Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 699/2025
26 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 1-6/2025
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision inadmisibilidad
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de junio de dos mil veinticinco.
VISTOS :
Para resolución sobre la admisibilidad del recurso de revisión que se tramita ante este Alto Cuerpo en los autos caratulados: “CUEBAS GODAY, MANUEL JOSÉ C/ SENTENCIA Nº 1148/2024 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE DURAZNO DE 2º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-6/2025 .
RESULTANDO :
I.- El día 18 de febrero de 2025 se presentó Manuel José Cuebas Goday, asistido por el Dr. Joaquín Bonaudi Gerez e interpuso recurso de revisión y solicitó medida cautelar de suspensión urgente de lanzamiento fijado para el 24 de febrero de 2025.
Así, expresó que por sentencia Nº 1.148/2024 la Sede de Durazno dispuso el desapoderamiento del inmueble rural Nº 740, fracciones 1 a 4 de los padrones Nos. 2.796, 10.122, 10.127 y 10.097 y su entrega al Instituto Nacional de Colonización en virtud de la escrituración judicial de dichos inmuebles que tuvo lugar en el expediente IUE: 241-230/2000 en los autos caratulados: “REPÚBLICA AFISA Y ARMEN CHAMYAN C/ CUEBAS GODAY, MANUEL JOSÉ; MARÍA LUISA; RAÚL MARÍA, RODRIGO MARÍA Y MANUEL JOSÉ; GODOY NÚÑEZ, MARÍA CRISTINA - EJECUCIÓN HIPOTECARIA - GONZÁLEZ DE SOUZA, LAURA SILVIA - JUICIO EJECUTIVO”. La escrituración referida tuvo lugar a partir de que el INC ejerció la facultad prevista en el artículo 35 de la Ley Nº 11.029, habiendo previamente resultado como mejores postores del remate los Señores Armen y Paul CHAMYAN.
En virtud del expediente IUE: 241-230/2000, se había promovido ejecución hipotecaria contra Manuel Cuebas. Posteriormente, los créditos hipotecarios fueron cedidos por REPÚBLICA AFISA en favor de PASTO FRESCO SA, quien luego los cedió en favor de los Sres. Armen y Paul Chamyan.
Señaló, que su compare-cencia se encuentra en plazo por cuanto la sentencia cuya revisión se pretende fue la Nº 215/2023 dictada el 3 de octubre de 2023 por el TAC 5º Turno. En ese sentido, remarcó que se cumplió con el artículo 285.1 del CGP.
En cuanto al plazo del artículo 285.3 expresó que Manuel Cuebas ha tomado conocimiento de la comparecencia judicial de AGROPECUARIA LAS PALMAS SRL con fecha 9 de diciembre de 2024 en los autos caratulados: “AGROPECUARIA LAS PALMAS C/ PASTO FRESCO SA - IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA (ARTÍCULO 365 LEY Nº 16.060)”, IUE: 2-55826/2020, el cual se tramita ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º Turno, “ en la que se aportaron documentos decisivos que imponen el amparo del presente recurso de revisión ”.
Así, argumentó que la causal es la comprendida en el numeral 3 del artículo 283 “ cuando después de la resolución se hallaren o recobraren documentos decisivos que no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por maniobra fraudulenta de la parte contraria ”. Cuebas recobró documentos decisivos que no pudieron ser aportados al proceso de ejecución hipotecaria por desconocimiento de su tenor dado que permanecían en poder de la sociedad AGROPECUARIA LAS PALMAS SRL, quien promovió en la IUE antes mencionada acción de nulidad de asambleas y contratos celebrados por PASTO FRESCO SA, entre ellos, los contratos que dieron lugar a la ejecución hipotecaria que puede consumarse con el desapoderamiento de los inmuebles que actualmente ocupa Manuel Cuebas.
De esa forma, los documentos recobrados imponen a la Corte la anulación de la totalidad del proceso de entrega de la cosa tramitado en el expediente IUE: 241-154/2000 y el proceso de ejecución hipotecaria tramitado en el expediente IUE: 241-230/2000.
Como adelantó, la sentencia que tiene por objeto la entrega de bienes subastados es resultado de un proceso de ejecución hipotecaria que presenta nulidades. Tales hechos nunca fueron relevados por ninguna de las Sedes que han actuado. En efecto, detrás de lo que parecería ser un simple proceso de entrega de la cosa por parte del INC, subyace una cadena de negocios fraudulentos e ilegítimos que han tenido total éxito en convencer a las distintas Sedes en la inexistencia de nulidades.
Así, en forma previa a que el INC ejerciera su potestad legal, los mejores postores para la adquisición en remate de los inmuebles objeto de desapoderamiento fueron los señores Armen y Paul Chamyan.
Estas personas previamente celebraron diversas cesiones de créditos con supuestos representantes de la sociedad titular de los créditos –PASTO FRESCO SA- la que a su vez previamente había adquirido los créditos de REPÚBLICA AFISA.
Ahora bien, los Sres. Armen y Paul CHAMYAN nunca adquirieron los créditos hipotecarios ejecutados en el expediente IUE: 241-230/2000 de los representantes legítimos de PASTO FRESCO SA, lo que necesariamente provoca la nulidad de todo lo actuado.
Armen y Paul CHAMYAN nunca fueron los legítimos titulares puesto que se vincularon contractualmente con terceros que nunca fueron los legítimos representantes de PASTO FRESCO SA, sociedad que adquirió los créditos de REPÚBLICA AFISA.
Acto seguido, repasó una serie de hechos que ocurrieron con relación al paquete accionario para concluir que Armen y Paul CHAMYAN nunca adquirieron los créditos de PASTO FRESCO SA ya que la asamblea del 10 de septiembre de 2010 que designó al directorio que compareció en los negocios no fue convocada por los verdaderos accionistas de PASTO FRESCO SA.
