Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de junio de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “SUÁREZ RUGGIERO, JUAN C/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL – ACCIÓN DECLARATIVA - CASACIÓN”, IUE: 2–13929/2023 , venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la actora contra la sentencia definitiva Nº 306/2024, dictada el 11 de diciembre de 2024 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno.
RESULTANDO :
I) Por la referida decisión, el citado Tribunal, integrado por los Sres. Ministros Dres. Ettlin Guazzo (r), García Obregón y Tovagliare Romero falló: “ Confírmase la sentencia apelada, sin condena especial. (...) ”.
Las Sras. Ministras Dras. Pera Rodríguez y Cabrera Costa extendieron discordia fundando su decisión de revocar la apelada y, en su lugar, amparar la demanda y declarar la prescripción extintiva del crédito de autos (fs. 105-112).
II) Por sentencia definitiva Nº 25/2024, dictada el 3 de abril de 2024 por la Dra. Virginia Ginares Echenique, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno había fallado: “ Desestímase la demanda de prescripción extintiva de la deuda tributaria ejecutada en IUE Nº 31-468/2002,... ” (fs. 69-74).
III) En tiempo y forma, el actor interpuso recurso de casación contra la sentencia del Ad Quem (fs. 115-117 vto.), en el que expresó los agravios que a continuación se resumen.
Denunció una incorrecta aplicación de la norma contenida en el art. 1.238 del Código Civil y en el inciso 2º del art. 1.026 del Código de Comercio.
En su opinión, la Sala confiere al art. 1.238 del CC la aptitud de interrumpir la prescripción, solución que colide con lo dispuesto en los arts. 1.235 y 1.236.
Afirmó que la sentencia amplía indebidamente el elenco de los medios útiles para interrumpir la prescripción, que han sido previstos en el art. 1.026 del Código de Comercio en forma taxativa y no incluyen la solicitud de reinscripción de embargo genérico.
Expresó que, “ la última gestión en juicio ” marca el inicio de un nuevo cómputo del plazo de prescripción, una vez que éste ha sido interrumpido por los medios establecidos en los arts. 1.235 y 1.236 del CC, pero ello no le confiere a la reinscripción de embargo genérico la aptitud de interrumpir el plazo de prescripción.
Indicó que no comparte el “ alcance amplio ” concedido al inciso 2º del art. 1.026 del Código de Comercio, ya que esta norma debe ser interpretada estrictamente y no incluye a la reinscripción del embargo genérico como medio útil para interrumpir la prescripción.
En definitiva, sostuvo que la solicitud de reinscripción de embargo es una actividad administrativa, cuyo único propósito consiste en dar cumplimiento a una norma registral a fin de mantener la prioridad derivada de una inscripción original.
De aceptar otra interpretación –como postula la Sala– se provocaría que la obligación se transforme en cuasi imprescriptible y se vulneraría así el principio de temporalidad a que está sujeto todo vínculo obligacional.
En definitiva, solicitó se casara la sentencia impugnada y que, en su lugar, se declarara que el crédito perseguido por la Administración en la IUE: 31-468/2002 se encuentra prescripto.
IV) Conferido traslado del recurso, la demandada lo evacuó en tiempo y forma, abogando por su rechazo (fs. 122-127 vto.).
V) Por auto Nº 39/2025, de 26 de febrero de 2025, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno franqueó el recurso interpuesto (fs. 129).
Elevada la causa para ante la Suprema Corte de Justicia, los autos fueron recibidos el 6 de marzo de 2025 (fs. 133).
VI) Luego del correspondiente estudio de admisibilidad, por auto Nº 227/2025, de 13 de marzo de 2025, la Suprema Corte de Justicia dispuso el pasaje de los autos a estudio y llamó los autos para sentencia (fs. 135).
VII) Culminado el estudio de rigor, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia en mayoría desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los siguientes fundamentos.
II.- En estas actuaciones, se debate una cuestión de pleno derecho, que refiere a determinar si la reinscripción del embargo genérico tiene aptitud para interrumpir el cómputo de la prescripción extintiva, conforme lo dispuesto por la norma contenida en el art. 1.238 del Código Civil.
III.- Los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez y el redactor, mantienen en el caso la opinión que sobre la cuestión expusieron con anterioridad en las Salas de Apelaciones que integraron.
