Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 692/2025
26 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 1-33/2025
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision inadmisible
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Causal de revision › Nulidad por indefensión
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de junio de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para resolución sobre admisibilidad del recurso de revisión presentado por el Dr. Ricardo Olivera García en representación de AA contra la resolución Nº 1.225, de fecha 27 de mayo de 2024, dictada por la Sra. Juez Letrado de Concurso de Segundo Turno Dra. María Constanza Farfalla en el expediente IUE: 41-55/2024, recurso que se tramita en estos autos caratulados: “AA C/ SENTENCIA Nº 1225/2024 DE FECHA 27 DE MAYO DE 2024, DICTADO POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONCURSOS DE 2º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-33/2025 .
RESULTANDO QUE :
I.- El día 23 de abril de 2025 se presentó Ricardo Olivera García en representación de AA y dedujo recurso de revisión contra la interlocutoria con fuerza de definitiva antes individualizada.
A los efectos de entender el caso, debe señalarse que el compareciente es accionista minoritario de BB SA. Dicha sociedad se declaró en concurso el día 11 de diciembre de 2019 en el expediente IUE: 2-57264/2018 tramitado ante el Juzgado Letrado de Concursos de Segundo Turno. Se designó síndico al Dr. FF. Actualmente, el proceso se encuentra en la instancia de liquidación de la masa activa y está en trámite el incidente de calificación.
El proyecto BB SA, consistió en la construcción de un XX en la ciudad de Rivera, junto con una ZZ, fue desarrollado por los hermanos CC y DD.
El compareciente ingresó a BB SA como accionista, por invitación de los hermanos CC DD, en el año 2012. Así, adquirió el 15% del capital accionario. Luego se quedó con el 12% a raíz del ingreso a BB SA del Sr. EE. Nunca fue director de BB SA ni extrajo de la sociedad un solo peso ni obtuvo beneficio alguno. Al contrario, hipotecó ante el BBVA, en garantía de las obligaciones de BB SA, un inmueble de su propiedad en la ciudad de Punta del Este.
Expresó, que los hermanos CC DD –luego de un ínterin- volvieron en el año 2018 a asumir la conducción de la sociedad con la incorporación de EE como inversor.
Antes y durante el concurso, el inversor EE financió de su bolsillo los gastos del proyecto, en acuerdo con el síndico. Así como también acordaron la forma de apropiarse del bien en una licitación, que finalmente EE incumplió, en una connivencia ilícita con el Síndico, en perjuicio para la masa del concurso.
A su juicio, el desarrollo de toda la sindicatura del Dr. FF estuvo signado por todo tipo de irregularidades. Así, señaló que debe tenerse presente la vieja amistad existente entre el Síndico FF y CC, con quien fueron compañeros de estudios desde su juventud y durante toda su carrera universitaria. Este manejo turbio de los hechos determinó que CC, líder del proyecto, quedara al margen de las imputaciones de culpabilidad del concurso y fuera además utilizado por el Síndico para sustentar la macabra pretensión de inculpar al compareciente.
Paralelamente, el Síndico se apoyó en EE para llevar adelante la administración del concurso, confiando en que éste pagara todos los gastos y le mantuviera la masa activa, a cambio de concederle beneficios que le permitieran a éste quedarse con el activo del concurso. Este pacto ilícito terminó mal, pues EE traicionó a su cómplice, incumpliendo con el pago del precio y cometió una serie de irregularidades, las cuales determinaron que la cuestión debiera ser denunciada penalmente.
Todo el acuerdo entre los hermanos CC DD, EE y el Síndico FF consistió en asegurarle a EE que se quedara con el inmueble de BB SA al menor precio posible y se exculpara a los hermanos CC DD y a EE de toda responsabilidad haciendo recaer la misma en los restantes accionistas. En otras palabras: “ Se trata de hacer ‘pagar el pato de la boda’ a este accionista del 12% del capital social, quien no obtuvo jamás beneficio alguno del proyecto ”.
