Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de junio de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “GONZÁLEZ, WALTER RUBEN C/ GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE SALTO - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 1 Y 2 DEL DECRETO DEPARTAMENTAL CON FUERZA DE LEY Nº 6650/2013 DICTADO POR EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE SALTO”, IUE: 1-124/2024 , tramitado ante esta Corporación.
RESULTANDO :
I.- El día 13 de septiembre de 2024, se presentó Walter González y promovió control de constitucionalidad por vía de acción respecto a los artículos 1 y 2 del Decreto Departamental con fuerza de Ley Nº 6.650/2013 dictado por el Gobierno Departamental de Salto.
Las disposiciones normati-vas cuestionadas establecen lo siguiente: “ Artículo 1º. -Toda persona menor de edad que fuere encontrada conduciendo un vehículo para el cual, por razón de su edad, no está habilitado a hacerlo, será pasible de una multa de un monto equivalente a 35 U.R. que será aplicable a sus representantes legales. El Cuerpo Inspectivo con el apoyo del Ministerio del Interior, procederá a la detención del vehículo, se comunicará inmediatamente con sus representantes legales y con quien sea propietario del mismo en su caso, y bajo recibo, se procederá a retirar la documentación del vehículo, el cual quedará depositado bajo responsabi-lidad de la Intendencia, hasta tanto se haga efectivo el pago de la multa indicada.
Si las personas responsa-bles se niegan a concurrir, se labrará acta notarial, y el vehículo y la documentación que en él se encuentre será retenida por el Cuerpo Inspectivo con apoyo del Ministerio del Interior y el vehículo quedará depositado bajo responsabilidad de la Intendencia.
Artículo 2º.- Igual multa e igual procedimiento se aplicará: a) A los conductores que carecen de habilitación para conducir; o que habiéndola tenido, les fue suspendida por haber conducido alcoholizado o bajo los efectos de drogas o psicofármacos que puedan inhibir o incapacitar para conducir con seguridad; b) A las personas que conducen alcoholizadas o bajo los efectos de drogas o psicofármacos que puedan inhibir o incapacitar para conducir con seguridad; todo ello sin perjuicio de las medidas de suspensión de la licencia de conducir que se prevé en las normas vigentes ”.
Narró, que la tarde del 10 de junio de 2024 su sobrino, Fernando Echenique, circulaba en una motocicleta de su propiedad cuando fue detenido para un control de rutina por Inspectores Municipales. Entregó la libreta de propiedad del vehículo y, dado que no contaba con licencia de conducir, se procedió al secuestro del birrodado.
El 5 de julio de 2024 concurrió a la División Tránsito para realizar los trámites de la devolución del vehículo y, luego del pago de un timbre completo administrativo con valor $475, se formó el expediente administrativo: “ Devolución de vehículo xx ”. La funcionaria de la Intendencia le comunicó que para retirar la moto debía pagar la multa previamente. También le incautaron (y no le devolvieron) la libreta de propiedad.
Expresó, que se cargaron sanciones por: “ Sin licencia de conducir ” (15 UR), “S in casco ” (1 UR), “S in chaleco reflectivo ” (0,5 UR) y “T raslado birrodado ” ($300). Aseguró que su único ingreso es la jubilación mínima que percibe y no puede hacerse cargo de las multas para obtener la devolución del vehículo.
Destacó, que la Intenden-cia ni siquiera puso en marcha el proceso administrativo después de la incautación. En tal sentido, no dictó resolución alguna y se limitó a aplicar las sanciones a través del acta de incautación y a mantener el vehículo secuestrado hasta que se verifique el pago.
Acto seguido, analizó las potestades del Cuerpo Inspectivo de Tránsito de la Intendencia de Salto. La Ley de Tránsito y Seguridad Vial Nº 18.191, en su artículo 26, establece la obligación de contar con licencia habilitante para conducir vehículos. Los artículos 53 y 54 de la misma ley regulan las Infracciones de Tránsito.
Por su parte, el artículo 56 de la Ley Nº 18.191 habilita el retiro de circulación de vehículos que no ofrezcan seguridad para circular.
Ahora bien, tal extremo no es el caso de su moto, pues como se dejó constancia en el acta, cuenta con todas las exigencias de seguridad previstas en la reglamentación.
Concluyó que en cumpli-miento estricto de la ley, en el caso de constatar la contravención por conducir sin licencia, debe aplicarse la sanción económica al responsable y retener el vehículo hasta que concurra una persona habilitada para conducir.
Apuntó que la Intendencia de Salto se aparta de la ley, amparándose en el Decreto Departamental cuya inconstitucionalidad pretende. En forma sistemática incauta los vehículos sin analizar si constituyen o no un riesgo para el tránsito. A tal punto es así que ni siquiera se extiende la boleta de multa, sino que directamente realizan el acta de incautación como medida de presión para obtener su cobro.
Luego de aclarar que la norma no fue definitivamente aplicada, ya que continúa desplegando sus efectos debido a que el vehículo sigue incautado, enumeró un elenco de principios constitucionales vulnerados, que a continuación se resumen.
a) En primer lugar, alegó que el Decreto Departamental excede la materia departa-mental delimitada en la Constitución.
Reiteró que el único supuesto de incautación previsto en la Ley de Tránsito es el del artículo 56, esto es, vehículos que no ofrezcan la debida seguridad para circular. De esta manera, la Intendencia de Salto procede a secuestrar vehículos sin ley ni orden judicial que la autorice y contrariando la Constitución. Aseguró, que ante el mismo supuesto, los restantes Gobiernos Departamentales no secuestran el vehículo, lo entregan a una persona en condiciones de manejarlo. Inclusive se da la paradoja de que en el mismo Departamento de Salto coexisten dos procedimientos dependiendo de si el control se realiza en el centro urbano o en ruta nacional. De esta manera, el accionante concluye que las normas impugnadas vulneran el principio de seguridad jurídica e igualdad, al imponer el Gobierno Departamental de Salto sanciones más severas que el resto del país ante la misma infracción. La Intendencia de Salto no cuenta con la potestad de crear castigos y sanciones por fuera de la ley, que vulneran y restringen derechos fundamentales.
La Ley Nº 18.191 no confiere potestad al Gobierno Departamental para limitar derechos constitucionales, ni a crear sanciones o medidas no previstas en la ley. El artículo 5 establece el principio de libertad de tránsito y que: “ Sólo podrá restringirse o impedirse definitiva o temporalmente la circulación o conducción de un vehículo en los casos previstos en la presente ley y en las normas concordantes de interés público ”. Mientras que el artículo 12 reafirma: “ Las normas de tránsito vigentes en el territorio de cada departamento, podrán contener disposiciones no previstas en la presente ley, siempre que no sean incompatibles con las establecidas en la misma ”.
Por lo tanto, la norma impugnada excede las facultades legislativas del Gobierno Departamental, y restringe derechos básicos sin habilitación de la Constitución y la ley.
b) Vulneración del principio de inocencia, debido proceso y derecho de defensa (artículos 7, 8, 12, 18, 23 y 72 de la Constitución; artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
Para el accionante, las normas impugnadas no cumplen con las garantías mínimas del debido proceso, ya que confieren potestades excesivas al Cuerpo Inspectivo. La primera sanción aplicada es la incautación del vehículo y la segunda, es constreñir al propietario el pago de la multa para recuperarlo, sin que ni siquiera se inicie un proceso administrativo sancionatorio.
Citó jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y doctrina sobre la garantía de conceder vista previa al administrado, para que articule su Defensa y formule descargos antes de la sanción.
En el caso, se aplican sanciones a quien no cometió falta alguna, atacando su propiedad, sin posibilidad de realizar descargos ni de articular una Defensa adecuada, lo que vulnera el debido proceso.
c) Vulneración del derecho de propiedad (artículos 7 y 32 de la Constitución y 21 del Pacto de San José de Costa Rica).
Afirmó que la incautación del vehículo ante una presunta infracción de naturaleza personal es inconstitucional, por vulnerar el derecho de propiedad. Aseguró que no existe justificación para limitar el derecho de propiedad sobre el vehículo. La norma que limita y priva del derecho de propiedad, no puede emanar de un Decreto de la Junta Departamental; debe estar amparada en una ley que lo habilite. Además, se vulnera el artículo 72 de la Constitución, ya que la limitación y privación del derecho de propiedad es competencia del Poder Judicial, por lo que las normas impugnadas vulneran el principio de separación de poderes.
El Decreto Departamental, continúa el accionante, tergiversó por completo el espíritu de la Ley de Tránsito al imponer un castigo más severo (incautación) como herramienta recaudatoria. Todas las restantes Intendencias, excepto la de Salto, permiten que un tercero habilitado para manejar retire el vehículo.
Convocó en su apoyo el dictamen del Tribunal de Cuentas que, previo a la aprobación del decreto cuestionado, observó que la retención del vehículo hasta el pago de la multa, al restringir el derecho de propiedad, conforme a los artículos 7 y 10 de la Constitución debe disponerse por ley y no por decreto con fuerza de ley de un Gobierno Departamental. Acto seguido, rebatió los argumentos de la Junta Departamental para apartarse del dictamen del Tribunal de Cuentas.
d) Inconstitucionalidad de la exigencia del pago de la multa para retirar el vehículo. Instauración del “ solve et repete ”, vulnera-ción del principio de inocencia y de prohibición de “ bis in idem ”.
El accionante cuestiona que la exigencia de pago de la multa como requisito para recuperar la propiedad, reinstaura el arcaico y perimido instituto del “ solve et repete ”, contrario a normas constitucionales e internacionales. Se superó la nociva norma de “ pague la multa y después discuta ” para avanzar al “ pague la multa para recuperar su propiedad y después discuta ”. En el caso planteado es más grave aún ya que ni siquiera el propietario fue quien cometió la infracción.
También se vulnera el “ no bis in idem ” al imponer sucesivas sanciones por la misma falta.
e) Vulneración del principio de legalidad.
