Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de junio de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-37394/2022.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 69/2024 de fecha 10 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Mercedes de 1º Turno, a cargo de la Dra. Ximena Menchaca, se falló: “Condénase a AA como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual especialmente agravado a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de penitenciaría, con las restantes accesorias legales de rigor ( art. 105 del Código Penal ) y con descuento de la preventiva sufrida.
Se dispone la pérdida para el ejercicio de la patria potestad o guarda e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo de niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia por un plazo de diez años.
Dispóngase la reparación patrimonial a la víctima por un monto de doce ingresos mensuales del condenado o en su defecto doce salarios mínimos. (...)” (fs. 136/143).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 54/2024 de fecha 20 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno (Sres. Ministros: Dres. Torres (red.), Eustachio y Reyes), se falló: “Confírmase la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto a la calificación, que se establece en un delito de abuso sexual (art. 272- BIS CP), y al guarismo de la pena, que se fija en cuatro años de penitenciaría. (...)” (fs. 194/246 vto.).
III) Con fecha 12 de diciembre de 2024, a fs. 249/257, la Defensa del encausado AA interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Ad Quem , en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
Expresó que el Tribunal no valoró de manera adecuada las contradicciones que surgen de las diferentes Pericias realizadas, los testimonios y la Cámara Gesell. Asimismo, no tuvo en cuenta la Pericia semiológica realizada a su defendido.
Señaló que Fiscalía afirmó que los hechos de autos deben ser abordados por una perspectiva de género y parece que el Tribunal siguió esa línea de pensamiento.
Precisó que la Sala manifestó que la Defensa apuntó a erosionar la credibilidad de la Sra. BB y, acto seguido, dio cuenta que, por su particular historia de vida, no sería una persona corriente. Se preguntó, entonces, si corresponde o no tomar en cuenta su historia previa.
Adujo que la Sala descartó lo declarado por la Perito en semiología a partir del trastorno de la Sra. BB pero, sin embargo, olvidó tener presente que, al momento de la Cámara Gesell, la víctima se encontraba compensada.
En otro orden, sostuvo que el Tribunal no tuvo presente lo consignado por la Perito con relación al imputado.
En definitiva, peticionó que se absuelva a su defendido y, en subsidio, que se abata la pena impuesta.
IV) Conferido el traslado correspondiente (fs. 258), fue evacuado por la Fiscalía actuante mediante escrito obrante a fs. 262/265, quien abogó por el rechazo de la recurrencia.
V) El recurso de casación fue franqueado para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 266), la que recibió los presentes autos el 6 de febrero de 2025 (fs. 270).
VI) Por decreto Nº 117 de fecha 18 de febrero de 2025, se dispuso conferir vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 272), quien la evacuó mediante dictamen obrante a fs. 274/285 vto., en el que aconsejó rechazar el recurso de casación interpuesto.
VII) Por decreto Nº 304 de fecha 25 de marzo de 2025, se ordenó el pase a estudio de la presente causa y autos para sentencia (fs. 288).
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que serán expuestos a continuación.
II) Plataforma fáctica .
De modo preliminar, corresponde precisar que, sobre la plataforma fáctica, señaló el Tribunal en la sentencia impugnada:
“El fallo [de primera instancia] , en el Considerando II, hizo una prolija y destacable reseña de la prueba diligenciada en el juicio, que no ha sido cuestionada, y que, para mejor ilustracion, se habrá de transcribir a continuación:
‘ ... el día 23 de julio de 2022, en horas de la noche, la Sra. BB caminaba sobre el margen de la Ruta Nacional No. 2, hacia una garita (parada) de ómnibus ubicada, cerca de la estación de servicio Ancap Radial Echenique, procediendo a sentarse enseguida de la salida de vehículos del mencionado establecimiento’.
‘Conforme relata la víctima, el imputado se encontraba en dicho lugar ingiriendo alcohol, momento en que comienza a gritarle cosas a la misma, para acercarse a ella, tomándola de un brazo, dirigiéndose hacia la garita, donde AA le manifiesta ... que tiene algo para tomar, como asimismo, droga para consumir, ofrecimiento que la víctima rechaza. Es así, que en contra de la voluntad de esta última ... es trasladada por la fuerza hacia los arbustos localizados detrás de la garita, tirándola al piso, me baja el pantalón, me saca una pierna del pantalón, él no se sacó toda la ropa, me penetró vaginalmente, no fue mucho el tiempo de penetración, no usó preservativo, momento en que ella consigna que va a comprar droga’.
