Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 176/2021
3 de marzo de 2021
La Corporación declara competente para continuar conociendo en el caso de autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 4° Turno. Los Juzgados de Familia "comunes" de Montevideo son competentes para entender en los procesos de protección de los derechos amenazados o vulnerados de menores (capítulo IX del CNA, artículos 117 y siguientes) cuya derivación o remisión desde el Juzgado de Familia Especializado al Juzgado de Familia `común´ hubiese sido dispuesta antes del 16 de octubre de 2019.
- Ficha (IUE)
- 433-516/2019
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Redactor
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho de familia › Nna con derechos amenazados o vulnerados
Texto de la sentencia
Montevideo, tres de marzo del dos mil veintiuno
VISTOS :
Estos autos caratulados: “AA y BB - C.N.A. Ley 17.823 - Art. 132 - Pieza separada I.U.E.: 433-873/17” – CONTIENDA DE COMPETENCIA – IUE: 433-516/2019.
RESULTANDO:
1.- La causa sometida a contienda negativa de competencia por la Dra. Berta se inició ante una denuncia relativa al maltrato al que estarían sometidos los niños AA y BB a manos de su padre (fs. 2-6).
Dicha causa se inició el 30 de agosto de 2017. Intervino inicialmente el Juzgado Letrado de Familia Especializado de 1º Turno, a cargo entonces del Dr. Pablo Dalera. El Dr. Dalera dispuso diversas medidas de urgencia (fs. 1-230), hasta que, por resolución N° 4743/2019 (fs. 229-231), consentida por la Defensa de los niños (fs. 231 vto.), dispuso la remisión de la causa al Juzgado de Familia que por turno correspondiera, a los efectos de darle seguimiento a la situación de los hermanos AA y BB.
2.- El expediente fue remitido al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 4° Turno, a cargo de la Dra. Ana María Berta, quien por resolución N° 6241/2019, del 27 de noviembre de 2019 asumió competencia y designó una Defensora a los niños (fs. 250).
A partir de ese momento y hasta la remisión de la causa para ante esta Corporación para resolver la contienda de competencia de autos, surgen las siguientes actuaciones ante el Juzgado a cargo de la Dra. Berta:
- Resolución N° 6728/2019, del 19 de diciembre de 2019, por el cual se solicita a la Oficina que se comunique con la Defensora designada, a los efectos de que exprese si acepta el encargo de la defensa (fs. 252).
- Constancia de aceptación de la defensora particular designada, de fecha 4 de febrero de 2020 (fs. 253).
- Resolución N° 345/2020, del 14 de febrero de 2020, por la cual se dispuso: “Estése a la actividad de la defensa” (fs. 254).
- Escrito de la Defensora de los niños, por el cual compartió lo solicitado por el INAU y asumió actitud de expectativa, presentado el 20 de febrero de 2020, fs. 255.
- Resolución N° 509/2020, del 21 de febrero de 2020, por la cual se tuvo por presentada a la Defensora y se reservó la causa por 60 días (fs. 256).
- Resolución N° 2193/2020, del 22 de julio de 2020, por la cual se dispuso: “Remítanse las presentes actuaciones a la Sede de origen, con las formalidades de estilo” , fs. 258.
3.- Recibido el expediente por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia Especializado de 1º Turno, su titular, Dra. Verónica Pena, dispuso: “No surgiendo motivos de remisión a esta Sede, devuélvanse sin asumir competencia” (resolución N° 5754/2020, del 22 de setiembre de 2020, fs. 261).
4.- Recibido el expediente por el Juzgado letrado de Primera Instancia de Familia de 4° Turno, su titular, Dra. Ana María Berta, planteó contienda de negativa de competencia “en virtud de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia por sentencia N° 437/2020 y a lo dispuesto por el art. 331 del C.G.P.”, fs. 263.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia declarará competente para continuar conociendo en el caso de autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 4° Turno y dispondrá la expedición de testimonio administrativo, a los efectos de ponerlo a consideración del próximo Acuerdo administrativo.
II.- Resultan trasladables al sub-examine los fundamentos expuestos en Sentencia No. 1.580/2020 donde se sostuvo que:
“II) La cuestión planteada .
