Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de junio de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - UN DELITO DE SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES ESPECIALMENTE AGRAVADO EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN, CON UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPE. AGRAVADO EN CALIDAD DE CO-AUTOR Y REITERADOS DELITOS DE DESACATO TODO EN REITERACIÓN REAL EN CALIDAD DE AUTOR. BB - UN DELITO DE SUMINSTRO DE ESTUPEFACIENTES ESPECIALMENTE AGRAVADO EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN, CON UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-65553/2020.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 58/2024 de fecha 26 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 4º Turno, a cargo de la Dra. Beatriz Giordano, se falló: “ Condenando al Sr BB como autor penalmente responsable de un delito de suministro de estupefacientes especialmente agravado en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de abuso sexual a una pena de cuatro (4) años y tres (3) meses de penitenciaríade cumplimiento efectivo, con descuento de la detención sufrida y de su cargo las prestaciones accesorias de rigor, previstas en el art. 105 Literal E del Código Penal.-
Condenando al Sr AA como coautor penalmente responsable de un delito de suministro de estupefacientes especialmente agravado en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de abuso sexual y como autor de reiterados delitos de desacato todo en régimen de reiteración real a una pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses de penitenciaría de cumplimiento efectivo, con descuento de la detención sufrida y de su cargo las prestaciones accesorias de rigor, previstas en el art. 105 Literal E del Código Penal.-
Condenando a BB y a AA al pago cada uno individualmente, de una indemnización de doce salarios mínimos nacionales a la víctima Sra. CC sin perjuicio del derecho de la víctima de seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño.
Impónese como pena accesoria la suspensión de BB y a AA, para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niñas, niños o adolescentes o personas incapaces y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de por un plazo de DIEZ (10) años. (...)” (fs. 147/152 vto.).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 47/2024 de fecha 21 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno (Sres. Ministros Dres. de los Santos (red.), Merialdo y Charles), se falló: “Declárase mal franqueada la apelación contra la sentencia interlocutoria no. 433/2024 dictada en la audiencia celebrada el 13 de marzo de 2024.
Confírmase la sentencia de primera instancia N.58/2024 dictada en audiencia de juicio oral celebrada el 23 de abril de 2024; excepto respecto a las condenas accesorias que se revoca, y en su mérito se dispone, la pérdida o inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela curatela, guarda, tenencia de niñas, niños o adolescentes o personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, así como para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud, y de todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, cargos públicos o privados en la educación o salud por el plazo de 10 años ( art. 79 y 83 Ley 19.580). (...) ” (fs. 187/191 vto.).
III) Con fecha 12 de diciembre de 2024, a fs. 197/200 vto., la Defensa del encausado AA interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Ad Quem , en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos.
Respecto a la imputación de los delitos de suministro de estupefacientes y abuso sexual, cuestionó en primer lugar la valoración de la prueba efectuada por la Sala.
Consideró que el Tribunal hace un relato parcializado y especulativo, dando por supuesto lo que se debió acreditar con certeza y no se hizo.
Señaló que AA concurrió a lo de BB a hacer un asado por su cumpleaños, siendo ajeno a las conversaciones previas de éste con la víctima. En este sentido, adujo que no puede ser calificado como coautor, porque BB podía lograr sus objetivos sin necesidad de contar con AA.
Destacó que, cuando la víctima confirmó que iría a la casa de BB, AA ya se encontraba allí, por lo que corresponde descartar una confabulación previa.
Sostuvo que la sana crítica indica que los hechos no pudieron desarrollarse de otra manera, por lo que la Sala aplicó incorrectamente el artículo 143 del CPP, que fija este criterio rector para la valoración de la prueba.
Por otro lado, expresó que AA fue ajeno al suministro de estupefacientes que se le atribuye a BB.
Apuntó que no surge de la prueba de autos que AA supiera que BB tenía preparado un vaso de cerveza con “ contenido sustancioso ”.
Le agravió la valoración que hizo la Sala de las declaraciones de los médicos que atendieron a la víctima, por cuanto uno de ellos observó que ella tiene alguna complicación motriz, pero el otro la encontró en condiciones normales. A criterio de la Defensa, la Sala priorizó un dictamen médico sobre el otro sin la debida fundamentación, lo que lleva a que no haya certeza, por lo que, ante la duda, correspondía absolver.
Con relación a la atribución del delito de abuso sexual, afirmó que AA no participó en nada y sólo se limitó a ingresar a la habitación donde estaban BB y la víctima, quien concurrió y accedió voluntariamente.
Sostuvo que no existe una prueba cierta que incrimine a AA de los cargos que se le imputan, por lo que la consecuencia lógica es su absolución.
En segundo lugar, manifestó agravio respecto a la imputación del delito de desacato por el incumplimiento de AA de las medidas cautelares restrictivas impuestas por el Juez de Familia.
Señaló que la Sala efectuó una errónea valoración de la prueba, porque no dio respuesta puntual a cada uno de los argumentos que desarrolló la Defensa al respecto, no analizó los hechos, ni cotejó la prueba ofrecida por Fiscalía con la ofrecida por la Defensa.
Expresó que el Tribunal sólo hizo referencia al hecho de la filmación que efectuó AA el 23 de diciembre de 2020, pero no a los restantes eventos referidos en la sentencia de primera instancia, los que no se encuentran acreditados.
En definitiva, peticionó que se absuelva a su defendido.
