Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de junio de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA - REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL – CASACIÓN PENAL” e individualizados con la IUE: 2-34147/2021, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva Nº 47/2024, de fecha 26 de setiembre de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 80/2024, de fecha 3 de mayo de 2024, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 30º Turno, falló: “Condénase a AA como autor penalmente responsable de REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL SIN CONTACTO CORPORAL AGRAVADOS EN CONCURSO FORMAL CON REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADOS Y UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO EN CONCURSO FORMAL CON UN DELITO DE ABUSO SEXUAL SIN CONTACTO CORPORAL AGRAVADO TODOS EN REITERACIÓN REAL ENTRE SÍ, a la pena de CINCO (5) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida y poniendo a su cargo las accesorias legales de rigor previstos en el literal E) del artículo 105 del Código Penal.
Condénase al Sr. AA a servir una reparación patrimonial para las víctimas, por un monto equivalente a doce ingresos mensuales del penado y en su defecto a doce salarios mínimos, sin perjuicio del derecho de estas de seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño, en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley Nº 19.580.
Condénase al Sr. AA conforme lo establece el artículo 67 del Código Penal, a la pérdida e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niños, niñas o adolescentes o personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia. Y se lo inhabilita para el ejercicio de funciones públicas o privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niños, niñas o adolescentes o personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, cargos públicos o privados en la educación o la salud, por el plazo de 10 años.
Cúmplase con el artículo 81 de la Ley Nº 19.580 en la etapa procesal correspondiente.
Recházase la aplicación del artículo 104 de la Ley Nº 19.889, por no corresponder al caso de autos. (...)” (fs. 68/89 vto.).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 47/2024, de fecha 26 de setiembre de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno (Sres. Ministros Dres. Olivera, Salazar (r) y Gómez), falló: “ CONFÍRMASE LA SENTENCIA Nº 80 DE 3 DE MAYO DE 2024 (FS. 68-90), SALVO EN CUANTO A LA PENA QUE SE LA ESTABLECE EN EL GRADO EN SIETE (7) AÑOS DE PENITENCIARÍA. (...) ” (fs. 134/148).
III) Contra el referido pronun-ciamiento, la Defensa del acusado interpuso recurso de casación (fs. 153/170) y expresó, en síntesis, los siguientes cuestionamientos:
a) Agravios por la valoración de la prueba.
El recurrente cuestionó la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Apelaciones, cuyas conclusiones calificó como absurdas en forma evidente.
Cuestionó la afirmación de la Sala respecto al valor otorgado a la declaración de la víctima: “ La declaración de la víctima, según ha reconocido esta Sala, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada ”.
Para la Defensa, es equi-vocado sostener que el relato de la supuesta víctima se encuentra por encima de los restantes medios probatorios.
Apuntó que: “... el relato de BB es muy inconsistente, tiene muchas fisuras y a ello le podemos sumar la existencia de contradicciones en las versiones de las peritos y profesionales psicólogas, denotando claras diferencias en las fechas y lugares en que se habrían producido los hechos y cambiando las declaraciones ante diversos profesio-nales ”.
Acto seguido, transcribió parcialmente la declaración anticipada de la víctima y de las Psicólogas CC y DD. Al respecto, denunció contradicciones respecto al “ hecho mayor ”: si sucedió a fin de año luego del brindis, o en el cumpleaños de la tía.
El recurrente señaló que no comparte con el Tribunal que: “... resulta incontrastable la persistencia en la incriminación de BB respecto al acusado; siendo prolongada en el tiempo, clara, coherente y sin contradicciones ni ambigüedades, malgrado algunos desajustes que no hacen a la esencia del relato ”. Por el contrario, para la Defensa las contradicciones relevadas son trascendentes y determinan la inocencia del imputado.
Expresó que comparte la cita que realiza el Tribunal al autor Devis Echandía respecto a la valoración en conjunto de la prueba. Sin embargo, se cuestiona: “ ¿Cuál sería el límite tolerable de contradicción entre el cúmulo probatorio admisible, a los efectos de no enervar el principio primacía de la realidad e inocencia? ”. A su entender, la respuesta se encuentra dada por el principio de libertad y debido proceso, que indican que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario.
Afirmó que se desatendió parte del cúmulo probatorio. A tales efectos, se remitió a su escrito recursivo contra la sentencia de primer grado.
