Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 243/2026
29 de julio de 2026
Se desestima caducidad de crédito.
- Ficha (IUE)
- 2-64051/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho administrativo › Contencioso de reparacion › Procedimiento › Plazo para accionar › Caducidad
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 243/2026
Montevideo, 29 de julio de 2026 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “PLBD LTDA C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE CULTURA -COBRO DE PESOS-” - IUE: 2-64051/2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 1691-1700 vto., contra la sentencia interlocutoria N.º 1520/2025 dictada el día 12 de junio de 2025 y la sentencia definitiva Nº 89/2025 del 04 de diciembre de 2025 de fs. 1678-1686, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, Dr. Carlos Aguirre.
RESULTANDO:
1) Por la Sentencia Interlocutoria N.º 1520/2025 se declaró la caducidad de los eventuales créditos anteriores a octubre de 2021 y se mandó a continuar con la audiencia preliminar en lo pendiente. Por Sentencia Definitiva N.º 89/2025 – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó la demanda sin especial condena.
2) La parte actora interpuso recurso de aclaración en escrito de fs. 1687-1687 vto., expresando que en el considerando N.º 1 se hizo mención a la sentencia interlocutoria N.º 1520/2025, mediante el cual se dispuso la caducidad parcial del reclamo, específicamente, de los eventuales créditos reclamados anteriores a octubre de 2021. En ese sentido, solicitó se aclare si la condena al Ministerio de Educación y Cultura implica la totalidad del reclamo o si se acota al período no declarado caduco por la Sentencia Interlocutoria N.º 1520/2025.
3) Por Decreto N.º 3199/2025 se aclaró por el Magistrado, que la condena impuesta lo es, sin perjuicio de la caducidad acogida por Interlocutoria N.º 1520/2025.
4) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 1691-1700 vto. manifestó que le agravia que la sentencia acogió la demanda, pero descartó la devolución de todos los pagos efectuados con anterioridad a octubre de 2021, esto en función de lo dispuesto por la Sentencia Interlocutoria N.º 1520/2025. esto surge de la aclaración efectuada por decreto N.º 3199/2025. El recurso de apelación versa entonces, sobre el cómputo del plazo, ya que el descarte de los pagos realizados con anterioridad a octubre de 2021 carece de fundamento. La jurisprudencia se ha expresado en reiteradas oportunidades indicando que el plazo de caducidad de cuatro años regulado en el artículo 39 de la Ley N.º 11.925 y el artículo 77 del Código Tributario, debe computarse a partir de que existe un conocimiento certero del hecho ilícito por el cual surge el reclamo económico a la Administración. En este caso, el hecho ilícito es cada uno de los cobros de los “aranceles” regulados en el artículo 29 del Decreto N.º 370/2014, por tratarse de un decreto ilegítimo en cuanto prevé el cobro de un impuesto violando el principio constitucional de legalidad.
Agrega que, si bien el artículo que deviene aplicable es el 77 del Código Tributario, aun cuando se aplicara el artículo 39 de la Ley N.º 11.925, el plazo de caducidad se suspendió en dos oportunidades. La primera suspensión se dio con la presentación de la petición ante el Ministerio de Educación y Cultura con fecha 11 de agosto de 2016, en la que se solicitó que: i.- se declarara que la Escuela no estaba obligada a pagar los aranceles por vulnerar el principio de legalidad; ii.- se declaren indebidos todos los pagos realizados por concepto de aranceles y se declare la existencia de un crédito a favor de PLBD por este concepto; y iii.- se declarare que la autorización de los cursos dictados por la Escuela y la expedición de certificados y/o duplicados correspondientes no estaban condicionados a ningún pago. Con esa petición se configuró la primera suspensión conforme al artículo 376 de la Ley N.º 12.804 inciso 7 “ Toda gestión fundada del interesado en vía administrativa reclamando devolución o pago de una suma determinada, suspenderá, hasta resolución definitiva, el término de caducidad establecido en el artículo 39 de la Ley N.