IV) Con fecha 16 de diciembre de 2024, a fs. 205/210, la Defensa del encausado BB interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva de segunda instancia, en el que expresó los siguientes agravios.
Señaló que el Tribunal incurrió en infracción a las reglas de valoración de la prueba y en una errónea aplicación de la norma de derecho.
Expresó cuestionamientos respecto a la imputación de los delitos de abuso sexual y de suministro de estupefacientes, afirmando que se lo condena por dos delitos que no ocurrieron.
Respecto al primero, destacó que se lo condenó sin que haya existido denuncia de la víctima o de su familia, porque la policía activó el protocolo “ por las dudas ”, cuando la víctima y su madre denunciaron el incumplimiento de las medidas dispuestas respecto de AA.
Afirmó que no se probó la existencia de abuso y que BB no penetró vaginalmente a la víctima. No surge tal cuestión del relato en Cámara Gesell, ni de la prueba testimonial, material, ni del video incorporado grabado por AA el día de los hechos. Por el contrario, expresó, el encuentro entre BB y la víctima se desarrolló en un contexto de mutuo consentimiento, pues venían conversando con anterioridad por la red social Messenger, por donde habían acordado un encuentro en un espacio íntimo.
Resaltó, por otro lado, que no se probó el suministro de estupefacientes sin el consentimiento de la víctima. Del análisis que se efectuó al vaso de cerveza no surgió nada. Tampoco se sabe si la cocaína produce efectos inmediatos, dónde estaba o qué hizo la víctima antes de ir a lo de BB, ni en qué estado llegó al lugar o si había consumido alcohol u otra sustancia antes de ir.
Concluyó que no hay pruebas suficientes y que la acusación se basa en suposiciones y en una interpretación sesgada de los hechos.
En definitiva, peticionó que se absuelva a su defendido y, en subsidio, que se abata la pena impuesta.
V) Conferidos los traslados correspondientes (fs. 202 y 212), fueron evacuados por la Fiscalía actuante mediante escrito obrante a fs. 215/221 vto., en el que abogó por el rechazo de los recursos interpuestos.
VI) El recurso de casación fue franqueado para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 223), la que recibió los presentes autos el 5 de febrero de 2025 (fs. 225).
VII) Por decreto Nº 119 de fecha 18 de febrero de 2025, se dispuso conferir vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 227), quien la evacuó mediante dictamen obrante a fs. 229/241, en el que aconsejó rechazar los recursos de casación interpuestos.
VIII) Por decreto Nº 302 de fecha 25 de marzo de 2025, se ordenó el pase a estudio de la presente causa y autos para sentencia (fs. 243).
IX) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, desestimará los recursos de casación interpuestos, en mérito a los fundamentos que serán expuestos a continuación.
II) El caso de autos .
a) Surge del auto de apertura a juicio oral obrante a fs. 11 y ss. que la Fiscalía Letrada Departamental de Mercedes de 2º Turno sostuvo en su acusación que el imputado BB, con colaboración de AA, suministraron estupefacientes a la víctima CC sin su consentimiento, privándola de su discernimiento o voluntad de forma transitoria, para que luego BB la penetrara vaginalmente con su órgano sexual.
Asimismo, la ex pareja de la víctima, el imputado AA, quien tenía medidas de no acercamiento, relacionamiento y/o comunicación con CC, incumplió en varias oportunidades la medida cautelar impuesta por la Jueza Letrada con competencia en la materia.
En efecto, la víctima y AA estuvieron en una relación de pareja desde hacía 10 años aproximadamente, teniendo dos hijos en común de 7 y 2 años de edad, y convivían juntos en el domicilio de los progenitores de AA, sito en calle Colombes 000, que queda a media cuadra de la casa de la madre de CC.
En el mes de octubre de 2020 la víctima decidió regresar a vivir a la casa de su progenitora, sita en la calle Colombes 000, ya que AA había cambiado su actitud para con ella, la había comenzado a insultar y denigrar, diciéndole que era una mala madre, que no tenía ni donde caerse muerta y que le iba a sacar a los hijos. Dichos cambios en AA comenzaron luego de que conoció a BB, observando la víctima que su pareja había comenzado a consumir cocaína junto al nombrado.
AA y BB comenzaron una relación de amistad alrededor de julio-agosto de 2020, se conocieron por el trabajo, ya que AA trabajaba como guardia de seguridad en un supermercado y BB como “ cuidacoches ” fuera de dicho comercio. Tanto AA como BB concurrían a la casa del otro, por lo que BB conoció allí a CC y sus hijos, teniendo una relación de compañerismo. Incluso, varias veces CC fue hasta la casa de BB junto a su pareja AA, pero nunca llegó a entrar al domicilio, sino que se quedaban afuera en el auto conversando y tomando mate; pero BB sí acostumbraba a ingresar a la casa de AA y CC.