Finalmente, transcribió citas de doctrina y jurisprudencia sobre la valoración de la prueba.
b) Infracción en la aplicación del derecho, que impacta en la determinación de la pena.
En forma subsidiaria, cuestionó la individualización de la pena por parte del Tribunal de Apelaciones.
Expresó que, en todo caso, el acusado sería responsable por delito de atentado violento al pudor (art. 273 CP) y no por el abuso sexual (art. 272 bis), ya que la primera es una norma más benigna, que desplaza a la más gravosa. De la misma manera respecto de la condena por el artículo 272 TER del Código Penal (abuso sexual especialmente agravado). A partir de lo anterior, concluye que la pena no podría superar los tres años y cuatro meses.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia impugnada y, en su mérito, se absuelva al imputado. En subsidio, para el caso de considerarlo responsable, se disminuya la pena fijada por el Tribunal de Apelaciones.
IV) Del recurso de casación interpuesto se concedió traslado a la Fiscalía interviniente, que lo evacuó en tiempo y forma abogando por su rechazo (fs. 175/182 vto.).
V) El recurso fue concedido y franqueado (fs. 184). El expediente fue recibido en la Suprema Corte de Justicia el día 20 de noviembre de 2024 (fs. 186). Sorteado el control liminar de admisibilidad (fs. 187), se concedió vista a la Fiscalía de Corte.
VI) Por dictamen Nº 001, de fecha 17 de febrero de 2025, la Sra. Fiscal de Corte (S) aconsejó el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa.
VII) Por decreto Nº 142, de fecha 20 de febrero de 2025, se ordenó que el expediente pase a estudio por parte de la Suprema Corte de Justicia y se llamó a los autos para sentencia.
Culminado el estudio del expediente, se acordó emitir el siguiente pronuncia-miento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los siguientes fundamentos.
II) A los efectos de conocer los aspectos centrales del caso a estudio, conviene repasar brevemente los sucesos ocurridos. En este sentido, el Tribunal de Apelaciones reseñó los principales hechos del expediente de la siguiente manera:
“ 3.- El decisorio en cuestión tuvo por probado que el 12 de junio de 2019 la señora EE madre de BB (nacida el 25 de setiembre de 2005), se presentó ante la autoridad policial radicando denuncia contra el imputado AA pareja de la señora FF, tía materna de BB. De la relación del imputado con su pareja FF, el 2 de octubre de 2018 nació su menor hijo de nombre GG, cuando BB tenía 13 años. Ésta en algunas oportunidades colaboró cuidando al niño ya que tenía una relación muy cercana y de mucha confianza con la madre de éste. El imputado comienza entonces a tener conductas inapropiadas en su relación con BB, diciéndole cosas como ‘estás buena’ por ejemplo.
Con el transcurrir del tiempo los actos comenzaron a ser más intrusivos, el imputado comenzó con tocamientos a la adolescente, aprovechándose de que se encontraban solos, o cuando su pareja FF no los veía. Asimismo, en varias oportunidades aprovechó los momentos en los que BB tenía al bebé en sus brazos para acercarse a ella por detrás y rozarla con sus genitales apretándole los brazos.
En una oportunidad, BB llegó al domicilio del imputado y cuando fue a saludarlo éste la tomó con fuerza de un brazo la apretó contra su cuerpo y le dio un beso en la boca. Estos hechos ocurrían cada vez que BB cuidaba al hijo del imputado y se prolongaron en el tiempo.
El 15 de marzo de 2019, se celebró en casa de los abuelos maternos de la víctima -sita en el mismo predio donde se erige la casa del imputado- el cumpleaños de FF y en esa oportunidad, aprovechando que BB se encontraba con el bebé en el dormitorio de la casa del acusado, éste ingresó al cuarto, cerró la puerta y obligó a la víctima a practicarle sexo oral, teniendo ésta al hijo del acusado en brazos. Luego de ello le ordenó se fuera a lavar la boca. Como consecuencia, BB comenzó con cambios de conducta, como hetero agresividad con su familia, se realizaba cortes en brazos y piernas, trastornos alimenticios, así como problemas de relacionamiento con sus pares en el colegio ”.
Sentado lo anterior, corresponde analizar los agravios de la Defensa contra la sentencia de segunda instancia.