º 11.925 del 27 de marzo de 1953 ”. Esto además ha sido refrendado por la jurisprudencia. Asimismo, como surge de los antecedentes administrativos, el 9 de noviembre de 2016 se le notificó a PLBD, la resolución identificada como M-985/16 mediante la cual se desestimó la consulta vinculante y petición calificada presentada. El 11 de noviembre de 2016, se interpusieron los recursos de revocación y jerárquico en subsidio contra dicha resolución. Con fecha 19 de enero de 2017 se dictó la resolución Nº 0026/2017 mediante la cual se rechazó el recurso de revocación, estando pendiente hasta la fecha del recurso jerárquico. La jurisprudencia ha confirmado en reiteradas oportunidades que para que el plazo de caducidad se retome en su cómputo, debe existir un acto administrativo expreso y firme por parte de la Administración y hasta el momento solo se respondió el recurso de revocación no así el jerárquico. Hace notar además, que si bien el 18 de agosto de 2017 se interpuso la acción de nulidad en virtud de la denegatoria ficta acaecida, se dejó expresa constancia que no se solicitaba que se procese de nulidad la expresamente excluida de la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo por el artículo 27 numeral 2 del Decreto Ley N.º 15.524. Resulta inobjetable entonces que el plazo de caducidad se suspendió el 11 de agosto de 2016 y continúa suspendido hasta la fecha. Además, debe tenerse en cuenta que en el 2020 y en el 2021 los plazos de caducidad estuvieron expresamente suspendidos por las ferias judiciales extraordinarias extendidas por cuestiones sanitarias. El plazo está suspendido por la primera gestión realizada por la Escuela. No obstante, la caducidad se suspendió nuevamente con la petición de devolución presentada el 27 de junio de 2024. Dicha postura coincide parcialmente con la fundamentación de la excepción interpuesta por el Ministerio de Educación y Cultura, cuando indicó que “ resultarían caducos todos los créditos anteriores a agosto de 2020 ” tomando como referencia agosto de 2020 la fecha en que se le notificó la demanda. Sin embargo, la teoría tiene dos errores: primero, omite indicar que la caducidad se suspendió con la presentación de la petición y el segundo, que lo que interrumpe la caducidad es la presentación de la demanda y no su notificación a la contraparte; la demanda fue presentada el día 17 de julio de 2024. En el caso, la Sede toma como fecha de cómputo de la caducidad una posición distinta a la expuesta por la compareciente y la expuesta por el Ministerio de Educación y Cultura. Precisamente, indica que se consideran caducos los pagos anteriores a octubre de 2021, fecha en que se presentaron los recursos administrativos contra el acto administrativo implícito aplicativo del artículo 29 del Decreto N.º 370/2014 mediante el cual se cobró la siguiente suma de dinero por concepto de Arancel: i.- $82.915 por el egreso de 122 alumnos del curso Auxiliar de Farmacia Hospitalaria; ii.- $21.069 por el egreso de 31 alumnos del curso de Auxiliar de Enfermería Integral y iii.- $45.535 por el egreso de 67 alumnos de curso de Auxiliar de Servicio Ayudante de Cocina y Tisanería. Fue por dicho acto que se entabló la segunda acción de nulidad. Dicha posición carece de sustento, en tanto se basa en un único acto aplicativo que culminó con una sentencia que declaró ilegítimo el cobro. Con anterioridad a dicho acto también existieron otros actos aplicativos del Decreto N.º 370/2014, respecto de los cuales no existe razón jurídica para excluir su devolución. En todo caso, el plazo de caducidad habilitaría únicamente la devolución de los pagos realizados dentro de los cuatro años anteriores a la presentación de la petición. No obstante, no hay fundamento legal para excluir pagos que, si bien fueron realizados con anterioridad a la presentación de los recursos y posterior acción de nulidad. Igualmente se encuentran dentro de ese período de cuatro años. Aun siguiendo la segunda hipótesis -que es la más conservadora- no resulta jurídicamente correcto excluir los pagos efectuados entre junio de 2020 y octubre de 2021. Las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en estos casos, tienen carácter orientativo pero no condicionan ni limitan los pedidos de devolución. La sentencia del Tribunal N.º 209/2021 que rechaza la nulidad del acto administrativo del Ministerio de Educación y Cultura por el cual se rechazó la petición de declaración de no aplicación de tributo sin ley, no validó todos los actos aplicativos de decreto, solo dijo que no era procesable de nulidad la respuesta de la petición presentada por PLBD. Esta es la postura seguida por la jurisprudencia.
