Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de junio de dos mil veinticinco.
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “ CHEVALIER, SILVANA Y OTROS C/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS PROFESIONALES UNIVERSITARIOS Y OTRO - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 35 DE LA LEY Nº 20.130”, IUE: 1-164/2024.
RESULTANDO :
I) A fs. 146-156, se presenta un conjunto de individuos a peticionar la declaración de inconstitucionalidad de la norma contenida en el art. 35 lit. E) de la Ley Nº 20.130, del 2 de mayo de 2023.
Aseguran ser titulares de un interés directo, personal y legítimo, en tanto han “... aportado en tiempo y forma por más de 15 años a la CJPPU y de cumplir 70 años después del 31 de diciembre de 2032, de modo que –dicen– tenían un derecho adquirido a la jubilación por edad avanzada que ahora se les conculca por la norma cuestionada ”.
Dirigen su accionamiento contra la Caja de Profesionales Universitarios, en tanto “... es la entidad que deberá servir las jubilaciones por edad avanzada si se obtiene la pretendida inconstitucionalidad... ” y también contra el Banco de Previsión Social, “... en relación a (sic) la jubilación común que pueda estar a cargo de dicho Ente Autónomo por servicios amparados por el régimen común ” (fs. 148 vto.-149).
Expresan que la norma cuestionada vulnera las normas y principios constitucionales contenidos en los arts. 7, 32, 67 y 72 de la Constitución de la República.
En tal sentido, afirman que la norma controvertida: “ a) implica una conculcación de derechos, los cuales sólo pueden limitarse mediante ley dictada por razones de interés general que no se advierten en el caso (arts. 7º y 72 de la Carta);
b) agrede la seguridad jurídica sin respaldo formal y sustancial que lo justifique (art. 7º de la Carta);
c) es violatorio del derecho de propiedad al implicar una sustracción de lo aportado a causa de la incompatibilidad que determina la pérdida de la contrapartida ya aportada (art. 32 de la Carta); y
d) no se compadece sino que contraría las bases del régimen de seguridad social (art. 67 de la Carta) (...) ” (fs. 150).
II) En tiempo y forma, la Caja de Profesionales Universitarios y el BPS evacuaron el traslado conferido, abogando por el rechazo de la pretensión incoada. En el caso del BPS, además, opuso excepción de falta de legitimación pasiva.
III) Se diligenció la prueba ofrecida por las partes y cumplido el tracto procesal correspondiente, por decreto Nº 200/2025, del 6 de marzo de 2025, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia.
IV) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes, desestimará la acción de inconstitucionalidad deducida respecto al artículo 35 lit. E) de la Ley Nº 20.130, en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) En lo inicial, corresponde señalar que el artículo impugnado, posee el siguiente contenido: “ (Causal jubilatoria normal).- La causal jubilatoria normal se configurará cuando se reúnan la edad normal y el cómputo de servicios dispuestos a continuación: A) Las personas con treinta o más años de servicios computados, cualquiera sea su afiliación jubilatoria, configurarán causal jubilatoria al alcanzar la edad normal que se indica a continuación, según el año de nacimiento:
Edad Tiempo mínimo de servicios computables 66 27 67 24 68 21 69 18 70 15
C) Las personas nacidas en 1977 o con posterioridad, cualquiera sea su afiliación jubilatoria, también configurarán causal jubilatoria normal conforme los siguientes requisitos mínimos:
Edad Tiempo mínimo de servicios computables 65 30 66 27 67 24 68 21 69 18 70 15
D) Las personas afiliadas al Banco de Previsión Social también podrán acceder a la causal jubilatoria normal conforme los siguientes requisitos mínimos:
Edad Tiempo mínimo de servicios computables 65 25 66 23 67 21 68 19 69 17
E) Las jubilaciones confi-guradas al amparo de este artículo con menos de treinta años de servicios computables son incompatibles con el goce de otra jubilación o retiro, salvo con la prestación proveniente del régimen de ahorro individual obligatorio, sin perjuicio de la acumulación de servicios conforme lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley No. 17819, de 6 de septiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 84 de la presente ley.
F) (...)”.
La norma cuestionada es la contemplada en el literal E), que impide acumular los beneficios sociales derivados de aportes durante menos de treinta años con otra prestación de jubilación o retiro (que no sea la servida como resultado del ahorro individual, es decir, por el sistema de AFAP).
