Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 177/2021
3 de marzo de 2021
La Sala, acoge el recurso de reposición movilizado y, en su mérito, revoca por contrario imperio la interlocutoria 1191/2020. En consecuencia, se declara admisible el recurso de casación interpuesto.
- Ficha (IUE)
- 47-10/2018
- Procedimiento
- Recurso de reposicion
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
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Texto de la sentencia
Montevideo, tres de marzo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para resolución el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Interlocutoria No. 1191/2020 dictada por esta Corporación en los autos caratulados: “BORRAZAS GALVÁN, EDITH C/ BONORA POGLIA, HÉCTOR Y OTROS - OBSERVACIONES AL INVENTARIO - CASACIÓN”, IUE: 47-10/2018.
RESULTANDO :
I.- En el curso de un proceso de observaciones a un inventario judicial de una herencia que fuera tramitado por la vía del proceso ordinario, la parte demandada perdidosa en segunda instancia interpuso recurso de casación (fs. 188-216 vto.), el que fuera elevado para ante la Corporación por la Sala de Familia de 2do. Turno (fs. 236).
II.- La Corte, con el concurso de voluntades de los Sres. Ministros, Dres. Tosi, Turell y Minvielle, por Sentencia Interlocutoria No. 1191, de fecha 24 de septiembre de 2020, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto (fs. 241-244 vto.).
III.- En tiempo y forma, la parte demandada interpuso recurso de reposición contra la referida sentencia. En su libelo impugnativo, que obra a fs. 252-261, planteó los siguientes cuestionamientos:
a) La sentencia contra la que se interpuso el recurso de casación es una sentencia definitiva que puso fin a un proceso ordinario regulado por el C.G.P. Tal extremo, determina la procedencia del recurso de casación.
Asimismo, destacó que la Corte reconoció expresamente que esta causa se tramitó por la estructura del proceso ordinario previsto en el C.G.P.
b) La doctrina especiali-zada es conteste en afirmar que la sentencia que resuelve un proceso de observaciones al inventario es de naturaleza definitiva, que resuelve una cuestión principal, por lo cual el recurso de casación resulta admisible.
c) La Corte ha considerado admisibles otros recursos de casación contra sentencias que resolvieron procesos de observaciones a un inven-tario, por lo cual, en aplicación de los principios de seguridad jurídica y de igualdad, correspondería el mismo proceder en el presente caso.
d) El argumento de la Corte respecto de que la recurrida es una sentencia interlocutoria simple es erróneo, ya que si así fuera, lo resuelto en el proceso de observaciones al inventario podría ser modificado por una sentencia definitiva posterior, lo que no está previsto en nuestro ordenamiento.
En definitiva, solicitó se revoque la recurrida y, en definitiva se admita el recurso de casación interpuesto.
IV.- Por Providencia No. 1314, de fecha 8 de octubre de 2020, se confirió el traslado respectivo a la parte actora quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 266-270).
V.- Finalmente, por Decreto No. 1457/2020, a fs. 272, se ordenó su pasaje para resolución.
VI.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por el quorum legalmente requerido (art. 56 de la Ley No. 15.750), acogerá el recurso de reposición movilizado y, en su mérito, revocará por contrario imperio la interlocutoria 1191/2020. En consecuencia, se declarará admisible el recurso de casación interpuesto y ordenará el pase a estudio del presente expediente.
II.- En el punto, los Sres. Ministros que concurren al presente pronunciamiento arriban a la conclusión que antecede por diversos fundamentos.
En tal sentido, los Sres. Ministros Dres. Tosi y Martínez estiman que en la medida que el presente proceso se tramitó bajo la estructura del proceso ordinario regulado en el C.G.P., la sentencia que lo resolvió tiene la calidad indiscutida de ser una sentencia definitiva, lo cual impide sostener sin desacierto que nos encontremos ante una sentencia interlocutoria simple.
El Sr. Ministro Dr. Tosi arriba a tal conclusión en un reexamen de la cuestión, por el cual modificó su anterior criterio sobre el punto.
Los Sres. Ministros Dres. Martínez y Tosi consideran que, más allá de la seriedad de los argumentos explicitados en el fallo cuya reposi-ción se considera, le asiste razón a la parte recurrente en cuanto señaló que si partimos de considerar que el presente proceso de observaciones al inventario se tramitó como un proceso ordinario (fs. 8, 36-39, 143-149 vto., 180-185), la sentencia que lo resolvió es una sentencia definitiva que, de cumplir con los demás requisitos legales aplicables, resulta casable.
Como lo señalara el Prof. Luis María Simón en una reciente obra: <<(...) si la vía tramitada fue la ordinaria, la decisión de la cuestión torna aplicable el régimen recursivo de aquélla (...) todo lo cual conduce a considerar la procedencia de la casación, en esta concreta hipótesis, cualquiera sea la opinión sobre el fondo y la naturaleza de la sentencia [que] se sostenga >> (<< El proceso sucesorio en Uruguay>> , FCU, 1ª Ed., 2019, pág. 46).
En función de lo que vienen de señalar, consideran que no es necesario ingresar en otras consideraciones para resolver el recurso interpuesto.
Por su parte, para el redactor, a los efectos de determinar la admisibilidad del recurso de casación resulta irrelevante la estructura por la cual se tramitó el proceso (ya sea incidental u ordinaria), pues la sentencia que resuelve la cuestión no puede ser considerada una interlocutoria simple. Por el contrario, su naturaleza es definitiva.