Finalmente, el accionante alegó que se vulneró el principio de legalidad al imponer un castigo al propietario y no al conductor del vehículo secuestrado. La Intendencia extiende el castigo al propietario por la falta cometida por el conductor.
En definitiva, solicitó a la Corte que declare inconstitucional e inaplicable al accionante los artículos 1 y 2 del Decreto Departamental con fuerza de Ley Nº 6.650/2013, dictado por el Gobierno Departamental de Salto.
II.- Conferido el traslado correspondiente, la parte demandada, Intendencia de Salto, contestó la demanda y se opuso a la acción entablada (fs. 71-97).
En forma inicial, cues-tionó la legitimación activa del promotor, ya que el procedimiento de multa e incautación de la moto se realizó a su sobrino. A la vez, afirmó que la norma fue definitivamente aplicada, dado que el retiro de circulación se hizo efectivo y la moto continúa incautada. También indicó que no se determinó el caso concreto. Acto seguido, realizó consideraciones de carácter doctrinario sobre la presunción de constitucionalidad de las leyes.
Respecto al fondo del asunto, sobre la alegada violación de las competencias de los Gobiernos Departamentales, expresó que el tránsito es materia departamental, lo que supone necesariamente la limitación de derechos individuales. En segundo lugar, aseguró que la ley atribuyó de manera explícita o implícita la limitación de estos derechos.
Convocó a su favor el artículo 35, numeral 25 literal “ E ” de la Ley Orgánica Municipal sobre el tránsito como materia departamental. También argumentó la potestad departamental en la materia a partir de los artículos 1, 5, 7, 10, 11, 12, 13, 26, 33, 53, 55 y 56, de la Ley de Tránsito Nº 18.191. A la vez, invocó la Ley Nº 19.824 (artículos 22, 25, 31, 36 y 54) para defender la potestad de retirar vehículos en infracción. Por último, citó el artículo 1 de la Ley Nº 18.719, que habilitó a las Intendencias a proceder en venta pública la subasta de vehículos incautados.
Aseguró que el conflicto que plantea el accionante es entre la Ley Nº 18.191 y el Decreto-Ley Departamental cuestionado; conflicto ajeno al control de constitucionalidad de la ley.
Sobre la alegada vulnera-ción del principio de igualdad y seguridad jurídica, apuntó que la norma se aplica a todos los vehículos que circulan en el Departamento de Salto. No tiene incidencia que supuestamente las restantes Intendencias no apliquen una norma similar.
Acerca de la violación del debido proceso, cuestionó que el accionante no se presentó a la Intendencia en el plazo de diez días luego del acta de incautación del vehículo. Sin perjuicio de lo anterior, afirmó que no toda omisión de otorgar vista previa produce la nulidad del acto.
En cuanto al derecho de propiedad, expresó que no se afecta en lo más mínimo, salvo en la circulación. La propiedad plena pertenece al titular del vehículo. Recordó que no existen derechos absolutos. Criticó las afirmaciones del actor sobre la supuesta finalidad recaudatoria de la norma, ya que el producto de las multas se destina a financiar el control del tránsito.
Controvirtió los argumen-tos de la demanda sobre la diferencia de criterio de Salto con los restantes departamentos. Recordó, que existe normativa anterior de la Intendencia de Salto que habilita el retiro de circulación de los vehículos. Convocó la Resolución Nº 4.221/2011 del Intendente de Lavalleja, Nº 1.068/2012 de la Intendencia de Maldonado y 205/005 de la Junta de Río Negro que habilitan el retiro y la incautación de los vehículos en infracción.
Discutió el argumento de la demanda respecto a las observaciones del Tribunal de Cuentas, previo a la aprobación del Decreto cuestionado.
Controvirtió que se vulnere el derecho a la libertad ambulatoria. Por el contrario, el artículo 5 de la Ley Nº 18.191 convocado por el accionante reafirma la legalidad de la actuación de la Intendencia.
Respecto a la inconstitu-cionalidad por el “ solve et repete ”, debido a la exigencia del pago de la multa para la devolución, expresó que el artículo 56 de la Ley Nº 18.191 es un argumento poderoso para admitir que el plazo de la detención se establecerá de acuerdo a la reglamentación, que en el caso concreto de Salto, se fijó en el pago efectivo de la multa. Convocó nuevamente la Resolución del Intendente de Lavalleja, que establece requisitos más severos aún para el retiro del vehículo.
Por último, controvirtió la supuesta vulneración de los principios no bis in idem y legalidad y, en definitiva, solicitó el rechazo de la acción promovida.
III.- Diligenciada la prueba, corrió traslado a las partes por el plazo común de 10 días a los efectos previstos en el artículo 517.2 del CGP.
La parte demandada alegó mediante escrito obrante a fs. 107-108 vto., mientras que la parte actora no evacuó el traslado conferido.
IV.- Por providencia Nº 2.085, de fecha 19 de diciembre de 2024 (fs. 110), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
V.- Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, con el concurso de voluntades de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez y el redactor, declarará inconstitucional e inaplicable al actor los artículos 1 y 2 del Decreto Departamental de Salto Nº 6.650/2013, exclusivamente en cuanto a la exigencia del previo pago de la multa para la devolución del vehículo incautado, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
Por su parte, la Sra. Ministra, Dra. Bernadette Minvielle, desestimará el accionamiento, pues a su juicio el actor no ostenta legitimación activa. A tales efectos, extenderá discordia.
II.- En forma liminar, toma nota la Corte de la alegación de la parte demandada en cuanto a que la acción promovida es inadmisible, por varias razones. En tal sentido: i) cuestionó la legitimación activa del promotor; ii) afirmó que la norma fue definitivamente aplicada; y iii) indicó que no se determinó el “ caso concreto ”.
Y bien, para la mayoría antes nombrada, no le asiste razón a la demandada en ninguno de sus planteos.
Veamos.
En cuanto a la legitima-ción activa, tal como ha sido afirmado reiteradamente por la Corporación, en virtud de la regla contenida en los artículos 258 a 260 de la Constitución de la República -y replicada en el artículo 509 del CGP-, están legitimados para promover la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de un Decreto de los Gobiernos Departamentales que tengan fuerza de ley en su jurisdicción, todos aquellos que se consideren lesionados “ en su interés directo, personal y legítimo” .
Sobre tales calidades ha señalado este Cuerpo que el interés es legítimo cuando no es contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres; personal cuando el sujeto invoca un interés propio, no popular o ajeno; y directo - tal como sostiene Cajarville- “ cuando quien lo invoca está comprendido en la dimensión subjetiva de la norma cuestionada, afectando su situación jurídica resultante de una norma anterior que la cuestionada modifica o sustituye, o de lo contrario viola” (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, J., “ El carácter ‘directo’ del interés como requisito de la legitimación del actor”, en Revista de Derecho Público, Número 50, año 25, FCU, Montevideo, diciembre de 2016, pág. 128).
En palabras de Vescovi: “ Al no tratarse de una acción popular, se requiere, en quien la plantea, la existencia del interés en accionar, de carácter personal. Nuestra Constitución emplea la expresión ‘interés directo, personal y legítimo’. Por directo debe entenderse el inmediatamente vulnerado por la norma impugnada. Personal supone el de quien actúa cómo parte -por sí o por representante. No se admite, en función de la naturaleza del sistema, la invocación de un interés popular o ajeno. Legítimo, será el que no sea contrario a la regla de derecho, a la moral o las buenas costumbres ” (VESCOVI, E., “ El Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley ”, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1967, pág. 148).
Bajo tales parámetros, constata la Corte que el accionante posee un interés con las notas antes aludidas, es decir, directo, personal y legítimo. Esto por cuanto, González es propietario del vehículo incautado matrícula xx (fs. 1), calidad que no fue discutida por la demandada, lo que lo habilita para promover el control de constitucionalidad de las normas que impugna.
El argumento de la Intendencia relativo a que no cuenta con legitimación, pues el procedimiento de incautación y las multas se realizó contra el Sr. Fernando Echenique y no contra el actor, no resulta ajustado a Derecho.
Así, en su demanda, el actor alega que es contrario a la Constitución el Decreto Departamental que permite al Cuerpo Inspectivo de la Intendencia el retiro de circulación del vehículo (de su propiedad) y que su devolución se encuentre ligada al previo pago de la multa. El accionante, en tanto titular del bien incautado, alegó la vulneración del derecho de propiedad entre otros argumentos para criticar la retención del vehículo, por lo que no hay razones válidas para cuestionar su legitimación en la causa.
Asimismo, constata la Corte -en mayoría- que no resulta de aplicación en obrados el artículo 3 del Decreto.
En efecto, el artículo 1 establece que toda persona menor de edad que fuere encontrada conduciendo un vehículo para el cual, por razón de su edad, no está habilitada a hacerlo, será pasible de una multa que se aplicará a sus represen-tantes legales. El Cuerpo Inspectivo procederá a la detención del vehículo y se comunicará inmediatamente con sus representantes legales y “ con quien sea propietario del mismo en su caso” . Allí, se procederá a retirar la documentación del vehículo y quedará el rodado depositado “ hasta tanto se haga efectivo el pago de la multa indicada”.
En otras palabras, el artículo 1 aplica una multa a los representantes legales del menor conductor y, al mismo tiempo, comunica lo acaecido a “ quien sea propietario del mismo en su caso ”. Ahora bien, la comunicación al propietario parte de la base de que este puede o no ser el representante legal del menor que iba conduciendo.
Por su parte, el artículo 2 establece que igual multa e igual procedimiento se aplicará a: i) los conductores que carecen de habilita-ción para conducir o que, habiéndola tenido, les fue suspendida por haber conducido alcoholizados o bajo los efectos de drogas o psicofármacos que puedan inhibir o incapacitar para conducir con seguridad; ii) a las personas que conducen alcoholizadas o bajo los efectos de drogas o psicofármacos que puedan inhibir o incapacitar para conducir con seguridad.
Así, en aplicación de ambos artículos, puede concluirse que si el conductor del vehículo no es el propietario del mismo, de conformidad con el artículo 1, que establece el procedimiento, debería comunicárselo y proceder a su depósito hasta tanto no se haya pagado la multa.