En consecuencia, el ámbito subjetivo de la norma refiere a sujetos que hayan efectuado aportes a cajas distintas.
III) Expresado esto, corres-ponde determinar si los actores al promover la presente acción de inconstitucionalidad son titulares de un interés directo, personal y legítimo para promover la solicitud.
Como se señaló en sentencia Nº 28/2010 por parte de esta Corporación: “ De acuerdo con la regla contenida en el art. 258 de la Constitución -y reiterada en el art. 509 C.G.P.-, están legitimados para promover la declaración de inconstitucionalidad de una Ley, todos aquéllos que se consideren lesionados ‘... en su interés directo, personal y legítimo’. La titularidad efectiva de dicho interés por los promotores de la declaración de inconstitucionalidad, y su real afectación por la disposición legislativa impugnada, resulta, pues, presupuesto para la obtención de una sentencia eficaz sobre el mérito de lo pretendido (Cf. Vescovi, Enrique, en Cuadernos de Derecho Procesal, T. 1, 1973, pág. 123)”.
“Asimismo, este Cuerpo ha señalado respecto de las calidades que ‘... debe revestir el interés en actuar, fundamento de la legitimación activa, que además de tener la característica de legítimo (no contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres), personal (invocando un interés propio, no popular o ajeno), debe ser directo, es decir que el mismo... sea inmediatamente vulnerado por la norma impugnada’” .
A juicio de la Corporación, los accionantes carecen de un interés directo. Siguiendo a Cajarville, esto significa que quien invoca su interés debe estar: “comprendido en la dimensión subjetiva de la norma cuestionada, afectando su situación jurídica resultante de una norma anterior que la cuestionada modifica o sustituye, o de lo contrario viola” (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo, “El carácter ‘directo’ del interés como requisito de la legitimación del actor” , en Revista de Derecho Público, Nº 50, año 25, FCU, Montevideo, diciembre de 2016, pág. 128). Esto es, que la norma impugnada le haya generado una afectación actual en su situación jurídica, distinta a la mera expectativa que no constituye situación jurídica.
En el caso de autos, los actores solo invocaron ser aportantes de la Caja de Profesionales Universitarios, sin haber demostrado a qué otra Caja habrían hecho los aportes que la norma en cuestión les impide acumular. Ante tal omisión, solo puede concluirse que la norma atacada no les resulta aplicable y con ello, que carecen de legitimación activa para promover la declaración de inconstitucionalidad que pretenden.
Por lo tanto, en la medida en que los actores no han demostrado estar incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación de la norma que impugnan, solo cabe concluir que carecen del interés particularmente calificado por el ordenamiento jurídico para promover la declaración de inconstitucionalidad que persiguen. De la simple lectura se desprende que el interés de los actores, limitándonos a la norma impugnada, se verá lesionado únicamente si: (i) tienen causal jubilatoria común en BPS con menos de 30 años de servicio, (ii) estar en situación de gozar de otra jubilación o retiro.
Actualmente, los actores no alegan ni acreditan estar en ninguna de esas dos condiciones. No alegan ser beneficiarios de una jubilación de BPS por causal común, ni tener causal para ello, y tampoco se encuentran en la situación jurídica subjetiva de la jubilación por edad avanzada de la CJPPU más allá de su legítima expectativa por los años de aporte.
El propio escrito de los actores, al denunciar la legitimación pasiva del BPS en autos, menciona que se lo demanda “... para el caso de que deba servir la jubilación por causal común que se declara incompatible con aquélla... ” (fs. 148 vto.). Esta frase sería suficiente para sellar la suerte de esta acción. Se plantea la jubilación por causal común prestada por el BPS como eventual e incierta, y olvidan los actores que únicamente nacerá el interés que invocan cuando exista en un mismo momento esa jubilación por causal común con la de por edad avanzada.
IV) Las costas serán de cargo de los accionantes, conforme lo mandata el artículo 523 del CGP, y no se impondrán especiales condenaciones en costos.
En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts. 256 y ss. de la Constitución de la República y 508 y ss. del CGP, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA CONTRA EL ART. 35 LIT. E) DE LA LEY Nº 20.130, CON COSTAS DE PRECEPTO Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 BPC.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.