Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de junio de dos mil veinticinco.
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ SIGNORINO, MARCELO C/ ESTADO – MINISTERIO DE DEFENSA - REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABIILIDAD ADM. POR ACTO - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 77 INCISO ÚLTIMO DE LA LEY Nº 16.320 ”, IUE: 2-105716/2024 .
RESULTANDO :
I) Con fecha 31 de octubre de 2024, a fs. 88/104 vto., Marcelo Signorino compareció ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno y presentó demanda por reparación de daños y perjuicios contra el Estado – Ministerio de Defensa Nacional, tendiente a la indemnización de los daños padecidos como consecuencia del acto administrativo que rechazó su solicitud de pago de haberes adeudados por ascensos que no le fueron otorgados, así como el pago de compensaciones relacionadas que tampoco le fueron abonadas.
En lo que interesa a la presente excepción de inconstitucionalidad, indicó que ingresó en 1993 como Reservista Incorporado a la Armada Nacional como Guardia Marina, luego fue ascendido a Alférez de Fragata, posteriormente a Alférez de Navío y, finalmente, a Teniente de Navío, grado desde el que pasó a situación de retiro en 2014.
Según expresó, el artículo 77 de la Ley Nº 16.320 establece una compensación especial al Personal Superior de los Cuerpos de Comando, equivalente al 10% del total de las retribuciones sujetas a montepío. Sin embargo, el promotor nunca la percibió, por cuanto el último inciso de la citada disposición excluye de su percepción a los reservistas incorporados.
Manifestó que esta solución es contraria a la Constitución, ya que viola el principio de igualdad establecido en el artículo 8 de la Carta.
En este sentido, alegó que las tareas que realizaba como “ reservista incorporado ” en nada se diferenciaban de las asignadas a los oficiales de la Armada, ni tampoco existía diferencia en las obligaciones a las que se encontraban sujetos, por lo que no existe ninguna razón que justifique el trato diferenciado.
Adujo que se encontraba en idéntica situación de hecho que los demás oficiales del ejército y cumplía con idéntica dedicación integral, que es lo que la partida busca compensar, pero, en su caso, solo por tratarse de “ reservista incorporado ”, se lo excluyó de su cobro.
En suma, solicitó que se declare la inconstitucionalidad del inciso final del art. 77 de la Ley Nº 16.320.
II) La Sede A Quo , por decreto Nº 2.751/2024 de fecha 8 de noviembre de 2024, ordenó elevar las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia, con efecto suspensivo (fs. 108).
III) Los autos fueron recibidos por este Cuerpo con fecha 19 de noviembre de 2024 y, por decreto Nº 1.868/2024 de fecha 26 de noviembre de 2024, se ordenó conferir el traslado de rigor, que fue evacuado por el Estado – Ministerio de Defensa Nacional mediante escrito obrante a fs. 119/128, en el que abogó por el rechazo de la excepción deducida.
IV) Por decreto Nº 34 de fecha 3 de febrero de 2025 se tuvo por evacuado el traslado conferido, se ordenó el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia, con citación de las partes (fs. 130).
V) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, desestimará la excepción de inconstitucionalidad deducida en obrados, por los fundamentos que serán expresados.
II) La norma impugnada .
El artículo 77 de la Ley Nº 16.320 dispone en su primer inciso: “ Otórgase al Personal Superior de los Cuerpos de Comando, determinado en el artículo 116 del Decreto Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, en la redacción dada por el artículo 94 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, una compensación del 10% (diez por ciento), sobre el total de retribuciones, sujetas a montepío, para retribuir el régimen de dedicación integral previsto en el literal C) del artículo 61 del decreto Ley Nº 14.157, de 21 de febrero) de 1974 ”.
Por su parte, en el inciso final, establece: “ Quedan excluidos de su percepción el personal perteneciente al escalafón H del Cuerpo Técnico de la Fuerza Aérea Uruguaya, los reservistas incorporados de acuerdo con lo dispuesto, por el artículo 111 del decreto Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, y el personal en situación de excedencia establecido por el artículo 81 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991 ”.
