Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 36/2021
25 de febrero de 2021
.
- Ficha (IUE)
- 547-89/2020
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
- Derecho procesal penal › Convencion americana de derechos humanos= pacto sj
- Derecho penal › Los crimenes › Crimen de lesa humanidad (artículo 18 de la ley 18.026)
- Derecho constitucional › Derecho humano › Reconocido en la constitución › Libertad
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticinco de febrero de dos mil veintiuno
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados: “AA – DENUNCIA – BB - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – LEY Nº 18.831” – IUE: 547-89/2020.
CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.
2.- La Suprema Corte de Justicia, por Sentencia No. 680/2017 y por mayoría declaró inconstitucionales los arts. 2 y 3 de la Ley No. 18.831 desestimando el excepcionamiento en lo demás, en términos que, por su exacta adecuación al caso en examen, se tendrán por reproducidos y como parte integrante del presente pronunciamiento.
3.- En cuanto a la denunciada inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley No. 18.831, por colidir con lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución, el Dr. Luis Tosi Boeri considera que se impone su rechazo. En tal sentido, comparte enteramente los argumentos que expusiera el Dr. Felipe Hounie como integrante de la Corporación en la sentencia N° 126/2016 y en muchas otras que resolvieron igual planteo, argumentos que reitera a continuación.
El excepcionante solicitó la declaración de inconstitucionalidad de todos los artículos de la Ley No. 18.831 por colidir con lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución, el cual establece:
“La Nación adopta para su gobierno la forma democrática republicana.
Su soberanía será ejercida directamente por el Cuerpo Electoral en los casos de elección, iniciativa y referéndum, e indirectamente por los Poderes representativos que establece esta Constitución; todo conforme a las reglas expresadas en la misma”.
En puridad, de los términos de la demanda, surge que la disposición constitucional que se reputa violada es el inciso segundo del artículo 82.
En efecto, al fundar su pretensión, el excepcionante sostuvo: “(...) cuando una Ley es sometida a referéndum, como lo fue la Ley 15.848 el 16 de abril de 1989, la competencia para mantenerla o no en vigencia se traslada al Cuerpo Electoral, el cual, en ejercicio directo de la soberanía, decide si la confirma o la revoca. [(…)] En uno u otro caso, su resolución no es modificable por el Poder Legislativo, porque éste solo puede ejercer indirectamente la soberanía de la Nación ‘conforme a las reglas establecidas’ en la Constitución. Y esas reglas, respecto de leyes sometidas a referéndum, le asignan competencia exclusiva al Cuerpo Electoral. Lo que excluye la competencia de dicho Poder respecto de las mismas. (…)”, (fs. 35).
Como se lo consignó, el Dr. Tosi Boeri no comparte tal conclusión, por la ya citada argumentación que diera el Dr. Felipe Hounie como integrante natural de esta Corte en numerosos casos análogos.
En síntesis, el impugnante afirmó que el artículo 82 inciso segundo de la Constitución contiene una norma atributiva de competencia exclusiva al Cuerpo Electoral para legislar sobre toda materia que haya sido objeto de un recurso de referéndum exitoso. Y sobre esa afirmación, pretendió la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley No. 18.831.
Lo dispuesto en el artículo 82 inciso segundo de la Carta no tiene el contenido que el excepcionante le atribuye ni tal contenido puede desprenderse del contexto de la Constitución.
El artículo 82 inciso segundo se limita a enumerar las formas de ejercicio de la soberanía, distinguiendo, según su ejercicio, que se realice en forma “directa” o “indirecta”. Ahora bien, la disposición no establece que haya una preeminencia de las modalidades de ejercicio “directo” sobre las de ejercicio “indirecto”. Ambas formas de ejercicio son aludidas sin existir un mandato constitucional que prefiera una sobre otra. La referencia que sí realiza la Constitución alude a que las modalidades de ejercicio se regirán “conforme a las reglas expresadas en la misma”, esto es, en la propia Carta. Es más, tal aserto se enfatiza mediante el uso del adjetivo “todo”: “todo conforme a las reglas expresadas en la misma”.