Esa misma ha sido la intelección que la Suprema Corte de Justicia ha postulado hasta el presente y corresponde revalidar en autos.
Como expuso la Corte en sentencia Nº 158/2017: “ las sucesivas gestiones de nueva inscripción y reinscripción del embargo realizadas por su parte (...) interrumpieron válidamente la prescripción, desde que cada inscripción o reinscripción de embargo constituye una gestión judicial tendiente a renovar las inscripciones quinquenales, gestión a la que el art. 1238 del C. Civil otorga expresamente efecto interruptivo (...) Como expresa Gorfinkiel, en profundo estudio doctrinario sobre el tema, ‘mientras se encuentra vigente la inscripción del embargo genérico, el derecho no puede extinguirse y se mantiene el efecto interruptivo sobre la prescripción por la mentada razón de que el Código dispone que el proceso queda en suspenso, a la espera de la denuncia de bienes concretos de parte del ejecutante’ (el autor se refiere al art. 380.2 inc. 3 CGP; Gorfinkiel, I., ‘La prescripción en los vales luego de la sentencia’, en LJU, t. 116, Sección Doctrina, págs. 3 y ss., en especial, págs. 13-14).
En el mismo sentido, el TAC 2º en sentencia No. 240/2011 expresó: ‘En términos generales, como lo indica la jurisprudencia (LJU 139059) no se configura la presunción de abandono por parte del ejecutante configurativo de la prescripción extintiva cuando se ha demostrado en el curso del extenso lapso de tramitación la voluntad de ejercer el derecho y no abdicar de su pretensión de cobro de la deuda. (...) Con referencia a la interrupción del plazo por el embargo y reinscripciones, la Sala acepta la naturaleza de medios interruptivos; así ha expresado (No. 20/08): ‘es cautela idónea el embargo general y sus reinscripciones que en el caso fueron notificadas y conforme la doctrina (Gorfinkiel, La prescripción en los vales luego de la sentencia, LJU, t. 116, págs. 3 y ss. – en especial, pág. 14 – sent. de TAC 3º en LJU c. 9549 que comenta favorablemente), mientras esté vigente la inscripción del embargo genérico, la prescripción no se consuma – sino a partir de la caducidad de la inscripción –. Es decir que, tanto la inscripción como la reinscripción del embargo genérico interrumpen la prescripción puesto que mientras éste no caduque, el acreedor, impedido de ejecutar materialmente sobre bienes concretos, no puede hacer otra cosa que vigilar el término de caducidad del embargo para pedir su reinscripción’ (cf. sentencia 167/2011 de la Sala). En suma, en autos ha pasado en autoridad de cosa juzgada el proveimiento inicial y, por consiguiente, es de aplicación el plazo de prescripción dispuesto por el art. 1216 CC, al no estar excluida la situación de autos. Por otra parte (...), se han verificado en el expediente actos interruptivos reinscripciones de embargo que determinaron la interrupción de la prescripción deducida por el demandado lo que conlleva al rechazo del os agravios introducidos (cf. sentencia No. 240/2011)’ ”.
En definitiva, y sin desconocer el esfuerzo argumental del recurrente, la Suprema Corte en mayoría desestima el recurso interpuesto.
IV.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del CC y arts. 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia en mayoría
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 40 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
(D) Dra. Bernadette Minvielle Sánchez – Ministra de la Suprema Corte de Justicia - DISCORDE : Entiendo que el tenor literal de las normas aplicables no habilita la interrupción del plazo de la prescripción por la gestión judicial de reinscripción de embargo, por lo que no comparto la decisión de la mayoría.
La cuestión en análisis es un tema extensamente debatido en la dogmática civilista nacional, y tanto éstos como la jurisprudencia han tenido vaivenes, siendo posible remitirse a precedentes jurisprudenciales que justifiquen las tres posiciones más reconocidas al respecto. Sin embargo, abogaré en este voto por la tesis negativa, que sostiene la imposibilidad de interrumpir el cómputo del plazo de la prescripción mediante la reinscripción del embargo genérico.
