Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 700/2025
26 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 1-53/2025
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision inadmisibilidad
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de junio de dos mil veinticinco
VISTOS:
Estos autos caratulados: AA Y OTRO C/ SENTENCIA Nº 70/2023 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CERRO LARGO DE 5º TURNO – RECURSO DE REVISIÓN – IUE: 1-53/2025.
RESULTANDO:
En autos AA por sí y en representación de BB interpuso recurso de revisión contra la sentencia de segunda instancia Nº 70/2023 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 5º Turno en los autos caratulados: “AA y otro – Prescripción Adquisitiva - IUE: 468-114/2013”, por las razones que desarrolló a fs. 14/20 vta.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia, con el concurso de voluntades legalmente requerido (artículo 56 inciso 2 LOT), declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto, siendo ello así por lo siguiente.
II.- En forma preliminar, corresponde dejar constancia de que el escrito presentado contiene graves errores al punto tal que no se controló la normativa aplicable al caso.
Así, destaca la Corte que el recurso de revisión se encuentra regulado en los artículos 281 y siguientes del C.G.P. La mención que realiza el recurrente a los artículos 354 y 355 del Código General del Proceso refiere al Derecho colombiano. Sin embargo, en nuestro ordenamiento las causales de revisión son las expresamente previstas en los siete numerales del artículo 283.
El detalle que antecede no es menor, por cuanto el recurrente, al no identificar la normativa aplicable, sella en gran medida su reclamo, pues sabido es que las causales de revisión son taxativas y los hechos descritos deben ceñirse a las mismas.
Sobre el punto, hace más de dos décadas, esta Corte señalaba que el recurso de revisión: “constituye un recurso extraordinario en todo sentido (por atacar la cosa juzgada, según la doctrina tradicional; por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, según la doctrina argentina) (...) se trata de una vía impugnativa independiente, que responde a supuestos completamente distintos, absolutamente excepcionales, en que se permite atacar la cosa juzgada no porque contenga errores de hecho o de derecho de cualquier índole, sino únicamente los derivados de las muy extraordinarias circunstancias descriptas al indicarse, de modo taxativo, las distintas causales, que resultan así de interpretación estricta, no pasible de amplificaciones, por la misma excepcionalidad del instituto” (Cfme. sentencia Nº 712/2003).
En igual sentido, el Prof. Santiago Pereira Campos señaló que las causales del recurso de revisión deben obedecer “a una determinación a texto expreso y taxativo en la ley, por tratarse de un remedio excepcional” por el cual “se limita el poder revisivo del órgano decisor” (“El recurso de revisión y la acción revocatoria” . En: Revista Uruguaya de Derecho Procesal 3/1990, pág. 460).
Asimismo, nuestra doctrina procesalista ha expresado: “ como consecuencia del objeto especial de este recurso –revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, la ley regula en forma expresa y taxativa las causales que lo habilitan y, por ende, justifican la remoción de aquélla. Entonces, no bastará con invocar una situación injusta que afecta el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor” (LANDONI SOSA, A. “Código General del Proceso”, Vol. 2B, Ed. BdeF, 2004, págs. 1039/1040).
Sin perjuicio de lo anterior y aun dejando de lado lo anteriormente consignado y la dificultad que genera por momentos comprender el escrito presentado, pues constantemente refiere a cuestiones teóricas entremezcladas con particularidades del caso, lo cierto es que los hechos descritos no encuadran en ninguna de las causales previstas en los diversos numerales del artículo 283 del C.G.P. uruguayo.
Así, frases tales como “ la escritura de cesión de derechos contiene una nulidad que no ha sino saneada aún (…) en la escritura de cesión de derechos CC nunca pudo transferir derechos; pues eran inexistentes, lo cual tornaría nula la escritura que aún no fue subsanada ” (foja 15 vuelto); “ esta parte destaca la nulidad absoluta de las escrituras de cesión argumentando que nunca fueron cedidos dichos derechos en tanto la escritura está afectada de nulidad absoluta por no haber cedidos los derechos quienes pudieran derivar de una universalidad de bienes y la señora CC que nunca fue y será sucesora con habilidad para trasmitir derechos ” (foja 16); son cuestionamientos que refieren a cómo la parte entiende que debió resolverse el caso pero que no configuran una causal de revisión.
Esas irregularidades a las cuales hace referencia debió resistirlas mediante la interposición de los recursos ordinarios previstos en el C.G.P.
El recurso de revisión no procede frente a meros cuestionamientos que buscan discrepar con lo resuelto en el grado.
Por último, no logra comprenderse cómo “la imposibilidad de hacernos de los testimonios de partidas adjuntas que demuestran que la cesionaria no tenía derechos hereditarios” (foja 18 vuelto) sería una cuestión que cumpliría con los requisitos previstos en el numeral 3 del artículo 283 del C.G.P.
Asimismo, el hecho de titular a foja 16 que existió falsedad ideológica de la escritura de cesión de derechos no implica, sin más, la existencia de una causa habilitante.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declárase inadmisible el recurso de revisión interpuesto.
Costas y costos de cargo del recurrente.
Notifíquese y, oportunamente, archívese.
Honorarios fictos 30 BPC.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.