Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 244/2026
Montevideo, 29 de julio de 2026 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO MEDICAMENTOS” - IUE: 2-54199/2026 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Fondo Nacional de Recursos a fs. 76-77 vto., contra la sentencia definitiva Nº 74/2026 del 24 de junio de 2026 de fs. 66-72, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, Dr. Federico Ruben Tobia Silveira.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó en su totalidad la demanda promovida contra el Estado-Ministerio de Salud Pública.
Acogió la demanda formulada contra el Fondo Nacional de Recursos y en su mérito condenando al mismo a proporcionar-suministrar a la parte actora la cobertura del medicamento OMALIZUMAB en el plazo de 24 horas, a través de los procedimientos y los canales administrativos que correspondan y asumiendo aquella un co-pago mensual de $ 20.000 (pesos uruguayos veinte mil). Las costas y costos en el orden causado.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte codemandada Fondo Nacional de Recursos -FNR-, quien en escrito de fs. 76-77 vto. manifestó que le agravia la errónea aplicación del derecho y valoración de la prueba por parte de la Sede. La Sede desconoce las leyes de creación del FNR, la integración de la misma, su competencia y el rol del MSP. Se viola el principio de especialidad del FNR endilgándole mayores competencias y responsabilidades que su propia ley de creación dispuso. El fármaco reclamado en autos no fue incorporado por el MSP al Formulario Terapéutico de Medicamentos -FTM- para la patología de la actora, sino que el OMALIZUMAB fue incorporado para asma alérgica severa. El MSP es la autoridad sanitaria y por tanto la que resuelve qué fármacos y para qué patologías se incluyen en el Anexo a cargo del FNR. El FNR no cuenta con la facultad de incorporar patologías a tratar. No existió conducta que pueda ser tildada de manifiestamente ilegítima.
Agregó que el artículo 44 de la Constitución no prevé un derecho sino el deber de cuidar de la salud y asistirse en caso de enfermedad, y pone una obligación a cargo del Estado (el cual no integra el FNR, que es una persona de derecho público no estatal).
3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 82-90 manifestando que el FNR resulta legitimado pasivamente porque actuó en el procedimiento administrativo, analizó la solicitud y rechazó la cobertura. La discusión no versa sobre la organización administrativa del sistema sino sobre la lesión concreta de un derecho fundamental. La decisión impugnada no incorpora el medicamento en el FTM ni altera las políticas públicas, sino que tutela el derecho a la salud de una persona determinada frente a una lesión concreta y actual. No existió controversia sobre el diagnóstico de urticaria crónica, la indicación, el fracaso de los tratamientos previos ni la necesidad terapéutica. La jurisprudencia apoya la solución tomada por el A quo.
Agregó que la ausencia de cobertura no excluye el control jurisdiccional de constitucionalidad, pues esta parte no ha desconocido que la reglamentación vigente no prevé la financiación para el diagnóstico de la actora y precisamente esa exclusión administrativa fue lo que motivó la acción de amparo para compatibilizar con los artículos 7, 44, 72 y 332 de la Constitución.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 2301/2026 del 23 de julio de 2026 (fs. 93), se asignó esta Sala (fs. 94) y recibidos los autos en el Tribunal el 24 de julio de 2026 a las 13:09 horas (fs. 95), se procedió al estudio de precepto. Puestos al Acuerdo y reunido el número de votos suficientes, se procede al dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidad de votos de sus integrantes naturales (art. 61 de la Ley Nº 15.750), habrá de revocar la sentencia de primera instancia en lo que es objeto de agravios, es decir, en cuanto condenó al Fondo Nacional de Recursos, y, en su lugar, se declara su falta de legitimación pasiva y se desestima la demanda a su respecto, todo en mérito de los fundamentos que a continuación se expondrán.
II) La Sala entiende que son de recibo los agravios esgrimidos el Fondo Nacional de Recursos.
El Tribunal tiene jurisprudencia constante en cuanto a la falta de legitimación pasiva de dicho codemandado en los casos en donde se ejercitan pretensiones por medicamentos incluidos en el FTM para una patología diversa a la del amparista.