En otras palabras, la retención del vehículo es con total independencia de si el conductor es o no el propietario del mismo, por estricta aplicación de los artículos 1 y 2.
Por último, el artículo 3 establece que no se aplicará la retención si el propietario del mismo, promitente comprador, usuario por leasing o empresas arrendadoras de vehículos sin chofer legalmente habilitadas, “ acrediten su exoneración de responsabilidad”.
Y, justamente, ello no se hace simplemente señalando que era el propietario del vehículo quien, en el momento del procedimiento, no iba conduciendo el mismo, pues, como ya se dijo, el propio procedimiento previsto en el artículo 1 dispone que si el conductor es detenido en infracción, deberá procederse a la comunicación con el propietario y proceder a su detención.
La exoneración de responsabilidad debe entenderse en términos netamente civiles. Obviamente que no puede exonerarse de responsabilidad a aquel que tiene la guarda de la cosa y se la transfiere culposamente a un sujeto que no se encuentra habilitado para conducir.
Va de suyo que la exoneración de responsabilidad a la que refiere la disposición son aquellos casos en los que el guardián fue desposeído ilegítimamente de los atributos de la propiedad. Ejemplo: hurto. O también por el hecho de la existencia de un contrato que transfiera legítimamente la guarda del mismo, tal como ocurre, por ejemplo, en casos de arrendadoras de vehículos sin chofer.
Los artículos 1 y 2 presumen que si el conductor iba en el vehículo fue porque lo autorizó quien fungía como guardián del mismo. Y quien pretende aplicar la exención del artículo 3 debe derribar la mencionada presunción.
Tal como surge del Resultando VIII de la Resolución: “Que en este último caso la salvedad que se dispondrá, cuando el propietario del vehículo no haya sido el conductor del siniestro, y acredita en forma documentada que el mismo le fue hurtado o pertenece a empresas de alquiler de autos sin chofer debidamente registrada”.
En autos no se invocó tal hipótesis ni mucho menos se acreditó.
Asimismo, el accionante efectivamente se presentó ante la Intendencia a solicitar la devolución del vehículo, pagó la tributación correspondiente y se formó expediente por la devolución solicitada. Sin embargo, la demandada mantuvo el secuestro y depósito del birrodado, descartando la hipótesis del artículo 3 de la misma.
En definitiva, el caso concreto encuadra en los artículos 1 y 2, lo que determina la existencia de legitimación del compareciente.
III.- Tampoco resulta compartible el argumento dado por la Intendencia de Salto de que la norma fue definitivamente aplicada.
Por el contrario, los artículos cuestionados continúan desplegando sus efectos, pues la moto permanece incautada por la Intendencia hasta el efectivo pago de la multa (que no se verificó), sobre la base de la aplicación de las normas tachadas de inconstitucionalidad.
Asimismo, el caso concreto fue correctamente delimitado por el accionante en la demanda. La parte actora acreditó la propiedad de la moto que permanece incautada por la Intendencia, en aplicación de las normas que a su entender son inconstitucionales, las que, entre otras cosas, le exigen el pago de las multas para recobrar la propiedad (expediente “ Devolución de vehículo HIB 6316 ”).
De esta manera, el “ caso concreto ” fue correctamente explicitado por la parte actora, por lo tanto, la Corte -en mayoría- no observa obstáculos formales para ingresar al mérito de la cuestión.
IV.- Aclarado lo anterior, se considera necesario abordar con carácter preliminar algunas cuestiones relativas a la regulación del tránsito como materia departamental en su jurisdicción y la limitación de derechos fundamentales a través de Decretos Departamentales con fuerza de ley, pues tales cuestiones se encuentran controvertidas.
Así, el caso sometido a estudio de la Suprema Corte de Justicia, se enmarca dentro de la discusión más amplia sobre la competencia y las potestades de los Gobiernos Departamentales para limitar derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
En reciente sentencia Nº 471/2022, la Suprema Corte de Justicia expresó: “ L a Corte estima que la discusión acerca de la potestad de ‘normación originaria’ de los GOBIERNOS DEPARTAMENTALES para limitar derechos fundamentales carece, en este litigio en particular, de relevancia práctica, puesto que no estamos ante una hipótesis de normación originaria que limita derechos fundamentales por parte del mencionado GOBIERNO DEPARTAMENTAL.
Efectivamente, aun si se adhiriera a la conocida posición del Prof. CAJARVILLE PELUFFO -como su principal exponente- por la cual centra su crítica en la inexistencia de potestad de normación originaria de los GOBIERNOS DEPARTAMENTALES, de todos modos, el autor sí reconoce lo que se denomina ‘potestad de normación derivada’.
La ley (en sentido orgánico-formal) al delimitar la materia departamental, puede atribuir competencias a los GOBIERNOS DEPARTAMENTALES para dictar actos legislativos en su fuero territorial que supongan limitación a los derechos individuales.
Expresa el autor, en el mismo trabajo que el excepcionante cita, que ‘(...) de la Constitución resulta que los Gobiernos Departamentales ejercen función legislativa y que el ejercicio de esa función en lo atinente al ‘Gobierno y Administración de los Departamentos’ vale decir a la ‘materia departamental’, compete a los Gobiernos Departamentales y no al nacional; y es verdad incuestionable que no es posible legislar sobre algunos aspectos de la materia departamental sin regular o limitar derechos consagrados por la Constitución (...) Para respetar la Constitución, la privación, regulación o limitación de los derechos debe resultar, al menos en sus líneas generales de la propia ley; quedando al decreto con ‘fuerza de ley’, al regular la materia departamental de que se trate, la adopción de las soluciones específicas que se entiendan adecuadas a las circunstancias de hecho e idóneas para lograr los fines que deben perseguirse, dentro de los lineamientos o márgenes de afectación de derechos contenidos en la ley’ (cf.: CAJARVILLE PELUFFO, Juan P., ‘Limitación de derechos reconocidos por la Constitución por Decretos departamentales con fuerza de ley en su jurisdicción’, Revista Jurídica Centro de Estudiantes de Derecho. nro. 8. F.C.U., págs. 90 y 91) .
A ese respecto, también indica CAJARVILLE PELUFFO que la atribución por norma constitucional al legislador nacional de la potestad normativa en materia de privación, limitación o regulación de derechos, impone límites a la potestad derivada que puede conferirse al legislador departamental. No puede conferirse al GOBIERNO DEPARTAMENTAL la potestad de afectar cualquier derecho al regular cada materia que se le asigne por la ley. Naturalmente, deberá existir una relación razonable entre la materia de que se trate, las finalidades que deberán perseguirse con la regulación de esa materia y los derechos cuya afectación se habilite. Al atribuirse a los GOBIERNOS DEPARTAMENTALES la regulación de la edificación, es razonable que se habilite la limitación del derecho de propiedad, no así del derecho de reunión, o de la libertad de expresión del pensamiento (cf.: CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo, ‘Limitación de derechos reconocidos en la Constitución por Decretos Departamentales con fuerza de ley en su Jurisdicción’, en ‘Sobre Derecho Administrativo’, Tomo I, FCU, 3ª Ed., Mdeo., 2012, pág. 451)”.
Tales consideraciones resultan trasladables al presente litigio, con las adecuaciones del caso.
Si bien puede considerarse una obviedad, vale la pena dejar en claro que la reglamentación del tránsito y la vialidad, dentro de su jurisdicción y las competencias asignadas por la ley, constituye materia departamental.
Así, el artículo 35 de la Ley Nº 9.515, en su numeral 25 establece que compete al Intendente organizar y cuidar la vialidad pública siendo de su cargo: “ reglamentar el tránsito y los servicios de transporte, de pasajeros y carga, de conformidad con las ordenanzas y consentir el estacionamiento de vehículos en los sitios de uso público, pudiendo fijar en todos los casos las tarifas del servicio y las normas a que deben sujetarse ”.
La Ley de Tránsito y Seguridad Vial Nº 18.191 reconoce en varias disposiciones la competencia de los Gobiernos Departamentales en materia de tránsito siempre que resulten compatibles y complementarias con la regulación legal (artículos 11, 12 y 13, a modo de ejemplo). De igual manera la Ley Nº 19.824, sobre actualización de la normativa vigente en materia de tránsito y seguridad vial, reconoce competencias a los Gobiernos Departamentales en materia de tránsito y vialidad (artículo 38: “ Los gobiernos departamentales, en el marco de operativos, podrán realizar el control y fiscalización en vía pública en su territorio departamental, en rutas nacionales, como así también las prácticas de manejo para la obtención del Permiso Único Nacional de Conducir, sin perjuicio de las competencias vigentes de los organismos nacionales”).
En definitiva, es claro que diversas normas legales reconocen la indiscutible “ materia departamental ” de la reglamentación y control del tránsito dentro de la jurisdicción del Departamento.
Despejado entonces que el tránsito y la vialidad integran la “ materia departamental ” dentro de la jurisdicción del Departa-mento, corresponde ingresar al análisis sustancial de la acción de inconstitucionalidad promovida.
De manera introductoria, de la interpretación de la demanda surge que el accionante cuestiona en particular dos aspectos de los artículos 1 y 2 del Decreto Departamental Nº 6.650/2013. En primer lugar, la potestad otorgada al Cuerpo Inspectivo de retirar el vehículo de circulación y su retención por parte de la Intendencia para determinadas infracciones de tránsito (conductor inhabilitado por razón de edad, conductor sin licencia de conducir, conductor con licencia de conducir suspendida por uso de alcohol, drogas o psicofármacos, conductor que circula bajo los efectos de drogas, alcohol o psicofármacos). En segundo lugar, que el vehículo permanezca incautado y su devolución al propietario proceda previo pago de la multa.
Es con este alcance que corresponde analizar los argumentos del actor, que no cuestiona la procedencia de la multa para las diferentes infracciones contempladas en la norma, así como las consecuencias relacionadas a la propia infracción (por ej. la suspensión preventiva de la licencia de conducir), sino exclusivamente las dos consecuencias antedichas (retiro de circulación y retención hasta el pago de la multa).