‘ Cuando la Sra. BB pudo lograr que el imputado saliera de arriba suyo, la misma se dirigió hacia la ruta, donde pidió la asistencia de un camionero, quien avisó a los empleados de la estación de servicio, a fin de que los mismos llamaran a la autoridad policial, AA la siguió persiguiendo hasta la rotonda, y luego el acusado se retiró hacia la parada de ómnibuses antes referenciada, donde es aprehendido por la autoridad policial, que haciéndose presente en el lugar entrevistó a la víctima, la cual, en total estado de shock, denunció que había sido violada por el Sr. AA’.-
‘Indica que era la tercera vez que veía a AA, pero no lo conocía personalmente, solo compartió ‘tirajes’, ‘... nunca lo atendí en mi casa ni le di la dirección donde estaba la misma... como consecuencia del evento tenía raspones a la altura de la cadera... el lugar donde ocurren los hechos es atrás de la garita, hay unos arbustos chiquitos que no te cubren mucho... yo no consumo pasta base desde el año 2017, a veces consumo marihuana ... esa noche no consumimos ... yo no grité pidiendo auxilio, solo le decía ... que me dejara ... comuniqué lo sucedido al Dispositivo Ciudadela ... estoy cursando una etapa de agresividad y de angustia, medicada ...’.-
‘Por su parte, el imputado, al declarar ... manifiesta haber estado con BB en dos oportunidades anteriores al día de los hechos ‘... ésta vez yo llegué y ella ya estaba en la garita ‘... me pregunta si tenés para hacer ceniza (chasquis de pasta base)... de repente la mujer se me acurruca, yo me la cargué, estuve haciendo novios, franeleando ... y de repente nos fuimos ... me pregunta si tiene plata para comprar más droga, le entregué ochenta pesos ... se hacía tarde y me fui en un camión, la vi otra vez, estuve cuatro veces con ella, al rato llegó la víctima, me acerqué a saludarla, la vi rara, estaba diferente ... fuimos a fumar detrás de la garita ... yo me quería ir ... empezamos a franelear, nos vestimos y se quedó ... yo no sabía que iba a denunciarme ... luego que apareció Científica, vi que me había denunciado ... me quiso chantajear ...’” (fs. 234 vto./235) .
Acto seguido, la Sala refirió a lo que sucedió cuando se activó el protocolo para casos de abuso sexual en el Hospital local. Relató lo declarado por la testigo CC, Médica Forense del Poder Judicial. Indicó lo que surge de la Pericia Psicológica efectuada a la denunciante y al denunciado, ambas por parte de la Lic. DD. A renglón seguido, mencionó lo dicho en juicio por personal de Policía Científica y refirió a la atención recibida por profesionales del Dispositivo Ciudadela. Dio cuenta, asimismo, de lo declarado en juicio por los funcionarios policiales que arribaron a la escena de los hechos y por los camioneros GG y HH. Por último, mencionó lo declarado en juicio por la Perito en semiología Comisario II.
Finalmente, el Tribunal concluyó: “(...) l o que sigue es determinar hasta donde se pudo acreditar que llegó el abuso. Y en este aspecto, el Cuerpo -que no deja de reconocer la opinabilidad del tema- por aplicación del principio in dubio pro reo , se permite concluir que el estándar necesario (plena prueba), para considerar acreditada la invasión corporal que requiere el tipo penal previsto en el art. 272-TER CP, no ha sido alcanzado, habida cuenta que, como emerge del informe elaborado por el Departamento Biológico de la DNPC (No. 2156/2022, Letra I): ‘ no se encontró sangre de BB en los genitales de AA’ (pese a que -como expresa la víctima- estaba menstruando y su agresor no empleó preservativo)” (fs. 246) .
III) Análisis del recurso de casación interpuesto por la Defensa .
a) El único agravio desarrollado por la Defensa en su recurso de casación refiere a la errónea valoración de la prueba en que habría incurrido el Tribunal de Apelaciones.
b) Sabido es que, respecto a esta cuestión, existen dos posiciones en este Colegiado.
Así, la mayoría integrada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y el redactor, estima que la causal se reduce a las hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada, o como en el caso, cuando corresponda aplicar el sistema de la sana crítica y se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (véase sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 52/2010, 4.248/2011, 594/2013, 441/2017 y 1.094/2019, entre muchísimas otras).
A juicio de los referidos Sres. Ministros, el recurrente en casación debe dar cumplimiento a dos requisitos. El primero es que se alegue un error de tal característica y el segundo es que dicha alegación sea demostrada.
Por su parte, en una posición diversa, se encuentra el Sr. Ministro Dr. GG Aguirre, quien considera que la cuestión no debe interpretarse en forma restrictiva, pues las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la normativa procesal y, por ende, su infracción puede alegarse en el recurso de casación (véase postura en extenso en sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre tantas otras).
c) Aclarada la precisión que antecede, en el caso, para la unanimidad de los Sres. Ministros que suscriben el presente pronuncia-miento, corresponde la desestimatoria del planteo de la Defensa.
d) En primer término, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y el redactor, el recurso no cumple con las exigencias formales de admisión en el grado casatorio, lo que conduce al rechazo de la impugnación.
