Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 41/2021
3 de marzo de 2021
La Suprema Corte de Justicia desestimó el recurso de casación de la parte actora. La Corporación consideró que el fundamento principal para confirmar la sentencia desestimatoria del Tribunal, es el de que los reclamantes incumplieron en su demanda con la carga de la sustanciación impuesta por el art. 117 num. 4 del C.G.P.
- Ficha (IUE)
- 2-26913/2018
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Dra. Ana Maria MAGGI SILVA
- Redactor
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
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Texto de la sentencia
Montevideo, tres de marzo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “PESCHERA SARIS, Mario y otros c/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA y otros. Cobro de pesos. Casación” , IUE 2-26913/2018, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los recursos de casación interpuestos por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, identificada como SEF 0005-000025/2020.
RESULTANDO :
I) El 29 de junio de 2018 comparecieron ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno un grupo de 64 funcionarios de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), (fs. 124-149).
Alegaron ser docentes en actividad o ser docentes jubilados.
Dirigieron su demanda con-tra el Consejo Directivo Central (CODICEN), la Adminis-tración Nacional de Educación Pública (ANEP) y la Universidad del Trabajo del Uruguay (UTU). Pretendieron obtener la condena de su contraparte al pago de haberes salariales impagos derivados del incumplimiento de la Resolución 1/2016, del 30 de diciembre de 2016, de la ANEP: (i) la diferencia entre el porcentaje que se pagó efectivamente en las segundas 20 horas trabajadas y el 100% que debió pagarse; y (ii) la diferencia de minutos impagos, dado que cumplen o cumplieron horas de trabajo de 60 minutos y la resolución referida establece que deben ser horas de 45 minutos.
El monto reclamado ascen-dió a $U 214.213.546,40 (doscientos catorce millones doscientos trece mil quinientos cuarenta y seis pesos uruguayos con cuarenta centésimos), (fs. 123) más intereses y reajuste desde la exigibilidad.
II) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 37/2019, dictada el 13 de junio de 2019 por el Dr. Alejandro Recarey, titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno, se acogió la demanda, por lo que se condenó a la ANEP al pago de las diferencias reclamadas, difiriéndose su liquidación al mecanismo previsto en el artículo 378 del C.G.P. (fs. 753-759).
III) En segunda instancia entendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, integrado por los Sres. Ministros, Dres. Álvaro França, Patricia Hernández y John Pérez Brignani, órgano que, por sentencia definitiva identificada como SEF 0005-000025/2020, dictada el 12 de febrero de 2020, revocó parcialmente la sentencia, mediante el siguiente fallo:
“ Revócase parcialmente la interlocutoria apelada en cuanto desestimó la caducidad de la acción a la que se hace lugar respecto de la casi totalidad de los accionantes excepto de Guasque, Camargo, Moreira y Carbajal.
Declárase la prescripción de los eventuales créditos salariales de los mencionados hasta el día 21/IX/14.
Confírmasela en lo demás.
Revócase la sentencia definitiva y desestímase la demanda en todos sus términos sin especial condena en costas y costos (...) ”, (fs. 797-809).
IV) La parte actora interpuso recurso de casación (fs. 812-824).
Sostuvo, en lo medular, lo siguiente:
a) La Sala incurrió en una errónea aplicación de la caducidad, ya que el plazo cuatrienal previsto en las leyes 11.925 y 16.226 debe computarse desde que los créditos o reclamaciones pudieron ser exigibles, por lo cual la demanda se presentó en tiempo y forma. La causa de los perjuicios fue la Resolución Nº 1/2016.
b) La Sala incurrió en error de derecho al desestimar la pretensión por cuanto la Resolución Nº 14, Acta Nº 28 determinó el carácter de docencia directa de todos los cargos que se creaban, y su contenido normativo no se conoció sino hasta el año 2016. El sistema se implementó en forma injusta, ya que la Resolución Nº 4, Acta Nº 9 admitió la retribución de los cargos con mayor carga horaria, mediante la asignación de compensaciones fijas en una inequidad respecto al valor de las horas escalafonadas (sic, fs. 817). Por ende, no se registró proporcionalidad del salario con el tiempo trabajado.
c) La Sala valoró errónea-mente la prueba incorporada a la causa. En particular, en el escrito de fecha 22 de mayo de 2007, la Secretaría General del C.E.T.P. informó a la Secretaria Administra-tiva del CODICEN que por la Resolución Nº 14 referida se estableció el carácter de docencia directa de todos los cargos que se creaban por transformación de horas de apoyo. El CODICEN modificó tal resolución a posteriori (Resolución Nº 1011/2007) sin notificar a quienes tal resolución iba dirigida. El deber de realizar tal notificación fue advertido por la Sub Dirección Unidad Letrada sin que se efectivizara la notificación debida.
La Sala desatendió este hecho y su prueba, pese a que resultó confesado que la parte demandada conoce la situación de los docentes agrarios que trabajan horas de 60 minutos y se les abona por horas de 45 minutos, a diferencia de los otros docentes, pese a existir resoluciones que los amparan pero que no se cumplen.