V.- Y bien, la mayoría antes nombrada, pasará a efectuar el análisis sustancial del control de constitucionalidad promovido.
En primer lugar, el accionante alegó que las normas impugnadas exceden la materia departamental y, en consecuencia, las competencias de los Gobiernos Departamentales delimitada en la Constitución.
Expresó, que el único supuesto de incautación del vehículo previsto en la Ley de Tránsito Nº 18.191 se encuentra en el artículo 56, esto es, vehículos que no ofrezcan la debida seguridad para circular.
Resaltó, como paradoja, que en el Departamento de Salto coexisten dos procedimientos según si el control se realiza en centro urbano o ruta nacional, así como también apuntó que los restantes departamentos del país no imponen un procedimiento semejante. El accionante concluye que las normas impugnadas vulneran el principio de seguridad jurídica e igualdad, al imponer el Gobierno Departamental de Salto sanciones más severas que el resto del país ante la misma infracción. La Intendencia de Salto no cuenta con la potestad de crear castigos y sanciones por fuera de la ley, que vulneran y restringen derechos fundamentales. La Ley Nº 18.191 no confiere potestad al Gobierno Departamental para limitar derechos constitucionales, ni a crear sanciones o medidas no previstas en la ley. Por lo tanto, la norma impugnada excede las facultades legislativas del Gobierno Departamental concedidas por la ley, y restringe derechos básicos sin habilitación de la Constitución y la ley.
Delimitado el planteo, se constata que el accionante centró sus esfuerzos en controvertir la potestad otorgada por las normas cuestionadas al Cuerpo Inspectivo de Salto para retirar de circulación el vehículo ante determinadas infracciones de tránsito.
Y bien, sobre el punto, corresponde remitirse a lo expresado con anterioridad al pronunciarse este Colegiado sobre la indudable “ materia departamental ” de las cuestiones relativas al tránsito y la vialidad.
Con este entendimiento, le asiste razón al recurrente en cuanto a que el artículo 56 de la Ley Nº 18.191 establece que el retiro de circulación procede en caso de “ vehículos que no cumplan lo dispuesto en la presente ley y no ofrezcan la debida seguridad en el tránsito” , norma que también reconoce como alternativa, la autorización para realizar el desplazamiento precario del vehículo.
De esta manera, la norma apunta a vehículos que no cumplen con los requisitos establecidos en la ley (véase que la ley regula en forma detallada los elementos de seguridad con los que debe contar todo vehículo, artículos 28 y siguientes) y, en consecuencia, no ofrecen seguridad para circular.
Así, asiste razón al accionante al señalar que esta hipótesis es diferente a las previstas en las normas que cuestiona, que apuntan en particular a infracciones por condiciones del conductor y no del vehículo (infracción de tránsito por conducir con licencia suspendida, conducir sin licencia, minoría de edad, conducir bajo los efectos de alcohol o sustancias psicoactivas).
Sin embargo, la Ley Nº 19.824 sobre actualización de la normativa vigente en materia de tránsito y seguridad vial, estableció a texto expreso en su artículo 25, literal G), que la “ Inmovilización o retiro del vehículo de la circulación ” es una sanción administrativa aplicable por infracciones de tránsito y seguridad vial previstas en normas nacionales o departamentales. La disposición, de indudable mayor amplitud que el artículo 56 de la Ley Nº 18.191, reconoce entonces la potestad de inmovilizar y retirar el vehículo de circulación por infracciones de tránsito previstas en las normas departamentales.
De esta manera, no se observa exceso en las potestades del Gobierno Departamental ante el retiro de circulación del vehículo, como alega el accionante.
El Gobierno Departamental de Salto resolvió respecto a determinadas infracciones de tránsito que revisten indiscutible gravedad, como conducir sin licencia o bajo los efectos del alcohol, que se retire de circulación el vehículo al constatar la falta. Esta solución es reconocida a texto expreso por la Ley Nº 19.824, por lo que no se observa el exceso en las competencias y la materia departamental alegado.
Tampoco es suficiente para demostrar la inconstitucionalidad de la norma alegar que supuestamente los restantes Gobiernos Departamentales no adoptan este procedimiento ante las mismas infracciones, sino que habilitan como alternativa que otro conductor retire el vehículo en el lugar de control.
En este ámbito, como en tantos otros, la ley reconoce a los Gobiernos Departamentales un margen de acción, siempre dentro de los contornos de la Constitución y de la ley.
Aclarado entonces que el retiro de circulación es una sanción prevista legalmente ante una infracción de tránsito, no se observa la inconstitucionalidad por exceso en la “ materia departamental ” y las competencias de los Gobiernos Departamentales en la decisión del Gobierno Departamental de Salto.
VI.- En otro orden, el accionante señaló que se vulneraron los principios de inocencia, debido proceso y derecho de defensa (artículos 7, 8, 12, 18, 23 y 72 de la Constitución; artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
El accionante alega que las normas impugnadas no cumplen con las garantías mínimas del debido proceso, ya que confieren potestades excesivas al Cuerpo Inspectivo de Salto. La primera sanción aplicada es la incautación del vehículo y la segunda es constreñir al propietario el pago de la multa para recuperarlo, sin que ni siquiera se inicie un proceso administrativo sancionatorio.
Por los fundamentos que se dirán, se desestimará el planteo.
En forma liminar, le asiste razón al accionante en cuanto recuerda y convoca la jurisprudencia constante del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en relación con la necesidad de otorgar vista previa al administrado antes de la imposición de una sanción, incluidas las multas de tránsito (cuya naturaleza sancionatoria está fuera de discusión). Así, en sentencia Nº 868/2022, el TCA expresó: “ En lo que respecta a la falta de vista previa, con carácter general la Corporación ha hecho hincapié en la necesidad que el interesado tenga la oportunidad de ejercer el derecho a ser oído en forma previa al dictado de un acto que le irroga un perjuicio, como parte integrante del derecho de defensa (sentencias Nº 343/1990, 532/1997, 70/1999, 892/2000, 556/2001, 780/2007, 188/2010, 544/2010, 187/2012, 341/2012, 416/2014, 446/2014, 334/2019, 708/2020, 329/2021 y 313/2022, entre otras).
En el mismo sentido se ha pronunciado específicamente en materia de imposición de multas de tránsito (sentencias Nº 70/1999, 795/2002, 76/2006, 231/2006, 370/2007, 387/2008, 1009/2011, 58/2016, 744/2017, 956/2017, 37/2018, 301/2018 y 123/2021, entre otras), al sostener la exigencia de conferir vista previa a la imposición de un perjuicio lesivo a la esfera jurídica del administrado, como garantía de su ejercicio efectivo del derecho de defensa de clara raigambre constitucional, legal y reglamentaria”.
Ahora bien. De las normas cuya inconstitucionalidad se pretende, no se verifica la incompatibilidad con los artículos 12 y 66 de la Constitución de la República sobre las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, garantías a partir de las cuales se extrae la necesidad de otorgar vista previa y la posibilidad de realizar descargos antes de la imposición de una sanción -como las multas de tránsito-.
No surge de las normas impugnadas que se exima a la Administración de notificar en forma el acto administrativo que impone la multa ni de conferir vista previa antes de su dictado.
Si en el caso concreto el Gobierno Departamental de Salto se apartó de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que imponen la garantía de otorgar vista previa a la imposición de una sanción administrativa, el damnificado podrá resistir su aplicación por las vías pertinentes.
Sucede que el análisis debe partir de considerar que, sometida una norma al control de constitucionalidad por parte de la Suprema Corte de Justicia actuando como Juez Constitucional, el análisis y comparación que corresponde efectuar es siempre “ en abstracto ” entre la norma legal impugnada y la Constitución de la República, con total prescindencia del conflicto que subyace al caso concreto.
En palabras de Marina Gascón Abellán, debe distinguirse el juicio de constitucionalidad del juicio de legalidad en tanto refieren a objetivos diferentes “ la jurisdicción ordinaria tiene, frente a la constitucional, una autónoma razón de ser y un ámbito propio, en el que el juicio de constitucionalidad no puede incidir (...) la justicia constitucional presupone la separación entre el juicio de constitucionalidad de las leyes o de otros actos de poder, que compete al Juez constitucional, la decisión política expresada en la ley, que es competencia del legislador democrático, y el juicio de legalidad, que compete a la jurisdicción ordinaria. Esta separación obliga al Juez constitucional a realizar un esfuerzo autoinhibitorio a fin de no transformarse en un legislador positivo ni en un Tribunal Supremo ” (GASCÓN ABELLÁN, M. GARCÍA FIGUEROA, A., “ La argumentación en el derecho. Algunas cuestiones fundamentales ”, Palestra, Lima, 2005, págs. 276-277).
En el caso concreto, el conflicto planteado por el accionante apunta a cuestionar y denunciar el apartamiento del Gobierno Departamental de Salto en conferir vista previa y oportunidad para articular su Defensa y descargos en el caso concreto, cuestión que eventualmente podrá resistir mediante los recursos que el ordenamiento jurídico le ofrece; pero tal cuestión resulta ajena al control de constitucionalidad de la ley.
En definitiva, de la interpretación de las normas cuestionadas, no se desprende que habiliten ni impongan a la Intendencia de Salto a no cumplir con las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen el derecho a ser escuchado previo a la imposición de una sanción y articular descargos, garantías inherentes al derecho de defensa y el debido proceso. En otras palabras, de las normas impugnadas no se infiere que la Intendencia de Salto se encuentre habilitada a omitir conceder vista previa al administrado antes de aplicar la sanción. Si en el caso concreto, la Administración prescindió de tales garantías, la nulidad que afecta el acto debe reclamarse por las vías correspondientes, cuestión ajena al control de constitucionalidad de la ley.
VII.- A continuación se pasará a analizar la supuesta vulneración del principio de legalidad.
