Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de febrero de dos mil veintiuno
V ISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA. Reiterados delitos de atentado violento al pudor. Casación penal” , IUE 178-139/2018, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa del encausado.
R ESULTANDO :
I) En este proceso penal ordinario, por providencia Nº 115/2019, dictada el 6 de febrero de 2019 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 3 er Turno, se dictó el auto de apertura a juicio oral (fs. 1-4).
II) La acusación .
Tal como se lo consignó en el auto de apertura a juicio, la Fiscalía Letrada de Ciudad de la Costa de 1 er Turno dedujo acusación fundada en los siguientes hechos:
“(...) a finales del año 2017, la víctima BB de 14 años de edad en ese entonces, le contó a su progenitora, CC, que su padrastro AA, había abusado reiteradamente de ella desde los 8 años de edad, hasta aproximadamente sus 11 años de edad, finalizando los actos impúdicos cuando el imputado resultó procesado con prisión por un delito de violencia doméstica respecto de su cónyuge CC, el día 15 de noviembre de 2013. Según el relato de la adolescente, AA ponía películas de terror apagaba las luces y practicaba tocamientos en sus partes erógenas. En el transcurso del año 2012, DD de 19 años de edad en ese entonces, hermana de BB, cohabitaba en el mismo domicilio y expresa que el imputado en dos oportunidades intento besarla a la fuerza, que llevaba puesto solo una bata y le refregaba sus genitales contra su cuerpo. Por los hechos descriptos es que la joven se fue del hogar” (fs. 1-2).
En ese marco, la Fiscalía solicitó la condena del imputado, Sr. AA, a cumplir una pena de seis años de peniten-ciaría, con descuento de la prisión preventiva, como autor penalmente responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor.
III) La sentencia definitiva de primera instancia .
En primera instancia, por sentencia Nº 97/2019, dictada el 21 de agosto de 2019 por la Dra. María Elena Iriarte, titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 7º Turno, se condenó a AA a cumplir 4 años y seis meses de penitenciaría, con descuento de la prisión preventiva sufrida así como al pago de los gastos carcelarios, por su calidad autor penalmente responsable de un delito de atentado violento al pudor (fs. 253-263).
IV) La sentencia definitiva de segunda instancia .
En segunda instancia intervino el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, integrado por los Sres. Ministros, Dres. José Balcaldi Tesauro, Ricardo H. Míguez Isbarbo y Daniel Tapié Santarelli, órgano que, por sentencia Nº 230/2019, dictada el 11 de diciembre de 2018, confirmó el fallo de primera instancia (fs. 287-291).
V) El recurso de casación de la Defensa .
A fs. 298-306 vto., la Defensa del encausado interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.
Denunció la infracción de la regla de valoración de la prueba de acuerdo con la sana crítica.
Sostuvo, en lo medular, que:
La Sala infringió la regla legal de valoración de la prueba de acuerdo con la sana crítica.
En primer término, afirmó que la Sala se limitó a recoger la declaración de la presunta víctima.
Sostuvo que los hechos imputados supuestamente ocurrieron cuando la menor tenía entre ocho y once años; sin embargo la denuncia se realizó mucho tiempo después, cuando la supuesta víctima tenía catorce años de edad. El tiempo transcurrido entre la denuncia y la fecha en que habrían ocurrido los hechos imputados debió ser tenido en cuenta por la Sala.
La prueba ofrecida por la Defensa, por diversos motivos, no fue agregada a la causa. De haberlo sido, no se hubiera condenado al imputado. La Corte debe estar a la verdad material y no continuar condenando a un inocente.
Recordó que en el año 2015, la Sra. CC –madre de la menor- realizó una denuncia de violencia doméstica contra AA. En el referido expediente tomó conocimiento que su otra hija –mayor- Giselle había sido víctima de abuso por parte de su esposo. A pesar de ello, CC continuó su relacionamiento con AA e incluso lo visitó con asiduidad cuando estuvo recluido en un centro carcelario y pagó a un abogado para que lo “sacara” en libertad, abogado que declaró en la causa.