Y las reglas expresadas en la Constitución no contienen ninguna previsión que vede al Poder Legislativo reingresar en la regulación de una materia sometida a referéndum. Ello se desprende de la lectura atenta de la Carta y fue claramente advertido por el excepcionante, quien por ello intentó, expresamente, refutar ese hecho en los términos antes transcriptos.
Las “reglas expresadas en la misma” están contenidas en el artículo 79 inciso 2, en el cual se establecen los requisitos constitucionales del recurso de referéndum y se comete al legislador su regulación por vía legal. Empero, esta norma no atribuye al Cuerpo Electoral la competencia que el excepcionante pretende. Y tampoco tal atribución de competencia surge de las otras tres disposiciones constitucionales que refieren al referéndum: el artículo 82 inciso segundo, el artículo 304 inciso 1 y el artículo 322 literal C.
Por el contrario, lo que sí surge expresamente de la Carta es que a la Asamblea General compete: “Formar y mandar publicar los Códigos (...). Expedir leyes relativas a la independencia, seguridad, tranquilidad y decoro de la República; protección de todos los derechos individuales (...)” , (artículo 85 numerales 1° y 3°).
A su vez, toda vez que el constituyente quiso atribuir iniciativa privativa en cierta materia legislativa, lo hizo expresamente: así, en el artículo 86, en materia de creación de empleos, de dotaciones o retiros, etcétera; en el artículo 133, en materia de exoneraciones tributarias o de fijación de salarios y precios mínimos; en los artículos 214 y 223, en materia presupuestal nacional y departamental, respectivamente. Ello resta eficacia a la argumentación propuesta por el excepcionante, quien postuló la existencia de una iniciativa privativa del Cuerpo Electoral respecto a la materia de una ley derogada por referéndum sin ninguna norma que así lo establezca.
En definitiva, lo dispuesto en el artículo 82 inciso 2 de la Constitución no supone atribución de competencia alguna; a su vez, lo dispuesto en la Ley No. 18.831 es materia constitucionalmente atribuida al Poder Legislativo.
Por último, cabe referir a la argumentación que, en respaldo de su posición, realizó el excepcionante en base a ejemplos que reivindican la idea de la analogía lisa y llana entre el recurso de referéndum y los medios impugnativos que gozan de regulación expresa, como los recursos administrativos o los recursos procesales en materia judicial.
En tal sentido, el impugnante sostuvo que: “(...) es de principio que el órgano administrativo sometido a jerarquía o el juzgado de primera instancia que dictó la sentencia apelada no puede reasumir competencia sobre el asunto ya resuelto –en uno u otro sentido– en la vía de alzada y modificar o revocar, a su vez, lo dispuesto a ese nivel respecto a la impugnación. [(...)] ‘Mutatis mutandi’, es evidente que cuando el Cuerpo Electoral, en vía de alzada, se pronuncia en un referéndum sobre una ley impugnada con arreglo al artículo 79 de la Carta, el Parlamento es incompetente para enervar los efectos de lo resuelto por el Cuerpo Electoral” (fs. 43-44).
En la opinión del Dr. Felipe Hounie -que, el Dr. Tosi Boeri hace suya-, la argumentación en base a estos ejemplos no logra demostrar lo que se pretende.
En primer término, porque se incurre en el vicio de razonamiento conocido como petición de principio: se pone como premisa antecedente lo que debe demostrarse: que la derogación por referéndum de una ley otorga al Cuerpo Electoral competencia exclusiva para legislar sobre esa materia.
En segundo término, porque los ejemplos propuestos refieren a supuestos en los cuales existen normas expresas que inhiben al órgano “inferior” de modificar lo resuelto por el órgano “superior”. Por el contrario, en el caso del instituto del referéndum no existen normas con tal contenido (que inhiban expresamente al órgano “inferior” de modificar lo resuelto por el órgano “superior”). Este argumento se refuerza por existir normas que abonan la tesis contraria (las antes citadas y transcriptas que atribuyen sin cortapisas competencia al Poder Legislativo: artículo 85 numerales 1° y 3°).