Y bien, para la Corte, el escueto planteo del recurrente no satisface la carga de fundamentación que exige el artículo 512 del CGP.
El argumento adolece de carencias en la alegación y fundamentación, por lo que corresponde su rechazo de plano. La Suprema Corte de Justicia ha expresado que es imperativo consignar, con toda precisión y claridad, cuáles son, concretamente, las disposiciones que serían contrarias a la Carta, como también desarrollar el fundamento por el cual se cree que ello es así (por citar simplemente algunas, pueden verse las sentencias Nos. 89/1991, 312/1995, 131/1998, 78/2006 y 1.682/2008 -en R.U.D.P. 1-2/2009, c. 506, págs. 278 y 279).
El artículo 512 del CGP, entonces, exige precisión y claridad, tanto en relación a la norma que se reputa inconstitucional como en cuanto al principio o norma constitucional que se vulnera.
El sucinto planteo del accionante en este sector no contiene un desarrollo explicativo mínimo que habilite un pronunciamiento del Máximo Tribunal, por lo que corresponde su rechazo.
VIII.- Por último, se pasará a analizar el planteo que guarda relación con: i) la supuesta vulneración del derecho de propiedad (artículos 7 y 32 de la Constitución y 21 del Pacto de San José de Costa Rica); ii)la inconstitucionalidad de la exigencia del pago de la multa para retirar el vehículo; iii) la instauración del “solve et repete” ; iv) vulneración del principio de inocencia y; v) prohibición de “bis in idem” .
Así, el accionante plantea que la incautación del vehículo por parte del Cuerpo Inspectivo por una presunta infracción de naturaleza personal es inconstitucional por vulnerar el derecho de propiedad. Afirmó, que no hay razones para limitar el derecho de propiedad sobre el vehículo. La norma que limita y priva del derecho de propiedad no puede emanar de un Decreto de la Junta Departamental, debe estar amparada en una ley que lo habilite.
A su juicio, el Decreto Departamental impone un castigo severo, la incautación del vehículo, como herramienta recaudatoria. Se preguntó qué fundamento legal existe para que una vez que el conductor está inhabilitado para circular, se le secuestre el vehículo al propietario. Se cuestiona qué conexión tiene la aplicación de una sanción e inhabilitación para conducir, estrictamente personal, con el ataque directo a la propiedad concretada con el secuestro del vehículo. El accionante afirma que la exigencia de pago de la multa como requisito para recuperar la propiedad, reinstaura el arcaico y perimido instituto del “solve et repete” , contrario a normas constitucionales e internacionales. En el caso, es más grave aún, ya que ni siquiera fue el propietario quien cometió la infracción. Por último, aseveró que se vulnera el principio “non bis in idem” , al imponer sucesivas sanciones ante la misma falta.
a) Y bien, para la Corte, conforme la mayoría antes individualizada, le asiste razón al accionante en parte de sus argumentos. En efecto, las normas impugnadas no superan el examen de constitucionalidad en lo que se dirá.
Veamos.
En forma liminar, la incautación del vehículo hasta el pago de la multa, luego del retiro de circulación y de las sanciones previstas para la infracción cometida, es una prerrogativa que escapa a la reglamentación del tránsito como “ materia departamental ”.
En efecto, ninguna de las normas legales que convoca la Intendencia de Salto habilitan tal proceder. El artículo 56 de la Ley Nº 18.191 que convoca el demandado, no habilita a los Gobiernos Departamentales a retener los vehículos hasta el efectivo pago de la multa.
Esto fue advertido por el Tribunal de Cuentas de la República previo a la sanción del Decreto de la Junta Departamental de Salto, al observar -aunque sin mayor desarrollo- que la retención del vehículo hasta el pago de la multa vulnera los artículos 7 y 10 de la Constitución, por restringir el derecho de propiedad sin ley habilitante.
Por otra parte, cuando la ley buscó facultar a los Gobiernos Departamentales a retirar las placas de los vehículos y a retener vehículos por adeudos, lo hizo expresamente ante una situación específica y particular. Así, el artículo 40 de la Ley Nº 19.824 establece que “ Cuando se detecte la infracción de circular con vehículos que mantengan deudas tributarias vencidas, sin perjuicio de la aplicación de la multa que corresponda, si dichos adeudos refieren a cinco años o más de ejercicios fiscales acumulados, los servicios inspectivos de los gobiernos departamentales en cuya jurisdicción se constate la infracción, independientemente del departamento de empadronamiento del vehículo, estarán facultados para retirar las placas de matrícula del vehículo, quedando en consecuencia el mismo inhabilitado para circular hasta tanto no se regularice su adeudo. El vehículo será retirado de la vía pública y depositado en el lugar destinado al efecto y solo podrá ser retirado del depósito por quien esté inscripto en el registro vehicular departamental, una vez regularizada su situación tributaria y previo pago de la multa y de los gastos ocasionados que serán de su cargo. En los casos de que los vehículos no sean retirados por el inscripto en el registro departamental se aplicará la Ley Nº 18.791, de 11 de agosto de 2011, en lo pertinente. El procedimiento de retiro y depósito será fijado en la reglamentación respectiva”. Se trata indudablemente de una situación específica y delimitada, prevista a texto expreso por el legislador, que no tiene la amplitud otorgada por las normas que aquí se impugnan.
Otra hipótesis específica se encuentra en el artículo 25 de la Ley Nº 18.412 sobre Seguro Obligatorio de Automotores, que habilita en este caso al Ministerio del Interior a secuestrar preventi-vamente y depositar vehículos que circulen sin el seguro obligatorio.
De esta manera, en el marco de la actuación de los Gobiernos Departamentales en materia de vialidad y Policía de Tránsito (materia departamental), el riesgo que se pretende conculcar por la infracción encuentra respuesta en: i) la imposición de la multa al infractor; ii) el retiro preventivo de la libreta de conducir, cuando proceda; iii) el retiro de circulación del vehículo por la infracción del conductor, en el caso de Salto. En cambio, la exigencia de hacer efectivo el pago de la multa (que recordemos su incuestionable naturaleza personal y sancionatoria, a consecuencia de una falta administrativa) para recobrar la propiedad del bien, no encuentra explicación razonable dentro de la regulación del tránsito como “ materia departamental ”.
b) Sin perjuicio de lo anterior, la restricción legislativa del derecho de propiedad resulta irracional y desproporcionada.
Veamos.
Recuerda Landoni -citando a Petzold y Perelman- que la razón forma parte de la esencia del derecho en cuanto exigencia de coherencia intrasistemática y de adaptación de todo ordenamiento jurídico a los valores socialmente dominantes. De tal suerte que ningún derecho se puede ejercer en una forma irrazonable, pues lo que es irrazonable no es derecho (cfme.: LANDONI SOSA, Á., “ La interpretación y la integración de las normas en el CGP y en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica ”, Revista Uruguaya de Derecho Procesal, FCU, Montevideo, Nº 4/2004, pág. 487). En igual sentido se ha pronunciado la Corte en sentencia Nº 158/2022 por citar alguna.
De esa forma, la puesta en marcha de las garantías constitucionales previstas para la protección de los derechos humanos, supone una tarea de control basada en los mentados principios, que también tienen rango constitucional (artículos 7 y 72 de la Constitución).
Justamente, estudiando el vínculo de tales principios con la noción de “ razones de interés general ” como criterio válido para limitar los derechos fundamentales, indica Risso que hay un triple argumento en Uruguay para la aceptación del rango constitucional de estos dos principios (razonabilidad y proporcionalidad): a) serían ambos consecuencia lógica e inevitable del Estado de Derecho que establece la Constitución (no hay espacio constitucional para la arbitrariedad o el obrar desproporcionado, como se desprende del propio artículo 7); b) son garantías (de los derechos humanos en cuanto limita la actuación de los Poderes de Gobierno); y c) también aparecen como principios derivados de la forma Republicana de Gobierno, en tanto son límites para el obrar de las mayorías que no pueden avasallar los derechos humanos (también con base en el artículo 72 de la Constitución) (cfme.: RISSO FERRAND, M., “ Primeras reflexiones generales sobre las sentencias de inconstitucionalidad referidas a la ley de medios ”, en Revista de Derecho, UCU, Montevideo, Nº 13/2016, págs. 149 y 150).
Por lo tanto, en un enfoque constitucional del problema, sólo una ley razonable (por oposición a arbitraria) y conforme al principio de proporcionalidad (por oposición a excesiva), podrá ser admitida como ley constitucionalmente válida en el marco de la protección de los derechos humanos.
Ciertamente, los derechos fundamentales no son absolutos y, en su ejercicio y protección en el goce, admiten su limitación cuando existan razones de interés general (artículo 7 de la Constitución), siempre que se cumpla con el principio de legalidad, en sus dos vertientes: a) la limitación debe ser dispuesta por ley formal (principio de reserva de ley) y b) deben cumplir con ciertas exigencias materiales.
En cuanto a estas últimas exigencias, la Constitución establece prohibiciones o límites a las restricciones de los derechos, a veces en forma expresa y, otras veces, exigiendo determinadas condiciones para validar la restricción: razones de interés general, orden público, seguridad, salud pública, entre otras (por ejemplo, artículos 7, 32 inc. 1, 28, 36 y 38).
A ese respecto, Risso ha venido desarrollando la doctrina constitucional por la cual la noción de interés general aparece vinculada con el concepto de razonabilidad y proporcionalidad (especialmente con este último) (cfme.: RISSO FERRAND, M., “ Algunas garantías básicas de los derechos humanos” , FCU, Montevideo, 2011, págs. 111 y ss.).
El autor enseña que el artículo 7 de la Constitución, cuando refiere a “ razones de interés general ”, está indicando, hasta con el uso de la expresión “ razones ” que las leyes que limiten derechos deben ser conformes a la razón, razonables, y esta razonabilidad se orienta hacia la noción de interés general como garantía de todos los derechos humanos (cfme.: RISSO FERRAND, M., “ Primeras reflexiones generales sobre las sentencias de inconstitucionalidad referidas a la ley de medios ”, cit., pág. 149).
