Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de junio de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva de este expediente caratulado: “ AA - RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO - EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA”, IUE: 2-77076/2024 .
RESULTANDO :
1) Surge de las presentes actuaciones que con fecha 21 de agosto de 2024, compareció ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 25º Turno la Sra. AA, y solicitó que se reconozca y dé eficacia a la sentencia de fecha 14 de octubre de 2022 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, Venezuela (fs. 14 y 14 vto.).
2) Por la referida decisión (que se encuentra agregada a fs. 7 y ss.) se aprobó y homologó el acuerdo arribado entre BB y AA con relación a la hija en común CC, y se concedió a AA el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija CC y, en consecuencia, se suspendió temporalmente a BB el ejercicio de la patria potestad con respecto a la referida niña.
3) Expresó la compareciente que solicita la homologación de dicha sentencia judicial firme en la República Bolivariana de Venezuela, porque es indispensable para ella y para su hija, ya que necesitan que esta última obtenga la ciudadanía uruguaya, y no le es otorgada por no tener dicho documento homologado en nuestro país. Solicitó, por tanto, que: “ se decrete el reconocimiento y dé eficacia de la sentencia confeccionado en Venezuela, otorgando la homologación de sentencia solicitada, librándose las comunicaciones al respecto y expidiéndose testimonio ”.
4) Por decreto Nº 4.238/2024, del 2 de setiembre de 2024, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 25º Turno, y en atención a que la compareciente fundó el derecho en los artículos 539 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), ordenó a la parte ocurrir por la vía pertinente ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 18).
5) Remitido el expediente, el mismo fue recibido por esta Corporación el 6 de noviembre de 2024 (fs. 24). Y, por auto Nº 1.835 del 21 de noviembre de 2024, se ordenó a la parte actora denunciar el domicilio de la demandada (fs. 25), requerimiento al que se dio cumplimiento a fs. 28.
6) Por providencia Nº 2.071, del 17 de diciembre de 2024, se dispuso emplazar a BB, confiriéndosele traslado del accionamiento impetrado por el término de veinte días (fs. 30). El emplazado no evacuó el traslado conferido.
7) Por decreto Nº 298, del 20 de marzo de 2025, se tuvo por no evacuado el traslado, y se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, citadas las partes (fs. 35).
8) Culminado el estudio referido, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, desestimará la pretensión de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera formulada por la accionante, en mérito a los fundamentos que a continuación se expresan.
II) En nuestro sistema jurídico, el reconocimiento y la ejecución de las sentencias extranjeras está regulado en los artículos 537 y siguientes del CGP.
El artículo 538 de dicho cuerpo normativo, en lo relativo al efecto de las sentencias extranjeras, dispone que “ tendrán en la República efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria ”. Y distingue el reconocimiento de la ejecución, indicando que el primero corresponde “ al simple efecto de establecer si la sentencia extranjera reúne los requisitos indispensables ” de acuerdo con las normas del propio CGP (art. 583.2), mientras que la segunda, consiste en la secuencia de “ actos procesales dirigidos a obtener el cumplimiento de las sentencias extranjeras de condena ” (art. 583.3).
En línea con esa distinción que efectúa la norma, la doctrina del Derecho Internacional Privado estudia la eficacia extraterritorial de la sentencia según la finalidad para la que ella se haga valer.
Así, Vescovi explica que “... la moderna doctrina procesal al estudiar la posible eficacia, o más genéricamente, la invocación de un fallo fuera de fronteras, distingue tres posibilidades: a) El llamado ‘efecto probatorio’, esto es cuando se invoca el fallo como cualquier documento hace fe en cuanto a la circunstancia de haberse otorgado, su fecha, la existencia del proceso, quiénes comparecieron, etc. b) El llamado ‘efecto secundario o reflejo’: existen sentencias que además del efecto que les es propio (o sea, su eficacia imperativa) tienen, por el solo hecho de existir en el mundo jurídico, un efecto secundario o reflejo. En nuestro derecho, una sentencia penal de condena a una persona a pena de penitenciaría de más de diez años, además del efecto específico (que esa persona va a estar diez años recluido) puede tener otros efectos; por ejemplo, es causal de divorcio y de pérdida de patria potestad. Ejemplos de este tipo de sentencias existen en todos los sistemas jurídicos. Es factible, pues, que se desee invocar extraterritorialmente el efecto reflejo o secundario de la sentencia. c) Y, finalmente, la ‘eficacia imperativa’ de la sentencia, esto es, el efecto típico, propio del fallo. Esta eficacia imperativa es el caso más frecuente de invocación de una sentencia extranjera; normalmente, cuando alguien invoca una sentencia fuera del Estado donde fue pronunciada, desea hacer valer su eficacia imperativa. Esta eficacia se presenta o se traduce de un modo diferente según la sentencia sea declarativa, constitutiva o de condena” (VESCOVI, Enrique, “ Efectos de las sentencias extranjeras y de los laudos arbitrales ”, RUDP 1995/2, págs. 201 y 202).
El artículo 539 del mismo código, por su parte, establece que las sentencias extranjeras tienen eficacia en la República cuando reúnen una serie de condiciones allí enumeradas. Mientras que el artículo 540 prevé que cuando el interesado únicamente trate de hacer valer los efectos imperativos o probatorios de una sentencia extranjera, debe presentarla ante el tribunal pertinente y acompañar la documentación referida en el artículo 539.2, en cuyo caso el Tribunal se pronunciará sobre el mérito de la sentencia extranjera, en relación al efecto pretendido, en la sentencia que dictare, previa comprobación de que se han cumplido las condiciones indicadas en el artículo 539.1.
Por último, el artículo 541 establece que la Suprema Corte de Justicia es el Órgano compete para entender en la ejecución de las sentencias extranjeras de condena.