La Sala ignoró lo depuesto por los testigos Prattes y Bianchi, que ratifican la postura de los accionantes.
d) La Sala incurrió en error al afirmar que en la demanda se incumplió la carga de la debida alegación, por no haberse narrado los hechos con precisión. La parte actora se compone por docentes en actividad y jubilados que realizan y realizaron las mismas tareas y cumplían la misma carga horaria. El cargo de cada actora surge de los recibos de sueldo agregados.
e) En definitiva, solicitó que se anulara la sentencia definitiva de segunda instancia y, en su lugar, se acogiera la demanda.
V) La parte demandada compareció a fs. 829-832, evacuó el traslado del recurso de su contraria y abogó por su rechazo.
VI) Por providencia identifi-cada como MET 0005-000081/2020, dictada el 20 de mayo de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno resolvió elevar el recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 834-835).
VII) El expediente se recibió en la Corte el 1º de junio de 2020 (fs. 839).
VIII) Por providencia Nº 828/2020, dictada el 30 de julio de 2020, la Corporación declaró la inadmisibilidad del recurso de casación por no haberse estimado la cuantía del asunto en la demanda (fs. 840-842). A fs. 850-852 vto. la parte actora interpuso recurso de aclaración y ampliación contra dicha providencia, por entender que la Corte incurrió en error al declarar la inadmisibilidad de su medio impugnativo.
La Corporación, canejando el recurso de aclaración y ampliación interpuesto por el recurso de reposición, recurso que hubiera correspon-dido, revocó la providencia Nº 828/2020, por haber asis-tir razón a la parte recurrente en cuanto a que la cuantía del asunto surgía de documentos que acompañaban la demanda (providencia Nº 971/2020, fs. 854-854 vto.).
Por providencia Nº 971/2020 se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 854-854 vto.).
IX) En el curso del estudio de la causa cesó en su calidad de integrante de esta Corporación el Dr. Eduardo Turell, razón por la se procedió a integrar la Corte con la Dra. Ana María Maggi, Ministra del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno (fs. 862-866).
X) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación de la parte actora.
II) En cuanto a la improceden-cia del recuso en atención a lo dispuesto en el artículo 270 inciso segundo del C.G.P.
En el artículo 270 inciso segundo del C.G.P. se preceptúa que en casación “no se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la parte dispositiva de la sentencia”.
Por imperio de esta disposición, quien recurre en casación está gravado con la carga de dirigir su crítica contra aquellos errores de derecho que hayan determinado el fallo de segunda instancia. Va de suyo, entonces, que ante el incumplimiento de esa carga deben rechazarse, por improcedentes, aquellas críticas o agravios que no refieran a las razones jurídicas que determinaron el fallo.
La Corte considera, por las razones que expondrá a continuación, que esta última situación es la que se verifica en autos.
III) El argumento determinante del fallo que no fue debidamente atacado por el recurso .
En lo medular de la justificación de su decisión, la Sala consignó lo siguiente:
“(...) sella la suerte de la pretensión su deficiente técnica argumental que incumple la narración precisa de hechos (artículo 117 num. 4º CGP, teoría de la sustanciación). Lo único que en forma parca se sostuvo por parte de los reclamantes fue que son docentes en actividad y jubilados (num. 1º, fs. 138 “in fine”/139 “ab initio”), sin más y ello resulta insuficiente, para concluir cómo lo hacen sin saberse cómo, que se les daban las horas y los minutos que plantean. En puridad, se desconoce, porque no lo invocan, cuál es el régimen de trabajo al que están sometidos y por ende, qué normas internas les son aplicables. La resolución a la que hacen referencia y reputan incumplida es la que dispone la creación de cargos y no la designación de cada uno de los pretensores en alguno de ellos con distinción de las disposiciones que regulan las funciones inherentes a esos cargos. No se sabe, entonces, qué cargo ocupa cada quién. Eso es una carga de la parte que no corresponde sea invocada ni corregida por la demandada –por más información que esta pueda tener dada su condición de empleadora y que complementaría las deficiencias de la pretensión- ni por el Tribunal.
Al no cumplirse con la teoría de la sustanciación no es posible acceder al reclamo. Quien invoca un hecho o alega un daño tiene la carga de alegarlo con claridad y precisión, de forma fehaciente... ” (fs. 806/807).
III.1) Lo que la Sala les reprocha a los reclamantes es que no hay una relación entre los hechos y el fundamento normativo o jurídico que sustenta el reclamo. Tampoco hay precisión en el reclamo sobre los cargos en que revistan los reclamantes ni en los argumentos jurídicos que respaldan su reclamo.
Dicho de forma más direc-ta: no es posible conocer concretamente cuáles son los extremos fundantes de la pretensión ni el fundamento jurídico en el que descansa el reclamo entablado.
La lectura de la demanda corrobora que el reproche de la Sala es inobjetable.
Como bien lo plantea la Sala, la principal resolución administrativa a la que hacen referencia en su demanda, como justificativo o sostén normativo de su reclamo, nada tiene que ver con lo que demandan. Lo que dispone dicha resolución es crear determinados cargos. Eso y solo eso: crear algunos cargos.
