Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 456/2026
29 de julio de 2026
La Sala confirma la sentencia que rechaza la demanda incidental de nulidad por indefensión, atento a que el actor no logra acreditar la forma y la fecha en que tomó conocimiento del juicio y que la demanda de nulidad se promovió dentro del plazo previsto en el artículo 115.3 del Código General del Proceso.
- Ficha (IUE)
- 412-28/2024
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Nulidades › Nulidad del acto procesal › Vias procesales para reclamar la nulidad › Demanda incidental de nulidad › Conocimiento fehaciente › Prueba
Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Firmantes: Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, en estos autos caratulados: “IBLUE S. A. c/ LUNA LUQUE JUAN CARLOS Y OTRA - Demanda Incidental de Nulidad por Indefensión”, IUE: 412-28/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora incidental contra la sentencia interlocutoria No.
1560/2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada Suplente, encargada del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 2o Turno, Dra. Yamila Santos García.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 22 de diciembre de 2025 (fojas 232 a 234), en lo que interesa a la instancia, se resolvió: “DESESTIMAR LA NULIDAD PLANTEADA”, con costas y costos de cargo de la accionante vencida.
II.
Contra dicha decisión se alzó la actora incidental, IBLUE S. A., interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 237 a 239, agraviándose, en lo medular, por considerar errónea la valoración de la prueba; en los autos caratulados: “LUNA LUQUE, JUAN y otroDAÑOS Y PERJUICIOS”, IUE 2-25104/2023, se le notificó el traslado de la demanda fuera de su domicilio fiscal y en un lugar donde no vivía nadie, lo que no fue debidamente valorado por la a quo; el artículo 13 de la Ley No. 16.060 es muy claro al establecer el domicilio y sede de la sociedad; conforme surge de las declaraciones testimoniales, compareció dentro del plazo de 20 días; si bien el mail pudo haber llegado el 3 de noviembre de 2023, ello no implica que haya tomado conocimiento del mismo en esa fecha; una vez que se enteró de ello, el Sr. Gonzalo Olascoaga concurrió al día siguiente a la ciudad de Treinta y Tres, obteniendo la documentación que había llegado a un domicilio que estaba cerrado desde hacía más de cinco meses.
Pidió que se revoque la sentencia apelada.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, a fojas 243 y 244 comparecieron los demandados incidentales, Sres. Juan Carlos Luna y Laura del Sol y evacuando el traslado conferido, abogaron por su rechazo, con expresa imposición en costas y costos de la segunda instanciala contraria, expresando que la accionante no cumplió con la carga de alegar y probar cuando tomó conocimiento del acto atacado; en la demanda incidental manifestó que ello ocurrió el 20 de noviembre de 2023, cuando recibió el mail dedsaravia@mgap.gub.uy, pero existen otras comunicaciones anteriores, surgiendo del expediente administrativo tramitado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca otro mail de fecha 3 de noviembre de 2023, por lo que la demanda, presentada el 8 de diciembre de 2023, resulta extemporánea.
IV.
Franqueada la alzada por providencia Nro. 157/2026 (fojas 245), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 252), pasando los autos a estudio el 19 de mayo de 2026 (fojas
259), luego de repuesta la tributación requerida.
Culminado el estudio, en sesión del 22 de julio de 2026, se acordó sentencia, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
La Sala, por el número de voluntades requerido legalmente, confirmará la recurrida, con costas del grado a cargo de la actora incidental vencida, sin especial condena en costos, en virtud de las razones que se expondrán seguidamente, en régimen de decisión anticipada, adoptada al amparo de lo dispuesto por el artículo 200.1 del Código General del Proceso.
II.
Conforme surge de los autos acordonados IUE: 2-25104/2023, con fecha el 19 de abril de 2023, se notificó a la codemandada IBLUE S. A. en la calle Manuel Lavalleja No. 154 de la ciudad de Treinta y Tres, la providencia No. 1315/2023, que confirió traslado de la demanda de daños y perjuicios presentada por Juan Carlos Luna y Laura del Sol Díaz (fojas 28).
El 8 de diciembre de 2023 compareció en dicho expediente IBLUE S. A. promoviendo demanda incidental, pidiendo la nulidad por indefensión de todo lo actuado a partir de la notificación de la demanda (fojas 6 a 9).
