Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de junio de dos mil veinticinco.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ HARVEY S.A.R.L. C/ DIROX S.A.– EXECUATUR DE SENTENCIA EXTRANJERA”, IUE: 1-143/2024 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del proceso de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera iniciado.
RESULTANDO :
I.- El 11 de octubre de 2024 compareció el Dr. Gabriel Valentín en nombre y representación de HARVEY S.A.R.L., solicitando el reconocimiento de la sentencia extranjera Nº TAL-2023-07071, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Distrito de y en Luxemburgo en lo Comercial de Sexto Turno, del 19 de octubre de 2023, contra la empresa DIROX SA (fs. 56/58 vto.).
II.- En dicha oportunidad expresó que HARVEY S.A.R.L., DIROX SA y MIDURAL INDUSTRIAL GROUP LIMITED, celebraron un compromiso mediante el cual, HARVEY S.A.R.L. se obligó a prestar asistencia jurídica a las restantes sociedades en ciertos procesos arbitrales que se iniciarían en Luxemburgo.
Atento a ello, se expidieron las facturas correspondientes, que debían pagarse en un plazo de quince días desde su emisión. Sin embargo, DIROX SA, el 27 de octubre de 2022 solo abonó de forma parcial una de las facturas emitidas, pero no extinguió la deuda.
III.- Por dicha razón, se entabló una demanda contra DIROX SA y MIDURAL INDUSTRIAL GROUP LIMITED ante el Tribunal de Primera Instancia de Distrito de y en Luxemburgo en lo Comercial de Sexto Turno. El mencionado Tribunal hizo lugar a la demanda impetrada (atento a la incomparecencia de DIROX SA) y la condenó el 19 de octubre de 2023 a pagar la suma de veintidós mil ochenta y nueve con treinta y siete euros, en concepto de daños materiales por incumplimiento del compromiso suscrito el 15 de marzo de 2022, más los intereses moratorios del ocho por ciento anual desde el dictado de la sentencia, así como otros dos mil euros en concepto de indemnización por costos.
IV.- En definitiva, fundado en que el condenado no dio cumplimiento al pago de la suma objeto de condena y a la circunstancia de que éste se domicilia en Uruguay, promovió el presente proceso de reconocimiento de sentencia extranjera con la finalidad de su posterior ejecución ante nuestros Tribunales. Al respecto, alegó el cumplimiento de los diversos requisitos legales exigidos.
V.- Por decreto Nº 1.636/2024 (fs. 60) del 29 de octubre de 2024, se emplazó a DIROX SA confiriéndole traslado por el término de 20 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 541.2 del CGP.
VI.- Por decreto Nº 2.026/2024 del 11 de diciembre de 2024 se tuvo por no evacuado el traslado conferido y se diligenció la prueba ofrecida por el solicitante.
VII.- Cumplido lo anterior, por decreto Nº 297/2025 (fs. 96) se ordenó el pase a estudio de la presente causa.
VIII.- Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, hará lugar a la pretensión de reconocimiento de sentencia extranjera, en base a los siguientes fundamentos.
1.- Derecho aplicable al presente exequatur.
Debe tenerse presente que se tramita en autos la solicitud de reconocimiento de una sentencia extranjera que condena al pago de rubros indemnizatorios a raíz del incumplimiento del compromiso suscrito por las partes y emanada del Tribunal de Primera Instancia de Distrito de y en Luxemburgo en lo Comercial de Sexto Turno. Nuestro país no tiene Tratado vigente que regule esa cuestión con Luxemburgo.
En consecuencia, este proceso está regulado por el sistema de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras de fuente nacional, consagrado en el Código General del Proceso (Libro II, Título X, Capítulo IV, artículos 537-543).
2.- Requisitos exigidos para la procedencia de las pretensiones de reconocimiento de sentencias extranjeras en el Código General del Proceso.
El proceso regulado en el CGP es un proceso de conocimiento, contencioso, que culmina con el dictado de una sentencia declarativa, y es de carácter previo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del CGP (Cfme. TARIGO, Enrique, “ Lecciones de Derecho Procesal Civil ”, Tomo III, Ed. FCU, Montevideo, 1999, págs. 170 y 171).
Para que pueda prosperar una demanda de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera, debe acreditarse el cumplimiento de una serie de requisitos previstos en la ley.
Sobre el presente proceso Palacio señala que: “... de acuerdo con el sistema generalmente aceptado, a la ejecución de las sentencias extranjeras antecede un trámite preparatorio que culmina con el exequátur, que es la declaración en cuya virtud se acuerda a aquéllas la misma eficacia que revisten las sentencias dictadas por los jueces nacionales. Ese previo juicio de reconocimiento no versa sobre la relación sustancial controvertida en el proceso que motivó la sentencia cuya ejecución se solicita. Su objeto, por el contrario consiste en verificar, por un lado, aparte de la competencia del órgano judicial extranjero y del tipo de pretensión deducida, si el contenido del pronunciamiento seguido en el extranjero se ha respetado la garantía del debido proceso (requisitos intrínsecos); y, por otro lado, si la sentencia reúne los recaudos de legalización y autenticación exigibles a todo instrumento extranjero (requisitos extrínsecos)” (PALACIO, Lino, “ Manual de Derecho Procesal Civil ”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, pág. 578).