III) A juicio de la Corte, el recurso de casación interpuesto por la Defensa es de franco rechazo.
Son dos las principales líneas de agravios introducidos en el recurso de casación de la Defensa: por un lado, plantea cuestionamientos al razonamiento probatorio del Tribunal de Apelaciones y, por el otro, denuncia un error en la aplicación del derecho respecto a los tipos penales imputados y su impacto en la determinación de la pena.
Siguiendo ese orden es que se procederá a su análisis.
IV) Cuestionamientos relativos a la valoración de la prueba.
IV.1) El recurrente alega que la Sala infringió las reglas legales de valoración de la prueba, al punto tal que el razonamiento del Tribunal es absurdo en forma evidente.
Cuestionó el peso convic-tivo otorgado a la declaración de la víctima. Denunció, en particular, que el relato de la víctima es inconsistente. A lo anterior, se suman las contradicciones entre el testimonio de la víctima y los restantes profesionales y Peritos que declararon en el juicio. En particular, identificó una contradicción excluyente respecto a si el hecho más grave fue a fin de año luego del brindis, o en el cumpleaños de la tía de la víctima (pareja del imputado).
Afirmó que el Tribunal no valoró la prueba en su conjunto, para luego remitirse al recurso de apelación de la Defensa contra la sentencia de primera instancia.
IV.2) En lo inicial, es necesario recordar que sobre el alcance de la causal “ error en la valoración de la prueba ” como motivo de casación en el proceso penal vigente, existen dos posiciones gradualmente diferentes en el seno de la Suprema Corte de Justicia, cuyos fundamentos pueden consultarse extensamente en sentencia Nº 576/2023, entre muchas otras.
De manera resumida, para la mayoría representada por los Sres. Ministros Dres. Morales, Minvielle, Pérez y la redactora, existen límites normativos a la revisión del material fáctico refrendado por los Tribunales de mérito en la etapa de casación, excepto en casos de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en el razonamiento probatorio.
Para esta postura, la causal de error en la valoración de la prueba se reduce a situaciones donde se violan las tasas legales, en el caso de pruebas tasadas, o en aplicación del sistema de la sana crítica solo cuando se incurre en un error evidente y grosero.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa defiende una interpretación menos restrictiva de la causal de error en la apreciación de la prueba como motivo de casación.
El Sr. Ministro Dr. Sosa argumenta que las reglas de la sana crítica y la experiencia son pautas legales expresamente consagradas en la norma procesal, cuya infracción puede alegarse en el recurso de casación. Para el referido Sr. Ministro, la valoración probatoria realizada por el Tribunal de alzada no debería excluirse del control casatorio en principio.
Desde su perspectiva, la infracción a las reglas legales de la sana crítica previstas en la norma procesal constituye causal de casación, sin que sea necesario tener que llegar al extremo del absurdo evidente o la arbitrariedad manifiesta.
IV.3) Pues bien. A partir de lo anterior, es muy claro que la Defensa no logra identificar concretamente el o los errores en la valoración de la prueba groseros, que tengan la entidad para considerarlos evidentemente absurdos o manifiesta-mente arbitrarios.
Es más, las alegaciones de la Defensa no logran identificar errores que impliquen que la Sala vulneró el límite de la razonabilidad al valorar la prueba.
En otras palabras, desde cualquiera de las dos posturas antes reseñadas, el agravio no puede ampararse.
La Defensa cuestiona la valoración del testimonio de la víctima, ya que, a su criterio, es inconsistente, “ tiene muchas fisuras ” y contradicciones con las versiones de las Peritos y Psicólogas que declararon en juicio.
Sin embargo, en ningún momento explica cuáles serían las inconsistencias y contradic-ciones insalvables en la declaración anticipada de la víctima que logren afectar su credibilidad y derriben el peso convictivo que le otorgaron los tribunales de mérito.
En cuanto a las contradic-ciones con las declaraciones de los testigos expertos y Peritos, en realidad, la Defensa solo identifica una supuesta contradicción en cuanto a la fecha del hecho más grave en la declaración de la Psicóloga tratante CC.