En efecto, la exposición de la recurrente se reduce a una mera discordancia o al planteo de su desacuerdo con la valoración realizada respecto de medios probatorios completamente aislados y desconectados de todo el resto del caudal probatorio. De esa manera, el agravio no puede prosperar en este grado, por cuanto no se fundó adecuadamente la existencia de un error en la valoración de la prueba que tenga la entidad requerida para su revisión en casación.
A ese respecto, este Colegiado ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 288/1997 y 225/2021, entre muchas otras).
En definitiva, la carencia que antecede, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y el redactor, es razón más que suficiente para desestimar el planteo.
e) Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado, tanto para la mayoría referida, como para el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, en lo sustancial, el agravio de la Defensa no puede prosperar, pues se encuentra muy lejos de plasmar una hipótesis de irracionalidad o absurdo en el razonamiento probatorio (en palabras de la mayoría) o vulneratorio del límite de la razonabilidad (en palabras del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre).
Véase que la recurrente se limitó a fraccionar la prueba, refiriendo a determinados medios puntuales y obviando pronunciarse sobre el cúmulo en su conjunto.
Como ha señalado la Corporación, en palabras que pueden trasladarse al presente caso: “ En primer lugar, si la Defensa pretende resistir una sentencia que le parece injusta dado que los hechos –a su juicio- no habrían sucedido de la forma en que lo señaló la Sala, lo que debió hacer –y no hizo- es analizar en forma singular cada uno de los diversos medios de prueba y señalar en qué consistió el error de valoración por parte de la Sala y, acto seguido, tal como lo dispone el artículo 143 CPP, realizar una valoración en su conjunto, teniendo presente el caudal probatorio aportado. Lo que no debió hacer es fraccionar la prueba, al punto tal de tomar determinados fragmentos en forma aislada, en el afán de buscar un mejor escenario, olvidando por completo que la prueba no se valora de dicha forma (...).
En palabras de Devis Echandía: ‘ los diversos medios aportados deben apreciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que su resultado sea adverso a quien la aportó, porque no existe un derecho sobre su valor de convicción; una vez que han sido aportadas legalmente, su resultado depende sólo de la fuerza de convicción que en ellas se encuentre (...) para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una ‘masa de pruebas’ según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, ‘el tejido probatorio que surge de la investigación’ (...) con mucha razón dice Gorphe: ‘todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno’ (DEVIS ECHANDIA, H., ‘ Teoría General de la prueba judicial’ , T. I, Ed. Víctor P. De Zavalía, Bs. As, 1972, págs. 305-306)’.
En similares términos, Parra Quijano expresa : ‘ en un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie; en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado’ (PARRA QUIJANO, J., ‘ Manual de Derecho Probatorio’ , 1a Ed., Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986, pág. 8)” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 551/2024).
En la especie, la Sala confirmó la participación del imputado en los hechos a raíz de un copioso y detallado análisis de los diversos medios de prueba que integran el cúmulo.
Como suele suceder en estos casos, el Tribunal partió del relato de la víctima. Acto seguido y en base a lo relatado por ésta, procedió al análisis de las declaraciones de los demás testigos que estuvieron presentes en la estación de servicio el día de los hechos. Así, repasó lo declarado por JJ y el camionero HH. Luego, la Sala analizó lo dicho por los pisteros de la estación.
Con ese panorama, declaración de la víctima aunada a lo declarado por los camioneros y pisteros, el Órgano de alzada analizó lo declarado en juicio por los funcionarios policiales que concurrieron al lugar.
Todo ese cúmulo fortalece la postura asumida por Fiscalía a la hora de identificar a AA como autor de los reatos.
Y bien, sobre lo declarado por las personas que estuvieron en la estación de servicio el día de los hechos, no existió mención alguna en el recurso de casación.
Así, cuesta comprender cómo se puede llegar a reprochar que exista una errónea valoración de la prueba por parte de la Sala cuando ni siquiera la recurrente identificó y cuestionó en debida forma lo que declararon todas las personas presentes en la estación de servicio en aquella oportunidad.
Tal como explicita el Tribunal: “(...) la Sala se permite señalar que la principal basa con la que se cuenta para dilucidar con acierto el caso, finca en lo que percibieron quienes estaban en la Estación cuando los hechos. Lo que, valorado en consonancia con lo que las demás pruebas reunidas indican, adquiere un sentido concreto y encaja, a la perfección, en la conformación del cuadro fáctico que propuso la Fiscalía.