El día 20 de diciembre de 2020 CC fue junto a su hermana EE a la casa de unos compañeros a comer pizzas, comenzando AA a enviarle mensajes de que el hijo de 2 años de edad estaba llorando, diciéndole a la víctima que debía ir a atenderlo, expresándole que al siguiente día iría a su casa a pedirle la cédula y carné pediátrico de la hija en común, ya que decía que ella quería vivir con él y que, si no se los entregaba, la iba a denunciar. Es así que, efectivamente, el día 21 de diciembre de 2020 AA fue a la casa de CC y, como ésta no le quiso entregar los documentos, ya que en definitiva la menor vivía con ella y era quien se encargaba de llevarla a todos los controles y atenderla, el imputado llamó al 911. Concurrieron agentes policiales, quienes les solicitaron que los acompañaran a la Unidad de Violencia Doméstica y de Género de la Jefatura de Policía de Soriano para aclarar la situación. Luego de las actuaciones, la Jueza Letrada de Primera Instancia de 1º Turno impuso a AA la “ prohibición de acercamiento y comunicación por 180 días en el radio que hay de diferencia entre domicilio de uno y otro. Con respecto a los menores que sea a través de una tercera persona ”, que le fue notificada al imputado el 21 de diciembre de 2020 a las 16:00 horas.
El 23 de diciembre de 2020 a las 00:29 hs. de la madrugada el imputado BB le envió mensajes a CC, por medio del servicio de mensajería Messenger, desde el perfil “BB”, invitándola a que concurra a su casa por su cumpleaños, ya que él cumplía 37 años ese día. Le dijo que fuera a tomar cerveza con él y que llevara a los hijos, manifestándole ella que pasaría a saludarlo al mediodía.
Sobre las 09:48 hs. de la mañana, BB le volvió a escribir a la víctima, diciéndole que esperaba que no se haya arrepentido de pasar a saludarlo y que le avisara la hora para esperarla. A las 11:53 ella le avisó que pasaba en un ratito por su casa. Es así que la víctima salió sola de su casa en moto, pasó por la panadería a comprar pan para luego ir a saludar a BB de pasada.
Una vez en la casa de BB, ubicada en Braceras 000, la invitó a pasar al cuarto de él, que queda entrando por un pasillo inmediatamente a la derecha, y le dio en la mano un vaso de cerveza que ya estaba servido y tenía arriba de la mesa de luz. Después de tomar un poco de cerveza, CC se paró, miró hacia afuera y vio que su moto seguía estacionada en el frente de la casa de BB. Luego, ya no recuerda más nada, solamente que en un momento su ex pareja, AA, salió en calzoncillos desde dentro del ropero con el celular en la mano.
Cuando CC llegó a su casa, su madre, la Sra. DD, le preguntó si había tomado alcohol y ella le dijo que había ingerido un vaso de cerveza en lo de BB y que en un momento apareció AA y la filmaba. La progenitora decidió bañarla con agua fría y llevarla a la Unidad de Violencia Doméstica y de Género para denunciar el incumplimiento de las medidas cautelares, donde le dijeron que tendría que volver más tarde cuando estuviera lúcida, por lo que la volvió a llevar a su domicilio, la volvió a bañar y la acostó a dormir. Como a las 19:00 hs. seguía durmiendo, a lo que su hermana EE fue a despertarla y la llevaron al Hospital, donde se le efectuó examen de orina, arrojando como resultado positivo a la presencia de cocaína, lo que llevó incluso a que pasara dos días más durmiendo prácticamente todo el día, ya que ella nunca había consumido estupefacientes y, obviamente, en ningún momento consumió cocaína con su consentimiento, pues BB, con acuerdo de AA, fue quien, sin decirle, le puso la droga en el vaso que le entregó con cerveza.
Expresó Fiscalía que, cuando CC se encontraba en la casa de BB y luego de haber tomado la cerveza, éste aprovechó la situación para abusar sexualmente de ella, penetrándola vaginalmente, no teniendo la víctima conciencia de lo que estaba sucediendo. En determinado momento apareció AA y comenzó a grabarla con su celular, a lo que BB se levantó de la cama, comenzó a vestirse y salió del cuarto, quedando a solas AA y CC, donde él comenzó a decirle que ella había dejado a los hijos tirados para ir hasta allí, preguntándole qué tipo de madre y mujer era y diciéndole que filmaba porque era prueba de lo que ella era. Entre tanto, la víctima se vistió, salió, subió a la moto y se fue.
Ese día, a las 17:43 hs., BB le envió a CC mensajes por Messenger, disculpándose por lo que había sucedido. También ese mismo día, incumpliendo nuevamente las medidas cautelares, AA le envió a la víctima, a través de su hija en común de 7 años de edad, una nota en papel de cuaderno, CC le contestó y él nuevamente le volvió a escribir otra nota.
Por otro lado, con fecha 25 de diciembre de 2020, sobre las 00:30 hs., la víctima iba conduciendo su moto acompañada por su hermana y más atrás venía su progenitora en otra moto, cuando a la altura de calle 28 de febrero y Sánchez, donde hay un semáforo que estaba apagado, AA se les acercó en moto y las hizo “ entrefrenar ”, diciéndole a CC que quería hablar con ella, contestándole EE que él no podía acercarse y que se fuera de allí, yéndose el imputado por calle Sánchez. La víctima decidió concurrir a la Seccional a dejar constancia del incumplimiento.
Con fecha 31 de diciembre de 2020, la víctima estaba junto a su familia en la casa de una familia amiga y alrededor de las 03:30 hs. de la madrugada AA pasó en moto, primero dos veces por el frente de la casa y en la tercera oportunidad se detuvo, sabiendo que la víctima se encontraba allí, ya que los hijos que tienen en común estaban jugando afuera, habló con EE, a quien le decía que quería ver a los niños y hablar con CC, diciéndole la testigo que él no podía estar ahí y que se retirara, a lo que luego de varios minutos accedió y se fue.