Como declaró con total claridad la víctima, el día 15 de marzo de 2019, en ocasión del festejo del cumpleaños de su tía y madrina FF (la pareja del imputado), en momentos en que se encontraba cuidando al hijo bebe del acusado, éste ingresó al dormitorio, cerró la puerta y la obligó a practicarle sexo oral, con el niño en los brazos.
Este relato fue corrobora-do prácticamente por todos los testigos y Peritos al declarar en juicio, que recibieron por parte de BB la misma versión (sus padres EE y GG, la Perito Psic. HH y las Psic. DD y CC).
La contradicción insalva-ble que cree identificar la Defensa está en que la Psicoterapeuta de BB en su prestador de salud, la Psic. CC Parente, declaró “‘ ... hasta que en un momento determinado, creo que en una fiesta de fin de año, se suscita el hecho mayor, diríamos más traumático, esto fue en escalada, que es cuando la intentó besar antes, anteriormente sí la besó, en una fiesta de fin de año, cuando termina la fiesta, parece que ellos vivían en la casa de los abuelos y las personas, ese supuesto victimario, y su esposa y el bebé en la contigua, ella fue a cuidar al bebé, la madre, perdón voy a hacer un paréntesis, me había comentado que en ese tiempo la mamá no quería ir a cuidar mucho al niño, y le llamaba la atención que le dolía el estómago, que le dolía algo, o sea, que algo le pasaba, y ella decía que no, me pongo nerviosa, tengo miedo que le pase algo, bueno, ese día, aparentemente en un momento que están solos, después de las 12, ella estaba intentando dormir al niño, entra él a la sala o al dormitorio del niño, y la forcejea y la obliga a practicarle sexo oral, con el agravante de que tenía al niño, ella queda choqueada, queda con el niño en brazos, porque eso sí me lo demostró en el roll play, porque le puso un muñeco y me hizo toda la posición y la postura, yo quería saber a qué se les refería cuando decía, me hicieron practicarle el sexo oral, o sea, cada uno puede interpretar de diferentes formas, y qué hiciste, porque aparte una persona que no hablaba con mucha facilidad, es bastante retraída, bueno, y lo hice, y después me dio asco, y me dijo, anda a lavarte la boca, y bueno, lo hice, En forma agresiva le dijo, y cállate y no digas nada porque nadie te va a creer...’ ”.
Como se desprende de la transcripción completa de su testimonio, no existe tal contradicción insalvable como pretende hacer notar la Defensa. Es muy claro que el hecho constitutivo de abuso sexual especialmente agravado sucedió el 15 de marzo de 2019, fecha del cumpleaños de su tía FF.
La memoria de la testigo Psicóloga CC respecto a la fecha encuentra razonable explicación por la confusión con el episodio del beso y no resta credibilidad alguna a su testimonio. Por el contrario, es rico en detalles, debido a su experiencia y al trabajo durante años en terapia con BB, y resulta coincidente en los aspectos fundamentales con todo el resto de la prueba rendida.
Menos aún afecta la credibilidad de la declaración anticipada de la víctima, que cuenta con sobradas corroboraciones periféricas que brindan coherencia, credibilidad y verosimilitud al relato.
En definitiva, no existe tal contradicción insalvable entre la declaración de la víctima y los restantes testigos expertos.
IV.4) Por último, los cuestionamientos de la Defensa relativos a que la Sala no valoró la prueba en su conjunto tampoco pueden prosperar.
Al respecto, luego de transcribir doctrina y jurisprudencia, el recurrente se limitó a remitirse a los argumentos expuestos en su recurso de apelación.
Tal estrategia sella la suerte del agravio, pues reiteradamente la Suprema Corte de Justicia ha dicho que el recurso de casación debe ser autosuficiente, contener referencias concretas al fallo que se pretende impugnar, lo que supone, en definitiva, una crítica razonada de la sentencia.
De esta manera, el agravio incumple ostensiblemente lo que dispone el artículo 273 del CGP, aplicable al proceso penal en virtud de la remisión del artículo 369 del CPP. Esto determina su rechazo liminar.
