXIII, c. 640, p. 311). Se admita que las sociedades mutuales tienen, en lo que se refiere a la asistencia médica de los socios accidentados, una naturaleza asegurativa y el cumplimiento por un tercero de la obligación de indemnizar emergente de un ilícito civil, está regulado por los principios generales en materia de subrogación que preceptúa que el que paga una deuda ajena queda subrogado o bien tiene al menos una acción de enriquecimiento sin causa contra el causante del daño que se beneficia con el resarcimiento del perjuicio que se verifica a cargo de este tercero (artículos 1450, 1451 y 1468 CC)...".
1.b - En tal sentido, observan Arregui Mondada, Federico Soba Bracesco, e Ignacio M. que “… el origen de la necesidad de reconocer la legitimación de las IAMC radica en tornar efectivo el deber de reparar el daño, ya sea que se lo considere a éste como directo o indirecto. Es que hay terceros ajenos al evento dañante que también están habilitados para reclamar por daños sufridos.
Para ello se apela al fundamento constitucional o supra legal de la responsabilidad (v.gr. Constitución, arts. 7, 23 a 25, 32, 72, 332; Código Civil, art. 1319, etc.), y al reconocimiento del derecho de resarcimiento de las IAMC como corolario de la inexistencia de un deber de tolerar el daño que se le cause por terceros (esto es, dejando daños sin reparación).
Sostener la falta de legitimación activa de las IAMC implicaría tanto como negar el derecho a la reparación o consagrar el derecho a dañar de ciertas personas. Es precisamente el concepto de reparación integral del daño el que adquiere relevancia esencial en nuestro Derecho.
Reconocido el daño y la necesidad que el mismo no quede sin reparación, las interrogantes que puedan surgir al considerar la legitimación también pueden ser resueltas a partir del criterio ampliamente reconocido por la dogmática procesalista respecto de la "efectividad de los derechos sustanciales". (La Ley a Online: UY/DOC/329/2011). (Ver además: De Cores, A.D.C.U., T XXIV, pág. 527 y ss.; y Carnelli, ‘Responsabilidad del causante del daño en casos de seguro y de afiliación a sociedades de asistencia médica’, RDJA, t. 67 ps. 42 y sgtes.).
2 - LOS PRINCIPALES HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS Y EL ENCUADRE NORMATIVO DE LOS MISMOS:
2.a - En primer término, corresponde tener por cierto que en las circunstancias de lugar y tiempo relatadas en la demanda, la Sra. BB circulaba en su moto por la Ruta 34 (de sur a norte) cuando al llegar a la altura de la Ruta 87 fue embestida por el vehículo Kia, conducido por AA, que circulaba por la misma Ruta 34 en sentido contrario (de norte a sur), y al llegar a la intersección con la Ruta 87 cambió de dirección realizando un giro hacia la izquierda, interceptando la línea de circulación de la moto en la que circulaba la accionante.
2.b - En efecto, en autos constituye un hecho no controvertido que el vehículo Kia conducido por AA se encontraba realizando una maniobra de giro a la izquierda al momento de la colisión, y la moto conducida por la Sra. BB lo hacía por la misma Ruta , en sentido contrario.
2.c - Así las cosas, siendo un hecho no controvertido que el demandado estaba realizando una ‘maniobra de giro a la izquierda’ en el momento de la colisión, debe ser considerado ‘no preferente’, rigiendo sobre el mismo una presunción relativa de culpa en la causación del evento dañoso.
2.d - Y ello por cuanto, la maniobra de giro a la izquierda es catalogada como una de la más peligrosas. En tal sentido, la ley de tránsito, en su artículo 17 numeral 6 señala que todo conductor de un vehículo que cambia de dirección o de sentido de marcha, debe dar preferencia de paso a los demás. Con ello la ley reafirma una regla que ya había sigo recogida previamente en las disposiciones reglamentarias departamentales, por medio de la cual, quien cambia de dirección, girando a la izquierda o a la derecha, pierde la preferencia.
2.e - En tal sentido señala Gamarra que "… es muy explicable la adopción de tal criterio porque el giro …, es una maniobra altamente perturbadora, doblemente anormal, ya que quien la realiza pasa a desplazarse lateralmente y al hacerlo intercepta la trayectoria de otros que marchan en línea recta y al mismo tiempo disminuye su velocidad lo que crea conflictos: a) respecto del que circula por la misma vía pero en dirección opuesta, b) de los que hacen por la transversal a la que pretende ingresar el que cambia de dirección; c) y de aquel que está colocado en segunda posición …” (Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo Tomo XXII. p 36.). (Ver además, sentencias de la S.C.J., L.J.U., c. 14.851 y sents. del T.A.C. 2°, N° 44/2013).
2.f - En la misma línea expresaba el T.A.C. 5° -con memorable integración- en un caso similar al de autos: “… la responsabilidad del evento dañoso debe ser atribuida en forma exclusiva y en relación de causalidad adecuada, al conductor que intenta la maniobra de cambio de dirección, por ser quien tiene el deber de adoptar especiales precauciones para no afectar la seguridad delos demás usuarios de la vía pública. … la maniobra de giro riesgosa o peligrosa requiere mayores cuidados o diligencias más acentuadas … por su carácter altamente perturbador. La jurisprudencia exige las máximas o mayores precauciones para la maniobra, la seguridad de poder realizarla sin la más mínima posibilidad de accidente, sin molestias ni riesgos para el tránsito. En consecuencia, y por lo que viene de decirse, el demandado debe ser presumido culpable del hecho lesivo, circunstancia que se traduce en una inversión de la carga de la prueba, en cuya observancia no logró acreditar excusa liberatoria alguna. …”(sent. del T.A.C. 5°, N° 217/89, publicada en Cuadernos del Anuario de Derecho Civil, Carnelli, S. y Gamarra, J., ed. F.C.U p. 150.)