En definitiva, Fiscalía solicitó que se condene de acuerdo a los hechos antes indicados, señalando que la conducta desplegada por BB encuadra como autor penalmente responsable de un delito de suministro de estupefa-cientes especialmente agravado en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de abuso sexual especialmente agravado, mientras que la conducta desplegada por AA encuadra como coautor penalmente responsable de un delito de suministro de estupefacientes especialmente agravado en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de abuso sexual especialmente agravado y como autor de reiterados delitos de desacato, todo en régimen de reiteración real.
Entendió la representante del Ministerio Público que la pena adecuada para BB era de cuatro (4) años y tres (3) meses de penitenciaría y para AA de cuatro (4) años y ocho (8) meses de penitenciaría. Asimismo, solicitó la pérdida e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, cuartela, guarda o tenencia de niñas, niños o adolescentes o personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, así como para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes. Y que se dispusiera la reparación patrimonial para la víctima por un monto equivalente a doce ingresos mensuales de cada uno de los condenados o, en su defecto, doce salarios mínimos.
b) La Defensa del imputado BB discrepó rotundamente en cuanto a la ocurrencia de los hechos relatados por Fiscalía y a la participación en éstos de su defendido, de acuerdo a lo que se probará en juicio, ofreciendo prueba a tales efectos y solicitando, en definitiva, la absolución.
c) Por su parte, la Defensa del imputado AA manifestó que éste concurrió a saludar por su cumpleaños a BB, llegando a su domicilio sito en la calle Braceras 000, aproximadamente a las 11 hs., disponiéndose a realizar un asado en el fondo de dicha finca. Esa fue toda la participación de AA, el resto es especulación de Fiscalía. Agregó que la versión de la Sra. CC es inverosímil.
Respecto a los hechos acaecidos el día 25 de diciembre de 2020 a que hace referencia la acusación, expresó que no es posible pronunciarse sobre ellos, por cuanto no se encuentran articulados correctamente.
Asimismo, adujo que en ningún momento su defendido violó ninguna resolución judicial.
Sostuvo que es absolutamente falso que existiera una confabulación entre los indagados para asumir determinadas conductas.
Ofreció prueba y solicitó la absolución de AA. En subsidio, de encontrarse mérito para una condena por el delito de desacato, solicitó que la pena sea equivalente al mínimo legal (tres meses de prisión) y que sea sustituida por la pena alternativa excluyente de la prisión efectiva.
d) En primera instancia, se consideró acreditada la teoría del caso de Fiscalía y se condenó a BB como autor penalmente responsable de un delito de suministro de estupefa-cientes especialmente agravado en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de abuso sexual a una pena de cuatro (4) años y tres (3) meses de penitenciaría de cumplimiento efectivo y a AA como coautor penalmente responsable de un delito de suministro de estupefacientes especialmente agravado en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de abuso sexual y como autor de reiterados delitos de desacato todo en régimen de reiteración real a una pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses de penitenciaría de cumplimiento efectivo, además de las accesorias previamente detalladas en los Resultando.
e) En segunda instancia, se confirmó la sentencia definitiva de primer grado, salvo en lo que respecta a las condenas accesorias, conforme surge de los Resultando.
III) Plataforma fáctica que tuvo por acreditada el Tribunal .
En la sentencia impugnada, el Tribunal de Apelaciones actuante tuvo por acreditada la siguiente plataforma fáctica:
“De la prueba diligenciada en juicio oral, valorada en régimen de sana crítica, resulta la certeza razonable legalmente exigida para tener por plenamente probado que BB, con la cooperación de AA, privaron de conciencia a través del suministro de sustancias estupefacientes a CC, con el propósito que el primero de los nombrados ejecutara sobre la misma actos de naturaleza sexual, despojándola de su ropa interior.
El día 23 de diciembre de 2020, en horas del mediodía, la Sra. CC, concurre a la casa de BB, respondiendo a una invitación de éste, con la finalidad de saludarlo por su cumpleaños, habiéndose avisado a qué hora llegaría, como surge de los chats que intercambiaron y fueron incorporados a la causa. Al ingresar a la vivienda, CC y BB se dirigieron al dormitorio de éste, invitándola con un vaso de cerveza que ya se encontraba servido, y estaba sobre una mesa de luz. La víctima ingiere la bebida alcohólica, no recordando luego lo que sucedió, sí que veía a AA salir del interior del ropero, filmarla y le hablaba, despertándose sin la ropa interior puesta, con sus partes íntimas expuestas e intentando AA cuando se iba a retirar del dormitorio mantener relaciones sexuales con ella, bajo amenazas, de que si accedía borraría el video grabado. Debido al estado en que se encontraba la víctima, con evidente signos de ebriedad, mareada y sin poder recordar lo que había sucedido en el dormitorio de BB luego de tomar el vaso de cerveza (DVD conteniendo las filmaciones extraídas del celular de AA ilustran sobre el hecho), concurre al hospital acompañada por su hermana, realizándose análisis clínico (examen de orina -fs.81 resultado de laboratorio), se determina que presentaba cocaína en el cuerpo, como surge del resultado del Laboratorio (fs.81) y declaración del Dr. FF en audiencia del 11 de marzo de 2024, así como lo declarado por la Dra. GG en audiencia del 12 de marzo de 2024, habiendo atendido a CC, el 23 de diciembre de 2020, a la hora 22:03 en el centro hospitalario.