Alegó que no se domicilia en la calle Manuel Lavalleja No. 154 de la ciudad de Treinta y Tres y que se enteró del juicio el 20 de noviembre de 2023, cuando el Sr. Gonzalo Olascoaga, que tiene vínculo con la empresa, recibió comunicación por mail del funcionario del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Sr. Diego Saravia, por medio de la cual le notificaron resolución que le impuso una multa.
Expresó que tomó conocimiento fehaciente del pleito el 23 de noviembre siguiente, cuando el Sr. Olascoaga concurrió a la finca sita en Lavalleja No. 154, manifestándole la Sra.
Herminia de León que la documentación recibida estaba en el supermercado Kinko, donde le fue entregada por la Sra. Sandra Gabito.
Negó que el Sr. Juan Pablo Olascoaga sea su administrador o representante y señaló que debió ser notificada en su domicilio fiscal, sito en la calle Cufré No. 1933 de la ciudad de Montevideo, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley No. 16.060.
Agregó que en el mes de abril de 2023, el mencionado Juan Pablo Olascoaga ya no se domiciliaba en la finca que arrendaba, en la calle Manuel Lavalleja No. 154.
Los demandados incidentales, Sres. Juan Carlos Luna y Laura del Sol Díaz, contestaron la demanda incidental en términos de controversia, expresando que el domicilio fiscal es el constituido ante la DGI y no es válido para notificar una demanda; que los Sres. Gonzalo y Juan Pablo Olascoaga (padre e hijo), actuaban como representantes de IBLUE S. A. y que del expediente administrativo tramitado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca resulta que este último, como encargado de la sociedad anónima, constituyó domicilio en la calle Manuel Lavalleja No. 154.
Adujeron que, conforme surge de los términos de la demanda, la actora incidental tomó conocimiento del juicio antes del 23 de noviembre de 2023, a través de lo referido por el Sr. Juan Pablo Olascoaga a su padre, con relación a la existencia de notificaciones y de la demanda presentada contra la sociedad, preguntándose como pudo enterarse el Sr. Juan Pablo Olascoaga si no se domiciliaba Lavalleja No. 154.
III.
La sentencia apelada desestimó la demanda de nulidad por indefensión deducida, por considerar que no se acreditó la temporalidad del accionamiento, expresando la a quo que “el actor incidental no ha sido preciso en su escrito introductorio, no ha indicado el vínculo que tiene Olascoaga (padre-hijo) con la empresa, no ha sido claro en indicar el momento y en qué circunstancias; cuándo, cómo, tomó conocimiento de la notificación (que tampoco individualiza) y pretende su nulidad.
Al no cumplir con la carga de la prueba que se le impone, inexorablemente conduce al rechazo del incidente propuesto.”
IV.
La Sala confirmará la recurrida, en cuanto desestimó la demanda de nulidad por indefensión promovida, por considerar que no son de recibo los agravios articulados como sustento de la apelación para resolver en sentido diverso.
En efecto, en el caso, la actora incidental no acreditó la tempestividad de su accionamiento, al no haber demostrado con el grado de certeza necesario cuando tomó conocimiento del proceso principal que se sustancia en los autos IUE: 2-25104/2023, ni que lo haya hecho el 23 de noviembre de 2023, como alegó en la demanda de nulidad (fojas 6 vuelto).
La normativa aplicable establece un límite temporal, requiriendo la presentación de la incidencia dentro del plazo de veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto que causa la nulidad (artículos 115.3 y 129.3 del Código General del Proceso), tratándose de un plazo de caducidad, que puede y debe ser relevado incluso de oficio.
Tal solución viene impuesta por la necesidad de preservar los valores de certeza, seguridad jurídica y paz social, así como también evitar la perpetuación sine die del estado de nulidad, requiriéndose del interesado una actitud diligente y positiva de reclamación tempestiva, so pena de caducidad de su derecho.
En autos, la parte actora incidental no acreditó en debida forma, cuándo tuvo conocimiento fehaciente del acto, de manera de permitir el control del plazo de 20 días que exige el artículo 115.3 del Código General del Proceso.
Véase que alegó haber tomado conocimiento fehaciente del proceso promovido en los autos IUE: 2-25104/2023, el 23 de noviembre de 2023, cuando el Gonzalo Olascoaga (cuya vinculación con la Sociedad accionante tampoco se especificó, aunque en audiencia afirmó ser “representante de la empresa” -fojas 127-), recibió de manos de la Sra. Sandra Gabito, “un sobre con la documentación que contiene el traslado de la demanda” (fojas 6 vuelto), luego de haber concurrido al domicilio de la Sra. Herminia de León (donde antes había vivido Juan Pablo Olascoaga), quien le informó que la documentación recibida “estaba en el supermercado Kinko”.