Fue en dicho contexto que promovió judicialmente la remoción del Síndico incumplidor de sus funciones. Así, el día 9 de abril de 2024 se promovió dicha acción. A tales efectos, recordó que el síndico -en forma deliberada- omitió en su informe de calificación del concurso efectuar cualquier tipo de referencia a la participación de CC. Por su parte, respecto a DD solicitó una condena muy inferior a la de otros afectados, alegando una supuesta colaboración de su parte. Adicionalmente, el Síndico omitió en el informe de calificación hacer cualquier referencia al Sr. EE, quien administró la sociedad desde septiembre de 2018 a la fecha de declaración del concurso. Así, entre otras cosas, recordó que existió una maniobra de EE, que el síndico encubrió y por el cual habría enviado un comprobante de transferencia apócrifo con la suma de 3.600.000 euros a efectos de cancelar el precio de la licitación, lo que determinó que se remitieran los antecedentes a la Fiscalía de Flagrancia.
La Sede dio traslado de la demanda al Síndico quien contestó y argumentó la falta de legitimación del compareciente por no ser acreedor de la sociedad y que tampoco lo podría hacer como administrador de hecho, pues a pesar de estar siendo imputado por este motivo, el compareciente se había opuesto y no existía sentencia al respecto.
La Jueza rechazó de plano la demanda, sin otorgar traslado de las excepciones, argumentando la teoría de los actos propios. Y justamente dicha sentencia es la que aquí se resiste con la interposición del presente recurso de revisión.
A su juicio, existió un claro designio del Síndico de inculpar al compareciente y que la Jueza acompañó dicho planteo. En este contexto, se preguntó: ¿debía el compareciente aguardar ser condenado como administrador de hecho de un concurso culpable para considerarse legitimado para promover la remoción de su verdugo? La posición de la Sra. Jueza no hizo más que proteger y procurar dejar impune esa maniobra.
Al rechazar de plano la demanda colocó al compareciente en total estado de indefensión, extremo que provoca la nulidad de su decisión.
Sin embargo, la actitud de la Sra. Magistrada de actuar con total falta de parcialidad, protegiendo en todas las instancias al Síndico y vulnerando el derecho de Defensa del compareciente, no se limitó a la sentencia que se recurre, sino que ha sido recurrente durante todo el proceso concursal y, especialmente en el incidente de calificación del concurso.
Acto seguido, repasó una serie de sucesos ocurridos en dicho incidente los que, a su juicio, demuestran el incorrecto actuar de la Magistrada.
Corresponde señalar que contra la sentencia Nº 1.225/2024, el compareciente interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio (sin perjuicio de que también recusó a la jueza). El recurso de reposición se rechazó y no se dio trámite a la apelación, pues a su juicio el recurso era inadmisible. La queja por denegación de apelación, fue desestimada por el TAC 7º Turno.
Luego de repasar la legitimación para la interposición del presente recurso, su temporaneidad, la naturaleza de la sentencia que se recurre, señaló que nos encontramos ante un típico caso de indefensión. Así, la Sra. Jueza ha negado sistemáticamente al compareciente el ejercicio de su derecho de Defensa, lo cual se vio reflejado una vez más, en la sentencia que aquí se recurre.
Acto seguido, argumentó que la sentencia vulneró los derechos fundamentales de AA, consagrados en la Constitución y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, configurándose así un claro caso de indefensión.
En definitiva, peticionó que se acoja el recurso de revisión y se revoque la recurrida.
II.- Por providencia Nº 497, de fecha 15 de mayo de 2025, se resolvió que pasen las actuaciones a estudio de los Sres. Ministros a los efectos de la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto.
III.- Culminado el estudio de rigor, se procedió a emitir el presente pronunciamiento.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, con el concurso de voluntades legalmente requerido (artículo 56 inciso 2 de la LOT), declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- En forma liminar se toma nota que por más que se relaten diversos hechos a los efectos de ilustrar a la Corte sobre el supuesto proceder incorrecto de la Magistrada y el Síndico actuante, lo cierto es que en el marco del recurso de revisión debe estarse a si la sentencia Nº 1.225/2024 dictada en el marco de un incidente de separación del Síndico, se encuentra dentro de alguna de las causales taxativas de revisión prevista en el artículo 283 del CGP.