2.g - Y considera este decisor que la presunción de culpa que gravaba al vehículo que realizó la maniobra de giro, no resultó enervada por una conducta culposa de la víctima, y era carga de la parte demandada en todo caso, acreditar dicho extremo (Cfme. Vescovi y otros, ‘C.G.P. Comentado, anotado y concordado’, t. 4, págs. 71/72; Jairo Parra Quijano, ‘Manual de Derecho Probatorio’, págs. 49/50; Devis Echandía, ‘Teoría General de la Prueba Judicial’, p. 447).
2.h - En función de las consideraciones precedentes, resulta procedente tener por configurada la existencia de un hecho ilícito (una conducta de del conductor del vehículo ‘kia’ que importó la invasión en la esfera jurídica ajena, esto es, que afectó derechos subjetivos de la Sra.BB); también corresponde tener por presumida la culpa del conductor del vehículo KIA (la violación de reglamentos que imponen deberes de cuidado) en la medida que no cumplió con la normativa que le exigía tomar todas las precauciones necesarias antes de emprender la maniobra de giro; y finalmente, cabe presumir que fue esa conducta ilícito culposa la causa adecuada del evento dañoso.
3 - SOBRE EL DAÑO EMERGENTE RECLAMADO:
3.a – Tal como enseña Gamarra, el daño emergente es un tipo de daño patrimonial que produce una disminución inmediata del patrimonio, una ‘pérdida positiva’, refiere a los gastos y erogaciones que debe pagar la víctima como consecuencia del accidente. (Gamarra, T.D.C.U., t. 23, ed. F.C.U., Montevideo, año 1991, p. 20. Ver asimismo Ordoqui, G. ‘Derecho de Daños, t. 4, p. 434, ed. La Ley, Montevideo, 2013).
Así, López Mesa considera que el daño emergente en cuanto tal, más que una indemnización es un reintegro de gastos de las sumas pagas o que se pagarán para reparar el daño (López Mesa, ‘Elementos de la Responsabilidad Civil’, Bogotá, ed. Javeriana, 2009, p. 114).
Y explica Gamarra, que todo gasto que sea consecuencia del evento dañoso genera un crédito en favor de la víctima. Esta regla solo requiere dos ulteriores precesiones: la erogación debe ser necesaria y razonable. (Gamarra, J. T.D.C.U., t. 23, p. 20).
3.b - En lo que refiere a los GASTOS EN LOS QUE INCURRIÓ MÉDICA URUGUAYA PARA ATENDER A LA SRA. BB.
De la prueba documental incorporada a la causa, especialmente de la historia clínica obrante de fs. 12/35 de la IUE 2-34518/2018; del dictamen pericial obrante a fs. 106/112, y su ampliación a fs 125/128, así como de la información brindada por las instituciones médicas a las que se les requirió información sobre costos y gastos, surge probado lo prolongado de la internación y la entidad del tratamiento; el detalle de medicamentos y materiales de uso quirúrgico, curaciones y cirugías que se le practicaron a la Sra. BB.
Y considerando que de los valores cotizados por las instituciones a las que se les requirió información y de la estomaticón realizada por el perito interviniente surge la adecuación de los costos presentados por la parte actora, se hará lugar a los gastos reclamados por el MUCAM en la demanda principal, estimados en $ 1.279.000
3.c - En cuanto al REAJUSTE DEL D.L. 14.500 (de las cantidades fijadas en pesos uruguayos) y el CÓMPUTO DEL INTERÉS LEGAL de la cantidad objeto de condena por daño emergente, este sentenciante adhiere a la corriente doctrinaria y jurisprudencial que postula que tanto el reajuste como los intereses legales deben calcularse desde la exigibilidad de la obligación reparatoria (Larrañaga, ADCU, t. 22, p. 431 y ADCU, t. 25, p. 652; Gamarra, LJU, T. 25, p. 75; T.D.C.U. t. 18, p. 49 y Responsabilidad Contractual, T. 1, págs. 277 y ss.; Carnelli, RDJA, T. 68, p. 267 y ver sents. de la S.C.J. Nos. 183/2004, 74/2005, 52/2007, 74/2008, 43/2009, 91/2010 y 4.082/2011 y 212/2015, entre muchas otras). Y si bien no se desconoce que en lo que refiere a los rubros reclamados por daño emergente, es la fecha de pago, la que indica a partir de cuándo se generó el gasto (que se pretende actualizar respecto de las cantidades fijadas en pesos uruguayos) y, el perjuicio por no disponer del capital (resarcible mediante el pago del interés legal). Ante las dificultades prácticas que ello implicaría en el subexámine, se estima razonable fijar la fecha de inicio de cómputo del reajuste , en unos cuatro meses posteriores a la fecha de internación, los que en el caso, vienen a coincidir con la fecha de presentación de la demanda (30/8/2019). Y en lo que refiere a los intereses legales, los mismos deberán computarse desde la fecha de promoción de la demanda, por así haberse solicitado (fs. 22 vta).
4 - Que habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no se impondrán sanciones procesales en la instancia.
- Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas, FALLO:
I) AMPARANDO LA DEMANDA Y EN SU MERITO CONDENANDO A AA A PAGAR:
POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE: LA CANTIDAD DE $ 1. 279.000 CON EL REAJUSTE DEL D.L 14.500, Y LOS INTERESES LEGALES DESDE EL 30/8/2019 HASTA SU EFECTIVO PAGO.
II) SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
III) CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO SI SE SOLICITASE Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
IV) HONORARIOS FICTOS 4 BPC.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.