En tercer término, porque un recurso de referéndum desestimado (como aconteció en el caso de la Ley 15.848) únicamente implica que, en un cierto momento histórico, la mayoría del Cuerpo Electoral entendió que esa concreta ley no debía ser derogada y nada más. No hay ninguna regla o principio constitucional que agregue como efecto la inmutabilidad de esa ley o la imposibilidad de su derogación directa o indirecta en un futuro; tampoco hay, como se vio, regla o principio constitucional que establezca la pretendida “asignación de competencia exclusiva” al Cuerpo Electoral.
En todo caso, en aquellos supuestos en los que el Poder Legislativo sancione una ley que desvirtúe lo resuelto en un referéndum, la ingeniería constitucional patria ha previsto mecanismos de contralor y sanción para quienes consideren desacertado tal proceder: el primero de ellos es, sin duda, el de las elecciones (mecanismo de ejercicio directo de la soberanía también contemplado en el artículo 82). No puede desconocerse que si se llega a sancionar una ley que vaya contra lo resuelto en un referéndum, es porque existió una mayoría legislativa representativa de la mayoría del electorado que entendió procedente tal modificación, lo cual se inserta, cabalmente, en el modelo constitucional democrático republicano vigente.
Ello corrobora tanto la legitimidad constitucional del sistema como su razonabilidad, al permitir adaptar la legislación a las necesidades y demandas sociales de cada momento histórico.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
HACIENDO LUGAR, PARCIALMENTE, A LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA Y, EN SU MÉRITO, DECLARANDO INCONSTITUCIONALES Y, POR ENDE, INAPLICABLES AL EXCEPCIONANTE LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DE LA LEY Nº 18.831.
DESESTÍMASE EL EXCEPCIONAMIENTO EN LO DEMÁS, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
COMUNÍQUESE A LA ASAMBLEA GENERAL (ART. 522 DEL C.G.P.).
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE .
DRA. MARIA VERÓNICA SCAVONE DISCORDIA PARCIAL: En mi opinión, corresponde de-sestimar la excepción de inconstitucionalidad con costas de precepto al excepcionante (art. 523 C.G.P.), conforme los siguientes fundamentos.
En el caso la defensa del indagado solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley No. 18.831.
A) Excepción de inconstitucionalidad de los arts. 2 y 3 de la Ley No. 18.831.
a.1) Infracción al principio de libertad (art. 10 Const.) y de legalidad (art. 7 Const.) por aplicación retroactiva de una ley más gravosa que establece la imprescriptibilidad de los delitos referidos en el art. 1 y los declara como de lesa humanidad (art. 72 Const.).
No comparto dicha argumentación.
En primer lugar porque la Ley No. 18.831 no introdujo un delito nuevo al ordenamiento nacional , sino que se limitó a reiterar soluciones ya previstas en el ordenamiento jurídico aplicables a los delitos de lesa humanidad.
Surge del expediente acordonado IUE: 542-2/2019 que se investigan los siguientes hechos, denunciados con fecha 15/10/2011, por el Sr. CC: haber sido secuestrado en el año 1977 por personas de particular que no se identificaron. Fue conducido ilegítimamente a dependencias de la Armada Nacional (base de Fusileros Navales), donde fue víctima de trato cruel e inhumano, siendo sometido a torturas (submarino, picana eléctrica, plantones, colgadas con los brazos para atrás, golpes) durante aproximadamente 10 días. Con posterioridad fue trasladado al Penal de Libertad donde permaneció hasta el 1 de agosto del año 1983 (fs. 10-12).
En cuanto al concepto de crímenes de lesa humanidad, cabe señalar, como lo hiciera el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno, que: “Son delitos (...) generalmente practicados por las mismas agencias de poder punitivo operando fuera del control del derecho penal, es decir, huyendo al control y a la contención jurídica (...).