El promotor formula su pretensión de declaración de inconstitucionalidad contra la norma contenida en el último inciso de la citada disposición, en cuanto excluye de la percepción de la compensación “ para retribuir el régimen de dedicación integral ”, entre otros, a los “ reservistas incorporados ” de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 111 del Decreto-Ley Nº 14.157.
III) La legitimación del accio-nante .
Tal como ha sido afirmado reiteradamente por la Corporación, en virtud de la regla contenida en el artículo 258 de la Constitución de la República -replicada en el artículo 509 del CGP-, están legitimados para promover la declaración de inconstitucionalidad de una ley todos aquellos que se consideren lesionados “ en su interés directo, personal y legítimo ”.
Sobre tales calidades, ha señalado este Cuerpo que el interés es legítimo cuando no es contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres; personal cuando el sujeto invoca un interés propio, no popular o ajeno; y directo -tal como sostiene Cajarville- “(...) cuando quien lo invoca está comprendido en la dimensión subjetiva de la norma cuestionada, afectando su situación jurídica resultante de una norma anterior que la cuestionada modifica o sustituye, o de lo contrario viola” (Cfme. Cajarville Peluffo, J., “ El carácter ‘directo’ del interés como requisito de la legitimación del actor ” , en “ Revista de Derecho Público” , Nº 50, año 25, FCU, Montevideo, diciembre de 2016, pág. 128).
En palabras de Vescovi: “ Al no tratarse de una acción popular, se requiere, en quien la plantea, la existencia del interés en accionar, de carácter personal. Nuestra Constitución emplea la expresión ‘interés directo, personal y legítimo’. Por directo debe entenderse el inmediatamente vulnerado por la norma impugnada. Personal supone el de quien actúa cómo parte -por sí o por representante. No se admite, en función de la naturaleza del sistema, la invocación de un interés popular o ajeno. Legítimo, será el que no sea contrario a la regla de derecho, a la moral o las buenas costumbres ” (Vescovi, E., “ El Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley”, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1967, pág. 148).
Bajo tales parámetros, considera la Corporación que, en la especie, el excepcionante reviste las tres notas requeridas.
Como ha señalado la Corte en anteriores oportunidades, quien promueve un proceso de inconstitucionalidad invocando la violación del derecho a recibir igual trato por la ley, impugnando la norma que lo discrimina, se encuentra legitimado de acuerdo con lo previsto en el artículo 258 inciso primero de la Constitución de la República. En tal sentido, a los efectos de impugnar la regularidad constitucional de una norma que crea un régimen particular para ciertos sujetos, no solo están legitimados los sujetos regidos por esa norma, sino también aquellos que son excluidos del régimen particular de que se trata (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.621/2018 y 266/2023, entre otras). Máxime en este caso, en que el impugnante resulta excluido a texto expreso del beneficio concedido por la norma atacada.
En la especie, el compareciente alegó ser reservista incorporado (r) a la Armada Nacional y expresó que, por aplicación de la norma cuestionada, no percibió la partida que ahora reclama en juicio. A fs. 6 fue agregada la resolución Nº 26.797 del Ministerio de Defensa Nacional de fecha 19 de mayo de 1993, mediante la cual el actor resultó designado como Reservista Incorporado a la Armada Nacional en su calidad de Guardia Marina de la Reserva Naval. A su vez, su calidad de reservista incorporado no fue controvertida por la parte demandada.
De este modo, es claro que el accionante reviste legitimación causal activa para contender contra la norma cuya inconstitucionalidad pretende, en tanto ingresa en el supuesto de hecho descrito en la misma, al formar parte del conjunto de sujetos excluidos del cobro de la partida.
Por último, cabe rechazar la argumentación sustentada por el Ministerio de Defensa Nacional para alegar que el actor carece de legitimación para formular este planteo de inconstitucionalidad. El demandado se funda en que la acción de fondo promovida por el accionante habría caducado por aplicación del art. 39 de la Ley Nº 11.925.
A juicio de la Corte, la circunstancia relativa a si operó o no la caducidad del accionamiento es una defensa para juzgar el mérito del reclamo, que excede el objeto del proceso de inconstitucionalidad.