Ha expresado la Corte que: “ La remisión que la impugnante hace a la fundamentación explicitada en oportunidad de interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento de primer grado, no es admisible pues no da cumplimiento a lo establecido en el art. 273 inc. 2, Código General del Proceso, en función que el medio impugnativo movilizado debe revestir suficiencia propia en su articulación (VESCOVI – ‘La Casación Civil’, pág. 100). En tal sentido, la Corporación en Sent. No. 223/95, reiterando anterior pronunciamiento, dijo: ‘...un elemento que descalifica formalmente la recurrencia, lo constituye el impugnar la sentencia de segunda instancia reiterando argumentos ya utilizados al apelar la de primer grado; cuando la casación, como recurso extraordinario, debe ser autosuficiente y no constituyendo justificación del mismo la remisión a afirmaciones anteriores’ (Conf. asimismo De la Rúa, ‘El recurso de casación, en el Derecho Positivo Argentino’, 1968, pág. 457)” (Cfm. sentencia Nº 313/1997 de la Suprema Corte de Justicia).
En definitiva, por las carencias formales apuntadas, corresponde desestimar el agravio que guarda relación con la valoración de la prueba.
V) Cuestionamientos a los tipos penales imputados y su impacto en la determinación de la pena.
V.1) En forma subsidiaria, cuestionó la individualización de la pena por parte del Tribunal de Apelaciones. Para ello, expresó que debió aplicarse el delito de atentado violento al pudor previsto en el artículo 273 del Código Penal y no los delitos de abuso sexual y abuso sexual especialmente agravado (arts. 272 BIS y TER respectivamente). Concluye que la pena no podría superar los tres años y cuatro meses.
V.2) A juicio de los Sres. Ministros Dres. Morales, Sosa, Pérez y la redactora, este sector del recurso no cumple con las exigencias de fundamentación mínimas para su progreso en etapa de casación.
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia ha expresado en términos que resultan trasladables al caso que: “ [E]l recurso en examen incumple con los requisitos formales que debe tener el recurso de casación (artículo 273 CGP aplicable por la remisión contenida en el art. 369 del CPP). Como lo ha dicho la Corte, la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso.
Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: <<...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación... >> (Cf. Sentencia No. 280/1997). En la especie, el recurso adolece, en este punto, de defectos formales tan severos en orden a su fundamentación y claridad, que sellan definitivamente su suerte. Como enseña nuestra doctrina, en el recurso de casación es menester: <<...que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general>> (Cfme. Vescovi, E.: <<Derecho Procesal>>, T. VI (2a parte), Idea, 1985, pág. 198) En suma, es en atención a los defectos formales que posee el libelo impugnativo por el que se introdujo el agravio, la razón por la cual debe ser desestimado ” (Suprema Corte de Justicia, sentencia Nº 92/2020).
En la misma línea, en sentencia Nº 453/2021, la Corte expresó “ En la especie, el recurso de casación presentado por la Defensa del condenado no satisface, ni mínimamente, las exigencias formales de fundabilidad.
Al decir de Morales Molina: ‘La demanda [de casación] debe ser una crítica jurídica a la sentencia, con la demostración de las infracciones en que incurrió’ (cfme. Morales Molina, Hernando, Técnica de casación civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, D.C., 2014, pág. 113).
En el casus, no se observa una crítica que reúna tales características.
En algo más de una carilla, la Defensa busca convencer a la Corte de que su cliente no incurrió en los graves delitos que se le imputaron.
Claramente, se trata de un planteo precario e insuficiente, donde no se cumple con alegar cuál es el concreto motivo de agravio.
Tal como ha señalado la Corte en reiteradas ocasiones, el requisito fundamental del recurso consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también, la violación de la ley que lo constituye. En nuestro Derecho, la ley lo exige expresamente y el Colegiado juzgará este requisito al resolver la admisibilidad del recurso (cfme. Sentencia SCJ No. 342/2000, entre muchas otras).
Sucede que el superficial esfuerzo intelectual puesto al servicio de la impugnación de autos, se reduce a efímeras expresiones genéricas que, en puridad, no permiten tener por cumplidas las exigencias formales previstas en la normativa incidente (véase, en este sentido, la Sentencia de la Corte No. 22/2021).
En este ámbito, en base a las enseñanzas de Fernando de la Rúa, nuestra Suprema Corte de Justicia ha señalado en Sentencia No. 280/1997 que: ‘(...) los requisitos de forma no son solemnidades innecesarias ni arcaísmos sacramentales que hayan perdido su justificación procesal sino que responden a la necesidad, siempre actualizada, de no quitar al recurso su carácter de medio de impugnación verdade-ramente extraordinario, que supone -por eso mismo- el previo cumplimiento de obligaciones inexcusables para evitar que en la práctica se concluya por desvirtuarlo’ (El recurso de Casación, 1968, págs. 461 – 462) ”.