Así, todo lo atinente a la actuación de la Magistrada debe efectuarse conforme las vías legales respectivas. Tal como aconteció, el compareciente pudo –y así lo hizo pero sin éxito- peticionar la recusación de la Sra. Jueza para el caso de entender que su actuación se encontraba dentro de alguna de las causales.
Más aún, debe tener presente que si, a su juicio, actuó cometiendo error inexcusable, puede presentar la denuncia respectiva al socaire de lo previsto en la acordada Nº 8.078.
Asimismo, si el compareciente estima que el Sr. Síndico no cumple con los estándares requeridos para actuar como tal y permanecer en la lista confeccionada, puede en el ámbito administrativo efectuar las peticiones que estime convenientes.
En otras palabras, todas esas cuestiones, escapan al objeto del presente recurso, el cual, tal como se señaló, se limita a determinar si existe en autos alguna causal de las enunciadas en el artículo 283 del CGP que determine la revocación de la impugnada.
III.- Y bien, leído rectamente el recurso si bien no se menciona a qué numeral del artículo 283 hace referencia, todo parecería concluir que lo es al numeral 7, pues si bien utiliza términos que podrían dar a entender cierta colusión o maniobra, no existe invocación ni desarrollo sobre ese punto, más allá de la dureza de los propios términos en los que se refiere a la Sra. Magistrada y al Sr. Síndico.
IV.- Ahora bien, aclarado que nos encontramos ante una hipótesis del numeral 7, léase indefensión, corresponde su desestimatoria de plano, pues dicho inciso establece: “ que no se haya podido hacer valer por las vías del artículo 115 ”.
Y justamente, la indefensión la pudo y la hizo valer al interponer el recurso de reposición contra la sentencia cuya revocatoria aquí se peticiona.
Tal como ha dicho en sendos pronunciamientos este Colegiado.
El art. 283 nral. 7 del CGP establece: “Procede la revisión (...) 7) Cuando se reclame la nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por las vías del Artículo 115”.
A su vez, el art. 115.3 del CGP preceptúa: “Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto”.
Conforme a ello, el ordenamiento adjetivo vigente establece expresa y taxativamente las vías procesales para reclamar nulidades (entre ellas por indefensión).
En primer término, la nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar por vía de excepción o defensa, al contestarla (art. 115.1 del CGP); la que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía del recurso de reposición (providencias de mero trámite e interlocutorias), por el de apelación (sentencias interlocutorias y definitivas), por el recurso de casación (sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas) (art. 115.2 del CGP) y; la tercera vía, de carácter residual, procede en caso de que por la naturaleza del acto impugnado o por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción (art. 115.3 del CGP). Por último y si no pudiera hacerse valer por la vía incidental, recién ahí a través de la prevista en el nral. 7 del art. 283 del CGP, esto es, el recurso de revisión, el cual es definido como “un medio de impugnación extraordinario, esto es, que se da solamente cuando se configuran determinadas causales específicas, fundadas en circunstancias absolutamente excepcionales y previstas a texto expreso, con la finalidad de obtener la revocación de la sentencia impugnada, de modo tal que pueda re proponerse el proceso” (TARIGO, Enrique, “Lecciones de Derecho Procesal Civil” , T. 2, 1994, pág. 278).
Y, justamente, en autos, el recurrente recurrió mediante recurso de reposición la sentencia cuya revisión aquí se peticiona.
El hecho de que en este caso ocurra “ una historia tantas veces conocida ” esto es que no se haga lugar al recurso de reposición, que se declare inapelable la misma y que el Tribunal desestime la queja, no es otra cosa que la aplicación del artículo 252 de la Ley Nº 18.387. Podrá compartirse en mayor o menor medida como interpreta la Sala su alcance, pero lo cierto es que la nulidad alegada la pudo resistir con la interposición del recurso de reposición, extremo que torna inadmisible que se solicite la aplicación de la causal prevista en el numeral 7 del artículo 283 del CGP.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.