No puede pasar desaperci-bido que la jurisprudencia citada por el demandado para sustentar esta postura en nada se corresponde con la hipótesis de autos, por cuanto los casos mencionados refieren a análisis del instituto de la caducidad en etapa de casación y no de inconstitucionalidad.
Recoger la tesis sostenida por el demandado no solo supondría exceder el cotejo de regularidad constitucional de la norma impugnada a la que esta etapa se encuentra limitada, sino también incurrir en prejuzgamiento en un caso que, eventualmente, podría llegar a ser juzgado por este Cuerpo en casación.
En definitiva, si ha operado o no la caducidad es una cuestión que debe ser resuelta por los Órganos de mérito en la etapa procesal correspondiente. Sobre este asunto, la Corte está impedida de pronunciarse en este momento, lo que, por consecuencia, no afecta la legitimación del accionante.
IV) Análisis de mérito .
a) En lo inicial, cabe consignar que el principio de igualdad en sentido formal, históricamente, es equivalente a la prohibición de discriminación, mientras que la igualdad en sentido sustancial se concreta en el empeño del Estado en garantir el efectivo goce de los derechos constitucionalmente protegidos, removiendo las condiciones de hecho que obstaculicen el desarrollo de la persona (Cfme. Citarilla, María Luisa, “ La persona humana nell’ordinamiento giuridico ” en “ Il diritto della personalità. Strategie di tutela. Inibitorie, risarcimento danni. Internet”, a cura di Serafino Ruscica, Cedam, 2013, pág. 20).
El precepto constitucional de igualdad es violado cuando la ley, sin un razonable motivo o sin una justificación constitucionalmente relevante, ante situaciones iguales dispone un tratamiento diverso y cuando ante situaciones diversas dispone un tratamiento idéntico (Cfme. Corte Constitucional Italiana, sentencia Nº 15 de 1960).
La violación del principio de igualdad subsiste cuando situaciones sustancialmente idénticas son disciplinadas en modo injustificadamente diverso y no cuando esas diversidades de disciplina corresponden a situaciones no asimilables (Cfme. Corte Constitucional Italiana, sentencia Nº 155/2014).
Ahora bien, a efectos de determinar si existe una violación del principio de igualdad en el precepto objeto de examen, cobra vital importancia el principio de racionalidad, según el cual el criterio del Juez debe establecer conforme al principio de justicia, razonablemente, la elección de parámetros que establezcan una regla adecuada, proporcionada y no discriminatoria.
El principio de raciona-lidad de la ley prescribe que una diversidad de tratamiento prevista por el legislador debe ser esencialmente racional, justificada y no arbitraria. No se prohíbe al legislador prever reglas diversas para situaciones diversas, lo que se veda es la diferenciación legislativa arbitraria (Cfme. Olivetti, Marco, “ I diritti fondamentali. Lezioni”, Claudio Grenzi Editorie, 2015, pág. 163).
Ahondando en la cuestión, doctrina especializada ha explicitado que: “(...) no es posible afirmar que toda diferencia de trato sea discriminatoria, sino que puede existir una justificación objetiva y razonable que la ampare, lo que ‘a sensu contrario’ deriva en la consideración de una situación discriminatoria cuando no persiga una finalidad legítima o cuando no exista una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin que se quiere conseguir” (Pérez Royo, Fernando, “ El derecho de propiedad y la prohibición de discriminación en su disfrute como límites al poder tributario en el Convenio Europeo de Derechos Humanos” , CREDF, núms. 109-110, 2001, pág. 36).