Actualmente, expresa Risso, ambos principios se han fusionado, porque el principio de proporcionalidad aparece como una consecuencia lógica de la noción de razonabilidad, siendo preferible acudir al principio de propor-cionalidad, que es la más precisa y sencilla herramienta.
En ese encuadre, el principio de proporcionalidad -o de prohibición de exceso- requiere definir, en primer lugar, cuál es el fin buscado por la restricción del derecho y confirmar su licitud.
Seguidamente, verificada la licitud del fin, se debe realizar un triple estudio a los efectos de constatar: a) que la restricción del derecho sea idónea para ese objeto (si hay otras formas de cumplir con el objetivo que no limiten el derecho en juego o lo afecten en menor medida se deberá optar por ese camino); b) que sea necesaria para ese fin (si hay otras formas de cumplir con el objetivo que no limiten el derecho en juego o lo afecten en menor medida, se deberá elegir esa senda); y c) deberá realizarse una ponderación o proporcionalidad en sentido estricto (cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o afectación de uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacción del otro) (cfme.: RISSO FERRAND, M., “ Primeras reflexiones generales sobre las sentencias de inconstitucionalidad referidas a la ley de medios ”, cit. y págs. cit.).
En cuanto esto último, es conveniente, todavía, dividir el estudio de la ponderación en tres pasos auxiliares: a) definir el grado de afectación de un principio; b) determinar la importancia de la satisfacción del principio que juega en contrario; y c) definir si la importancia de la satisfacción de este último justifica la afectación del primero (cfme.: GARAT, M., “ El principio de proporcionalidad y su contrastación empírica ”, UCU, Montevideo, 2015, pág. 36).
Por consecuencia, si hay ausencia de una sola de las condiciones aludidas, la solución legislativa será inconstitucional.
Aclarado lo anterior, se pasará al análisis del caso concreto.
La norma impugnada, que exige el pago de la multa como requisito para recuperar el uso y goce de la propiedad del vehículo, tiene una inocultable finalidad fiscal (y sólo tangencialmente busca garantizar la seguridad vial). De todas maneras, la finalidad es lícita.
Definido, entonces, que la finalidad es legítima, corresponde pasar al test de proporcionalidad.
A ese respecto, cabe preguntarse si el régimen en cuestión es idóneo para alcanzar el fin perseguido por el Decreto Departamental.
Señala Casal que la idoneidad: “[es] un criterio fáctico en virtud del cual debe existir un cierto grado de probabilidad de que mediante la medida o previsión legal va a ser logrado el objetivo establecido expresa o implícitamente por la ley” (CASAL HERNÁNDEZ, J., “ Condiciones para la limitación o restricción de Derechos Fundamentales ”, en Revista de Derecho de la UCU, Nº 3/2002, pág. 125).
En otras palabras, el régimen de sanción y coacción instituida es apto para la consecución de la finalidad mencionada.
En ese enfoque, con la conminación aludida, sería idóneo para alcanzar el fin perseguido por la norma impugnada.
Ahora, tal como refiere Alexy, la utilidad práctica del test de idoneidad es baja, porque normalmente el medio que adopte el legislador buscará de alguna manera realizar unos fines determinados, lo cual implica que sea relativamente fácil superar el examen de adecuación (Cfme. ALEXY, R., “ Los derechos fundamentales y el principio de proporcionalidad ”, Revista Española de Derecho Constitucional, Ed. Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, España, año 31, Nº 91/2011, pág. 14).
Por eso, en el examen de la necesidad de la medida y de su proporcionalidad (en sentido estricto) es donde la cuestión cambia, por cuanto hay argumentos para sostener que no supera el test de razonabilidad/proporcionalidad.
En este ámbito, hay consenso en que el subprincipio necesidad se satisface cuando no existe una medida alternativa menos gravosa para el derecho, que sea, a la vez, idónea para alcanzar el objetivo propuesto, con igual grado de efectividad.
El ejemplo utilizado por Alexy, extraído de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán, permite ilustrar el concepto. Con el fin de proteger a los consumidores frente a alimentos con determinados ingredientes, el Ministerio Federal para la Juventud, la Familia y la Salud, dispuso la prohibición de su venta. A pesar de que la medida resultaba idónea para proteger a los consumidores (si una mercancía no puede introducirse en el comercio, disminuye el peligro de que sea comprada por equivocación), no era, sin embargo, necesaria, puesto que bastaba con etiquetar y señalizar correctamente los ingredientes y la forma de elaboración de los productos en cuestión (Cfme.: ALEXY, R., “ Teoría de los derechos fundamentales ”, Centro de estudios políticos y constitucionales, Madrid, 2014, pág. 526).
Quiere eso decir que este subprincipio (necesidad) reposa sobre la premisa de que la Ley o Reglamento Departamental, en su regulación, debe encerrar la medida que restrinja en menor escala el derecho protegido, no estableciendo restricciones o limitaciones más allá de lo estrictamente necesario.
En tal sentido, verificado el evento que acciona la consecuencia prevista por la norma impugnada, era posible la regulación de otras medidas, de menor porte, pero igualmente idóneas.
Efectivamente, si lo que se busca con la conminación legal es cobrar la multa impuesta, alcanzaría con regular otras medidas para lograr la finalidad subyacente.
De esa forma, un juicio de comparación entre el medio elegido por el Legislador Departamental y otros medios hipotéticos que hubiera podido elegir, conduce a afirmar que no sólo cabrían otras medidas menos lesivas, sino que son razonablemente posibles.
Efectivamente, podría pensarse en el cobro ejecutivo del monto de la sanción (con la consiguiente traba de embargo); incluso podría pensarse en la suspensión temporal del permiso de conducir, entre otras medidas suficientemente calificadas, para alentar al infractor a pagar la multa en cuestión.
Con ello, no se busca denunciar un mero error o inconveniencia de la ley (aspectos excluidos del control de la constitucionalidad de la ley), sino directamente su desapego a la Constitución (cfme: sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 415/2009, 374/2013, 735/2014, 79/2016, 427/2016, 462/2016, 469/2016, 521/2016, 525/2016, 528/2016, 443/2017, 580/2017, 852/2017, 2/2018, 66/2020 y 193/2020).
Evidentemente, no hay buenas razones de interés público para, en el caso, restringir el derecho al uso y goce de la propiedad. Cuando se trata de un acto de la máxima gravedad jurídico constitucional, por cuanto limita un derecho humano fundamental, es exigible que la motivación de dicha restricción cobre importancia capital y, en el particular, claramente no hay evidencia de ello.
La medida prevista por la disposición bajo examen, es el resultado de un culto excesivo a la sanción, que conduce –innecesariamente- a restringir un derecho fundamental. O sea, la conse-cuencia regulada, que busca alcanzar la finalidad con una medida extrema, significa una desproporción en la etapa de necesidad, no cumple con la pauta de proporcionalidad y, como tal, no responde a razones de interés general (artículo 7 de la Constitución).
Lo anterior, tal como se dijo, determina la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 del Decreto Departamental Nº 6.650/2013, en cuanto a la exigencia del previo pago de la multa para la devolución del vehículo incautado.
Asimismo, un análisis del problema desde la perspectiva del subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto, conduce a igual solución.
En este ámbito corresponde poner acento en algunos elementos que permitirán encontrar la respuesta: primero, definir el grado de afectación de un principio; segundo, definir la importancia de la satisfacción del principio que juega en contrario; y tercero, definir si la importancia de la satisfacción de este último justifica la afectación del primero (GARAT, M., “ El principio de proporcionalidad y su contrastación empírica ”, cit., pág. 36).
En cuanto al primer elemento, la afectación al derecho al uso y goce del derecho de propiedad es grave, por la consecuencia de orden sustancial que provoca la medida legislativa (pérdida “sine die” del uso y goce de la propiedad, condicionado al pago de la multa). Por su parte, respecto a la importancia de satisfacer el interés fiscal, se estima que es leve (o al menos moderada). Lo anterior, porque el cobro de la multa, más allá de su innegable significación, no es un valor que tenga sustantividad propia, sino que tiene una inocultable finalidad recaudatoria (y sólo tangencialmente, busca la profilaxis de la infracción).
Por último, a juicio de la Corte, la importancia de satisfacer la finalidad perseguida por la norma departamental, no justifica, en absoluto, el sacrificio del derecho fundamental aludido.
Desde el punto de vista de la Administración Departamental, constan argumentos que respaldarían la instrumentación de la medida coercitiva y sancionatoria apuntada.
No obstante, del lado del infractor o responsable, existen elementos de mayor porte: la Constitución reconoce el derecho a la tutela en el goce de la propiedad privada (artículo 7).
Debe considerarse que cuanto más intenso sea el perjuicio que se cause al ejercicio de un derecho fundamental, más fuertes deberán ser los intereses de la comunidad que determinan la restricción normativa del ejercicio del derecho.
Siendo así, la tutela del interés de la Administración Departamental en regular una medida como la objetada, no justifica, en absoluto, la afectación del derecho al uso y goce de la propiedad privada. No se justifica, al menos en la forma e intensidad en que se instrumentó, mediante un decreto donde existe “ desproporción ” en los intereses y valores que se busca proteger.
En definitiva, también por este segundo argumento adicional, la norma impugnada no se ajusta a la Constitución.
Y ello sucede porque el Decreto Departamental, por medio de una fórmula ausente de racionalidad, necesidad y proporcionalidad, resuelve abandonar la tutela del derecho de los habitantes, para avanzar en la protección de un interés jurídicamente tutelado, pero de menor peso.
A pesar de que el fin es lícito, la medida es apta para dar cumplimiento a dicho fin y tal vez -en alguna mirada- exista equilibrio en la importancia de la satisfacción del principio contrario, no supera, sin embargo, el examen de la necesidad y ponderación en sentido estricto, puesto que -por lo menos actualmente- sería suficiente la adopción de la multa (con la posibilidad de su cobro ejecutivo) igualmente eficaz para la consecución del fin querido.