Es de destacar que la víctima y AA habían mantenido una relación de pareja durante 10 años aproximadamente, de la cual nacieron dos hijos. Dicha relación se extendió hasta octubre de 2020, en la que la víctima pasó a vivir con su madre. Las desavenencias de la pareja llegaron a grado tal que intervino el Juzgado de Familia Especializada, habiéndose impuesto por el Juez interviniente a AA, medidas restrictivas de acercamiento y comunicación por 180 días, lo que se le notificó el 21 de diciembre de 2020 a las 16:00 horas. A pesar de las medidas cautelares impuestas, el acusado AA las incumplió en reiteradas oportunidades y como consecuencia de diversas resoluciones criminales, los días 23, 24, 25 y 31 de diciembre de 2020, estando presente, en una de las oportunidades, DD y EE, las que prestaron su declaración en juicio oral, teniendo las Defensas la oportunidad de efectuar el re-examinen de las testigos, no incurriendo éstas en contradicciones en sus testimonios” (fs. 188 vto./189).
IV) Análisis de los recursos de casación interpuestos por las Defensas de AA y BB .
a) Ambas recurrentes se agravian, en lo medular, por la valoración de la prueba efectuada por la Sala.
b) Sabido es que, respecto a esta cuestión, existen dos posiciones en este Colegiado.
Así, la mayoría integrada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y el redactor, estima que la causal se reduce a las hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada, o como en el caso, cuando corresponda aplicar el sistema de la sana crítica y se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (véase sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 52/2010, 4.248/2011, 594/2013, 441/2017 y 1.094/2019, entre muchísimas otras).
A juicio de los referidos Sres. Ministros, el recurrente en casación debe dar cumplimiento a dos requisitos. El primero es que se alegue un error de tal característica y el segundo es que dicha alegación sea demostrada.
Por su parte, en una posición diversa, se encuentra el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, quien considera que la cuestión no debe interpretarse en forma restrictiva, pues las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la normativa procesal y, por ende, su infracción puede alegarse en el recurso de casación (véase postura en extenso en sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre tantas otras).
c) En el presente caso, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, Doris Morales y el redactor, los agravios ensayados por las recurrentes respecto a la valoración probatoria realizada por la Sala no cumplen con la primera condición exigida para el progreso de un agravio de tal naturaleza en esta etapa del proceso.
En tal sentido, los referidos Sres. Ministros consideran que el criterio conforme al cual la errónea valoración de la prueba como causal de casación se encuentra acotado a supuestos de valoración absurda o arbitraria impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba:
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado. En efecto, cabe exigir, para que prospere una impugnación como la de autos, la verificación de un caso de absurdo evidente o arbitrariedad en la decisión judicial; un supuesto de error inequívoco, concebido como la necesidad de una apreciación exactamente opuesta a la que arribó la Sala sentenciante.
En el caso, como se dijo, no se ha cumplido con la primera condición, pues ninguna de las insurgentes ha satisfecho la carga de alegar cuál es el concreto motivo de agravio y en qué sentido estiman absurda o irracional la valoración de la prueba realizada por la Sala. En otras palabras, no imputan a ésta ningún proceder concreto que resulte arbitrario o absurdo al reflejar el juicio de los hechos.
Claramente, sus exposi-ciones en los escritos de casación no resulta ser más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración probatoria realizada por el Tribunal, que la condujo a confirmar la condena de primera instancia a ambos imputados, en mérito a considerar suficientemente probada su culpabilidad.
Las Defensas, en sus respectivos recursos, no denuncian la existencia concreta de una hipótesis de arbitrariedad o irracionalidad del Órgano de alzada en la apreciación del material probatorio.
En este sentido, la Corte ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 288/1997 y 225/2021, entre muchas otras).
Lo que se requiere es destacar, de manera clara, concisa y fundada (art. 273 del CGP, aplicable al proceso penal por la remisión efectuada por el art. 369 del CPP), cuál es el error notoriamente absurdo en que incurrió el Tribunal al valorar las probanzas reunidas, esto es, cuál es la conclusión evidentemente equivocada que extrajo la Sala de tales o cuáles medios de prueba, o qué elementos probatorios relevantes y conducentes fueron soslayados, o qué error de lógica existió en el razonamiento del Tribunal, o qué inferencia absurda realizó el órgano de mérito, etc.
Nada de ello se observa en los recursos a examen, en los que las Defensas plantean simplemente una valoración alternativa de la prueba, sin proceder a evaluar y criticar concretamente la fundada valoración probatoria desarrollada en la sentencia impugnada.
El recurso de casación busca corregir errores de derecho en las decisiones de los órganos de mérito. La existencia de posibles valoraciones alternativas de la prueba, esto es, de apreciaciones distintas a la hipótesis planteada por el Tribunal, no supone en ningún caso la existencia de una errónea aplicación de la norma de derecho. El recurso de casación sólo podrá prosperar en caso de alegarse y poder demostrarse que el juicio fáctico del Órgano de mérito es notoriamente absurdo, esto es, manifiesta y evidentemente alejado de las reglas legales que rigen la tarea de valoración de la prueba.
Cuando lo que se ofrece es meramente una valoración alternativa de la prueba, en la que ligeramente se cuestiona la apreciación que ha efectuado el Tribunal respecto de algunos medios de prueba, sin denunciarse y fundarse el error notoriamente absurdo en el razonamiento probatorio, el recurso de casación deviene improcedente, por incumplir las exigencias del grado.