Pues bien, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Morales, Sosa, Pérez y la redactora, tales carencias de fundamentación se observan en el recurso a examen.
En forma por demás escueta y lacónica, a fs. 169, la Defensa pretende convencer de que debieron imputarse exclusivamente delitos de atentado violento al pudor (art. 273 Código Penal), en lugar de los delitos -vigentes al momento de los hechos- de abuso sexual y abuso sexual especialmente agravado, al ser “ una norma más benigna ”.
El argumento no resiste el menor análisis y la tipificación realizada por el Tribunal de Apelaciones no merece reproche alguno.
Los hechos se adecuan plásticamente a los tipos penales previstos en los artículos 272 BIS, 272 TER y 273-BIS del Código Penal, figuras específicas, vigentes al momento de los hechos, que abarcan cada una de las conductas desplegadas por el agente.
La solicitud de abati-miento de la pena fijada por el Tribunal, en la estrategia de la Defensa, se encontraba atada al éxito en su agravio anterior por la tipicidad de las conductas. Por lo tanto, entienden los Sres. Ministros Dres. Morales, Sosa, Pérez y la redactora que corresponde desestimar el último agravio y, con ello, el recurso de casación interpuesto por la Defensa.
V.3) Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Minvielle también desestimará el agravio, aunque por distintos fundamentos.
A juicio de la citada Sra. Ministra, es cierto que el recurrente no realizó una esmerada motivación de su agravio, pero considera que el mínimo rigor formal y de claridad en la fundamentación y exposición del recurso en este agravio se cumple. Sobre todo, teniendo presente el principio pro actione , que determina una interpretación que evite formalismos excesivos que constituyan impedimentos al acceso a la justicia.
En efecto, a fs. 169 el recurrente plantea que pretende que se corrija la tipificación imputada, debiendo imputarse en todo caso los arts. 273 y 273 bis del CP, en lugar de los arts. 272 bis y 272 TER del CP. Fundamenta su pretensión en la aplicación de la norma penal más benigna para el imputado. Lo que se encuentra en debate para resolver este agravio no es la prueba de los hechos atribuidos, lo que ya fue analizado y desestimado, sino la aparente contradicción de normas penales. La antinomia fue correctamente identificada por el recurrente, y su pretensión también es clara: que se resuelva dando prioridad a la norma más benigna. Tratándose de un agravio de pleno derecho, el recurrente -de forma por demás escueta y deficiente- cumple estrictamente con el requisito formal, con interponerlo y expresar sus fundamentos. Por lo tanto, a juicio de la Sra. Ministra Dra. Minvielle, se encuentra habilitada la vía recursiva respecto a este agravio.
Sobre el punto, esta Corte ya se ha manifestado en la sentencia Nº 1.309/2024, en la que se hizo referencia a su vez a la sentencia Nº 83/2021, en donde se entendió lo siguiente y corresponde revalidarla para el caso de autos: “La Ley No. 19.580, en su art. 86, incorporó al Código Penal el art. 272 bis, que quedó redactado de la siguiente manera: ‘Artículo 272 bis. (Abuso sexual).- El que por medio de la intimidación, presión psicológica, abuso de poder, amenaza, fuerza o cualquier otra circunstancia coercitiva realice un acto de naturaleza sexual contra una persona, del mismo o distinto sexo, será castigado con pena de ocho meses de prisión a seis años de penitenciaría. La misma pena se aplicará cuando en iguales circunstancias se obligue a una persona a realizar un acto de naturaleza sexual en contra de un tercero. La violencia se presume cuando el acto de naturaleza sexual se efectúa: 1. Con una persona menor de quince años. Esta presunción no regirá si se tratare de relaciones consensuadas entre personas mayores de doce años y no exista entre ambas una diferencia mayor a diez años (...) En los casos previstos en los numerales 1 a 4 precedentes, la pena mínima se elevará a dos años de penitenciaría’. Cabe consignar que la redacción de esta disposición varió recientemente con la sanción de la Ley No. 19.889 de fecha 9 de julio de 2020 (art. 7º). No obstante, en el presente caso, hay que estar a la redacción vigente cuando se cometieron los hechos reprensibles, que es la dada por la Ley No. 19.580, que acaba de transcribirse (Cfme. arts. 15 del Código Penal y 15 del C.P.P. vigente). En la especie, se