A estos efectos, resulta oportuno traer a colación lo dicho por esta Corporación, en sentencia Nº 22/2020. Allí se expresó –en términos revalidables al presente caso:
“Estima la Corte que, debe ser rigurosa a la hora de habilitar la ejecución de una sentencia extranjera en nuestro país, tarea en la cual no debe perderse de vista que existe un principio en materia de cooperación jurídica internacional que impone privilegiar la circulación de los fallos extranjeros. Tal como la Corporación lo ha puesto de manifiesto, <<cuando exista duda en torno al tema del reconocimiento de una sentencia extranjera, debe privilegiarse precisamente el reconocimiento. Ello porque el principio general en materia de cooperación judicial internacional -y también en materia de eficacia de la sentencia extranjera- es el de la efectiva circulación internacional de los fallos (...). En efecto, es valor entendido en la doctrina internacional que la acción de la Justicia no debe detenerse en las fronteras de los estados. Es más, hay tendencias que promueven el reconocimiento automático de los fallos extranjeros. Si bien es cierto que dicho reconocimiento está sujeto a normas, éstas deben interpretarse siempre a favor del reconocimiento, pues su función es precisamente superar las divergencias legislativas de los Estados y el respeto por las normas y fallos de cada uno>> (Sentencia No. 136/2006, con cita de la obra de Eduardo Vescovi <<Derecho Procesal Civil Internacional>>, Ed. Idea, Montevideo, 2000, págs. 164-165). En igual sentido, siguiendo a MIAJA DE LA MUELA (Derecho Internacional Privado II, Ed. Atlas, Madrid, 1974, Págs. 464-465) varios de los efectos de las sentencias firmes no puede garantizarlos el Estado en cuyo nombre se ha dictado más que dentro de los límites de su propio territorio; sin embargo, la existencia de una comunidad internacional exige que dichos efectos alcancen eficacia extraterritorial cuando de otra manera quedaría incumplida la voluntad de la ley en favor del triunfante en el pleito; de ahí la necesidad de un reconocimiento de la sentencia extranjera en cuanto a su fuerza probatoria y a sus efectos de cosa juzgada material en otro Estado, y de la ejecutoriedad en un país de las sentencias dictadas en otro. Agrega que lo que los juristas intentan es conciliar la necesidad de atender la exigencia de la comunidad internacional con el principio de la soberanía estatal, distinguiéndose según la monografía de Apellániz que cita, el sistema continental europeo y el angloamericano donde en el primero es el legislador que señala las condiciones que ha de reunir la sentencia extranjera para su ejecutoriedad y los requisitos para lograrla”.
Ahora bien, corresponde analizar en el presente caso el cumplimiento efectivo de los distintos requisitos exigidos por la norma (art. 539 del CGP).
Previo a analizar el cumplimiento de cada requisito legal, es dable destacar que la demandada –sin perjuicio de su correcto emplazamiento a fs. 62 y 63- no compareció al proceso a efectos de esgrimir sus defensas.
En cuanto al primero, esto es, que la sentencia venga revestida de las formalidades externas necesarias para que sea considerada auténtica en el Estado de donde procede, la parte actora dio cabal cumplimiento. A saber, con la documentación aportada que luce agregada de fs. 12 a 55 vto. se ha cumplido con creces con tal requisito, por cuanto luce traducida, apostillada y certificada por el Ministerio correspondiente.
Respecto al segundo requisito, que indica que la sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado en el que se solicita su reconocimiento y ejecución, resulta cumplido, ya que han sido traducidos al idioma español, conforme la documentación aportada por el solicitante.
En relación al tercer requisito relativo a que el fallo emane de un Órgano jurisdiccional o arbitral competente según las normas del Estado requerido sobre jurisdicción internacional, como enseña Eduardo Vescovi: “estamos aquí pues en sede de competencia indirecta, o sea la evaluación del requisito de la competencia del juez que dictó el fallo, en el momento en que dicho fallo es invocado extraterritorialmente, evaluación que ha de realizar el juez del estado receptor del fallo; se trata entonces de la competencia en tanto requisito exigido en ocasión y para la eficacia de la sentencia extranjera” (VESCOVI, Eduardo, “ Derecho Procesal Civil Internacional ”, Ed. Idea, Montevideo, 2000, pág. 167).