Luego procede a fundamentar recurso de apelación respecto a la Sentencia Interlocutoria N.º 1520/2025 dictada en la continuación de audiencia preliminar el 12 de junio de 2025 y sostiene que le agravia que se acogió parcialmente la excepción de caducidad de forma indebida, encontrándose en el caso suspendido el cómputo del plazo, reiterando los argumentos ya vertidos en este escrito.
5) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 1702-1703 vto. manifestó que la impugnada le causa agravios, por cuanto condena a la devolución y pago de las sumas de dinero que la actora abonó a la administración en concepto de aranceles establecidos por el artículo 29 del Decreto N.º 370/2014 con más la aplicación del interés legal desde cada pago efectuado no alcanzado por la caducidad acogida (dispuesta por Sentencia Interlocutoria N.º 1520/2025, firme, que declara la caducidad de los eventuales créditos reclamados por la actora anteriores al mes de octubre de 2021) y difiriendo su liquidación por la vía incidental del artículo 387 del Código General del Proceso. La actora formuló su demanda, en circunstancia de haber obtenido decisión favorable del Tribunal de lo Contencioso Administrativo por Sentencia N.º 161 del 04 de abril de 2024. En virtud de ello y en mérito de lo dispuesto por el Tribunal, la Sede debió fallar haciendo únicamente lugar al pago de las sumas contenidas en el acto administrativo anulado, y no al pago del monto reclamado por la actora, las que y sin perjuicio de la caducidad declarada, quedarían circunscriptas y comprenderían los meses de noviembre de 2021 a setiembre de 2024. Sostiene además, que la base del reclamo tal como fuera incoado por PLBD Ltda es claramente una acción reparatoria patrimonial y no un cobro de pesos. Se trata de una reparación originada en un acto o hecho de la Administración que haya causado perjuicio a la reclamante y no de una pretensión de cobro de pesos con fundamento en la responsabilidad contractual que se imputa a la demandada.
Le agravia también, según expresa, que la recurrida dispuso el cobro de los intereses desde la exigibilidad de cada pago cuando el Decreto Ley N.º 14.500 y el artículo 2213 del Código Civil ordenan el pago de los intereses desde la presentación de la demanda y así lo ha sostenido hasta la fecha actual en forma reiterada en la jurisprudencia.
6) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 1707-1709 vto. manifestando que el agravio central de la demandada se centra únicamente en si corresponde la devolución de la suma contenida en el acto administrativo anulado por la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo N.º 161/2024. En este tipo de procesos de devolución de pago indebido, las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tienen carácter orientador, pero en ningún caso condicionan ni limitan los pedidos de devolución, dado que no son vinculantes. El objeto de la demanda es recuperar el dinero derivado de cada acto aplicativo tácito realizado por el Ministerio de Educación y Cultura recaudando un tributo ilegal. En ningún pasaje de la demanda se indicó que se trataba de una devolución de las sumas pagas objeto del acto anulado. Por el contrario, se indicó “ En este sentido, mediante la presente demanda se solicita la devolución de los pagos realizados por la Escuela, por concepto del Arancel (tributo) y que fueron efectuados con anterioridad a la sentencia del TCA N.º 161/2024, dado que, en concordancia con la sentencia, el Arancel violenta el principio constitucional de legalidad y la Escuela se le cobró un tributo sin base legal ”. El argumento del Ministerio de Educación y Cultura carece de sustento ya que nada obstaculizaría a que se hubiese presentado el reclamo sin tener una sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La Sede es competente para condenar la devolución de los cobros ilícitos realizados por la Administración. El hecho ilícito consiste en el cobro de “aranceles” regulados en el artículo 29 del Decreto N.º 370/2014 por tratarse de un decreto ilegítimo en cuanto prevé el cobro de un impuesto en violación del principio constitucional de legalidad.