Afirmó que previo a entrevistarse con la Psiquiatra Ferreira se contactó con dos psicólogas y, una de ellas aseguró que no declararía en juicio dado que no se encuentra convencida de los hechos narrados.
Expresó que surge de autos que la hija mayor no quería denunciar lo ocurrido y la madre la presionó para que lo hiciera. Además les prohibió a sus hijas que le cuenten lo acontecido a su padre biológico.
Remarcó que la psiquiatra afirmó en juicio que el relato fue viciado.
Lo acontecido se trató de un “complot orquestado por una madre que quiere venganza y una hija influenciada por su madre que acepta denunciar para que la madre le permita hacer cosas y la deje en paz ” .
Agregó que la Sala no valoró correctamente lo narrado por la Psiquiatra Ferreira, quien afirmó que la madre de la menor se apersonó en su casa y desplegó una conducta hostil hacia ella por los hechos de autos.
Por último, analizó la prueba de descargo presentada.
En definitiva, solicitó que se anulara la sentencia recurrida y que, en su lugar, se absolviera a su defendido.
VI) La Sala confirió el traslado de rigor a la Fiscalía actuante (fs. 308), el que fuera evacuado a fs. 313-324, postulando el rechazo del medio impugnativo de su contraparte.
VII) Por providencia Nº 306/2020, dictada el 17 de junio de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno resolvió elevar los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 327).
VIII) El expediente se recibió en la Corte el 23 de junio de 2020 (fs. 331).
Por resolución Nº 790 del 23 de julio de 2020 se resolvió conferir vista al Sr. Fiscal de Corte por el término legal (fs. 332).
IX) A fs. 334-335 se expidió el Sr. Fiscal de Corte; aconsejó el rechazo del recurso de casación interpuesto (dictamen Nº 109, del 13 de agosto de 2020).
X) Por providencia Nº 1009, dictada el 27 de agosto de 2020, se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 337).
XI) En el curso del estudio se produjo el cese del Dr. Eduardo Turell como miembro natural de la Corporación (fs. 348), por lo cual se procedió a integrar la Corte en debida forma con el Sr. Ministro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno, Dr. Luis Charles (fs. 348-356).
XII) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.
C ONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.
II) En cuanto a las causales de casación esgrimidas .
En primer término, debe señalarse que los agravios esgrimidos consisten, todos, en una crítica a la valoración probatoria de la Sala por la cual ésta concluyó que el encausado, Sr. AA, cometió reiterados delitos de atentado violento al pudor.
En efecto, tal como surge del memorial de agravios, todas y cada una de las críticas realizadas por la parte recurrente están dirigidas a señalar que el encausado no incurrió en la conducta punible que se le atribuyó.
Incluso la referencia a que se habría violado el principio in dubio pro reo (sexto párrafo, fs. 301), ha sido postulada con base en que no existió “prueba plena, contundente e irrefutable” de los hechos imputados (ídem anterior).
Y aun cuando no se considerara que la denunciada violación del principio de inocencia no es sino una crítica a la valoración de la prueba, a las reglas legales sobre valoración probatoria, igualmente se trataría de un agravio improcedente, habida cuenta de que no se trata de un error de derecho determinante del fallo.
En efecto, en esa línea de razonamiento, la violación del principio de inocencia –por imputarse un delito que el encausado no cometió– es consecuencia de la previa errónea valoración de la prueba. Ello determina, conforme a lo dispuesto en el artículo 270 inciso segundo del C.G.P., aplicable en virtud de la norma de remisión establecida en el artículo 369 del C.P.P., ley 19.293, que en casación “ [n] o se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la parte dispositiva de la sentencia” .
III) En cuanto al régimen legal de la errónea valoración de la prueba como causal de casación penal en el nuevo Código del Proceso Penal, ley 19.293 .
A) El Código del Proceso Penal, ley 19.293, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en relación al anterior régimen procesal penal del decreto-ley 15.032.
En efecto, el artículo 270 inciso segundo del Código del Proceso Penal, decreto-ley 15.032 establece: “No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” .