verifican inequívocamente los elementos constitutivos del indicado tipo penal prohibido. En efecto, el imputado ha realizado contra cada una de las víctimas ‘un acto de naturaleza sexual’ (o múltiples) y se encuentran presentes los medios enunciados en la disposición, puesto que la violencia se presume en el caso, ya que opera en la especie la presunción prevista en el numeral 1º del precepto, en tanto todas las víctimas eran menores de quince años de edad. La Defensa aboga por el encuadre de la conducta del encausado en el tipo previsto en el art. 273 del Código Penal, esto es, en la anterior figura del atentado violento al pudor, la que no fue derogada expresamente por la Ley No. 19.580. Sobre el punto, expresa Mariana Malet que, por más que la intención original fue derogar las figuras de la violación y del atentado violento al pudor y sustituirlas por las del abuso sexual y el abuso sexual especialmente agravado, creados por la referida ley, en la etapa final de la discusión parlamentaria se resolvió mantener subsistentes aquellas viejas figuras, pues algún legislador opinó que podía llegar a interpretarse que la derogación de los arts. 272 y 273 del Código Penal podrían conducir a la liberación de quienes habían sido procesados o condenados en el pasado en función de los delitos previstos en esas normas, por lo que, ante la duda, se conservaron tales disposiciones (Cfme. Malet Vázquez, Mariana, ‘Aproximación doctrinaria a los delitos de abuso sexual y abuso sexual agravado’, en Revista de Derecho Penal, No. 26, FCU, Montevideo, 2018, págs. 33/34). Tal como señala la referida autora, la subsistencia de los arts. 272 y 273 del Código Penal y su convivencia con los nuevos arts. 272 bis y 272 ter, conduce a que deba resolverse qué disposición se aplica a las acciones ejecutadas luego de la entrada en vigencia de la Ley No. 19.580. Anota al respecto que, para un punto de vista, en base a los avatares de la discusión parlamentaria, las tipificaciones clásicas no están vigentes. Para otros, en cambio, dichas figuras conservan su plena vigencia y habrá que estar a cuál de las previsiones es más favorable al imputado; se fundan en un argumento de texto: tanto las agravantes del art. 279 como el art. 119 refieren a los arts. 272 y 273, lo que ratificaría su plena vigencia. Concluye Malet que, en su opinión, estos casos deben resolverse conforme a la nueva normativa y el principio de la aplicación de la previsión legal más favorable al imputado no corre para hechos ocurridos luego de la ley integral, ya que solo cabe considerar ese principio en nuestro sistema interno para los hechos anteriores a la ley, mientras que en los posteriores se aplica la figura en que encuadre el hecho más ajustadamente, con apoyo en la intención legislativa (IBÍDEM, pág. 34). No está de más recordar que el art. 273 del Código Penal, que permanece vigente, dispone: ‘Artículo 273. (Atentado violento al pudor).- Comete atentado violento al pudor, el que por los medios establecidos en el artículo anterior, o aprovechándose de las circunstancias en él enunciadas, realizara sobre persona del mismo o diferente sexo, actos obscenos, diversos de la conjunción carnal, u obtuviera que ésta realizare dichos actos sobre sí mismo o sobre la persona del culpable o de un tercero. (...)’. La recurrente sostiene que, en el caso, habiéndose realizado sobre persona del mismo o diferente sexo “actos obscenos, diversos de la conjunción carnal”, las conductas que se le imputan al reo quedan encartadas en el tipo previsto en este enunciado normativo. Como se adelantó, el planteo no puede recibirse. Tratándose de hechos acaecidos luego de la vigencia de la Ley No. 19.580 y cumpliéndose con el principio de tipicidad (conductas encajan en los nuevos tipos penales –Cfme. art. 1 del C. Penal-) se ajustó la sentencia condenatoria a los principios de ‘nullum crimen sine praevia lege’ y ‘nulla poena sine lege’. En este orden de ideas, tomando en cuenta el espíritu de dicha normativa, evidenciada a través de todo el cuerpo normativo (especialmente de sus pautas interpretativas señaladas en el art. 3º) e incluso de su exposición de motivos, así como lo que surge de la historia fidedigna de su sanción, resulta indiscutible que conductas como las de obrados, en las que se verifica la realización de actos de naturaleza sexual contra niños, niñas y adolescentes, todos ellos menores