Naturalmente, la conducta culposa e infraccional no es impedimento para luego analizar la regularidad legal y constitucional del correctivo o consecuencia instituida.
Ello es así porque todo el ordenamiento jurídico (acotado, claro está, a los actos jurídicos referidos en los artículos 256 y 260 de la Constitución) se encuentra sujeto al control de constitucionalidad, con total independencia de si la materia involucrada refiere al derecho sustancial o formal, si lo contrastado se vincula a una hipótesis de autorización, de prohibición, de sanción, etc.
Esa situación significa un ensanche de la posibilidad de realizar un juicio de validez constitucional de la ley en su fase de consecuencia, en la oportunidad y con los efectos regulados por la Constitución.
c) Por último, desde otra óptica, es indudable que la incautación del vehículo opera como mecanismo de coerción para obtener el pago coactivo de la multa de tránsito aplicada.
En tal sentido, el accionante denuncia que las normas cuya inconstitucio-nalidad pretende configuran un supuesto más grave de “solve et repete” , es decir, “ pague y después repita ”.
En su conceptualización clásica en el ámbito tributario, el concepto apunta a las restricciones al acceso a la justicia, como la limitación del derecho a recurrir el acto administrativo o a interponer la acción de nulidad, al previo pago total o parcial del adeudo tributario. Esta exigencia es objeto de fuertes resistencias en doctrina y también en la jurisprudencia.
Para VALDÉS COSTA, se trata de una discusión “ agotada ” en doctrina, que rechaza en forma concluyente “ este injusto privilegio fiscal ”. Para el autor, la regla “ solve et repete ” es incompatible con el libre acceso a la justicia y las garantías previstas en los artículos 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) (VALDÉS COSTA, R., “Instituciones de Derecho Tributario”, DEPALMA, 1996, Buenos Aires, págs. 318-319. En sentido similar, VILLEGAS, H., “ Curso de Finanzas, derecho financiero y tributario”, 7ª Ed . Depalma, Buenos Aires, 1999, págs. 347 y 462-470).
Como recuerda José Luis SHAW, la Suprema Corte de Justicia de Uruguay tiene el privilegio de ser, en el mundo, el primer Tribunal en pronunciarse en sentencia Nº 75 del año 1959, por la inconstitucionalidad del pago previo de una multa para interponer recursos administrativos (SHAW, J., “ El modelo de Código Tributario para América Latina y las garantías de los procedimientos”, en Revista Tributaria, V. 37, Nº 216, mayo-junio 2010, pág. 443).
Este Alto Cuerpo, en sentencia Nº 34 del 14 de abril de 1961, entre otras, declaró la inconstitucionalidad del artículo 35 de la Ley Nº 12.276, que suspendía los procedimientos de la acción anulatoria ante el TCA si el actor no consignaba, dentro de los veinte días de deducida la acción, el importe total de la obligación tributaria cuestionada.
Por su parte, para Rodolfo SPISSO, la exigencia del “ solve et repete ” es inconsti-tucional por vulnerar el principio de razonabilidad de las leyes, al no existir adecuación entre el medio empleado por la norma y la finalidad perseguida: “ si el ‘solve et repete’ se funda en la necesidad de no obstaculizar la normal y regular percepción de la renta pública, ese objetivo se satisface plenamente no otorgándole carácter suspensivo de la ejecutoriedad del acto administrativo a las acciones y recursos judiciales, que puedan articular los contribuyentes. En cambio, condicionar el acceso a la justicia al previo pago del impuesto y sus accesorios o de las multas, se manifiesta como una exigencia irracional, violándose la regla del equilibrio conveniente ” (SPISSO, R., “Derecho Constitucional Tributario”, DEPALMA, Bs. As, 1991, pág. 395. En sentido similar, LAVIÉ PICO, E., “ La inconstitucionalidad de la exigencia del pago previo (solve et repete) de una multa para habilitar la instancia judicial”, en Estudios de Derecho Público, Facultad de Derecho UBA, 2013, págs. 285-297).
En cuanto a su aplicación a las multas, dada su naturaleza punitiva, se ha señalado en doctrina que: “ la potestad sancionadora que no reconoce el control judicial previo a la ejecución de su resolución administrativa, convierte a dicha sanción en `ejecutoria` obligándose al contribuyente no solo a pagar previamente sino a padecer (solve et repete e pate et repete) ” (BILLARDÍ, C., VERGARA SANDÓVAL, R., “ Solve et repete. Crítica a su vigencia jurídica”, Plural Editores, La Paz, 2016, págs. 138-139).
Ahora bien. Las normas impugnadas no restringen ni condicionan, al menos en forma expresa, la posibilidad de presentar recursos o la acción de nulidad contra el acto administrativo que impone la multa a su previo pago.
Sin embargo, es evidente que la no devolución del vehículo hasta el efectivo pago de la multa por una infracción personal, funciona por la vía de los hechos como una seria limitación en el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. El administrado que decide recurrir el acto administrativo o buscar su anulación, deberá soportar el proceso con el vehículo incautado o resignarse a pagar la multa. De esta manera, es claro que las normas impugnadas desalientan la revisión judicial de las infracciones impuestas por la Administración.
Se trata de lo que en doctrina se denomina “solve et repete” indirecto, que como señala BERGSTEIN, por vía oblicua puede llegar a comprometer el libre acceso a la justicia “a través de mecanismos más sutiles y menos explícitos” (BERGSTEIN, J., “ La suspensión de la vigencia de los certificados anuales de la DGI en la reciente jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia”, en Doctrina & Publicaciones CADE, Nº Doctrina y Jurisprudencia 484, de 10/03/2011. En sentido similar, SHAW, J., “ Las facultades de la administración y los derechos de los contribuyentes en el marco del proceso de cobro de las deudas tributarias”, Revista Tributaria, Instituto Uruguayo de Estudios Tributarios 32, Nº 186, mayo-junio, 2005, págs. 360 y ss.).
En el caso concreto, la no devolución del vehículo retenido hasta el efectivo pago de la multa opera, de facto, como barrera al acceso a la justicia. El titular del bien se encuentra en la situación de pagar la multa para recuperar el bien y luego recurrir para (eventualmente) repetir el pago, o bien transitar el procedimiento con el vehículo retenido.
IX.- En conclusión, considera la Corte con el concurso de voluntades de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Pérez, Morales y el redactor, que las normas impugnadas, artículos 1 y 2 del Decreto Departamental Nº 6.650/2013 de la Junta Departamental de Salto, no superan el control de constitucionalidad exclusivamente en cuanto condicionan la devolución del vehículo retenido al previo pago de las multas.
La exigencia del pago de la multa para la devolución del vehículo, es incompatible y se extralimita con los contornos de las potestades de Policía de Tránsito y Vialidad como “ materia departamental ” establecidas por ley a los Gobiernos Departamentales.
Como prerrogativa para la percepción de las multas como fuente de ingresos de los Gobiernos Departamentales, esta potestad vulnera el derecho de propiedad. Finalmente, instaura una hipótesis de “solve et repete” indirecto.
X.- En cuanto al efecto de la declaración de la inconstitucionalidad.
Sobre el punto, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Morales, Pérez, Martínez y el redactor, en el presente caso no corresponde emitir pronunciamiento alguno respecto a la eficacia temporal de la sentencia de declaración de inconstitucionalidad, por cuanto ello no fue objeto de pedido expreso (Cfme. sentencia Nº 255/2018, entre otras y, NICASTRO, G., “ Proceso de declaración de inconstitucionalidad de la ley. Cuestiones relevantes en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ”, en “ Procesos Constitucio-nales ”, Revista Uruguaya de Derecho Procesal, obra coordinada por Jorge Veiras, FCU, 1ª Ed., Montevideo, junio de 2018, pág. 548).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 508 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DECLÁRANSE INCONSTITUCIONALES, Y POR ENDE, INAPLICABLES AL PROMOTOR, LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 DEL DECRETO DEPARTAMENTAL CON FUERZA DE LEY Nº 6.650/2013 DICTADO POR EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE SALTO, EXCLUSIVAMENTE EN CUANTO A LA EXIGENCIA DEL PREVIO PAGO DE LA MULTA PARA LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO INCAUTADO.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 25 BPC.
LÍBRESE MENSAJE A LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE SALTO.
OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
SRA. MINISTRA DRA. BERNADETTE MINVIELLE DISCORDE: No comparto la decisión de la mayoría, en tanto entiendo que el compareciente carece de legitimación activa. En mi criterio, correspondía declarar la falta de legitimación activa, sin manifestarnos sobre la cuestión de fondo.
El artículo 258 de la Constitución de la República, y en ese sentido también el art. 509 del CGP, otorgan legitimación activa para reclamar la inconstitucionalidad de una norma a quien se considere lesionado en un interés directo, personal y legítimo.
Por “ legítimo ” debe entenderse el interés “ no contrario a la regla de derecho, a la moral o las buenas costumbres” ; mientras que la nota de “personal ” supone el de quien actúa como parte, por oposición al interés ajeno o popular (Vescovi, E., “ El proceso de inconstitucionalidad de la Ley” , Cuadernos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Nº 18, Montevideo, 1967, pág. 148). Ambos aspectos están presentes en la acción de autos, en tanto reclaman una protección de un interés no contrario a las reglas de derecho, y personal en tanto está en juego la disponibilidad de un bien de su propiedad.
Sin embargo, resta analizar el carácter “ directo ” del interés afectado. El mismo está dado por estar, el interés alegado, inmediatamente afectado por la aplicación de la norma que se impugna (Cajarville Peluffo, J.P., “ Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor: Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general ”, en Revista de Derecho Público, 2013, págs. 139/156). Se trata del interés inmediato, es decir, no eventual ni futuro (Giorgi, H., “ El contencioso administrativo de anulación ”, Facultad de Derecho, Montevideo, 1958, pág. 188), debiendo descartarse “ el interés que remotamente pudiera llegar a ser comprometido si la Ley se aplicara ” (Jiménez de Aréchaga, J., “ La Constitución de 1952 ”, T. 3, Medina, Montevideo, 1952, pág. 183).