Respecto al segundo agravio, que versa sobre el cómputo de los intereses, señala que deben computase desde el mismo momento de que cada pago no debido se abonó. Corresponde aplicar el principio de reparación integral del daño causado por la actuación ilegítima del Estado y que es de carácter constitucional. La Suprema Corte de Justicia ha establecido que, en estos casos, la Administración debe devolver el dinero cobrado indebidamente actualizado y con intereses desde el pago. La limitación al cómputo de intereses legales al momento de la presentación de la demanda de devolución significaría que habría siempre un período en el que el Estado podría actuar ilegítimamente sin tener que indemnizar y le estaría otorgando un premio económico (un préstamo a tasa 0%) por actuar en forma ilegítima. Se trataría de un sin sentido para el Estado de Derecho porque se estaría garantizando la actuación ilegítima del Estado exonerándose de la obligación de indemnizar los daños causados por ese actuar ilegítimo. Los intereses legales que establece el Decreto N.º 14.500, buscan reparar el daño derivado de la indisponibilidad de dinero. Para aplicar esta norma se debe distinguir si la condena se produce en el ámbito contractual (donde no se exige ninguna conducta al sujeto que se vio privado de los fondos). La devolución de tributos pagos indebidamente es una situación de origen no contractual, por ende, no interesa cuándo se reclamó el reintegro del dinero, sino el momento en que el contribuyente se vio privado de la posibilidad de disponer de los fondos que tuvo que pagar a la Administración; y eso sucedió en el momento preciso de cada pago.
7) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 1702-1703 vto. manifestando que la contraria erra al argumentar sobre la interrupción o suspensión del plazo de caducidad y desarrolla de forma cronológica una serie de gestiones realizadas ante la Administración demandada y a su vez, se contradice al sostener que “ la suspensión de la caducidad se generó con la presentación de la petición y dicho plazo continúa suspendido al día de hoy, ello por cuanto nunca se resolvió el recurso jerárquico ” ya que recayó denegatoria ficta, lo que le habilitó a ocurrir ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La recurrente incurre en error al interpretar el artículo 376 inciso 6 de la Ley 12.804 en la redacción dada por el artículo 45 del Decreto Ley N.º 14.189. Dicha norma establece que “ Toda gestión fundada del interesado en vía administrativa reclamando devolución o pago de una suma determinada, suspenderá, hasta la resolución definitiva, el término de caducidad establecido en el artículo 39 de la Ley N.º 11.925 del 27 de marzo de 1953 ”. La supresión se extiende por todo el lapso temporal que insuma la instrucción de la petición y hasta que recaiga resolución. En efecto, recayó resolución definitiva desestimando la petición, oportunidad a partir de la cual debería empezar a computarse nuevamente la caducidad suspendida.
8) Franqueada la alzada por Decreto Nº 453/026 del 02 de marzo de 2026 (fs. 1714), se asignó esta Sala (fs. 1717) y recibidos los autos en el Tribunal el 17 de marzo de 2026 (fs. 1718), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal , con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de revocar la sentencia interlocutoria dictada, desestimando la excepción de caducidad, y confirmar parcialmente la sentencia definitiva, salvo en cuanto al período reclamado, sin sanción procesal, por los fundamentos que se expondrán.
II) Apelación de sentencia interlocutoria Nº 1520/2025 y sentencia definitiva de parte actora Los agravios en ambos casos, se centran en que el plazo de caducidad se suspendió por existir gestión fundada en dos ocasiones: una cuando se planteó la petición el 11 de agosto de 2016 respecto de la cual está pendiente de resolución el recurso jerárquico y otra cuando se presentó otra petición de devolución el 27 de junio de 2024, y a ello agrega la suspensión general de plazos por la pandemia ocurrida en los años 2020 y 2021.
El agravio es de recibo, ya que la Sala considera que el plazo de caducidad se encuentra suspendido por la existencia de una gestión fundada que no ha contado con resolución expresa al día de la fecha.
El art. 77 del Código Tributario consigna que los créditos y reclamaciones caducarán a los 4 años desde la fecha en que pudieron ser exigibles. La norma alude a la “exigibilidad”, del mismo modo que el art. 39 de la ley N° 11.925 cuando refiere a la caducidad de los créditos en general contra el Estado.
En este sentido, ambas normas establecen como causal de suspensión de la caducidad el momento en el que se hace la gestión fundada, y dicha suspensión se mantiene hasta la resolución definitiva.
Esta Sala con anterior integración , de la que participan los actuales miembros, expresó en sentencias Nº 103/2005, Nº 84/2006 y Nº 48/2018 ( entre otras), que se adhiere a la doctrina, y a la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en cuanto sostienen que la resolución definitiva tiene que ser expresa, no bastando con el acto ficto denegatorio de la petición para que vuelva a empezar a correr el plazo de caducidad (Conf. Horacio Cassinelli Muñoz "La Caducidad de la Acción Reparatoria Patrimonial" en Primer Coloquio Contencioso de Derecho Público Responsabilidad del Estado y Jurisdicción, pág.21).-
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia, expresó, con relación al punto, señaló en sentencia Nº 770/2025: “A juicio de la Corporación, no se ha verificado la caducidad, pues existió gestión fundada del interesado, que suspendió el cómputo del plazo hasta que finalmente se adoptó la resolución definitiva. La que, además, fue objeto de recursos administrativos y de acción de nulidad ante el TCA.