En la especie, las Defensas no cumplieron con la carga de denunciar y especialmente de fundar la existencia de absurdo evidente en la valoración practicada por el Tribunal. En consecuencia, sus agravios no pueden prosperar, dado que no se satisfacen las exigencias formales en la materia (arts. 270, 271 y 273 del CGP, aplicables por la remisión dispuesta por el art. 369 del CPP).
En resumen, las recu-rrentes no han cumplido a cabalidad con la primera condición necesaria para el progreso del agravio, en tanto no alegaron, en la forma debida, un error o vicio en el razonamiento probatorio del Órgano de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente.
En función de lo señalado, los prenombrados Sres. Ministros estiman que los agravios de los recurrentes relativos a la errónea valoración de la prueba no puede prosperar, por las carencias formales que vienen de anotarse.
A criterio de la Sra. Ministra Dra. Doris Morales y del redactor, las razones señaladas resultan suficientes para desestimar los agravios sobre valoración probatoria.
Por su parte, las Sras. Ministras Dras. Elena Martínez y Bernadette Minvielle, agregarán más adelante otros fundamentos complementarios para rechazar el agravio en examen.
d) En posición gradual-mente diversa, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre considera que el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y, por ende, su infracción puede alegarse en el recurso de casación.
Sobre el punto, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre ha vertido en anteriores ocasiones (véase, entre otras, sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 507/2021) los siguientes conceptos:
“(...) la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio. En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460). (...) ‘ El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460)’. (...) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente ”.
Como consecuencia de lo dicho y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el nuevo CPP es el que rige para las causas civiles, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que la valoración en causas tramitadas ante el nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta, en tanto la solución básicamente es idéntica tratándose de recursos movilizados ya sea al amparo del CGP, CPP (1980) o nuevo CPP (2017).
Conforme con tales postulados, el referido Sr. Ministro considera que, en el presente caso, los agravios ensayados por las Defensas respecto al razonamiento probatorio del Tribunal cumplen con los estándares requeridos para su admisión, por lo que ingresará en el análisis sustancial de la impugnación.
e) Como fuera indicado, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Sosa Aguirre y Minvielle procederán a analizar, en lo sustancial, los planteos sobre valoración probatoria ensayados por las recurrentes.
Conforme surge del auto de apertura a juicio oral obrante a fs. 11 y ss., la prueba estuvo conformada por las declaraciones de los testigos ofrecidos, declaraciones de peritos e informes periciales, criminalísticos y de laboratorio intro-ducidos mediante las declaraciones correspondientes.
Repasada esta prueba, surgen sobrados elementos para descartar las teorías del caso ensayadas por las Defensas de AA y BB.
En efecto, de la declaración del oficial Macedo de Policía Científica, que analizó el celular de AA, surge el registro de llamadas, y concretamente, que el día de los hechos (23/12/2020) AA llamó al teléfono de la casa de BB a la hora 10:53:13 y que recibió luego dos llamadas de BB procedentes del teléfono de su casa a las 10:55:25 y a las 11:04:15 horas (Audire, pista 4, minutos 00:09:27), lo que demuestra que, en ese horario, AA no se encontraba en la casa de BB haciendo un asado en el fondo por su cumpleaños, como sostuvo en su teoría del caso.
A ello debe sumarse la declaración de la Lic. II, quien mantuvo una entrevista clínica psicológica con AA y manifestó que de la misma surgen inconsistencias en su relato con relación a los hechos objetos de autos y, concretamente, respecto a su ida a la casa de AA a hacer un asado: “si estaba en el fondo, si estaba en el lugar, por qué entró a esa hora...” (Audire, pista 9, minutos 00:28:18, 00:28:45). Según relata la perito, AA le manifestó que fue a la casa de BB a las 11 de la mañana de ese día, en tanto que BB sostuvo que AA fue a su casa a las 10 de la mañana (minutos 00:22:44 y 00:30:40).
Por su parte, la Oficial JJ, que analizó el celular Samsung a-70 de AA, señaló que observaron los usuarios que utilizaron la aplicación Facebook en ese celular, es decir los usuarios que se abrieron desde ese teléfono. Y afirmó que fueron los usuarios de AA y de BB (Audire, pista 5, minuto 00:04:44). Todo lo cual echa por tierra la teoría de la Defensa de que AA fue ajeno a las conversaciones previas de BB con la víctima.
Por otro lado, la Oficial de Policía Científica HH, que efectuó el relevamiento fotográfico de la casa y del dormitorio de BB, afirmó que el ropero “estaba así”, refiriendo a la fotografía que muestra el ropero con sus puertas abiertas y la ropa corrida hacia un costado (Audire, pista 7, minuto 00:09:44). Lo que resulta coincidente con el relato de la víctima, de su madre, de su hermana y de la Lic. II, de que AA se encontraba oculto en el ropero, desde donde salió luego y filmó los videos que fueron incorporados a la causa.
La testigo HH también analizó el celular de AA y efectuó un informe al respecto. Puntualmente, sobre los videos encontrados dentro del celular de AA, señaló que en uno de ellos se aprecia a AA saliendo en ropa interior del ropero. Ello es coincidente con la imagen oscura que se percibe al comienzo de uno de los videos, lo que resulta compatible con la circunstancia de que AA inició la filmación antes de salir del ropero.