Concretamente se expresó en la demanda: “El día 20 de noviembre del año en curso Gonzalo Olascoaga, quien tiene vínculo con la empresa recibió del mail XX@mgap.gub.uy perteneciente a Diego Saravia, funcionario del MGAP, la notificación de la resolución del Ministerio respecto a la imposición de una multa por haber violentado supuestamente la normativa respecto de una fumigación.
El motivo por el cual Diego Saravia le comunica esto por primera vez es porque no se habían evacuado las vistas conferidas que se habían notificado en Manual Lavalleja 154 de esta ciudad, en el mes de febrero del 2023.
Se habían comunicado con Juan Pablo Olascoaga y éste le comunicó con Gonzalo Olascoaga.
Ese mismo día que envía el email lo llama por teléfono para saber que sucedía con el correo electrónico y ahí se entera que habían notificaciones en esa dirección. Además le manifiesta que existía una demanda en contra de IBLUE S.A. en el juzgado de Treinta y Tres.
Es así que Gonzalo Olascoaga se dirige a la finca mencionada el día 23 de noviembre y la señora Herminia de León le manifiesta que la documentación que había llegado estaba en el supermercado Kinko. Allí Sandra Gabito le entrega un sobre con la documentación que contiene el traslado de la demanda.” Sin embargo, la Sra. Sandra Gabito (de quien afirma el Sr. Gonzalo Olascoaga haber recibido la documentación referida, fojas 125), al ser interrogada en autos, señaló que “entre el 16 y el 20 de noviembre” del año 2023 recibió una documentación del “Sr. Ramón” (esposo de la Sra. Herminia de León, según ella misma lo manifestó a fojas 185), expresando que llamó al Sr. Gonzalo Olascoaga y le dijo que dejaba la documentación en el supermercado Kinko (“que tenía Juan Pablo”) “para que él la retirara”, aclarando “lo dejé en el local adentro no lo entregué personalmente, él al otro día venía y lo retiraba... lo retiraron si porque Gonzalo pasó al otro día por el Kinko”(fojas 216 y 217).
Por su parte, la Sra. Herminia de León expresó que recibió “cedulones” luego de que el Sr. Juan Pablo Olascoaga dejara de vivir en el apartamento que le alquilaba, sito en la calle Lavalleja 154, expresando “no hice nada con esos cedulones”, agregando que “nadie fue a reclamar los cedulones, Gonzalo Olascoaga no fue a reclamar no, nadie fue.” (fojas 184 y 185).De modo que ninguna de las testigos confirma lo expresado en la demanda con relación a que el Sr. Olascoaga recibió el sobre que contenía el cedulón que notificaba el traslado de la demanda de manos de la Sra. Sandra Gabito ni que se enteró que ésta lo tenía en su poder por habérselo informado la Sra. Herminia de León, pues la misma, como se dijo, señaló que “nadie fue a reclamar los cedulones, Gonzalo Olascoaga no fue a reclamar no, nadie fue.” Por su parte, el referido Gonzalo Olascoaga, interrogado en calidad de testigo, expresó que, luego de haber tomado conocimiento de la existencia del juicio a través de un funcionario del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, fue a Treinta y Tres “a la dirección donde vivía mi hijo, y se había mandado a un comercio que tenía mi hijo en Quinco y ahí me enteré de todo lo que pasaba...”, sin precisar el día en que ello habría sucedido (fojas 124 a 127).
El Sr. Olascoaga concretamente refirió haberse enterado del juicio “en noviembre por un mail del Ministerio de Ganadería diciéndome que tenía una falta con el Ministerio el cual me comuniqué con el muchacho por mail, no recuerdo el nombre, que me decía que tenía una multa, ahí me vine a ver que había pasado y ahí me dice que me había notificado...” (fojas 125), señalando en la misma oportunidad que “el Ministerio me dijo que había algo a nombre de mi hijo, que Iblue tiene un juicio y que estaba mi hijo involucrado y salgo para acá y ahí me encuentro con esto” (fojas 126).
Esta versión de los hechos tampoco pudo ser corroborada en autos, dado que no se propuso como testigo al funcionario del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Sr. Diego Saravia, con el que Olascoaga habría hablado por teléfono y por medio de quien se habría enterado de la existencia del juicio, aunque dicho Ministerio no es parte en el proceso que se sustancia en la IUE: 2-25104/2023.