Conceptualmente, los delitos de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad (artículo 2 del CP, según redacción dada por el artículo 1º de la Ley 18.026) son conductas violentas generalizadas y sistemáticas de una organización estatal o paraestatal, en perjuicio de una población civil o sector de la misma, que vulneran derechos anteriores al Estado, que no puede éste suprimir ni evitar su tutela trasnacional (...).
Se caracterizan por agraviar no sólo a las víctimas y sus comunidades, sino a todos los seres humanos, porque lesionan el núcleo de humanidad. Son “crímenes internacionales cometidos por grupos políticamente organizados que actúan bajo un color político, consistentes en los más graves y abominables actos de violencia y persecución, y cometidos sobre víctimas en razón de su pertenencia a una población o grupo más que por sus características individuales”; “su criminalidad anula la soberanía estatal” (...) , (sentencia No. 426/2014) (citada en sentencia No. 124/2016 de la SCJ).
A la luz de esta definición, a criterio de quien suscribe resulta claro que los hechos denunciados en caso de acreditarse, encartan en el concepto de delito de lesa humanidad, por cuanto se denuncia la detención, privación de libertad, interro-gatorio y tortura de una persona por sus ideas políticas, cometida por efectivos militares en reparticiones del Estado.
En materia de derechos humanos, conforme la Constitución Nacional, el derecho aplicable no se limita al orden interno sino que corresponde invocar el orden jurídico internacional, no resultando admisible que al momento de juzgar crímenes que involucran al propio Estado, se invoque la falta de ratificación de un Tratado.
Y ello por las siguientes razones.
En primer lugar porque los derechos vulnerados no requieren reconocimiento expreso por norma alguna, en tanto preexisten al ordenamiento jurídico atento a su naturaleza.
El art. 72 de la Constitución Nacional establece “La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno”.
De acuerdo con la disposición transcripta todos los derechos inherentes a la persona humana se imponen tanto al legislador como al constituyente por cuanto exceden la organización estatal y universalmente se reconoce que se gozan por el sólo hecho de ser persona cualquiera sea su condición, género, edad, raza, religión o ideología.
Según algunos juristas éste elenco de derechos tienen fundamento en el derecho natural y como tal preexisten al ordenamiento jurídico (Dignidad Humana y principio “pro homine” en los litigios sobre Derechos Humanos, Delpiazzo, Carlos E. en Revista de Derecho Público No. 28 pág. 39 versión on line) Como señala el Dr. Martín Risso los Derechos Humanos son el centro incuestionable de los Derechos contemporáneos. Y para la Constitución uruguaya los derechos humanos no son «creados» por ella misma sino que son anteriores a la norma constitucional (ésta sólo se limita a reconocerlos), solución que coincide con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y con la mayoría de las Constituciones americanas. De ahí que no resulta posible que ninguna norma –aún constitucional- autorice la modificación de algo que está por encima de la propia Constitución, que precede al ordenamiento jurídico, por su condición de inherente a la persona humana (Risso, Martín, “Interrelación entre el derecho constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos en `Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional´”, págs. 305-328).
El art. 72 además, al referir a “deberes y garantías”, impone obligaciones concretas al Estado, quien debe actuar en la protección y garantía del efectivo goce y ejercicio de los derechos individuales que la misma también reconoce.
Por su parte el art. 332 de la Constitución de la República establece la imposibilidad de no aplicar por falta de reglamentación los preceptos de la Constitución que reconocen derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, debiendo suplir dicha falta con los fundamentos de las leyes análogas, los principios generales de derecho y las doctrinas generalmente admitidas.
Refiriendo al punto con precisión señalaba el Dr. Cardinal integrando la Corporación en sentencia No. 794/2014 “...aun cuando no exista una reglamentación, entre la que debe contarse la Ley formal dictada por el Poder Legislativo, la protección del sistema de los derechos humanos –inherentes a la personalidad humana en los términos de la propia Carta- está asegurada por dicha disposición, en tanto se ordena que la omisión sea “suplida” conforme con los criterios allí dispuestos”.