Asimismo, del repaso del video referido se aprecia a AA decirle a la víctima “ya está todo filmado… mi compañero, que te hizo una cama” . Mientras que la víctima se aprecia sin ropa en la parte inferior de su cuerpo, hablando de forma casi inentendible, enlentecida.
A criterio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Sosa Aguirre y Minvielle, todos estos elementos relevados no dejan duda de lo ocurrido y de la existencia de acuerdo previo entre AA y BB, todo lo cual ha sido correctamente analizado por la Sala, por lo que lejos se está, en el caso, de una valoración absurda o arbitraria en grado evidente (en palabras de las Sras. Ministras Dras. Martínez y Minvielle) o vulneratoria del límite de la razonabilidad (en palabras del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre).
Por otro lado, ambas recurrentes se agravian por la valoración que efectúa la Sala respecto al suministro de estupefacientes, agravio que, a criterio de los nombrados Ministros, tampoco resulta de recibo.
Al respecto, comparten el análisis que efectúa sobre el punto la Sra. Fiscal de Corte (S), que lleva a desestimar el presente agravio, en cuanto señala: “... los hechos sucedidos fueron fruto de una planeación por parte de ambos imputados... Que CC había tomado cerveza y que enseguida se sintió mal, surge de sus declaraciones, y que sólo recuerda ver salir del ropero a AA y que la estaba filmando.
Surge del testimonio de la funcionaria de Policía Científica HH, que en el lugar de ocurrencia de los hechos, se ubicaron prendas masculinas sobre una cama, restos de sustancia aparentemente estupefacientes, encontró envoltorio de nylon, en el ropero agujas y jeringas, en la mesa de luz otras jeringas, ella analiza unos vasos, no estaban en el dormitorio, los saca de la pileta de la cocina, no del dormitorio. Saca la prenda interior que estaba sobre la cama. Acota que los artículos que dieron positivo a cocaína eran el polvo que estaba en el suelo, debajo de la cama, y 2 envoltorios de nylon, uno que encontró cerca del ropero, y otro que encontró debajo de la cama. Explica que cuando llego las puertas del ropero estaban abiertas, y toda la ropa corrida hacia un lado. Y señala que recolecta el único celular que estaba en la casa de BB LG que no estaba en funcionamiento y que no tenía ningún archivo.
Asimismo en los videos a que se hizo referencia en el numeral anterior, se aprecia la forma en que hablaba, todo lo cual surge corroborado asimismo por el resultado de la prueba toxicológica, introducida por la Dra. GG, de la cual surge que la misma dio positivo a cocaína.
Las declaraciones de la madre de CC, DD resultan harto elocuentes asimismo al señalar que al levantarse su hija no estaba, la llamó, y veía que no contestaba el teléfono, hasta que finalmente le contesta y le dice: mama voy para allá. Cuando llego le pareció que estaba ebria, entonces la bañó y la mando a acostar. Pero pasaban las horas y al ver que no se levantaba, le pide ayuda a otra hija, la levantan y la llevan al hospital. Allí solicita le hagan un análisis para ver que sustancia le provocaba ese estado, y los mismos arrojan resultado positivo a cocaína. A la madre le llamó la atención este hecho porque nunca había sido consumidora, y asimismo le resultó extraño que no le atendiera el teléfono porque ella siempre lo hacía.
Agrega la testigo, que el día 23, una hora después de que CC llegara casa, habían pasado AA y BB por su casa, cuando se dirigían al domicilio de los padres de AA, que se rieron de ella y que le había expresado que con el video que tenía le iba a sacar a los hijos.
CC le cuenta al día siguiente a su madre, que ella había tomado medio vaso de cerveza, que se empezó a sentir mal a partir de eso, y que lo único que recuerda es que AA sale del ropero en calzoncillo filmándola con un celular.
Por otra parte, brindó su testimonio KK, funcionaria policial que fue quien recibió la declaración de la víctima, que ella tomó medio vaso de cerveza, que perdió la conciencia, estando confundida, ve que AA la filmaba, que estaba ebria, alcoholizada, que le iba a quitar los niños, que la policía declara que vio el video y que el imputado sale del ropero. Preguntada si BB sirvió los vasos en su presencia, contesto que no, que ya los tenia servidos, que ella tomo y perdió la conciencia. Que se activó el protocolo porque afirmó que cuando retomó la conciencia no tenía ni el short, ni la bombacha, sólo tenía la parte de arriba de la ropa” (fs. 238/239 vto.).
Por último, la Defensa de AA esgrime agravio sobre la valoración probatoria efectuada con relación a la verificación del delito de desacato.
A juicio de los referidos Sres. Ministros, el agravio tampoco resulta de recibo, en tanto surge probado en autos que AA violó las medidas de restricción y no acercamiento que dispusiera el Juez de Familia, al menos, en tres oportunidades.
En primer lugar, violentó tales medidas el día de los hechos que dieron motivo al presente proceso (23 de diciembre de 2020), oportunidad en la que estuvo con la víctima en la habitación de BB, lo que surge acreditado a partir de la prueba anteriormente referenciada.
Luego, los días 25 y 31 de diciembre del mismo año, volvió a incumplir las medidas, según relatan la víctima, su madre y su hermana, quienes afirmaron en autos que AA volvió de una forma y otra a acercarse (“iba a casa, entraba sin golpear, cuando queríamos acordar estaba adentro”, “había cartas que él le mandaba”; respecto del día 25/12/2020, señalaron que “iba atrás de nosotros, y la cerró en el semáforo”, “ íbamos para la casa de unos amigos y nos arrinconó en la moto como que quería hablar con mi hermana”; y con relación al día 31/12/2020, expresaron que “estábamos en la casa de unos amigos y él se aparece en la moto de madrugada”, “después estábamos en la playa de Los Arrayanes, y el pasó en la moto”, Audire, audio de contingencia).