Por otro lado, conforme surge de las actuaciones administrativas sustanciadas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el Sr. Gonzalo Olascoaga acusó recibo del mail enviado el 20 de noviembre de 2023 (fojas 109 vuelto y 188 y vuelto), pero antes, con fecha 3 de noviembre de 2023, había recibido otro mail con idéntico contenido (notificación de la resolución del Ministerio relativa a la imposición de la multa por haber violentado la normativa respecto a una fumigación) dirigido a la misma casilla de correo (fojas 107 y 189 y vuelto), no habiéndose ensayado ninguna explicación relativa a la razón por la que no habría tomado conocimiento de la primera comunicación.
De modo que del expediente administrativo No. 2024-7-1-0002933 del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, agregado de fojas 66 a 114, surge que el correo electrónico acompañado con la demanda (fojas 1) no constituyó la primera comunicación remitida por dicho Ministerio, sino que existió otro correo anterior, de fecha 3 de noviembre de 2023.
A su vez, surge del mismo expediente que con posteriormente al primer mail, con fecha 17 de noviembre de 2023, se informó:
“HABIENDO INTENTADO NOTIFICAR EN DOMICILIO A LA FIRMA IBLUE DE LA RESOLUCIÓN MINISTERAL N° 609/2023, ESTE DEPARTAMENTO SE COMUNICÓ POR CELULAR CON GONZALO OLASCUAGA (ZZ) ENCARGADO DE LA MISMA, EN DICHA COMUNICACIÓN EXPRESA QUE VA A PRESENTAR DESCARGOS Y QUE LA FIRMA NO TIENE ESA DIRECCIÓN PROPORCIONANDO SOLO UN CORREO ELCTRONICO DE CONTACTO DONDE SE PROCEDIÓ A NOTIFICAR, EL CUAL NO HUBO RESPUESTA.” (fojas 108).
La prueba incorporada en autos revela, entonces, que la comunicación electrónica por parte del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, notificando la aplicación de una multa por los mismos hechos que fundan la demanda promovida en los autos acordonados, había sido cursada el 3 de noviembre de 2023 y que, con fecha 17 de noviembre de 2023, la parte actora incidental ya se había comunicado telefónicamente con el funcionario Diego Saravia del Ministerio mencionado, aunque como se dijo no se lo propuso como testigo y por tanto no puedo confirmarse la versión brindada en audiencia por el Sr. Olascoaga, sobre que en esa oportunidad fue informado de la existencia del juicio, como se alegó en la demanda incidental.
En definitiva, la versión expuesta en la demanda incidental a efectos de acreditar la tempestividad del accionamiento, no encuentra un adecuado sustento en los elemento probatorios obrantes en autos.
Las inconsistencias relevadas entre la secuencia de hechos expuesta en la demanda y las contradictorias declaraciones testimoniales, impiden tener por acreditada la forma y la fecha en que la accionante tomó conocimiento del juicio y que la demanda de nulidad se promovió dentro del plazo previsto en el artículo 115.3 del Código General del Proceso y, por ende, no es posible verificar el cumplimiento del requisito de procedibilidad exigido por dicha disposición.
Al no haberse acreditado, mediante medio probatorio idóneo, el requisito de procedibilidad edictado en el artículo 115.3 del Código General del Proceso (presentación de la demanda de nulidad dentro del término de veinte días del conocimiento fehaciente del acto) y teniendo presente que la omisión en promover la declaración de la nulidad en tiempo hábil, implica convalidación de lo actuado, a juicio de quienes conforman esta decisión, la confirmatoria anunciada se impone, encontrándose vedado el ingreso al análisis de los argumentos en que se funda la nulidad que se alega configurada.
Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la recurrida, no advirtiéndose ningún error en la valoración de la prueba realizada en la instancia anterior.
V.
Se impondrán las costas a cargo de la actora incidental vencida por ser de precepto, sin especial condenación en costos del grado (artículo 57 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los artículos 115 y siguientes del Código General del Proceso y demás disposiciones complementarias, el Tribunal, por el quórum legal,
RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, CON COSTAS DEL GRADO A CARGO DE LA ACTORA INCIDENTAL VENCIDA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
ESTABLÉCESE EN $ 40.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA, EN LA ALZADA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y DEVUÉLVASE OPORTUNAMENTE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez MarichalMinistras Esc. Laura Falchetti EscuderoSecretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.