Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 729/2025
26 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 357-130/2021
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Fundamentacion del recurso de casacion › Agravio
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Adhesion al recurso de casacion desestima
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de junio de dos mil veinticinco
VISTOS :
Estos autos caratulados: “DONATTO RICHARD, SERGIO FERNANDO C/ I.M.S. – DEMANDA DE REPARACIÓN PATRIMONIAL – CASACIÓN” – IUE: 357-130/2021.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 10, de 10.II.2025 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno falló: “Revócase la sentencia impugnada en cuanto concluyó que el actor carece de legitimación activa en la causa. Confírmase la recurrida en cuanto desestimó la demanda promovida en autos, pero en mérito a los fundamentos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia. Sin especiales sanciones procesales en el grado. Notifíquese a domicilio a las partes. Oportunamente, devuélvanse” (fs. 410/426).
2.- A fs. 429/432 vta. la parte actora interpuso recurso de casación.
3.- Por decreto Nº 42, de 11.III.2025 el ad quem confirió traslado del recurso de casación (fs. 434) el que fue evacuado a fs. 436/444 por el representante de la Intendencia de Salto quien adhirió al recurso de casación deducido por la parte actora.
4.- Por providencia Nº 66, de 7.IV.2025 el ad quem confirió traslado a la parte actora de la adhesión deducida por la parte demandada, el que fue evacuado por la representante de la actora a fs. 447/449 vta.
5.- Por providencia Nº 81, de 6.V.2025 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno concedió el recurso de casación y su adhesión para ante la Corporación (fs. 452).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia dará ingreso al recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 429/432 vta. y declarará inadmisible la adhesión al mismo deducida por la parte demandada a fs. 436/444.
2.- En efecto, en cuanto a la adhesión al recurso de casación a la luz de las normas contenidas en los arts. 270 y 273 del C.G.P., se estima que el mismo no alcanza a cumplir con las exigencias legales de admisibilidad del medio recursivo movilizado.
3.- Como reiteradamente ha sostenido la Suprema Corte de Justicia, siguiendo las enseñanzas del Prof. Vescovi, “el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también, la violación de la Ley que lo constituye. (…) la impugnación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición” (sentencias Nos 1.410/2019, 1.109/2018, 1.714/2011, 1.322/2009, 171/1999, entre muchas).
Asimismo, ha explicado que, “en función de lo dispuesto por el artículo 273 C.G.P., al escrito introductorio debe exigírsele el estricto cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 2, es decir, ‘expresar los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa’. Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación, la enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar el vicio que justifica la impugnación (cf. de la Rúa, F., El recurso de casación. En el derecho positivo argentino , Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (cf. Molina Sandoval, C., Recurso de casación , Advocatus, Córdoba, 2016, pág. 232) (…). No puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoridad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y no una mera transcripción de doctrina sin ensamblarla al caso concreto. En palabras de Hitters, ‘la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior’ (Hitters, J.C. Técnica de los recursos ordinarios , LEP, La Plata, 2000, pág. 441). Es así que el escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, relevando así los yerros tanto sea en la aplicación del Derecho o en su caso en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir, criticando las conclusiones a que arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan arribar a una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica o una mera afirmación de que los extremos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión” (sentencia SCJ Nº 944/2022).
Estima la Corte que la adhesión al recurso de casación que se analiza no cumple con las exigencias descriptas, lo que determina su inadmisibilidad.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE LA ADHESIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA A FS. 436/444 Y RESPECTO AL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO POR LA PARTE ACTORA A FS. 429/432 VTA. PASEN A ESTUDIO Y AUTOS PARA SENTENCIA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.