En materia de crímenes de lesa humanidad, no caben dudas que se trata de proteger y garantizar un conjunto de derechos, deberes y garantías inherentes a la personalidad humana, que como decíamos al definirlos “lesionan el núcleo de la humanidad”.
Por ende debe entenderse que las normas supranacionales que regulan la materia siempre fueron obligatorias para nosotros, atento a la decisión del constituyente plasmada en los arts. 72 y 332 de la Constitución.
La obligación del Estado de protección y garantía en el ejercicio y goce de derechos inherentes a nuestra condición de seres humanos, que incluye la punición de aquellas conductas que agredan tales derechos, no nace a partir de la Ley No. 18.831, ni de ninguna otra ley, sino que es una obligación que preexiste a dicha reglamentación Con dicha premisa, y en ausen-cia de un texto legal interno que la efectúe –con anterioridad a dicha Ley, y conforme con los criterios supletorios referidos en el art. 332 de la Constitución, ha de buscarse en las normas internacionales que tienen vigencia en nuestro ordenamiento, no necesariamente por haber sido ratificadas, sino por ingresar al sistema constitucional mediante la aplicación del art. 72 de la Constitución (sent. citada).
En segundo lugar porque partiendo de la concepción precedente, los denominados crímenes de lesa humanidad se encontraban ampliamente regulados en el ordenamiento jurídico internacional desde antes de la ocurrencia de los hechos que se ventilan en ésta causa (Acuerdo de Londres de 1945 con la aprobación del Estatuto de los Tribunales de Nuremberg y Tokio; Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio de 1948, los Convenios de Ginebra de 1949, habiendo Uruguay adherido al primero y ratificado los otros dos instrumentos en 1967 y 1969 respectivamente y la Convención Interamericana para prevenir y sancionar los Actos de Terrorismo de 1971 ratificada en el año 1977). A ello se agrega la Convención Internacional sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, que incorporaba una norma consuetudinaria declarando imprescriptibles esos crímenes, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, del año 1968.
Si bien Uruguay la ratificó recién por Ley No. 17.347 de 13.6.2001, su ratificación no era necesaria para aplicarla por la razón ya referida y, una vez que la ratificó, tenía el deber de investigar y sancionar esos crímenes cualquiera que sea la fecha en que se hubieran cometido (Castro, Alicia en “Derechos Humanos y Delitos de lesa humanidad. Un análisis de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia sobre imprescriptibilidad de los delitos de la dictadura”, págs. 7-34, Revista de Derecho Público No. 54 - Edición Homenaje al 70º Aniversario de la Declaración de Derechos Humanos).
Pero además porque como afirma la Dra. Minvielle en reciente discordia, resulta irrazonable pretender que el mismo Estado al que se acusa de violar en forma grave, sistemática y generalizada, los derechos humanos en el ámbito de su comunidad, a la par se obligue internacionalmente en términos distintos (discordia parcial a sentencia No. 680/2017).
En tercer lugar, porque la naturaleza de los delitos denunciados imponen que el Estado uruguayo no pueda desconocer la aplicación de las normas internacionales vigentes al momento de ocurrencia de los hechos, porque son normas que conforman el denominado “orden público internacional” o ius cogens.
El concepto es recogido por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (1969) según la cual existen “normas imperativas de derecho internacional” aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional “como normas que no admiten acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter” (art. 53). Expresamente se acuerda la prohibición de “invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado” (art. 27). Esa Convención Internacional fue ratificada por Uruguay por Decreto-Ley No. 15.195 de 10.10.1981 (Castro, Alicia en op. cit.).
Por ende, como refiere el Dr. Cardinal en la sentencia ya citada la categoría delitos de lesa humanidad está incorporada a nuestro ordenamiento, en virtud de lo dispuesto por los arts. 72 y 332 de la Constitución de la República, y su definición coincide al menos desde la Convención mencionada de 1968, con la descripción que de ellos se efectúa en el literal b) de su artículo I, que a su vez remite al art. 6 lit. c del Estatuto del Tribunal de Nuremberg.