Entonces, si se pretenden invocar los efectos imperativos y probatorios de una sentencia constitutiva o declarativa, rige la norma contenida en el artículo 540.
Como explica Tarigo: “no existe – a diferencia de lo que (sucede con) la ejecución de una sentencia extranjera de condena – ninguna norma especial atributiva de competencia. Por el contrario, el artículo 540 dispone que en tales casos – reconocimiento de la sentencia para hacer valer sus efectos imperativos o probatorios – la sentencia extranjera deberá presentarse ‘ante el tribunal pertinente’, es decir, ante el tribunal donde esté pendiente el proceso en el que quiere hacerse valer la sentencia como medio de prueba, o ante el tribunal donde esté pendiente el proceso en el que quiere hacerse valer la excepción de cosa juzgada en base a la sentencia extranjera – efecto imperativo negativo – o el tribunal que corresponda de acuerdo con las reglas generales de competencia, ante el que quiera hacerse valer el efecto imperativo positivo de la sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, por ejemplo, para demandar la conversión en divorcio de una sentencia extranjera de separación de cuerpos (arts. 185 del Código Civil y 369 CGP)” (TARIGO, Enrique, “ Reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras ”, en Estudios de Derecho Procesal en homenaje a Adolfo Gelsi Bidart, FCU, Montevideo, 1999, págs. 447 y 448).
Y cabe aún otra posibilidad –también ajena a la competencia de la Suprema Corte de Justicia– apuntada por Tarigo en los siguientes términos: “Resulta claro que los efectos o la eficacia de una sentencia extranjera no estará siempre en relación con un proceso pendiente o con un proceso a iniciar. No necesariamente siempre habrá de invocarse la eficacia de una sentencia extranjera, en nuestro país, para probar con ella un hecho determinado, para fundar en ella la excepción de cosa juzgada, o para, en base a ella, iniciar un proceso distinto. Con relativa frecuencia, uno de los partícipes en un proceso extranjero querrá invocar la sentencia ejecutoriada que le puso fin para acreditar, por ejemplo, su estado civil de divorciado, su calidad de ex socio de una sociedad disuelta judicialmente, etc. Es obvio que en tales y en tantas otras hipótesis, el interesado debería acreditar una u otra de las calidades o condiciones que emergen de la sentencia extranjera ante el Oficial del Registro Civil, ante un escribano, etc.” (TARIGO, E., ídem, pág. 449).
III) En el caso, la promotora solicita que “ se reconozca y dé eficacia ” a una sentencia dictada en Venezuela, por la que se resolvió aprobar y homologar el acuerdo surgido entre BB y AA con relación a la hija en común CC; y conceder a AA el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija CC y, en consecuencia, suspender temporalmente a BB el ejercicio de la patria potestad con respecto a la referida niña (fs. 7 a 10).
IV) De la lectura de la sentencia en cuestión se desprende que no contiene un mandato de condena. Ello determina que no ingrese dentro del elenco de sentencias susceptibles del proceso regulado en el art. 541.1 del CGP, para el cual es competente esta Corporación. Incluso, de los términos utilizados por la propia promotora en su petitorio se advierte que no persigue el reconocimiento de la sentencia para su posterior ejecución, por lo que claramente no corresponde a este Cuerpo pronunciarse sobre lo pedido.
Véase que de acuerdo con la disposición del artículo 541, únicamente son susceptibles de ejecución las sentencias extranjeras de condena. En otras palabras, sólo respecto de sentencias de condena se prevé el proceso de ejecución de sentencias extranjeras, que debe tramitarse ante la Suprema Corte de Justicia, tal como lo prevé el referido art. 541.
Por lo tanto, como la sentencia extranjera presentada por la promotora no es una sentencia de condena, se impone el rechazo de la pretensión deducida.
V) Así se ha manifestado la Corte ante similar temática en sentencia Nº 128/2015, en un caso en que se peticionaba el reconocimiento y ejecución de una sentencia de divorcio dictada en Venezuela. En aquella ocasión, se sostuvo -en términos que pueden trasladarse al presente caso-:
“De acuerdo con lo dispuesto por el art. 541.1 del C.G.P., únicamente son susceptibles de ejecución las sentencias extranjeras de condena.
Por consiguiente, desde que la sentencia de divorcio no es una sentencia de condena, la solución desestimatoria se impone.
Luego de sancionado el Código General del Proceso, los Institutos Uruguayos de Derecho Procesal y de Derecho Internacional Privado analizaron la incidencia de dicho texto legal en el proceso regulado por los artículos 537 y ss. y concluyeron: ‘(...) El procedimiento legislado por el art. 541 del Código General del Proceso constituye un procedimiento singular, únicamente previsto para la ejecución de las sentencias extranjeras, y no susceptible, en consecuencia, de ser extendido a otras hipótesis (...). En particular, con relación a las sentencias extranjeras de divorcio se expresó que: ‘(...) cuando una sentencia de divorcio extranjera es invocada fuera de las hipótesis de los artículos 540 y 541, por ejemplo con una finalidad probatoria, a efectos de la celebración de un contrato o de un nuevo matrimonio, no corresponde reconocimiento judicial alguno, bastando el contralor que el práctico del derecho (escribano público, registrador, oficial del Registro de Estado Civil o la Asesoría Letrada de dicho Registro) lleve a cabo para comprobar el cumplimiento de los requisitos formales, procesales y sustanciales exigidos por el art. 539 del Código General del Proceso (...)’’, (‘La incidencia del Código General del Proceso sobre la eficacia de la sentencia extranjera’, Revista Uruguaya de Derecho Procesal, No. 2/1990, págs. 367 y ss.)” (véase en similar sentido la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 131/1990).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 30 BPC.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.