Lo anterior fue también confirmado por la Lic. Psic. LL, que intervino manteniendo entrevista con la víctima y efectuó un relato coincidente (Audire, audio de contingencia, minuto.01:40:10).
En suma, a criterio de los mencionados Ministros, los agravios de la Defensa no pueden prosperar, en tanto no han logrado demostrar la existencia de una valoración manifiestamente absurda por parte del Tribunal (en palabras de las Sras. Ministras Dras. Martínez y Minvielle) o vulneratoria del límite de la razonabilidad (en palabras del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre).
f) En definitiva, por las razones formales y sustanciales señaladas, se impone el rechazo de los agravios sobre valoración probatoria introducidos por las Defensas recurrentes.
g) Por otro lado, tampoco resultan de recibo los agravios deslizados –sin mayor fundamento- respecto a la tipificación delictual.
En el punto, corresponde dejar en claro que no se condenó a ninguno de los acusados por el delito de abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal), sino por el delito de abuso sexual (art. 272 BIS).
Tal aclaración es necesaria pues alguna de las manifestaciones de la Defensa de BB parece apuntar a que no se probó la penetración, como requiere el abuso sexual agravado, cuando no fue ésta la figura penal por la que se condenó a los imputados.
Despejado lo anterior, cabe recordar que el artículo 272 BIS del Código Penal regula el delito de abuso sexual, en los siguientes términos: “El que por medio de la intimidación, presión psicológica, abuso de poder, amenaza, fuerza o cualquier otra circunstancia coercitiva realice un acto de naturaleza sexual sobre una persona, del mismo o distinto sexo, será castigado con pena de dos a doce años de penitenciaría.
La misma pena se aplicará cuando en iguales circunstancias se obligue a una persona a realizar un acto de naturaleza sexual sobre un tercero.
La violencia se presume cuando el acto de naturaleza sexual se efectúa:
1. Con una persona menor de quince años. Esta presunción no regirá si se tratare de relaciones consensuadas entre personas de trece años cumplidos y no exista entre ambas una diferencia mayor de ocho años.
2. Con descendiente o persona bajo su cuidado o autoridad menor de dieciocho años de edad.
3. Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes transitorias, se halla, en el momento de la ejecución del acto, privada de discernimiento o voluntad.
4. Con persona arrestada o detenida, siempre que el imputado resulte ser el encargado de su guarda o custodia”.
En el caso, como correctamente relevó la Jueza de primera instancia y compartió la Sala, si bien no surge de autos prueba concreta de que haya habido penetración, pues la víctima no recuerda nada sobre ello (con lo que se descarta el abuso sexual especialmente agravado –art. 272 TER CP-), sí surge plenamente probado que a la víctima le sacaron la ropa (short y bombacha), dejándola desnuda en sus partes íntimas con fines sexuales, lo que se hizo en contra de su voluntad, ya que se encontraba bajo los efectos de la droga que le fue suministrada y totalmente privada de discernimiento o voluntad.
Ello surge probado del video que filmara AA -que se encuentra incorporado a la causa- donde se visualiza a la víctima sin ropa en su zona íntima, de los dichos de AA -que le dice para tener relaciones y a cambio de ello borrar el video-, del relato de la víctima, de los preservativos que relevó la policía técnica en su informe y que se encontraban sobre la cama, etc.
Todo ello conduce, indefectiblemente, a la desestimatoria de los agravios en estudio.
h) Finalmente, huelga señalar que la Defensa de BB, en el petitorio de su libelo, solicitó –en subsidio- el abatimiento de la pena, pero no efectuó desarrollo alguno tendiente a fundamentar tal pedido, lo que determina su liminar rechazo.
En efecto, tal pedimento no se introdujo en la forma legalmente exigida para el recurso de casación (art. 273 del CGP, aplicable al proceso penal en mérito a la remisión efectuada en el art. 369 del CPP).
Sobre la cuestión, ha expresado Hitters que “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (Hitters, J.C., “ Técnica de los recursos ordinarios” , Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441).
En similares términos, Guasp expresaba: “ Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación (...) para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia ” (Cfme. Guasp, J., “ Derecho Procesal Civil” , T. II, pág. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968).
V) Por último, resta indicar que se devolverán las actuaciones requiriendo al Juzgado A Quo que libre orden de detención, dado que los imputados no se encuentran cumpliendo medida cautelar de prisión preventiva y, al desestimarse los presentes recursos, la sentencia de condena pasará en autoridad de cosa juzgada.
VI) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 142, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMANSE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
NOTIFÍQUESE AL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE CUARTO TURNO A EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO, DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “ A QUO” .
ATENTO A QUE LOS ENCAUSADOS NO SE ENCUENTRAN CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “ A QUO” A LOS EFECTOS DE QUE LIBRE ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DE AA Y BB , A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE, Y, CONCOMITANTEMENTE, NOTIFIQUE A LA FISCALÍA ACTUANTE Y A LAS DEFENSAS DE LOS IMPUTADOS EN LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS Y A LOS CONDENADOS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.