De acuerdo a lo dispuesto en el art. 39 de la Ley No. 11.925: “Todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, de cualquier naturaleza u origen, caducarán a los cuatro años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles. (...)”.
A su vez, conforme el art. 376 inc. 7 de la Ley No. 12.804: “Toda gestión fundada del interesado en vía administrativa reclamando devolución o pago de una suma determinada, suspenderá, hasta la resolución definitiva, el término de caducidad establecido en el artículo 39 de la Ley No. 11.925, de 27 de marzo de 1953”.
En el caso, el plazo de caducidad comenzó a correr al producirse el hecho generador, el 8 de enero de 2004, pero fue suspendido el 29 del mismo mes en virtud de la solicitud de pensión formulada por la actora. Dicha “gestión fundada” de la interesada suspende el plazo hasta la adopción de resolución definitiva por la Administración. De acuerdo con la normativa citada, resulta irrelevante la actitud más o menos activa que pueda adoptar el administrado, así como la mayor o menor actividad de la Administración en el expediente administrativo que se inicie con la referida gestión. El plazo de caducidad queda suspendido hasta el dictado de la “resolución definitiva”, lo que la doctrina publicista y la jurisprudencia del TCA han entendido como acto administrativo expreso que se pronuncie sobre la gestión fundada del administrado y que haya adquirido “definitividad”.
A este respecto, señala Cassinelli Muñoz: “Dura -dice la Ley- ‘hasta la resolución definitiva’, frase de ardua interpretación.
La jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (...) indica que la resolución definitiva tiene que ser expresa, que no basta el acto ficto denegatorio de la petición de pago de la suma de dinero, para que vuelva a empezar a correr el plazo de caducidad. Opino que no solamente debe ser expresa, sino que además como dice ‘definitiva’, debe haber adquirido definitividad el acto administrativo que resuelva sobre esa reclamación. (...).
De manera que, si reclamo y me notifican un ‘no’ de la administración, el cómputo del plazo de caducidad no empieza a correr desde la notificación de ese ‘no’, sino desde que ese ‘no’ queda firme, es decir, durante los 10 días siguientes todavía no está corriendo el plazo, y si interpongo un recurso de revocación u otros recursos que correspondan, sigue suspendido hasta que se resuelva y se agote la vía administrativa. En definitiva, hasta que la resolución denegatoria, adquiera carácter definitivo. Por eso dice ‘hasta la resolución definitiva’” (Cfme. Cassinelli Muñoz H., “Derecho Constitucional y Administrativo”, La Ley Uruguay, Montevideo, 2010, pág. 1100; TAC 2º Turno Sentencia T.A. Civil No. SEF-0005-000090/2013-2; en la jurisprudencia de la Corte, véase Sentencia S.C.J. No. 245/013).
El TCA en Sentencia T.C.A. No. 322/982 sostuvo en este mismo sentido: “Se trata de una ley que está fuera del contexto de las disposiciones referentes al contencioso administrativo anulatorio. La expresión ‘resolución’ hay que tomarla en su sentido natural y obvio, y, por tanto, referida a la existencia de un acto expreso. Si no hay acto expreso definitivo no hay resolución. Las consecuencias asignadas por la ley a una resolución definitiva no podemos extenderla a los casos en que no hubo resolución. La ficción que el constituyente consagró para la situación del no pronunciamiento en plazo rige únicamente con respecto a la Sección XVII, o sea, a los efectos de entablar los recursos administrativos para el agotamiento de la vía administrativa y la ulterior acción anulatoria. No rige con relación a la suspensión del plazo de caducidad de las reclamaciones contra el Estado por cuanto la ley únicamente se refirió como cese de la suspensión al acto expreso (resolución definitiva), sin extenderlo a situaciones de no pronunciamiento (ausencia de resolución)”.
Omisis … En consecuencia, de acuerdo con lo señalado, cabe entender que el plazo de caducidad quedó suspendido hasta la resolución definitiva expresa de la Administración, por lo que es claro que no puede hablarse en el caso de caducidad del reclamo.” En el caso, la parte actora, presentó petición administrativa el 11 de agosto de 2016, solicitando básicamente la devolución (fs- 1149-1158).