Así, en sentencia Nº 332/2025 donde análogamente se resolvía un caso de solicitud del mismo fármaco OMALIZUMAB requerido en autos (que está incluido en el FTM para otra patología diversa a la de la amparista), la Sala expresó: “ como se señaló en la más reciente sentencia de la Sala sobre esta cuestión, Nro. 107/2019 de fecha 2/8/2019: “II) La Sala ha analizado en reiteradas oportunidades la legitimación pasiva del FNR, tanto en casos en los que se le reclamaba el financiamiento de un medicamente no incluido en el FTM, como cuando lo pretendido se vinculaba a prestaciones excluídas del PIAS.-
III) Así, entre muchas otras, en sentencia Nº 83/2012, sostuvo que:
IV) “El Tribunal recuerda que el Fondo Nacional de Recursos es una persona pública no estatal cuyo cometido –según Ley Nº16.343 de 24/12/92- es asegurar cobertura a prestaciones de medicina altamente especializada –afecciones, técnicas y medicamentos- que la Comisión Honoraria Administradora determine siguiendo un procedimiento que exige el previo asesoramiento de una Comisión Técnica Asesora sobre Medicina Altamente Especializada, que funciona en la órbita del Ministerio de Salud Pública. El procedimiento a seguir está reglamentado por Decretos del Poder Ejecutivo Nº358/993 de 5/8/93 y Nº265/006 de 7/8/06 y el Fondo Nacional de Recursos sólo debe suministrar los medicamentos que hayan sido incluidos en los respectivos anexos del Formulario Terapéutico de Medicamentos. Como expresamente señala el apelante, la Ley Nº17.930 de 19/12/05 dispuso que la inclusión de nuevas afecciones e introducción de nuevas técnicas y medicamentos únicamente podrá hacerse con asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora en materia de salud.
V) “Como persona pública no estatal el Fondo Nacional de Recursos sólo tiene los cometidos y obligaciones que le han asignado las leyes y ninguna de ellas le impone, ni le permite, suministrar medicamentos que no figuren en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM). La Ley Nº 16.343 establece que el patrimonio del Fondo Nacional de Recursos estará destinado exclusivamente a los fines previstos por dicha ley (art.3 inc.5)…
VI) “Como destaca el Ministro Dr. Eduardo Vázquez, no existe un derecho subjetivo de la actora que tenga como correlato un deber del Fondo Nacional de Recursos de suministrarle el medicamento. Ello, en tanto no es un organismo de asistencia sino financiador y, de conformidad con el principio de especialidad de todo organismo público, no puede sino realizar las actividades derivadas de su definido marco competencial (T.A.C. 6º Sentencia Nº 209/2009).”
VII) En el caso específico del PIAS, la incorporación de los programas integrales de prestaciones por parte del MSP está prevista en el art. 45 de la Ley Nº 18.211 (SNIS) y fue reglamentada por el Decreto Nº 465/2008, complementado posteriormente por el Decreto Nº 289/2009. Luego, por la Ordenanza Nº 289 de 16/4/2018 se aprobó el documento “Catálogo de Prestaciones” que no incluye el dispositivo reclamado por la actora.-
VIII) III) De lo que se viene de exponer, fluye que el FNR no está obligado a dar cobertura financiera al tratamiento requerido por la actora y que, si así lo hiciera, estaría incumpliendo la normativa legal y su ámbito de competencia.-
IX) Se reitera que, tal como surge de la normativa indicada, resulta que el cometido de dicha persona pública no estatal es la cobertura financiera de medicamentos y prestaciones, siempre y cuando se hayan cumplido las exigencias que el sistema prevé (Leyes Nos. 16.343, 17.930 y 18.211 y Decretos Nos. 358/1992, 265/2006, 465/2008 y 289/2009).-
Por lo tanto, no se configura ilegitimidad manifiesta alguna (art. 1º Ley Nº 16.011) en la negativa del FNR a brindar la cobertura financiera de la prestación. ”.
A estas conclusiones de los fallos transcriptos cabe agregar que con posterioridad a la entrada en vigor de la Nº 19.889 (conocida como LUC), el artículo 683 de la Ley de Presupuesto Nº 19.924 del 18 de diciembre de 2020 dio una nueva redacción al artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado de 1996, derogando tácitamente el literal w del numeral 3 que oportunamente fuera agregado por el artículo 409 de la primera de las mencionadas.
En definitiva, y como se anunció, se revocará la condena al Fondo Nacional de Recursos, declarándose su falta de legitimación pasiva y desestimándose la demanda a su respecto.
III) La correcta conducta procesal de las partes determina que no corresponda efectuar especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes,
F A L L A:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO CONDENÓ AL FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y, EN SU LUGAR, DECLÁRASE SU FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA Y DESESTÍMASE LA DEMANDA A SU RESPECTO.-
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA.-
HONORARIOS FICTOS: $ 10.000.-
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.