El régimen general de la prescripción extintiva en el Código Civil uruguayo, siguiendo la tesis objetiva de la prescripción, se constituye en un régimen de orden público. Por lo tanto, se estableció legalmente y en forma estricta los mecanismos taxativos por los cuales la misma puede ser interrumpida. Así el art. 1.235 establece que la prescripción se interrumpe civilmente por el emplazamiento judicial notificado al deudor, el art. 1.236 dispone que también puede interrumpirse por la citación a audiencia de conciliación, siempre que dentro de los treinta días siguientes se presente la demanda. Por último, y la causal relevante a este caso, en el art. 1.238 se dispone que una vez interrumpida la prescripción, el nuevo plazo comienza a contarse “ desde que se hizo la última gestión en juicio ” por alguna de las partes.
Este marco evidencia una regulación de carácter restrictivo, en la que solo ciertos actos procesales expresamente contemplados pueden producir efectos interruptivos. Entiendo que cualquier interpretación extensiva que pretenda incluir actos no previstos -como la reinscripción de un embargo-resulta jurídicamente inadmisible.
Esto se debe a que la regulación del art. 1.238 requiere una gestión judicial y la reinscripción del embargo es un acto registral de conservación de efectos procesales previamente dispuestos, regulado en la Ley Nº 16.871 (Ley de Registros Públicos). No es una gestión en juicio en sentido técnico-jurídico, ni constituye impulso procesal. En ese sentido, se ha sostenido que: “ La reinscripción no es una diligencia propiamente judicial por esencia [...] sino una carga estipulada por una norma de naturaleza registral ” (Panunzio, Heber (2022), “ Reinscripción de embargos genéricos. Reflexiones sobre su idoneidad para interrumpir la prescripción extintiva de obligaciones pecuniarias civiles y comerciales ”, en “XX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 2022, pág. 276), en el mismo sentido: “ La reinscripción es un acto unilateral, de carácter administrativo, sin contralor judicial sustancial, y su eventual automatismo no puede operar como fundamento interruptivo ” (Arbiza, Fernando (2021), “ Prescripción extintiva de deudas declaradas por sentencia judicial ”, “ Revista Crítica de Derecho Privado”, Nº 18, (Enero - Diciembre 2021) págs. 113-154).
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno al sostener que:
“En anteriores pronunciamientos la Sala ha afirmado que los medios interruptivos de la prescripción son de resorte legal, razón por la cual, deben entenderse como taxativos los habilitados por la legislación aplicable, lo que determina no pueda admitirse que la reinscripción de embargo tenga virtualidad interruptiva del término prescripcional de la sentencia de condena como lo ha sostenido la Sala (Sents. Nos. 37/93; 47/96, etc.) (Sentencia 306/2005). La Sala de 5º Turno ha expresado al respecto: ‘La norma legal es clara respecto a cuáles son las conductas que habilitan a considerar operada la prescripción, ninguna de ellas es la reinscripción de embargo. Porque no puede considerarse diligencia judicial -y como tal incluirla como causal de interrupción- esa exigencia que la ley registral impone para mantener vigente la inscripción original, en tanto no es el fin de tal actividad impulsar el procedimiento o proseguirlo como forma de llegar a la sentencia... En tanto exigencia registral, más que una carga procesal resulta ser una carga administrativa, para cumplir la cual se requiere actividad judicial. Pero no es una diligencia judicial, porque no la impone la ley procesal ni integra el procedimiento; no apunta a la cosa juzgada ni tiene por cometido obtener un fin procesal’ (Sent. T.A.C 5 24/20015 R.U.D.P.P. 2/2006 c. 754. Pag. 355). Estima la Sala que la interrupción de la prescripción es de interpretación estricta y los medios interruptivos son taxativos no encontrándose entre éstos la reinscripción de embargo, como vía legal idónea para interrumpir la prescripción (Sent. 55/2016).
De acuerdo a lo expresado la Sala no comparte el fundamento expuesto por el sentenciante en la sentencia apelada considerando que la solicitud de reinscripción del embargo no interrumpe la prescripción ” (TAC 4º Turno, sentencia Nº 168, 16.10.2019, Sres. Ministros Dres. MAGGI (red.), BESIO, LÓPEZ MONTEMURRO).
La finalidad del embargo es la afectación de bienes concretos como garantía del crédito. Cuando se desconoce el patrimonio del deudor, se ordenan embargos genéricos, cuya vigencia debe renovarse periódicamente. Pero esta reinscripción no implica que el acreedor ejercite activamente su derecho de crédito ante la jurisdicción, requisito indispensable para interrumpir la prescripción.