de 15 años de edad -por lo que la violencia se presume-, quedan atrapadas en la figura del ‘abuso sexual’ prevista en el art. 272 bis del Código Penal, que fuera creada por aquella ley. Asimismo, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Tosi y Pérez, estiman oportuno traer a consideración las expresiones vertidas por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno, en reciente Sentencia No. 21/2020, en la que se formuló una serie de apreciaciones que si bien refieren a la aplicación, en un caso posterior a la vigencia de la Ley No. 19.580, del art. 273 bis del Código Penal en lugar del art. 273 del mismo código, las que entienden resultan perfectamente trasladables al presente caso, en que se debate la aplicación o no del art. 272 bis C.P. a una especie en que también las víctimas son niños, niñas o adolescentes (lo que obliga a tomar en cuenta lo dispuesto en los arts. 2º y 3º de la Ley No. 19.580).Sostuvo la Sala de 1er. Turno en dicho pronunciamiento: ‘Haciendo abstracción de la polémica que se ha originado en torno a la inclusión en el Código del art. 272 bis por la ley No. 19.580 lo cierto y lo concreto es que a partir de allí (enero 2018), en la economía del Código conviven en armonía ésta y la del Atentado violento al pudor previsto en el art. 273. Por ende, lo que se plantea no es otra cosa que una hipótesis de concurso aparente de leyes penales que cabe elucidar a la luz del principio de especia-lidad, considerando las características adicionales del nuevo tipo penal que tornan especial y desplazan en su aplicación la norma de alcance general. En tal sentido el art. 3º de la ley 19.580 consagra una pauta de interpretación imperativa destinada a resolver la aparente superposición de preceptos, cuando señala que ‘en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley, prevalecerá la interpretación más favorable a las mujeres en situación de violencia basada en género’. Esto determina que para aquellos casos de violencia sexual basada en género que involucren a una mujer (art. 1º), afecten un niño, a una niña o a un adolescente (arts. 2º y 4º), el tipo a aplicar ya no será el descripto genéricamente en el art. 273 CP, sino, claramente, el del 273 bis. Por lo demás, habiéndose constatado que la conducta ilícita desarrollada por el acusado desde su inicio y hasta su culminación no se tradujo en una serie de actos constitutivos de una unidad jurídica (art. 58 CP), sino en una pluralidad de delitos autónomos sin unidad intencional; es muy claro que la modalidad concursal a convocar entre todos ellos es la que legisla el art. 54 ejusdem (concurso real sucesivo). Ello implica que la pretensión defensista dirigida a descartar el delito de Abuso sexual previsto en el art. 273 bis para aquellos actos ejecutados por su patrocinado con posterioridad a la vigencia de la reforma no es de recibo’. En suma, resulta acertada la calificación jurídico-penal efectuada por el ‘Ad Quem’ en la sentencia atacada, en cuanto imputó al encausado la comisión de reiterados delitos de abuso sexual del artículo 86 de la Ley No. 19.580” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 83/2021).
La Sra. Ministra Dra. Minvielle considera que la cita resulta plenamente aplicable al caso de autos, donde se tipifican hechos acaecidos luego de la vigencia de la Ley Nº 19.580 y, no habiéndose modificado los hechos dados por probados, resultan perfectamente subsumibles al tipo penal aplicado.
Por lo tanto, también entiende que corresponde desestimar el agravio, aunque por razón de mérito.
VI) La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos de esta etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 368 y 369 del Código del Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA -A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE 3º TURNO, A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “ A QUO ”.
ATENTO A QUE EL IMPUTADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “ A QUO ” A LOS EFECTOS DE QUE, PREVIO CONTRALOR DE LA DURACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES YA CUMPLIDAS Y PARA EL CASO DE QUE CORRESPONDA, LIBRE ORDEN DE DETENCIÓN, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA.
EN FORMA CONCOMITANTE CON LO ANTERIOR, COMÉTESE AL SR. JUEZ LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA DE AUTOS Y AL CONDENADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.