No existe la pretendida violación del principio ningún delito sin pena previa, por cuanto la calificación de lesa humanidad no descarta la aplicación de la normativa penal vigente tal cual estaba al momento de ingresar aquella calificación en el orden jurídico nacional.
“Calificar un delito como de lesa humanidad no significa la creación de un nuevo tipo penal, porque la conducta descripta ya la tiene (privación de libertad, lesiones, etc,). Lo relevante aquí son dos cosas. Por un lado el bien jurídico tutelado, que en palabras de Cardinal no es otro que el sistema de derechos humanos en el encuadre que antes se efectuara . Y por otro que algunas de las características del derecho penal común, como por ejemplo la prescripción, no se aplican en éstos casos.
Por lo tanto tampoco puede invocarse irretroactividad de la ley penal, porque la calificación de lesa humanidad no crea un nuevo tipo penal que se aplique retroactivamente.
En cuarto lugar, porque como la comunidad jurídica internacional se ha impuesto una construcción jurídica destinada a blindar los derechos fundamentales, que no sólo refiere a las denominadas normas de ius cogens, sino también a otros mecanismos de protección del cumplimento de éstas normas, tales como la supervisión periódica, los precedentes jurisdiccio-nales vinculantes y el control de convencionalidad a cargo de los jueces nacionales.
En tal sentido refiere la Dra. Castro en la obra citada, que es valor entendido en la comunidad internacional que “De acuerdo con esa normativa ningún Estado puede rehusarse a investigar y sancionar como crímenes de lesa humanidad, ciertas violaciones de los derechos humanos, cualquiera sea el tiempo en que hayan ocurrido. A su vez, todos los Estados del sistema interamericano tienen el deber de cumplir las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Ninguna consideración jurídica de derecho interno o de conveniencia política puede justificar el incumplimiento de ese deber, que compromete la responsabilidad del Estado”.
En el caso de Uruguay, la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24.2.2011 (Gelman vs. Uruguay), condenó al Estado Uruguayo, entre otras obligaciones de hacer y de no hacer, a “garantizar que la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado... no vuelva a representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia de autos y para la identificación y, si procede, sanción de los responsables de los mismos, de conformidad con los párrafos 253 y 254 de la Sentencia”. Esa referencia a los párrafos 253 y 254 remite a lo dicho allí: “...el Estado deberá asegurar que (la Ley de Caducidad) no vuelva a representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia del presente caso ni para la identificación y, si procede, sanción de los responsables de los mismos y de otras graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas en Uruguay” y “En consecuencia, el Estado debe disponer que ninguna otra norma análoga, como prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, non bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, sea aplicada...”. E interpretando el alcance de la mención de “otras graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas en Uruguay” el Prof. Risso y también la propia CIDH en su Resolución del 20.3.2013 de “Supervisión de cumplimiento de la sentencia dictada en el Caso Gelman vs. Uruguay” entienden que la sentencia ordena a fiscales y jueces, que obviamente integran el Estado, que investiguen, juzguen y sancionen a los responsables de otras graves violaciones de derechos humanos que ocurrieron y les prohibe admitir eximentes de responsabilidad, entre otras, la prescripción.
En tal sentido recientemente (19/11/2020) la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia por el caso Gelman y otros vs. Uruguay en la que observó como obstáculos para el pleno cumplimiento del fallo las diversas posiciones jurisprudenciales en cuanto a la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad cometidos durante la dictadura.
Desde éste argumento, y más allá que en mi opinión, insisto la norma es constitucional, ni siquiera sería necesario analizar la constitucionalidad o no de la misma, en tanto deviene inaplicable al caso, porque lo que corresponde cumplir es el fallo referido que se encuentra firme, y cuyo incumplimiento irroga responsabilidad internacional al Estado uruguayo.