A la fecha de los negocios celebrados entre ARMEN y PAUL CHAMYAN y los ilegítimos representantes de PASTO FRESCO SA, los accionistas de la sociedad eran los sucesores de Vicente Scaffidi en un 66,66% (atento a que nunca se cumplió con la promesa de compraventa, no habiéndose transferido la propiedad del patrimonio de Vicente Scaffidi) y Enrique Martinicorena en un 33.34%. Atento a lo expuesto, se concluye que todas las actuaciones posteriores a la comparecencia de ARMEN y PAUL CHAMYAN en el proceso de ejecución hipotecaria se encuentran viciadas de nulidad, lo que abarca al proceso de entrega de la cosa cuya sentencia aquí se impugna.
No puede perderse de vista que ARMEN y PAUL CHAMYAN no contrataron de buena fe con los falsos representantes de PASTO FRESCO SA. En efecto, del escrito presentado el 09/12/2024 por AGROPECUARIA LAS PALMAS se da cuenta que los Sres. Armen y Paul CHAMYAN no emplearon ni siquiera una diligencia media para tener certezas si quienes decían representar a PASTO FRESCO SA podían efectivamente ejercer su función respecto de la sociedad.
En definitiva, peticionó que ampare el recurso de revisión interpuesto conforme el alcance dado en el petitorio que corre a fs. 107 vto.-108.
II.- Efectuadas una serie de observaciones, por decreto Nº 199/2025 se dispuso el pase de las actuaciones a estudio a los efectos de resolver la admisibilidad del recurso.
III.- Por decreto Nº 365/2025 se solicitó como medida para mejor estudio, que el recurrente agregara testimonio de la IUE: 2-55826/2020.
IV.- Cumplido lo anterior, volvieron las actuaciones a estudio de los Sres. Ministros.
V.- Culminado el estudio se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia con el concurso de voluntades legalmente requerido, de conformidad con el artículo 56 inciso 2 de la LOT, declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- En obrados, y sin necesidad de entrar en otras cuestiones, no puede perderse de vista que el artículo 285.3 del CGP dispone que: “ tampoco será admisible la revisión transcurridos seis meses desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la misma” .
Cuebas argumentó que corresponde el recurso de revisión en virtud de configurarse la causal prevista en el numeral 3 del artículo 283 del mencionado cuerpo normativo.
Y, a los efectos de dar cumplimiento al plazo antes individualizado, expresó: “A su vez, se cumple con el art. 285.3 del CGP, por cuanto Manuel Cuebas ha tomado conocimiento de la comparecencia judicial de AGROPECUARIA LAS PALMAS SRL con fecha 09/12/2024 en el IUE 2-55826/2020 autos caratulados ‘AGROPECUARIA LAS PALMAS C/ PASTO FRESCO S.A.- IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA (ARTÍCULO 365 LEY 16.060)’ tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º Turno, en la que se aportaron documentos decisivos que imponen el amparo del presente recurso de revisión”.
Ahora bien, como se adelantó, tal afirmación –sin más- no es óbice suficiente para tener por acreditada la exigencia legal prevista en el artículo 285.3 del CGP. En primer lugar, porque no explica cómo fue que tomó conocimiento de tal comparecencia y, en segundo lugar, no logra comprenderse cómo tuvo acceso a las actuaciones justamente a partir de dicha fecha. No luce explicación en su recurrencia a los efectos de que este Colegiado pueda llegar a tener por probado que precisamente la toma de conocimiento ocurrió a partir de que tuvo acceso a un escrito presentado en un expediente judicial, en el cual nunca se lo emplazó ni citó.
Por el contrario, si se observa, los hechos que describe Cuebas en su impugnación ya eran de conocimiento del expediente en cuestión, pues el 23 de noviembre de 2020 se presentó AGROPECUARIA LAS PALMAS SRL y describió una serie de hechos que repercutían –supuestamente- en forma directa en el paquete accionario de PASTO FRESCO SA.
Ergo, desde noviembre de 2020 AGROPECUARIA LAS PALMAS venía mencionando la supuesta novedad que recién el recurrente afirma que ocurrió con la comparecencia del 9 de diciembre de 2024.
Sin bien el 9 de diciembre de 2024 compareció AGROPECUARIA LAS PALMAS y dedujo reconvención contra los terceros excluyentes (ARMEN y PAUL CHAMYAN) justamente asistido por el mismo curial que firmó el presente recurso de revisión, no logra entender la Corporación como CUEBAS -sin más- a partir del día 9 de diciembre de 2024 tuvo conocimiento de las actuaciones y cómo ocurrió tal extremo, cuando la supuesta maniobra ya había sido denunciada en esas actuaciones en el año 2020.
La frase: “ Manuel Cuebas ha tomado conocimiento de la comparecencia judicial de AGROPECUARIA LAS PALMAS SRL con fecha 9/12/2024 ” no tiene sustento probatorio alguno que lo acredite. Todo ello, por cuanto ya se señaló que no logró explicar –ni menos probar- porqué fue ese día y tal extremo no ocurrió con anterioridad.
En base a lo anterior no cabe más que concluir que el recurrente no alegó en debida forma de qué manera tomó conocimiento de la comparecencia de AGROPECUARIA LAS PALMAS SRL ocurrida el 9 de diciembre de 2024 ni mucho menos mencionó lo que ocurrió desde 2020 a 2024, por cuanto lo dicho por AGROPECUARIA LAS PALMAS SRL en gran medida ya había sido anticipado con anterioridad en su demanda de noviembre de 2020.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO.
COSTAS Y COSTOS DE CARGO DEL RECURRENTE.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS 30 BPC.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.