En el caso, resultan revalidables una vez más las certeras palabras del Prof. Enrique Tarigo con las precisiones que se dirán, pues la norma en cuestión resultó modificada por la Ley No. 19.090.
En tal sentido, el mencionado catedrático, veinte años atrás, ya concluía: <<d) tal sentencia no puede ser considerada, razonablemente, como sentencia interlocutoria simple, por cuanto no decide una cuestión accesoria, diferente de la principal, sino que decide la cuestión principal misma de la inclusión o exclusión de bienes determinados en el activo sucesorio. E) tal sentencia tampoco puede ser considerada una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva porque escapa al concepto de ésta, esto es, al de una sentencia que aunque formalmente no decida el fondo del litigio, pone fin al proceso o hace imposible su continuación. f) ontológicamente, esto es, considerada en su ser, en su esencia, la sentencia que decide las observaciones al inventario es una sentencia definitiva, por cuanto decide la contienda o el litigio acerca de si debe incluirse o no determinado bien, o si debe excluirse o no, otro. G) Esa contienda o litigio debe, en principio y salvo resolución judicial expresa en contrario, sustanciarse en la forma prevista para los incidentes, y solamente si el tribunal dispusiera explícitamente lo contrario, en atención a la importancia de los bienes o de las cuestiones a debatirse, podrá dilucidarse en vía ordinaria>> (TARIGO, E. <<Naturaleza de la sentencia que decide las observaciones al inventario. El error, como vicio del consentimiento, en los actos procesales>> en RUDP, No. 2, año: 1999, FCU, pág. 304).
Años después, Valentín efectuando una serie de puntualizaciones con relación a la postura de Tarigo concluyó que, en su esencia, la sentencia recaída es de naturaleza definitiva. En tal sentido expresó: <<Ahora bien, que admitamos la existencia de incidentes de un proceso voluntario no significa postular que el proceso de observaciones al inventario tenga esa naturaleza (...) por otra parte, la sentencia que resuelve el proceso de observaciones es definitiva por naturaleza, pero si se tramitó en la forma prevista para los incidentes debe apelarse en la forma y por el plazo previstos para la apelación de la sentencia que decide los incidentes>> (VALENTIN, G. <<Las condenas procesales en el proceso de observaciones al inventario>> en: Revista Uruguaya de Derecho de Familia, No. 18, FCU, 2005, págs. 145-146).
Más acá en el tiempo, al analizar las modificaciones sufridas por la ley 19.090, el mencionado autor enfatizó: <<la primera tesis sostiene que estamos ante una sentencia interlocutoria simple. Esta posición invoca un fundamento normativo: si el proceso de observaciones al inventario debe tramitarse en la forma prevista para los incidentes, la sentencia que le pone fin es una sentencia interlocutoria. A lo que ahora, en el texto dado por la ley 19.090, se añade otro, aún más fuerte: que ahora el propio art. 418.7 dice que las observaciones se “resolverán por interlocutoria”. Como indicamos en el trabajo realizado con CAROZZI, antes citado, esta tesis es francamente errónea. Como con fina ironía advertía Tarigo antes de la reforma de la ley 19.090, la ley no puede, aunque quisiera hacerlo, transmutar una cosa en otra, hacer de la sentencia definitiva una sentencia interlocutoria, “entre otras razones porque el legislador no es un alquimista”. Lo que sí puede –agrega el autor- es disponer que determinado proceso tramite por la vía incidental, pero esa circunstancia no convierte en incidental al proceso ni en interlocutoria a la sentencia que le pone fin. Lo mismo puede decirse ahora: aunque el legislador diga que las observaciones se resolverán por interlocutoria, esa circunstancia no la transforma en una sentencia interlocutoria. En todo caso, como veremos, deberá dictarse como sentencia interlocutoria, porque así lo dispone la ley; pero ontológicamente no puede ser sentencia interlocutoria simple, por la sencilla razón de que resuelve un objeto principal, no un objeto accesorio. La segunda tesis sostiene que estamos ante una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. Para descartarla basta con reiterar que la sentencia que decide las observaciones al inventario, no resuelve una cuestión accesoria sino, directamente una cuestión principal. Finalmente, la tercera tesis, defendida por TARIGO y compartida por nosotros, es que se trata de una sentencia definitiva, ya que resuelve un objeto principal y se dicta al final del proceso principal en que aquél objeto se sustancia. Ahora bien: sin perjuicio que ontológicamente se trate de una sentencia definitiva, tal como lo dispone el art. 418.7 en su nuevo texto, debe dictarse como sentencia interlocutoria; y, como veremos inmediatamente, debe apelarse por el trámite previsto para esas sentencias>> (VALENTIN, G. <<La reforma del Código General del proceso>>, 1ª Ed., FCU, 2015, págs. 508-509).
En definitiva, a juicio del redactor, encontrándose la sentencia en estudio dentro del elenco de las previstas en el artículo 268 del C.G.P. corresponde declarar admisible el recurso de casación.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia contando con el << quorum>> legal habilitante,
RESUELVE :
ACÓGESE EL RECURSO DE REPOSICIÓN MOVILIZADO Y, EN SU MÉRITO, REVÓCASE POR CONTRARIO IMPERIO LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1191, DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020.
DECLÁRASE ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN AUTOS Y ORDÉNASE EL PASE A ESTUDIO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.