En quinto lugar, determinada la naturaleza de éstos delitos y su existencia al momento de la ocurrencia de los hechos, corresponde analizar la imprescriptibilidad de los mismos.
En tal sentido poco o nada tengo que agregar al fundado análisis del Dr. Fernando Cardinal al que ya me he remitido parcialmente, que comparto íntegramente, realizado en sentencia No. 794/2014 y que recoge entre otras la discordia parcial del Dr. Hounie en sentencia No. 680/2017.
Simplemente destacar que como allí se anota, la imprescriptibilidad forma parte del sistema de tutela de los derechos humanos reconocidos en el art. 72 de la Constitución de la República, en tanto tiene como fundamento el respeto efectivo y eficaz de los mismos, mediante el establecimiento de un régimen que los asegure; y dentro de ese aseguramiento se inscribe la imposibilidad de sustraerse al castigo de quienes perpetran delitos de lesa humanidad.
La imprescriptibilidad también forma parte del universo de normas del jus cogens y la ausencia de reglamentación no es óbice para su efectiva aplicación, como ya dijeramos. Ello determina la plena vigencia de la Convención de 1968, que en su art. I establece “Los siguientes crímenes son imprescrip-tibles...” lo que denota, el carácter declarativo de la misma, resultando irrelevante que la ratificación por nuestro país acaeciera en el año 1997, por los fundamentos ya expresados, en tanto la imprescripti-bilidad estaba impuesta por pertenecer al núcleo de normas protectoras de los derechos inherentes a la personalidad humana y a la forma republicana de gobierno, y por no requerir reglamentación para su efectiva aplicación. La ratificación de la Convención lo único que hizo fue suplir una omisión de reglamentación anterior; pero aquella omisión debe suplirse mediante las formas impuestas por el art. 332 de la Constitución que hacen auto-ejecutiva la norma desde su propia vigencia.
El dictado de la Ley No. 18.831 declarando la imprescriptibilidad de éstos delitos, sólo se limitó a eso, a emitir una declaración reconociendo un régimen preexistente a su sanción.
Por ende no puede computarse plazo de prescripción alguno, si el delito resulta imprescriptible ya al momento de su comisión, por lo que la norma no modifica la situación.
En lo que refiere al art. 3 de la Ley No. 18.831 en mi opinión, el mismo tampoco puede ser calificado como inconstitucional, en tanto la declaración de delito de lesa humanidad de los ilícitos cometidos “en aplicación del terrorismo de Estado hasta el 1o. de marzo de 1985”, no hace mas que reglamentar legalmente una norma de fuente constitucional, conforme todos los criterios ya señalados, en tanto debe entenderse que los ilícitos a lo que alude son los referidos en el art. I de la Convención de 1968.
a.2) Afectación del principio de seguridad jurídica derivado del desconocimiento de derechos adquiridos.
Menos aún resulta de recibo dicha argumentación.
No puede caber duda alguna que el denunciado ningún derecho adquirido tenía a no ser juzgado por los delitos que se le imputan. Como observaba el Dr. Van Rompaey en la sentencia SCJ 1501/2011 y reitera la Dra. Minvielle en la discordia citada, no se penalizan conductas que en aquel momento eran lícitas, sino que ab initio encuadraban en figuras delictivas previstas en el derecho uruguayo, que además se trata de delitos graves (privación de libertad, lesiones, entre otros) y tampoco se les aumenta la pena que les correspondía según las leyes vigentes.
Los graves hechos denunciados son delitos ahora y lo eran también al momento de su comisión, por ende ningún derecho adquirido asistía al excepcionante a no ser juzgado por los ilícitos que se le imputan, en la época que se denuncia fueron cometidos.
En conclusión ni la calificación como delitos de lesa humanidad ni la imprescriptibilidad consagrada en la Ley No. 18.831 resultan incompatibles a la luz del régimen constitucional vigente, y por ende corresponde desestimar la defensa opuesta.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.