Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 696/2025
26 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 2-109248/2024
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Desplazamiento de competencia › Acumulacion de pretensiones
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de junio de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “DAPENA, VERÓNICA C/ FUNDACIÓN CALEIDOSCOPIO Y OTROS – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CONTIENDA DE COMPETENCIA” – IUE: 2-109248/2024 .
RESULTANDO:
1) El proceso en trámite se originó el día 8 de noviembre de 2024, en virtud de la demanda laboral promovida por Verónica Dapena contra la Fundación Caleidoscopio, INDA y el Ministerio de Desarrollo Social, en la cual reclama el pago de diversos rubros salariales.
La referida demanda fue presentada ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 18° Turno (fs. 28 a 37 vta.).
La Dra. Barosio a cargo del Juzgado referido, dispuso –luego de subsanadas algunas observaciones- el traslado de la demanda a la parte demandada por el término legal (fs. 53).
2) A fs. 65/71 vta. compareció el representante del MIDES, de la Fundación Caleidoscopio y del INDA, oponiendo excepción previa de incompetencia, de la Sede y contestó la demanda en traslado.
3) Se confirió a la actora el traslado de las excepciones opuestas, lo que fue evacuado a fs. 77 a 78.
4) Se celebró la audiencia única de precepto. Y por sentencia N° 837, del 6 de mayo de 2025, la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 18° Turno, falló acogiendo la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada, por considerar de aplicación el artículo 341 de la Ley Nº 18.172 que declara competente para entender en los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal, a los Juzgados con competencia en materia contencioso administrativa. Y en consecuencia, dispuso que se remitieran los autos al Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo que por turno corresponda (fs. 155/157).
Según constancia de fs. 150, se remitieron los autos al Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 4° Turno, a cargo del Dr. Carlos Waldemar Aguirre Daniele. Quien una vez recibido el expediente, dictó la providencia N° 1.352/2025 por la cual dispuso la elevación de los autos en contienda de competencia ante la Corte.
Sostuvo el Magistrado que en hipótesis como la de autos en la que tuvo lugar una acumulación inicial de pretensiones, el actor puede optar por la presentación de la demanda ante el Juzgado de Trabajo o ante el Juzgado Contencioso Administrativo, provocando con ese acto procesal la competencia de la sede escogida.
5) Los autos fueron recibidos en la Corte con fecha 27 de mayo de 2025 (fs. 157), y por providencia Nº 552, de fecha 29 de mayo de 2025, se ordenó su pasaje para resolución.
6) Culminado el estudio correspon-diente, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia declarará competente para continuar conociendo en autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 18º Turno.
II.- En el caso contienden negativa-mente para continuar conociendo en autos el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 18° Turno, a cargo de la Dra. Stefania Barosio Fernández, y el Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 4° Turno, a cargo del Dr. Carlos Waldemar Aguirre Daniele.
III.- A los efectos de la resolución de la presente contienda, cabe remitirse a las sentencias de la Corte N os 623/2022, 373/2022, 1.528/2021, 1.521/2021, 429/2021, 1.593/2020 y 831/2020, entre muchas otras.
En las mismas, ha sostenido reiteradamente la Corporación que “...es el actor quien elige el fuero competencial en supuestos en que procede la acumulación conforme el art. 120 C.G.P. y que el art. 341 de la Ley No. 18.172 no modificó dicho criterio.
La norma mencionada en último término prevé: “Los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal se ventilarán ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior, salvo los casos de competencia especializada”.
Como se advierte, la norma del artículo 341 de la Ley No. 18.172 es atributiva de competencia, pero no excluye el régimen general de ampliación competencial contenido en el art. 120 C.G.P. Esta última, admite la acumulación de pretensiones de diferente materia, siempre que exista conexión, como acontece en el subjudice.
Sostuvo la Corte en anteriores pronunciamientos (Sentencia No. 506/2010) que: “(...) ‘en supuestos en que la acumulación inicial de pretensiones reúna los requisitos del art. 120, es dable al actor optar por la presentación de la demanda en una u otra sede, provocando con este acto procesal la competencia de la escogida’ (cf. Tarigo, E.: Lecciones, T. 1, pág. 388). Al respecto expresaba Teitelbaum: ‘Tal sería el caso de la acumulación de dos pretensiones de diversa materia como sería la civil y la contencioso administrativa, acumulables ante la sede que elija el actor’ (‘La acumulación de pretensiones y el dilema del art. 120.1 C.G.P.’, en R.U.D.P. 1/94, pág. 46). Igual fenómeno se produce en sede de competencia por razón de territorio y en determinados casos cuando son varios los demandados y tienen el domicilio en lugares diferentes (art. 24 L.O.T.)... (Sent. No. 77/02 del 27/5/02, LJU, T. 127, año 2003, c-14.556). (...) La acumulación de pretensiones de diversa materia, habilita a quien las incoa a optar por el tribunal competente en virtud de lo edictado por el principio dispositivo y lo preceptuado por el propio art. 120: ‘El demandante podrá acumular...”.
IV.- En la especie, en la medida que la promotora eligió presentar su demanda ante un Juzgado Letrado de Primera Instancia en materia laboral (fs. 28 a 37 vta.), el acto procesal de presentación de la demanda fijó la Sede competente, así como la de los tribunales inmediatos superiores (art. 8 de la Ley Nº 15.750).
Por lo cual, corresponde declarar competente para continuar conociendo en las presentes actuaciones, al Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 18° Turno.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CAPITAL DE 18º TURNO, CON NOTICIA DEL CONTENDOR.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.