En la doctrina nacional, Risso Ferrand ha expresado: “¿Cuáles son los criterios, pautas de análisis o parámetros para aceptar que una ley que legisla para un grupo de individuos es ajustada al principio de igualdad? Al respecto señalé anteriormente: [...] la dificultad radica en determinar cuáles son estos requisitos que habilitan el trato diferenciado para algunas categorías, e incluso una vez determinados cuáles son estos requisitos, también es complejo su análisis en cada caso concreto. Una primera aproximación a la cuestión pone de manifiesto el famoso criterio de la razonabilidad de la distinción, desarrollado originalmente por la jurisprudencia norteamericana y luego expandido en todo el derecho comparado. Pero este juicio de razonabilidad se encuentra complementado o precisado por otros conceptos tales como el de la finalidad legítima de la distinción y el juicio de racionalidad. [...] Indudablemente el problema termino-lógico no tiene otra consecuencia que facilitar o dificultar el análisis de la cuestión, pero desde el punto de vista jurídico, las consecuencias serán las mismas en la medida en que, en términos reales, se analicen los tres aspectos. A los efectos de intentar dar la máxima claridad al análisis de estos criterios, se utilizará a continuación la terminología que en general (aunque no siempre) es utilizada por la jurisprudencia española contemporánea y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
A) El juicio de razonabilidad. En primer término corresponde mencionar el juicio de razonabilidad, pero entendiendo el mismo como referido a la causa de la distinción, o con mayor precisión a la razonabilidad de la causa de distinción.
En lo que refiere a las causas de distinción podemos plantear el problema al menos en tres niveles diversos:
a) En primer lugar, y como ha desarrollado con precisión Korzeniak, de la lectura de nuestra Constitución surgen diversas hipótesis en que la propia Carta impone, con variable alcance, la pertinencia de las distinciones. Por ejemplo en lo que refiere a los menores de edad, los artículos 40 y siguientes de la Constitución dan la pauta clara de que la distinción entre mayores y menores de edad no sólo es razonable sino que en la mayoría de los casos, según las hipótesis que se analicen, la distinción resulta imperativa. En estos casos la causa razonable de la distinción se encontrará en el propio texto constitucional, por lo que el análisis de la razonabilidad de la misma no presentará dificultades de tipo alguno.
b) En un segundo nivel encontramos casos en que si bien la Constitución, en cierta forma, admite la posibilidad de la distinción, la misma por lo general no surge como preceptiva sino que se da una amplia discrecionalidad al legislador para su utilización o no. Esto lo encontramos por ejemplo en el artículo 85 numeral 3º cuando habla de la competencia de la Asamblea General de expedir leyes para el fomento de la ilustración, agricultura, industria, etc. Con base en esta norma, en forma implícita, se autoriza al legislador a dictar normas particulares por ejemplo para los sujetos comprendidos en la categoría de industriales, pero bien podrá la ley no efectuar distinciones de tipo alguno.
c) Por último, encontramos hipótesis en que no surge de la Constitución, ni en forma explícita ni implícita, la causa de ciertas distinciones. Uno de los casos más interesantes de los últimos años, por la pluralidad de categorías que se establecían, lo encontramos en las leyes de refinanciación del endeudamiento interno, donde se distinguía entre deudores del sistema financiero y de otros acreedores, y a su vez, dentro de los primeros se distinguía según la actividad que desarrollaban (agropecuaria, industrial, comercial, prestadores de servicios y quienes no entraban en ninguna de dichas clases), y todavía se efectuaban categorizaciones múltiples entre los deudores amparados por la ley. La mayoría de las categorizaciones carecían de base constitucional, por lo que en estos casos era necesario analizar la razonabilidad de la causa de distinción, pero no buscando la misma en la Constitución, sino constatando que no resulten arbitrarias o caprichosas, y que no resulten contrarias a lo dispuesto en la Carta.
B) Finalidad legítima. El segundo elemento esencial para el análisis de la constitucionalidad de la diferenciación consiste en que exista una finalidad, y que ésta sea legítima. Si el factor diferencial no responde a ningún fin, si es puramente gratuito, deberá tacharse de arbitrario. De la misma forma, cuando existe, la finalidad debe ser legítima. Al igual que ocurre al estudiar los elementos esenciales o constitutivos del acto administrativo, la distinción entre la causa de la diferenciación y la finalidad de la diferenciación resulta útil, ya que bien podemos encontrar casos en que la causa o motivo de la distinción sea razonable pero la finalidad sea ilegítima, o bien a la inversa. Por ejemplo, una ley que distinga entre mayores y menores de edad tendrá una causa de diferenciación constitucionalmente válida, pero si la finalidad no es la de proteger a los menores el fin será ilegítimo. También podemos imaginar casos inversos, en que la causa sea inconstitucional, aunque la finalidad sea legítima.