Cabe agregar que la resolución del CODICEN que los reclamantes ubican como el principal sostén de su demanda, no regula ninguna partida retributiva ni hace referencia a remuneraciones de los funcionarios. (ver la resolución del CODICEN Acta Nº 28 – Res. 14 del 17 de mayo de 2007 a fs. 120/120 vto.).
Por cierto que en nada se relaciona dicha resolución con la regulación del pago de las horas docentes ni con las diferencias que reclaman; por ende, mal puede ser el justificativo de su pretensión.
En su demanda consignaron que esa resolución está: “... totalmente pendiente de cumplimiento ameritando la pretensión de obrados ” (fs. 139). En todo caso, es evidente es que no “amerita la pretensión de obrados”.
En el artículo 117 numeral 4º se exige a quien presenta en una demanda detallar con precisión los hechos y el Derecho en que se funda su acto de proposición. Cuando se pretende el cobro de diferencias salariales por incumplimiento de una norma reglamentaria, lo menos que puede pedírsele a quien demanda es que individualice con precisión cuál es la norma reglamentaria en la que sustenta su reclamo. Si bien la norma reglamentaria es una regla de derecho (artículo 23 literal “a”) del Decreto-ley Nº 15.524), la circunstancia de que no se haya cumplido lo que ella dispone es una situación de hecho, que debe narrarse con precisión.
En su demanda, también al pasar y de manera incompleta, hicieron mención a una resolución del año 2016: la Resolución Nº 1/2016 del 30 de diciembre de 2016. Dicha resolución administrativa, decidió otorgar una partida por única vez a un conjunto de trabajadores públicos de la ANEP.
Sin embargo, si se repasa el texto íntegro de esta resolución, que fue incorporada por la demandada (ver fs. 164/165), se advierte fácilmente que lo que dispuso fue otorgar una partida “por única vez” a los: “... funcionarios docentes, no docentes, becarios, pasantes y auxiliares de servicio contratados por el régimen de la Ley 17.556 de la Administración Nacional de Educación Pública” .
Va de suyo que tampoco puede residir allí la fuente del reclamo, al menos por dos razones:
(i) Los reclamantes son docentes y ex docentes que han revistado como presupuestados en la ANEP (así surge con toda claridad de los recibos de sueldo que incorporaron en su demanda a fs. 9 y ss.). No son trabajadores públicos contratados al amparo de la ley Nº 17.556. Su vínculo jurídico con la ANEP es (o ha sido en el caso de los jubilados) estatutario y no contractual.
(ii) La partida que regulan es una partida que se abonaría por única vez. Es decir, no tiene que ver con la regulación del pago de las horas docentes.
En el capítulo de “Derecho” de la demanda (fs. 145) se consignan como fundamento de derecho esas dos resoluciones del CODICEN mencionadas a marras, de 2007 y de 2016, que nada tienen que ver con el reclamo entablado.
En definitiva, en la demanda no se indica en ningún pasaje cuáles son los fundamentos que justificarían acceder al reclamo entablado. Se hace mención a dos resoluciones del CODICEN que nada tienen que ver con lo que se pretende. Por ende, el reproche de la Sala, que le endilga que no precisaron ni relacionaron adecuadamente los hechos invocados con el derecho en que se fundan, no puede ser más acertado.
Capítulo aparte merece la imprecisión en cuanto a los cargos en que revistaban y la situación funcional de cada uno de ellos, aspecto en que también la Sala les observa incumplimiento, con absoluta razón.
III.2) Su embate contra la sentencia impugnada, en el punto en el que ataca el argumento determinante del fallo (léase: el incumplimiento con la carga de la sustanciación impuesta por el artículo 117.4 del C.G.P.), es de una absoluta liviandad (ver fs. 822 vto.-823).
En dicho pasaje, no detalla concretamente cuál es el fundamento jurídico que respalda la pretensión articulada. Tampoco demuestran –porque a esa altura del proceso era imposible de demostrar– que narraron con precisión los extremos fácticos que les hacían acreedores de las diferencias salariales reclamadas.
III.3) En definitiva, la Corte considera que el fundamento principal para confirmar la sentencia desestimatoria del Tribunal, es el de que los reclamantes incumplieron ostensiblemente en su demanda con la carga de la sustanciación impuesta por el artículo 117 numeral 4º del C.G.P. Tal omisión, que como dice la Sala, es la que “sella la suerte de la pretensión” (fs. 806), no es debidamente atacada al recurrir en casación.
Sin perjuicio de lo cual, cabe señalar que los fundamentos normativos en los que fundaron su reclamo (las ya mencionadas resoluciones del CODICEN de 2007 y 2016), no guardan relación alguna con las diferencias salariales pretendidas. El planteo carece de cualquier fundamento normativo, por lo que su rechazo también por ese motivo se encuentra jurídicamente justificado.
IV) Pronunciamiento preceptivo sobre la conducta procesal de las partes .
La conducta procesal de las partes no justifica imponer, en esta etapa, especiales condenaciones en gastos causídicos (artículo 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
1) Desestímase el recurso de casación interpuesto por la parte actora.
2) Honorarios fictos: 20 B.P.C.
3) Y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.