Se requiere entonces, siguiendo a Cajarville, que quien invoca su interés esté “ comprendido en la dimensión subjetiva de la norma cuestionada , afectando su situación jurídica resultante de una norma anterior que la cuestionada modifica o sustituye, o de lo contrario viola” (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo, “El carácter ‘directo’ del interés como requisito de la legitimación del actor” , en Revista de Derecho Público, Nº 50, año 25, FCU, Montevideo, diciembre de 2016, pág. 128, resaltado me pertenece). Esto es, encontrarse comprendido en la norma derivada de las disposiciones normativas cuya inaplicación pretende, y que la norma impugnada le haya generado una afectación actual en su situación jurídica, distinta a la mera expectativa que no constituye situación jurídica.
Como se señalara en sentencia Nº 696/2014, entre otras, en conceptos trasladables al caso de autos: “según el derecho patrio, puede impugnar por inconstitucionalidad una norma quien ha sido afectado en su interés directo, personal y legítimo (...) Aplicando tales conceptos al subexamine, se advierte que el excepcionante no indicó encontrarse en el supuesto previsto por la norma , por lo que solicitar la inconstitucionalidad de una norma que no le fue aplicada, no resulta acorde a las calidades requeridas constitucional y legalmente para promover la declaración peticionada. Ello en la medida que de forma invariable se ha sostenido por parte de la Corte que en tanto no se autoriza una acción popular, solamente se encuentran habilitados para promover la defensa de inconstitucionalidad quienes acrediten ser titulares de un interés inmediatamente vulnerado por la norma impugnada, requisito que no resulta eficazmente cumplido por el excepcionante en tanto invoca un interés no basado en la lesión actual o inmediata de su interés y que importaría en consecuencia la emisión por parte de la Corte de un juicio no referido a un caso concreto como lo requieren las disposiciones que regulan la declaración de inconstitucionalidad (cf. arts. 259 de la Constitución y 508 del C.G.P., Sents. Nos. 179/2006, 664/2008 y 653/2012, resaltado me pertenece)” .
En recientes referencias aplicables a este caso, este Cuerpo en sentencia Nº 686/2024 sostuvo que: “ Así, el interés es directo por cuanto se encuentran en la dimensión subjetiva del supuesto normativo de las normas impugnadas, esto es, se encuentra en el ámbito subjetivo de aplicación de las reglas resistidas. Siguiendo a CAJARVILLE cabe consignar que: ‘Si la norma es general, el interés será directo si el actor está comprendido en la categoría que define la dimensión subjetiva del supuesto normativo; dicho más simplemente, si está comprendido en los sujetos alcanzados por la norma’ (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: ‘Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor. Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general’ en Revista de Derecho Público, Nº 43, año 22, FCU, Montevideo, 2013, pág. 153)”.
De lo referido sobre la característica de “ directo ” del interés cuya lesión se alega, surge claramente que un sujeto tiene interés directo cuando se encuentre en forma actual y completa comprendido por el supuesto de hecho que esa norma regula. Debe estar comprendido en la dimensión subjetiva de la norma impugnada. No habrá interés directo cuando la situación de hecho normativamente definida no se ha concretado, es eventual o futura, pero también cuando siendo actual es distinta a la que alega el compareciente.
Por lo tanto, corresponde concluir que el actor no tiene un interés directo en esta causa y carece de legitimación activa. Veamos a continuación las normas cuya inconstitucionalidad se pretende.
“ Artículo 1º.- Toda persona menor de edad que fuere encontrada conduciendo un vehículo para el cual, por razón de su edad, no está habilitado a hacerlo, será pasible de una multa de un monto equivalente a 35 U.R. que será aplicable a sus representantes legales. El Cuerpo Inspectivo con el apoyo del Ministerio del Interior, procederá a la detención del vehículo, se comunicará inmediatamente con sus representantes legales y con quien sea propietario del mismo en su caso, y bajo recibo, se procederá a retirar la documentación del vehículo, el cual quedará depositado bajo responsabilidad de la Intendencia, hasta tanto se haga efectivo el pago de la multa indicada.
(...).
Artículo 2º.- Igual multa e igual procedimiento se aplicará: a) A los conductores que carecen de habilitación para conducir ; o que habiéndola tenido, les fue suspendida por haber conducido alcoholizado o bajo los efectos de drogas o psicofármacos que puedan inhibir o incapacitar para conducir con seguridad; b) A las personas que conducen alcoholizadas o bajo los efectos de drogas o psicofármacos que puedan inhibir o incapacitar para conducir con seguridad; todo ello sin perjuicio de las medidas de suspensión de la licencia de conducir que se prevé en las normas vigentes” (los resaltados en Negrita no constan en la norma) .
Resulta acreditado y no controvertido en autos que el compareciente, Walter Ruben González, es propietario de la moto matrícula xx. Surge también que ese vehículo fue incautado por la Intendencia de Salto el 10 de junio de 2024, a raíz de un Control Inspectivo mientras era conducido por el sobrino del actor, el Sr. Fernando Fabián Echenique, del cual resultó que el conductor carecía de licencia de conducir, y no usaba casco ni chaleco reflectivo.
Por lo tanto, la situación jurídica subjetiva que alega el compareciente en relación con los artículos 1 y 2 cuya inconstituciona-lidad pretende es esa: ser el propietario de un vehículo incautado por infracciones de tránsito, y que no le es devuelto hasta tanto no abone las multas.
Sin embargo, para deter-minar la situación jurídica subjetiva debe observarse el conjunto de disposiciones normativas aplicables al caso, las que en su conjunto formaran la norma jurídica aplicable al caso concreto. Así, omite el actor el siguiente artículo 3 del mismo Decreto departamental. Dicho artículo dispone que: “ Artículo 3º.- No se aplicará la retención del vehículo prevista en los artículos anteriores, cuando el propietario del mismo, promitente comprador, usuario por leasing, o empresas arrendadoras de vehículos sin chofer legalmente habilitadas, acrediten su exoneración de responsabilidad, lo cual será evaluado por la Administración Departamental, quien resolverá bajo Resolución fundada ”.
Este artículo es claro: no se aplicará la retención del vehículo cuando el propietario acredite su exoneración de responsabilidad. Como ya mencioné, el compareciente es el propietario del vehículo, el vehículo se encuentra retenido, y del relato de hechos y de las multas aplicadas se desprende en principio que le son atribuibles al conductor y no al propietario.
La lectura armónica de las disposiciones aplicables hace que la situación jurídica del compareciente cambie. Ya no es un propietario al cual no se le devuelve su vehículo por falta de pago de la multa generada. Se trata de un propietario de un vehículo incautado por infracciones cometidas por un tercero, el cual puede solicitar la devolución de este siempre que logre acreditar que no tiene responsabilidad en las infracciones cometidas. Obviamente, también puede liberarse de la sanción de retención del vehículo abonando las multas, pero su situación jurídica no es la de los artículos 1 y 2, sino la de estos en conjunto con lo dispuesto por el art. 3.
En autos, ni el compareciente ni la Intendencia hicieron referencia a esta norma, ni alegaron haber recorrido la vía tendiente a obtener el cese de la retención por falta de responsabilidad en las infracciones. El expediente administrativo pretendiendo la devolución del vehículo se hizo en el marco de los arts. 1 y 2, esto es, contra pago de multa, tal como surge de las actuaciones de fs. 8 a 10. No se trata de una exigencia de agotamiento de la vía administrativa, sino de que el actor no se encuentra comprendido en el ámbito de disposición subjetiva de la norma impugnada. Su situación jurídica es otra, y no surge información sobre el ejercicio de la acción que le permite el art. 3, ni de su eventual resultado.
No ignoro lo relatado en autos sobre el accionar de la Intendencia de Salto, ni las complejidades que puede implicar la aplicación de las normas impugnadas, pero en el caso concreto el accionante tiene una vía jurídica para hacer valer su derecho de propiedad cuya vulneración alega, o al menos no alega ni acredita haberlo hecho. La lectura armónica de las normas cuya inconstitucionalidad se pretende en conjunto con el artículo 3 citado impone que sea irracional e injustificado amparar lo pretendido por violación al derecho a la propiedad del compareciente, cuando la misma norma garantiza el derecho del propietario no responsable. Claramente ir por este camino implica asumir prima facie que el actor presumiblemente se encuentra comprendido en la situación jurídica del art. 3, resultando probado la propiedad, y asumiendo solo a los efectos de éste análisis su falta de responsabilidad atento a la naturaleza de las infracciones cometidas.
Por lo tanto, si tiene una vía en la misma norma para hacer valer el derecho constitucional que alega está siendo vulnerado, es porque su situación jurídica no es la relatada en la acción y por lo tanto no puede declararse su inconstitucionalidad por esa razón. Esto claramente puede mutar si frente al ejercicio del derecho otorgado por el art. 3 detecta otras vulneraciones constitucio-nales, pero en ese caso tendrá las acciones administrativas y jurisdiccionales que correspondan.
Por último, no comparto, como afirma la mayoría, que cuando dicha norma refiere a exoneración de responsabilidad, debe entenderse en términos netamente civiles. Esto es, según ese criterio solamente se exonera de responsabilidad el propietario que acredite haber sido desposeído ilegalmente como en el caso de hurto, o haber transferido la responsabilidad por contrato, como en el arrendamiento sin chofer.
Entiendo que, si bien esa efectivamente pudo ser la voluntad del Legislador Departamental, no es lo que dispone el texto positivo. Por lo tanto, la distinción que realiza el intérprete no corresponde cuando no surge del tenor literal de la norma analizada. El art. 3 es claro, el propietario que no es responsable de la infracción de tránsito puede requerir el reintegro de su propiedad, y la distinción entre responsabilidad civil y administrativa no surge de la norma.
Por todo lo expuesto, entiendo que el Sr. Walter Ruben González carece de legitimación activa en tanto su interés no reviste la calidad de directo, y en consecuencia correspondía desestimar la acción de inconstitucionalidad deducida.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.