C) El juicio de racionalidad. Pasando al tercer elemento para el análisis de la constitucionalidad de la diferenciación, debe señalarse que se requiere además que pueda efectuarse un juicio de racionalidad, que se aprecia en la relación medio-fin. La razonabilidad atiende a la causa justificante de la distinción, a esto se suma la constatación de la legitimidad de la finalidad de la diferenciación, y por último aparece la racionalidad que atiende a algo estructuralmente interno, que es la relación positiva entre medios y fines.
El Tribunal Constitucional español, en sentencia 114/987 decía que un juicio de racionalidad satisfactorio aparece en la ley que condiciona el derecho a jubilación o retiro a requisitos objetivos como haber prestado servicio por cierto tiempo, haber cotizado durante un determinado período, etc. La distinción entre quienes cotizaron por cierto lapso y quienes no lo hicieron es racional respecto al fin perseguido: la jubilación. Pero si la ley condiciona y limita el derecho a la pasividad al hecho de haber tenido buena conducta por ejemplo, desaparece la racional relación de medios y fin, ya que la diferenciación entre quienes cumplen con dicho requisito y quienes no lo cumplen no guarda una relación de racionalidad con el fin perseguido o sea con el derecho a la jubilación” (Risso Ferrand, Martín, “ Derecho constitucional”, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2ª Ed. actualizada y ampliada, 2006, págs. 504-509).
En esta línea, la Suprema Corte de Justicia ha señalado, en numerosas ocasiones, que: “(...) el principio consagrado en el art. 8 de la Lex Fundamentalis importa la prohibición de imponer por vía legal un tratamiento discriminatorio, es decir, un tratamiento desigual entre aquellos que son iguales, pero no la de adoptar, por vía legislativa, soluciones diferentes para situaciones o personas que se encuentran a su vez en posición diferente” (sentencia Nº 312/1995) .
En tal sentido, ha sostenido esta Corporación que: “ El principio de igualdad no impide que se legisle para clases o grupos de personas siempre que éstos se constituyan justa y racionalmente (...) ningún acto legislativo es válido si afecta claramente el principio de igualdad de derechos garantizados por la Declaración de Derechos, pero el mismo no se opone a que se legisle para grupos o clases de personas, a condición de que todos los comprendidos en el grupo sean igualmente alcanzados por la norma y que la determinación de la clase sea razonable, no injusta o caprichosa o arbitraria, sino fundada en una real distinción” (sentencia Nº 256/1997) .
Y, en sentencia Nº 42/1993, señaló la Corte que: “ Tal como explica Recasens Siches, ‘los hombres deben ser tratados igualmente por el Derecho respecto de aquello que es esencialmente igual para todos ellos, a saber: en la dignidad personal y en los corolarios de ésta, es decir, en los derechos fundamentales o esenciales que todo ser humano debe tener. Y resulta que, en cambio, deben ser tratados desigualmente en lo que atañe a las desigualdades que la justicia exige tomar en consideración’ (Filosofía del Derecho, pág. 590) ”.
En palabras de Cajarville: “(...) dando por sentado la desigualdad existencial de todos los individuos de la especie humana, el principio de igualdad tampoco significa que el Derecho deba prescindir de las diferencias que individualizan a cada ser humano, de manera que todos los individuos deban ser tratados igualmente en toda circunstancia, cualesquiera sean sus diferencias. El principio de igualdad no solo admite, sino que afirma que ciertas desigualdades imponen tratamientos desiguales. De ahí que se haya comprobado que la igualdad se aleja del igualitarismo o de la parificación (...) Se llega así a la formulación, tan repetida, del principio de igualdad, significando que debe tratarse igualmente a los iguales y desigualmente a los desiguales. (...) El criterio más difundido para distinguir caso por caso los factores de desigualdad legítimamente relevantes, es el de la razonabilidad, consagrado por la jurisprudencia norteamericana ” (Cajarville Peluffo, J., “ Acerca del principio de igualdad ”, en AA.VV., “ Estudios de Derecho Público en homenaje al Prof. Horacio Cassinelli Muñoz” , Facultad de Derecho – Universidad Católica del Uruguay, Montevideo, 2016, págs. 69-71).