La contienda planteada implica determinar cuál es el Juzgado competente, en la jurisdicción de Montevideo para entender, luego de adoptadas las medidas de urgencia a que hubiera habido lugar, en procesos relativos a las situaciones de niñas, niños y adolescentes con derechos vulnerados, en supuestos en los cuales la remisión a la Sede de Familia `común´ haya sido dispuesta antes de la vigencia de la ley 19.747.
III) El criterio de la Corte en relación a la cuestión planteada .
A partir de la sentencia Nº 290/2020, la Corporación considera que, en el ámbito competencial de Montevideo, luego de que un Juzgado de Familia Especializado adoptó las primeras y más urgentes medidas para la protección de derechos de menores amenazados o vulnerados, la remisión `al Juzgado que corresponda´ establecida en el artículo 66 del CNA debe entenderse referida al Juzgado de Familia Especializado que viene entendiendo en el caso.
Tal criterio se fundó en la interpretación sistemática de la nueva redacción del CNA impuesta por la referida ley 19.747.
Así, se entendió que son las nuevas normas incorporadas por la ley 19.747 las que permiten concluir que la remisión `al Juzgado que corresponda´ dispuesta por el artículo 66 inciso segundo del CNA, refiere en Montevideo a Juzgados de Familia Especializados y no a Juzgados de Familia `comunes´.
En consecuencia, la Corte debe determinar cuál es el ámbito de aplicación temporal de las modificaciones de la ley 19.747 que sustentan el criterio adoptado, determinación que hasta la fecha no se ha realizado.
IV) Ámbito de aplicación tem-poral de la reforma al capítulo IX del CNA, `Protección de los derechos amenazados o vulnerados de las niñas, niños y adolescentes´ .
A) Debe determinarse, entonces, a partir de cuándo rige la norma procesal, atributiva de competencia derivada del referido criterio.
En la medida que se debe establecer el ámbito de vigencia de la norma modificativa de competencia contenida en el artículo 66 del CNA a raíz de las modificaciones operados por la ley 19.747, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 12 del C.G.P., el cual regula con vocación generalista la aplicación de la norma procesal no penal en el tiem- po.
En el artículo 12 del CGP se establece:
` Aplicación de la norma procesal en el tiempo.-
Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan, incluso, a los procesos en trámite.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia´.
En el caso, resulta relevante lo establecido en el inciso tercero, en el cual se consagra como una excepción a la regla general de la aplicación inmediata de la norma procesal, el caso de normas modificativas de la competencia.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 inciso tercero la modificación al alcance de lo dispuesto en el artículo 66 del CNA, derivada de la reforma al CNA estatuida por la ley 19.747, implica que los Juzgados de Familia `comunes´ siguen siendo competentes en las causas de protección de menores en situación de riesgo (artículo 117 del CNA) cuya derivación hubiere sido dispuesta antes de la vigencia de la ley 19.747.
B) Cabe consignar que la ley 19.747 contiene una disposición en la cual regula su ámbito de vigencia temporal. En su artículo final, el 9º, se estableció que `La presente ley entrará en vigen-cia a partir de los ciento ochenta días de su promul-gación´.
La ley 19.747 fue promul-gada el 19 de abril de 2019, por lo que entró en vigen-cia el miércoles 16 de octubre de 2019.
La ley 19.747 contiene nueve artículos en los cuales se legisló sobre dos grandes ejes: (i) modificaciones al CNA (artículos 1 a 3); y, (ii) creación del Sistema Integral de Protección a la Infancia y Adolescencia contra la Violencia, a funcionar en la órbita del INAU (artículos 4 a 8). En ese marco, parece claro que lo dispuesto en su artículo 9º no tuvo por finalidad derogar la norma especial contenida en el artículo 12 del C.G.P.
C) En definitiva, recapi-tulando, los Juzgados de Familia `comunes´ de Montevideo son competentes para entender en los procesos de protección de los derechos amenazados o vulnerados de menores (capítulo IX del CNA, artículos 117 y siguientes) cuya derivación o remisión desde el Juzgado de Familia Especializado al Juzgado de Familia `común´ hubiese sido dispuesta antes del 16 de octubre de 2019” .
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
Declarar competente al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 4° Turno, con noticia de su contendiente.
Disponer la expedición de testimonio administrativo y ponerlo a conocimiento del próximo Acuerdo administrativo, a los efectos que pudieren corresponder.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.