Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 454/2026
29 de julio de 2026
La Sala confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia, que conforma un litisconsorcio activo.
- Ficha (IUE)
- 671-44/2026
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Litisconsorcio › Litisconsorcio necesario › Litisconsorcio activo necesario › Titulares de relacion contractual
Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Cecilia Schroeder Rius.
Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal.Dra. Cecilia Schroeder Rius.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, en estos autos caratulados: “VILAGALE SA EN AUTOS CARATULADOS: “HERDT CRISTINA c/ VILAGALE SA. DEMANDA POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y LEGAL” IUE: 290-225/2017. RECURSO DE APELACIÓN” IUE: 671-44/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria Nro. 3673/2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5o Turno, Dr. Federico Nicolas Rodríguez Luzardo.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 01 de diciembre de 2025 (fojas 54), en lo que interesa a la instancia, se resolvió: “Atento a las emergencias de fs. 675-678 vto. y de conformidad con lo solicitado, tiénese por integrados a la parte actora (además de la Cristina Herdt López) a los señores Florencia María Vidal Peñalva y Alfredo Raúl Ravazzani Gauna”.
II.
Contra dicha decisión se alzó el demandado, VILAGALE SOCIEDAD ANÓNIMA, interponiendo recurso de reposición y apelación en escrito obrante de fojas 57 a 60vto, agraviándose, en lo medular, por considerar que la Sra. Herdt carece ahora de legitimación activa por haber enajenado el inmueble, citando sentencia de la Suprema Corte de Justiciaefectos de fundamentar su posición.
Se agravia asimismo por considerar que no se configura un litisconsorcio activo, ya la Sra. Herdt por un lado, y los Sres. Vidal y Ravazzani por otro, no son cotitulares del inmueble, por lo que no existe condominio entre ellos, debiendo existir en todo litisconsorcio conexión de pretensiones, lo que no sucede en autos. La Sra. Vidal y el Sr. Ravazzani ninguna pretensión ejercitaron en estas actuaciones, habiendo ejercitado la Sra. Herdt una acción personal, lo cual lleva a concluir, que los primeros no revisten la calidad de litigantes.
Pide se proceda a revocar la sentencia interlocutoria hostigada, y, por consiguiente, se declare que no se ha configurado un litisconsorcio activo.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 64 a 71vto comparecen las Sras. Cristina Herdt López, Florencia María Vidal Peñalva y el Sr. Alfredo Rapul Ravazzani Gauna, evacuando el traslado conferido, abogan por la confirmatoria, expresando en primer lugar que los recursos interpuestos por la parte demandada son improcedentes y extemporáneos. El decreto impugnado no admite apelación, en tanto la recurrida no es una sentencia interlocutoria, sino que es un decreto de sustanciación. Tratándose de un decreto de sustanciación únicamente admitía el recurso de reposición, el cual debía ser interpuesto dentro del plazo de tres días hábiles a contar del siguiente a su notificación, que ya había transcurrido cuando se presentó el escrito de fs. 57/60.
Manifiestan que la providencia consigna en su texto que se trata de un decreto de sustanciación, de trámite o mere interlocutoria, lo que se corrobora en su contenido, en tanto no resuelve sobre el fondo del asunto. Al no ser una sentencia interlocutoria, no admite recurso de apelación, así lo dispone el artículo 250 del Código General del Proceso.
Alegan que la sentencia de la Suprema Corte de Justicia referida por la recurrente no se ajusta al caso de autos, en tanto refiere a las obligaciones de hacer y al daño emergente, pero nada dice respecto al lucro cesante, rubro reclamado en el presente. Dicha sentencia deja de manifiesto la legitimación activa para el reclamo de las obligaciones de hacer y la reparación del daño emergente de los compradores del inmueble, Sra Florencia Vidal y Sr. Alfredo Ravazzani, correspondiendo la indemnización por los rubros lucro cesante y/o pérdida de la chance a quien sufrió los mismos Sra. Cristina Herdt.
Consideran incuestionable que en el caso de autos existe un litisconsorcio activo, conformado por la Sra. Cristina Herdt -vendedora del inmueble y acreedora de la futura condena a reparar el lucro cesante y/o pérdida de la chance más costos y costas- y los Sres. Florencia Vidal y Alfredo Ravazzani -compradores del inmueble y acreedores de la futura condena a reparar el daño emergente y obligaciones de hacer-. La sentencia definitivadictarse afectara a los tres. El litisconsorcio activo no se produce únicamente cuando hay condominio contractual como pretende la recurrente y en nada influye si la acción deducida es personal o real. Las normas que regulan el litisconsorcio, no limitan su aplicación a las hipótesis de acciones reales, en nada incide la conformación de la parte en el proceso con el tipo de accionamiento que se haya incoado.