El legislador puede brindar tratamientos diferenciados a individuos y a grupos de ellos. Lo que debe analizar la Suprema Corte de Justicia, a efectos de controlar la regularidad constitucional de aquella diferenciación, es el criterio que el legislador ha escogido para consagrar la distinción. Ello supone examinar la razonabilidad de la distinción formulada, examen que implica el análisis de los medios empleados y de los fines perseguidos, así como del contenido de los derechos en juego.
Sobre estas bases concep-tuales, corresponde analizar si la norma impugnada en obrados vulnera o no el principio de igualdad.
b) En el caso, el actor fundamenta su excepción de inconstitucionalidad en la -a su criterio- injustificada exclusión de los Reservistas Incorporados de la compensación creada por el art. 77 de la Ley Nº 16.320. Entiende que tales sujetos se encuentran en idéntica situación de hecho con el Personal Superior, en tanto se encuentran sometidos al Estado Militar y poseen dedicación integral.
Sin embargo, en su libelo, no alega concretamente los elementos que permitan evaluar la racionalidad y justificación de la igualdad o discriminación en el caso concreto.
Como viene de indicarse, a efectos de analizar una presunta violación del principio de igualdad, debe estudiarse si, efectivamente, las situaciones que se comparan resultan o no iguales.
En el sub examine , el desarrollo argumental del actor resulta por demás parco, lo que no favorece las chances de éxito de la excepción de inconstitucionalidad planteada.
Véase que las alegaciones realizadas se limitan a expresar que, como Reservista, “ me encontraba en idéntica situación de hecho ” que el Personal Superior de los Cuerpos de Comando, para lo cual trae a colación, como único punto de contacto entre ambas categorías, la circunstancia de que ambos se encuentran sometidos al Estado Militar y poseen dedicación integral.
Este escaso desarrollo no basta para que este Cuerpo pueda formarse una imagen acabada de la situación de ambas categorías y, por tanto, de las razones por las que deberían encontrarse asimiladas.
Nuevamente, si bien el actor refiere a que las tareas son las mismas, no explica cuáles son esas tareas, ni las obligaciones a las que se encuentran sujetos, ni las diferencias existentes entre ambos grupos que deberían ser obviadas por resultar intrascendentes para la comparación.
Es claro que el Personal Superior y los Reservistas Incorporados reciben un trato desigual en cuanto a la compensación regulada por la norma impugnada. Lo que no es claro, por deficiencia en la carga de argumentación del actor, es por qué debían recibir un trato igualitario. Dicho de otra forma, por qué el trato desigual no estaba justificado en este caso.
Huelga recordar que, conforme lo previsto en el art. 512 del CGP: “ La solicitud de declaración de inconstitucionalidad deberá formularse por escrito, indicándose, con toda precisión y claridad, los preceptos que se reputen inconstitucionales y el principio o norma constitucional que se vulnera o en qué consiste la inconstitucionalidad en razón de la forma.
La petición indicará todas las disposiciones o principios constitucionales que se consideren violados, quedando prohibido el planteamiento sucesivo de cuestiones de inconstitucionalidad” .
Con relación a este precepto legal, ha señalado la Corte en anterior ocasión: “(...) no basta con enunciar y transcribir las disposiciones legales que se reputan inconstitucionales; tampoco se satisface la exigencia legal recurriendo a manifestaciones genéricas (...). En verdad, los cargos contenidos en la impugnación se reducen a una mera disconformidad con lo consagrado en la ley, y no un enfoque razonado, claro, preciso y fundado por el cual se cotejan los artículos de la ley tildada de inconstitucional y las normas concretas de la Carta Política que se cree violentada ” (sentencia Nº 243/2020).
