Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 126/2021
18 de febrero de 2021
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- Ficha (IUE)
- 583-235/2019
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida art. 12 inciso final de la ley nº 19.446
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Inadmisibilidad no se cumplió con los requisitos del art. 512 del C.g.p.
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Control de admisibilidad › Norma derogada
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de febrero del dos mil veintiuno
VISTOS :
Estos autos caratulados: AA – SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES ESPECIALMENTE AGRAVADO Y EN GRADO DE TENTATIVA – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ART. 12 INCISO FINAL DE LA LEY Nº 19.446 – IUE: 583-235/2019.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible la excepción de inconsti-tucionalidad interpuesta.
2.- Resultan trasladables al subexamine los fundamentos expuestos en Sentencia No. 1.209/2020 donde se sostuvo que:
“En efecto, la defensa pública del Sr. BB, en planteo sumamente confuso, contiende contra el art. 10 de la Ley 19.831, sin realizar, con rigor mínimo, un análisis de contraste de esas normas con las de rango constitucional supuestamente infringidas.
No desciende en su razonamiento de lo general a lo particular. Realiza, simplemente, manifestaciones grandilocuentes acerca de la vulneración del principio o estado de inocencia (fs. 35) y lo mismo cabe señalar acerca de las presuntas violaciones a los arts. 72 y 332 de la Carta. Simplemente el excepcionante se limita al acopio de posiciones doctrinarias y sentencias acerca del art. 72 y normas convencionales consagratorias del `bloque de derechos humanos´ sin una referencia concreta en contraste con la norma legal impugnada.
No logra –en ningún pasaje en su escrito- `aterrizar´ al caso, las vagas e imprecisas afirmaciones realizadas. Su accionamiento, en lo que interesa a estos efectos, simplemente refiere a las normas constitucionales infringidas, pero con un grado de generalidad y abstracción que revela la carencia expositiva apuntada.
Debió en tal caso la promotora explicitar las razones o fundamentos por los que entiende que se contravienen las mencionadas normas de mayor valor y fuerza. Razón por la cual, no ha cumplido adecuadamente con los requisitos exigidos por el art. 512 del C.G.P., al no desarrollar con claridad y precisión las razones en las que funda el cuestionamiento (ver sentencias Nos. 414/1993, 760/1994, 989/1996, 221/1997, 131/1998, 215/2000, 606/2002, 150/2003, 524/2005, 54/2006, 2.419/2008, 2076/2009, 899/2010, 4/2015, 1.620/2016 y 2.373/2017, entre otras).
Es más, en ningún pasaje de su escrito logra especificar o aclarar, en qué consiste la vulneración del estado de inocencia, cuando lo que la norma impugnada facultaba era a la fiscalía a solicitar la revocación de la libertad vigilada y al juez el deber de revocarla de inmediato.
Pero, justamente, la revocación de la pena sustitutiva refiere a un sujeto que fue `condenado´. En puridad, la garantía del estado de inocencia permanece enhiesta en el proceso nuevo ulterior por el que se lo ha formalizado. La norma contenida en el art. 10 de la Ley 19.831 atañe al proceso de ejecución penal.
Por lo demás, si tampoco se compartiera lo precedentemente enunciado, en nada se afecta la presunción de inocencia, en el proceso de ejecución en el que se opone la excepción de inconstitucionalidad.
Simplemente, el legislador subordinó la vigencia de la modalidad del cumplimiento de pena a la observancia de determinadas medidas por parte del condenado en esa causa. Con lo cual, mal puede violentarse la presunción de inocencia en este proceso judicial –en etapa de ejecución- al ligarse la revocación del beneficio a una nueva formalización por otro delito”.
Luego de la sanción de la Ley No. 19.090, dichas normas no se encuentran vigentes.
Actualmente, para el proceso de desalojo en trámite, rige la ritualidad prevista por el art. 360 del C.G.P., que admite la vía recursiva que se reclama, por lo que la excepción de inconstitucionalidad deducida carece de objeto.
3.- El art. 12 inciso final de la Ley Nº 19.446 fue derogado por el art. 32 de la LUC, la Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades la improcedencia de pretender la declaración de inconstitucionalidad de normas derogadas. En tal sentido, ha expresado:
“… la pretensión de declaración de inconstitucionalidad de normas derogadas resulta improcedente puesto que, de acuerdo con lo previsto en los arts. 256 a 258 de la Carta y 508 y ss. C.G.P., tal declaración debe versar sobre normas aplicables, por ser las únicas idóneas para vulnerar intereses legítimos o derechos subjetivos (cf. entre otras Sentencia No. 171/2003). Tratándose de norma derogada, un pronunciamiento de la Corporación sobre su constitucionalidad carecería, pues, de referencia a un caso concreto e importaría una declaración genérica y abstracta, ajena en nuestro ordenamiento a sus competencias (cf. Cassinelli Muñoz, Derecho Público, 2002, págs. 337/342) (Sent. No. 13/04). Asimismo, en Sentencia No. 538/00, esta Corporación señaló que: ‘...Habiendo sido derogada tácitamente la norma impugnada, debe concluirse que la declaración de inconstitucionalidad carece de objeto. A mayor abundamiento, falta, en la hipótesis, la lesión actual al derecho subjetivo’ (cf. Vescovi, E., El proceso de inconstitucionalidad de la Ley, en Cuadernos de la Facultad de Derecho, Montevideo, 1967, No. 18, pág. 108). Como sostuviera la Corporación en concepto aplicable al caso de autos, ‘... es de elemental percepción que toda cuestión de inconstitucionalidad presupone la vigencia o existencia de la norma legal impugnada por colisión con la Carta. Si ella ha sido derogada por otra de igual jerarquía, no cabe plantear aquella defensa, sea por la vía que fuere (art. 258 Constitución)’ (Sentencia No. 228/66)” (Sentencia No. 352/2009).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.