Porque si algo ilustra los testimonios de estos testigos (y las esclarecedoras imágenes de video que se incorporaron), es que ni la conducta de la víctima se compagina con la de quien alegremente se lanza a la aventura de inventar un ardid, ni la del acusado con la del que inopinadamente se ve atrapado en las insidias de una mujer. Es obvio que el reclamo de ésta para que la dejara en paz, mientras era conducida bajo presión hacia la zona donde se produjo el abuso, no se amolda, ni por asomo, a lo que AA pretende. Como tampoco la turbación que poco después evidenció (que se aprecia en las filmaciones), cuando se lanzó desesperada a la ruta a detener algún vehículo.
Y si a esto -que no es poco- se añade: a) el pedido de auxilio que dirigió al primer conductor que se detuvo para que diera aviso a la policía (extremo que sólo se explica si había pasado por una experiencia traumática); b) el estado de angustia que evidenció, yendo y viniendo por el lugar (que motivó a los pisteros y a HH a que le pidieran que se acercara para tranquilizarla); c) el forcejeo que se visualiza en las imágenes se dio entre ambos; d) el estado de turbación en el que se encontraba cuando se sentó en el cordón de la Estación; e) el de intranquilidad y desasosiego que, como contrapartida, mostraba el acusado previo a que BB apareciera (moviéndose rápido, bebiendo del pico de una botella, al parecer alcoholizado); f) el que mostró después, cuando la mujer pudo librarse de él, primero intentando justificarse, luego, completamente descontrolado, alterado y fuera de sí, amenazando, negándose a colaborar con la policía, resistiéndose, insultando, denigrando y despreciando a los funcionarios ; son ingredientes, que junto a los ya señalados, conforman un todo que no hace más que reforzar la conclusión a la que se arribó”.
Pero la cuestión no quedó allí, pues el cúmulo probatorio es tan amplio que se nutre también de lo declarado por diversos profesionales que asistieron a la mujer a poco de ocurrido el episodio (véase declaraciones de EE y de FF).
Asimismo, el Tribunal analizó lo declarado por técnicas integrantes del llamado Dispositivo Ciudadela.
Sin perjuicio de todo lo expresado, se contó también con la declaración de la perito Lic. DD del ITF, quien dio cuenta de que la víctima brindó una versión espontánea, clara y coherente, con elementos ubicados en tiempo y espacio. Aunado a ello, cabe tomar en consideración lo consignado por la Perito con relación a AA, en cuanto a que su discurso es confuso y contradictorio.
Por último, la plena prueba se compone de los estudios realizados por personal técnico del Departamento Biológico de Policía Científica, quienes detectaron rastros comprometedores.
Sobre la base de lo expuesto, cabe concluir que no existe yerro alguno de la Sala al expresar que las apreciaciones de la perito semióloga debían ser relativizadas, por cuanto éstas “ se dan de frente ” con el cuadro probatorio reunido.
En suma, el agravio relativo a la errónea valoración de la prueba no puede prosperar.
f) Por otro lado, huelga señalar que la recurrente no desarrolló agravio en forma respecto a la cuantía de la pena, ni en cuanto a la aplicación de la perspectiva de género por el Tribunal.
Véase que, con relación al abatimiento del guarismo punitivo, simplemente se peticionó en la parte final del libelo recursivo, pero no se efectuó desarrollo alguno tendiente a fundamentar tal pedido.
Asimismo, en lo atinente a la perspectiva de género, se indicó lo expresado en autos por Fiscalía para luego, simplemente y en forma imprecisa, referirse a que “ parece que el Tribunal siguió esta línea ”.
En consecuencia, es claro que ninguno de tales planteos se desarrolló en la forma legalmente exigida para el recurso de casación (art. 273 del CGP, aplicable al proceso penal en mérito a la remisión efectuada en el art. 369 del CPP).
Sobre la cuestión, ha expresado Hitters que: “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (Hitters, J.C., “ Técnica de los recursos ordinarios” , Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441).
En similares términos, Guasp expresaba: “ Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación (...) para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia ” (Cfme. Guasp, J., “ Derecho Procesal Civil” , T. II, pág. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968).
IV) Por último, resta indicar que se devolverán las actuaciones requiriendo al Juzgado A Quo que libre orden de detención, dado que el imputado no se encuentra cumpliendo medida cautelar de prisión preventiva y, al desestimarse el presente recurso, la sentencia de condena pasará en autoridad de cosa juzgada.
V) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 142, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
NOTIFÍQUESE AL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE PRIMER TURNO A EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO, DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “ A QUO” .
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “ A QUO” A LOS EFECTOS DE QUE LIBRE ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DE AA PIMIENTA, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE, Y, CONCOMITANTEMENTE, NOTIFIQUE A LA FISCALÍA ACTUANTE Y A LA DEFENSA DEL IMPUTADO EN LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS Y AL CONDENADO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.