Es carga de quien impugna una norma por su inconstitucionalidad justificar las razones que fundan el cuestionamiento. En el caso, el referido defecto en la excepción de inconstitucionalidad deducida por el promotor sella la suerte de su planteo, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 512 del CGP, en tanto se omitió desarrollar, con claridad y precisión, las razones que fundan el cuestionamiento de la norma atacada (véase en tal sentido, entre otras: sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 414/1993, 760/1994, 989/1996, 221/1997, 131/1998, 215/2000, 606/2002, 150/2003, 524/2005, 54/2006, 2.419/2008, 2.076/2009, 899/2010, 4/2015, 1.620/2016 y 142/2018).
c) Ahora bien, aun si este defecto formal en el planteo pudiese obviarse, del análisis del marco normativo vigente y de las circunstancias alegadas por las partes, se observa que la distinción efectuada por la ley luce racional, esto es, no arbitraria, lo que también conduce al rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta.
El Personal Superior de los Cuerpos de Comando se encuentra regulado por las Leyes Nos. 10.808 (Ley Orgánica de la Marina) y 19.775 (Modificación de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas), mientras que la situación de los Reservistas encuentra su marco normativo en el decreto Nº 93/005 (Reglamento para el Personal de Reserva Naval), la citada Ley Nº 10.808 y el Decreto-Ley Nº 14.157 (Ley Orgánica Militar), con las modificaciones introducidas por la ley Nº 19.775.
La Reserva Naval, categoría en la que se encuentra el actor, forma parte de una estructura orgánica distinta a la que pretende equipararse, tratándose de un “ Cuerpo de Apoyo y Complemento ”, con la función de respaldar y complementar los cuadros de las Armada Nacional, y no un “ Cuerpo de Comando ”, con constitución orgánica permanente (arts. 18 y 20 de la Ley Nº 10.808).
De esta manera, desde su propia definición se desprende que los objetivos, tareas orgánicas y situación funcional de cada categoría resultan esencialmente distintas, lo que permitiría justificar, razonablemente, que cada una se encuentre bajo una regulación individualizada y no necesariamente equiparada en su totalidad.
En segundo lugar, existe otro aspecto clave que justifica desestimar el planteamiento: la exclusión de los reservistas incorporados del beneficio de compensación por “ dedicación integral ”, establecido en el inciso final del artículo 77 de la Ley Nº 16.320, se ve equilibrada con la concesión a tales sujetos de una compensación por “ permanencia a la orden ”, que éstos reciben en su calidad de personal de reserva conforme al artículo 27 de la Ley Nº 16.462.
En tal sentido, esta última disposición establece: “ Créase una compensación mensual del 20% (veinte por ciento), sobre el total de las retribuciones sujetas a montepío, por concepto de ‘Permanencia a la Orden’, para el siguiente personal: (...)
- Personal Reservista incorporado de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 111 del Decreto Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974 ”.
Por los diferentes argumentos que vienen de exponerse, es claro que la pretendida violación al principio de igualdad no puede ser de recibo.
La diferencia de trato regulada en el inciso final del artículo 77 de la Ley Nº 16.320 se encuentra justificada por las diferencias en su situación funcional y posición dentro de la estructura orgánica de la Armada Nacional en tanto Reservista, respecto a los Cuerpos de Comando. En otras palabras, la exclusión de la partida radica en que tales sujetos pertenecen a categorías no equiparables.
A su vez, dicha diferenciación no causa perjuicio al actor, ya que su situación está contemplada y compensada por la partida prevista en el artículo 27 de la Ley Nº 16.462.
Ahora bien, si el promotor considerara que, aun contemplando esta retribución -sobre la que guardó completo silencio en su libelo-, el inciso final del artículo 77 de la Ley Nº 16.320 le sigue siendo perjudicial, debería haber expuesto las razones que lo conducen a tal conclusión, comparando ambos regímenes y explayándose sobre dónde radicarían las diferencias de hecho y de derecho, nada de lo cual ha sucedido, circunstancia que, en definitiva, conduce al rechazo del planteo de inconstitucionalidad deducido.
En definitiva, la excep-ción de inconstitucionalidad opuesta en obrados no puede prosperar.
V) La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal en el grado, sin perjuicio de lo cual las costas serán de cargo del excepcionante conforme lo mandata el artículo 523 del CGP.
En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts. 256 y ss. de la Constitución de la República y 508 y ss. del CGP, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA, CON COSTAS DE PRECEPTO Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 BPC.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.