La interrupción de la prescripción no se produce por la mera inactividad del acreedor, sino por una manifestación positiva y eficaz de voluntad procesal de éste. Tal como lo establece el artículo 1.447 del Código Civil, lo que extingue la acción es la oposición de la excepción de prescripción; pero su interrupción solo puede provenir de actos jurídicamente reconocidos como tales. Sobre el punto, Panunzio, citando a Caumont, sostuvo que “ La ley exige un señorío volitivo directo, explícito, mediante el cual se impetre el cobro de lo adeudado; actitud que no puede reemplazarse por actos no centrales ” (Panunzio, Ob. Cit., pág. 275).
En este sentido, mantener la vigencia registral de un embargo no equivale a ejercer la acción ejecutiva ni a promover una gestión en juicio en los términos del artículo 1.238. Así lo entendió también Arbiza: “ La reinscripción del embargo no comporta impulso procesal efectivo ni manifestación de voluntad del titular del derecho en orden a su ejercicio material ante los órganos jurisdiccionales ” (Arbiza, 2021, ob. Cit.).
Aceptar que la reinscripción de embargo interrumpe la prescripción implicaría permitir que el acreedor renueve indefinidamente el embargo genérico sin promover la ejecución forzada, dejando el crédito en estado de latencia perpetua (“ Limitarse a requerir periódicamente reinscripciones sin promover la ejecución provocaría que la obligación se vuelva imprescriptible en los hechos ” (Panunzio, pág. 277)). Esto supondría una desnaturalización del instituto de la prescripción, cuya función esencial es garantizar la certeza y estabilidad de las relaciones jurídicas.
No ignoro los fundamentos de las posiciones que admiten la interrupción, tales como enervar la presunción de abandono, ser la alternativa que tiene el acreedor ante la falta de bienes del deudor, o que en definitiva la reinscripción constituya una gestión judicial en los términos del art. 1.238 CC.
Si bien parte de la jurisprudencia ha sostenido que la reinscripción puede tener efectos interruptivos basándose en alguno de esos fundamentos, la doctrina que entiendo mejor fundamentada -representada por Berdaguer, Arbiza, Panunzio, Caumont, Canziani y el propio Gorfinkiel en una correcta interpretación- se ha pronunciado en sentido contrario.
Así, Arbiza citando a Gorfinkel recuerda que: “ Admitir la existencia de una ‘actio judicati’ autónoma para justificar el plazo supletorio sin norma expresa es un error hermenéutico que contradice el art. 1220 del Código Civil ”.
Debemos recordar una vez más que las reglas de interrupción de la prescripción son de carácter taxativo y de interpretación estricta, por lo que no es posible extenderlas por analogía. Sobre esto, Berdaguer sostuvo que: “ para que exista una causal de interrupción civil la misma debe haber sido expresamente establecida por la ley. En cuanto al derecho uruguayo, las formas generales de interrupción civil de la prescripción están previstas en los arts. 1235 y 1238 del C.Civil” (Berdaguer, Jaime (2023), “ La prescripción extintiva: Teoría general y causales de interrupción. Análisis de un caso práctico de acuerdo con la LUC (Ley de Urgente Consideración) (Ley Nº 19.889)”, Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil, V. 11, Nº 11, (ene-dic), pág. 30) . En ese sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencia del 20-3-2000 (ADCU T. XXXI c. 638, referida por Berdaguer en la obra citada).
Por todo lo dicho, entiendo que la reinscripción de un embargo no constituye una gestión en juicio (art. 1.238), ni equivale a emplazamiento (art. 1.235), ni a citación (art. 1.236). En consecuencia, no interrumpe el curso de la prescripción, que sigue corriendo desde ejecutoriada la sentencia de condena (art. 1.220). La única vía para interrumpir válidamente la prescripción una vez ejecutoriada la sentencia es la promoción de un nuevo acto procesal idóneo: por ejemplo, la demanda de ejecución forzada en vía de apremio (arts. 379 y ss. CGP).
Por lo tanto, la reinscripción del embargo no interrumpe el cómputo del plazo de la prescripción, conforme a la letra e interpretación sistemática del derecho uruguayo. En definitiva, entiendo que se debió acoger el recurso interpuesto y declarar la prescripción extintiva del crédito.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.