El 8 de noviembre de 2016, la administración desestimó la petición por resolución M 986/16 (fs. 1186-1186v.).
El 11 de noviembre de 2016, la actora interpuso recursos de revocación y jerárquico ( fs. 1130-1131v.).
El 19 de enero de 2017, se rechazó el recurso de revocación por Resolución 0026/2017 (fs. 1140-1141 y 1328-1330).
No hubo resolución expresa de la Administración con relación al recurso jerárquico, por lo que se entiende que a la presentación de la demanda judicial, el plazo de caducidad estaba suspendido.
III) Apelación de parte demandada
III.a) Se agravia porque entiende que la condena debió restringirse a las sumas contenidas en el acto administrativo anulado por el TCA .
El agravio no es de recibo.
La Sala comparte la determinación de la presente acción como cobro de pesos, basándose en el reclamo de pago de lo indebido.
Claramente el fundamento de la demanda es la ilegalidad del acto, aspecto que fue objeto de una anulación del TCA, pero cuyos argumentos se exponen como fundamento de su reclamo, respecto de todos actos aplicativos que se generaron durante el período reclamado.
III.b) Se agravia por el dies a quo de los intereses.
El agravio no es de recibo Esta Sala, en su actual integración, adhiere por unanimidad a la posición que entiende que dicho interés se debe desde la exigibilidad.-
En sentencia Sentencia 36/2017 se dijo: “ En efecto, el art. 4º inc. 1º del Decreto-Ley Nº14.500, aplicable en la especie, fija la tasa de interés legal remitiéndose a “los casos en que sean de aplicación los arts. 1º, 2º y 3º” y dichas disposiciones toman en cuenta la exigibilidad de la obligación y no la fecha de constitución en mora o de la demanda. De ello se infiere que por expreso mandato legal coinciden la exigibilidad del crédito con la exigibilidad del interés legal (cf. Larrañaga, Luis, "Desvalorización monetaria, alquileres, intereses y multa" en ADCU, T. XXII, p. 435-439).-
Pero además, debe tenerse en cuenta que el interés legal previsto por el Decreto Ley Nº 14.500 busca compensar la utilidad del dinero (actualizado) y a los efectos de la revaluación.-
A lo antedicho deben sumarse los nuevos argumentos vertidos por el citado profesor (A.D.C.U., T.XXV, "¿Por qué el interés legal no rige desde la demanda?", p.653-659), en especial que:
a) los arts. 1348 y 2213 del C.C. no se hallan ubicados en sede de responsabilidad extracontractual y, tratándose de normas limitativas de la autonomía de la voluntad, deben tener aplicación estricta;
b) dichas disposiciones refieren al interés moratorio y en la responsabilidad extracontractual no hay texto que prevea como presupuesto el estado de mora, no se admite la posición que veía una mora automática desde el hecho ilícito y el estado de iliquidez del crédito del damnificado impide la mora;
c) tal como afirma Gamarra (TDCU, T.XX, p.65), a partir del art. 1° del Decreto-Ley 14.500 tanto el capital como los intereses deben correr desde la fecha del hecho ilícito dañoso.-
Por último, el Maestro, analizando con su habitual agudeza la obligación de pagar intereses en la responsabilidad extracontractual, reitera lo expuesto en el Tratado en punto al comienzo del cálculo basándose, en lo medular, en la ubicación de los arts. 1348, 2213 y 2214 C.C. en sede de responsabilidad contractual, en el principio de reparación integral del daño y en el fundamento de la obligación en cuestión, a saber: que los intereses se deben porque el deudor está disfrutando de un capital que es del acreedor y miden el daño que le ocasiona la privación temporal de aquél, siendo un extremo incuestionable que ese “indebido” disfrute comienza con el daño causado por el hecho ilícito (Responsabilidad contractual - I. El incumplimiento, p.280-290).-
IV) La conducta procesal de las partes no amerita especial imposición en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA, DESESTIMÁNDOSE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD.
CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, REVOCÁNDOSELA RESPECTO DEL PERÍODO OBJETO DE CONDENA, ADMITÉINDOSE POR TODO EL PERÍODO RECLAMADO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
HONORARIOS FICTOS 5 BPC
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.