Solicitan se confirme en todos sus términos el decreto Nro. 3673/2025 de fecha 1 de diciembre de 2025, con expresa condena en costas y costos a la recurrente.
Franqueada la alzada por Providencia Nro. 335/2026 (fojas 73 y 74), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 78), pasando los autos a estudio el 14 de mayo de 2026, culminado el cual, en sesión del 20 de julio de 2026, se acordó sentencia, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
La Sala, por el número de voluntades requerido legalmente, confirmará la recurrida, en virtud de las razones que se expondrán seguidamente, en régimen de decisión anticipada, adoptada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del Código General del Proceso.
II.
Liminarmente corresponde realizar una precisión de índole procesal. La atacada, reviste carácter de sentencia interlocutoria por su contenido decisorio, más allá del título con el que se enunció. Mediante la decisión recurrida, el sentenciante hizo lugar a la solicitud de integrar la parte actora formando un litisconsorcio activo. Su contenido, por tanto, es decisorio, contrariamente a lo manifestado por la parte actora, que pretende otorgarle naturaleza de providencia de trámite por cómo fue enunciada. A la hora de determinar la naturaleza de la atacada, se debe considerar el contenido de la misma, más allá de la forma que adopte y apariencia que sugiera.
III.
Ingresando al análisis de los agravios, no le asiste razón al recurrente respecto a que no existe litisconsorcio entre los comparecientes de fojas 52 y 53. Como bien lo afirmó el a quo en Sentencia N°. 335/2026 (fs. 73), como consecuencia de la compraventa de la unidad 2002, sus adquirentes suceden por acto entre vivos y en forma parcial a la accionante originaria y se posicionan como titulares de parte de los créditos que se reclaman, conforme lo dispone el art. 35.2 del Código General del Proceso. En nada influye si la pretensión deducida se trata de una acción personal o real para la conformación del litisconsorcio.
Por consiguiente, corresponde confirmar la sentencia interlocutoria impugnada.
IV.
Respecto la legitimación activa de la Sra. Herdt tras la enajenación del bien inmueble, vista la etapa procesal en que se encuentran las presentes actuaciones, se trata de una cuestión a ser resuelta por el magistrado a quo en momento del dictado de la sentencia definitiva.
Al respecto se ha pronunciado el Tribunal:
“La falta de legitimación causal (activa o pasiva) únicamente puede tramitarse y resolverse como excepción previa cuando es “manifiesta”, esto es, inequívoca, clara, patente, no requirente de discusión ni instrucción alguna. Así lo exige el art. 133 núm. 9 del Código General del Proceso y lo reitera el art. 341 ap. 5o eiusdem, porque el momento natural para considerar este tipo de cuestiones es la sentencia definitiva. Pronunciarse sobre las cuestiones involucradas en la controversia requiere en el caso concreto de profundización en el análisis de los hechos y examen de la prueba, que no corresponde realizar en el actual estado de la causa. La mera necesidad de instrucción y análisis de los hechos, revela que en realidad la falta de legitimación que se postula infolios no es manifiesta ni definible a esta altura del proceso..., sino... decidida como cualquier defensa de fondo de la litis, al dictarse la sentencia definitiva” (Conf. Resolución Nro. 264/2006). En igual sentido se pronunció en Resoluciones Nros. 224/2006 y 733/2006). (Cf. Sentencia 716/2009 citada en R.U.D.P. T.1-2/2010, c. 170, Pág. 86).
La existencia de pronunciamiento expreso respecto de la legitimación de la Sra. Herdt en esta etapa del proceso, implicaría prejuzgamiento.
V.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrá condenación en costos, siendo preceptiva la condena en costas (artículo 57 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
RESUELVE:
I) Confírmase la sentencia apelada, sin especial condenación en costos y con costas a cargo de la apelante vencida.
II) Establécese en $ 40.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada, en la alzada, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese y devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen.
Dra. Gabriela Rodríguez MarichalDra. Cecilia Schroeder RiusMinistras Esc. Laura Falchetti EscuderoSecretaria Subrogante.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.