En el presente caso, se trata de reconocer y ejecutar una sentencia recaída en un proceso jurisdiccional tramitado en el Tribunal de Primera Instancia de Distrito de y en Luxemburgo en lo Comercial de Sexto Turno, lo que implica per se la acreditación de tal requisito.
En cuarto lugar, se exige que la parte contra la que se pretende ejecutar la decisión haya sido debidamente citada y se haya garantizado el ejercicio de su derecho de defensa.
Sobre este aspecto, la Corte ha sostenido: “Como fuera indicado, una de las condiciones exigidas por nuestra normativa para que una sentencia extranjera tenga eficacia territorial en nuestra República y pueda, por ende, ser reconocida y ejecutada en nuestro país, refiere a que la parte contra quien se pretende ejecutar la decisión haya sido debidamente notificada y citada, así como que se hubiera garantizado su derecho de defensa. Dicha exigencia emerge de lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 539.1 del C.G.P., a lo que debe agregarse que el numeral 2 del artículo 539.2 requiere la presentación de comprobantes que acrediten ambos extremos...” (sentencia Nº 152/2022).
Este requisito, como señala Tellechea Bergman, tiene como finalidad asegurar que la parte contra la cual se invoque la sentencia, haya tenido efectiva y real oportunidad de defensa de sus intereses en juicio (TELLECHEA BERGMAN, Eduardo, “ Libro II, Título X del Código General del Proceso, ‘Normas Procesales Internacionales’. Una nueva regulación del Derecho Internacional Privado Procesal de la República ” en RUDP, Nº 4, 1988, pág. 547).
En idéntico sentido, expresa Tarigo que aquel contra quien se pretende hacer valer el fallo debe haber tenido la razonable oportunidad de contestar, contradecir, de producir prueba, de recurrir, todo conforme a la ley del lugar del proceso. En suma, que haya tenido lugar un proceso justo, con todas las garantías de imparcialidad, bilateralidad e igualdad (TARIGO, Enrique, “ Eficacia internacional de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros ” en AA.VV., “ Estudios sobre el proceso de ejecución en homenaje a Enrique E. TARIGO ”, FCU, Montevideo, 2009, pág. 332).
Tal extremo fue cumplido en autos, ya que la empresa DIROX SA fue emplazada en debida forma en el proceso en el cual se dictó la sentencia que se pretende reconocer. Así surge del exhorto tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, identificado con el IUE: 29-53/2023, que luce acordonado, donde se procedió a citarla por orden del Tribunal de Primera Instancia de Distrito de y en Luxemburgo en lo Comercial de Sexto Turno en el proceso donde se dictó la sentencia (fs. 29) y se le notificó la sentencia que se pretende reconocer (fs. 95).
Como quinto requisito se exige que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada y/o ejecutoriada en el Estado en el que fue dictada, extremo cumplido por la actora, tal como resulta de fs. 41 y traducido a fs. 42, en donde se deja constancia que: “no consta en las actas registrales oposición o apelación alguna contra la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito Sexto Turno en lo Comercial, sentencia firme de fecha 19 de octubre de 2023”.
Finalmente, como último requisito, se exige que lo resuelto no contraríe manifiestamente los principios de orden público del Estado en el que se solicitare el reconocimiento y/o la ejecución. En ese sentido, el reclamo impetrado por HARVEY S.A.R.L. derivado de un acuerdo incumplido no afecta el orden público internacional uruguayo, ni se vislumbra una afectación de principios esenciales, ya sean sustantivos o procesales, del ordenamiento uruguayo.
Como sostuvo la Corte respecto a esta condición, debe tenerse presente, como lo consigna el Prof. Eduardo Vescovi, que la afectación del orden público internacional de la República: “se trata de una circunstancia absolutamente excepcional, (pese a lo cual) se suele invocar infundadamente, frente a cualquier sentencia”. Señala más adelante el autor: “Podría darse tal situación frente a una sentencia que, por ejemplo, se funde en una norma discriminatoria en razón de raza, religión u opinión política; o que se pretenda hacer valer los efectos civiles de una sentencia penal dictada en razón de una conducta que en el país receptor no es punible. En suma, se trataría de casos excepcionalísimos en los que, realmente, exista una ofensa grave y concreta a principios y normas básicas del orden jurídico receptor; no basta pues una simple diferencia de legislación (...)” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 20/2022).
En conclusión, habiéndose cumplido con los distintos requisitos exigidos por la normativa, corresponde hacer lugar al pedido de reconocimiento de sentencia extranjera formulada por la parte actora para su posterior ejecución en nuestro país.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
ACÓGESE LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA Y, EN SU MÉRITO, REMÍTANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL.
PREVIAMENTE OFÍCIESE A LA ORDA PARA QUE DETERMINE EL TURNO QUE CORRESPONDA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, HÁGANSE LAS DEVOLUCIONES QUE CORRESPONDIEREN Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.