En función de esa norma la Corte y los estudios especializados entendieron que, de regla, los hechos resultan intangibles en casación y que debía estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al derecho que los regula. Así, se dijo en numerosas ocasiones por la Suprema Corte de Justicia que la función de la Corte en casación es tomar el hecho narrado por el tribunal o tenido por probado como tal para reexaminar, eso sí, si la calificación jurídica es o no apropiada al hecho así narrado (sentencias N os 50/1994, 486/1996, 219/2002, 85/2009, 202/2010, 648/2012, entre muchas otras).
En el ordenamiento procesal penal de la ley 19.293, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, la regulación legal de la cuestión se modificó sustancialmente, al no haberse reiterado un mandato legal como el del artículo 270 inciso segundo del C.P.P. de 1980, decreto-ley 15.032.
En el C.P.P. vigente a partir de 2017, ley 19.293, en su artículo 142 se prescribe: “(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión ” .
A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: “(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)” .
A partir del marco normativo descrito, la Corte considera claro que la interpretación en cuanto al alcance del régimen de valoración de la prueba, como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el C.P.P., ley 19.293, es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un estudio sobre el punto (Laura Doninalli y Claudia Flores: “El recurso de casación en el Proceso Penal” , publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, “Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley Nº 19.293-”, Tomo 2, FCU, año 2019, págs. 71 y sgtes.).
Esta precisión se impone, en atención a las particularidades que la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante, por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
Particularidades que, como se lo señaló, tiene su origen en la regulación del proceso civil y que son ahora aplicables también al ámbito del proceso penal.
B) En cuanto a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en el CPP, ley 19.293 .
B.1) La Corte, con el concurso de voluntades de los Sres. Ministros, Dres. Luis Charles, Elena Martínez, Bernadette Minvielle, así como con la del redactor, considera, entonces, enteramente aplicable lo sostenido reiteradamente por este colegiado en el ámbito del proceso civil, toda vez que, como en este caso, se denuncia un error en la valoración probatoria de un órgano de segunda instancia.
Así, con base en el artículo 270 del C.G.P., la Corte ha sostenido:
“A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...).
A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)”, (cf. sentencias N os 829/2012, 508/2013, 484/2014, entre otras).
No solo se requiere la existencia de una contradicción grosera de las reglas legales de valoración de la prueba, sino que, adicionalmente, ello debe surgir de la forma en que se estructuraron los agravios, aun cuando el impugnante no hubiese utilizado, concretamente, las expresiones de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
En este sentido, ello importa un requisito de admisibilidad particular de este tipo de alegación: si lo que el recurrente expresa al agraviarse, cualesquiera sean los términos que emplee, no supone la denuncia de un razonamiento probatorio absurdo o arbitrario en forma evidente o grosera, el agravio por esa sola carencia en su alegación ya deviene improcedente.
Véase que en el caso, la crítica que formula en casación la parte recurrente pretende revalorización integral en casación del material fáctico. En efecto, realiza una valoración alternativa por medio de la cual pretende restar credibilidad a la declaración de la víctima, por la vía de contraponer su deposición con la de los testigos por él propuestos, amen de resaltar otras supuestas inconsistencias, por ejemplo, la denuncia tardía formulada por la víctima o la actitud asumida por la madre de la adolescente.
B.2) El Dr. Tabaré Sosa Aguirre, por su parte, no comparte el criterio de la Corte que antecede, por considerar que la errónea valoración de la prueba como causal de casación procede, sin estar condicionada a que se alegue y demuestre una absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En tal sentido, el Dr. Sosa Aguirre, siguiendo a Hitters (citando a Bolaños) señala: “(...) la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (artículo 279 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista- al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad” (cf. Juan Carlos Hitters: “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación” , LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459-460).
El Dr. Sosa Aguirre estima que el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación (...)” , (cf. Juan Carlos Hitters: “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación” , cit., pág. 460).
En conceptos trasladables, citando a De la Rúa concluye que: “La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...” (cf. Fernando de la Rúa, “El recurso de casación” , Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría –añade el Sr. Ministro- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del artículo 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el artículo 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el artículo 270 del C.G.P. y en la primera parte del artículo 277.3 del mismo código, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. Leslie Van Rompaey: “Casación y las Reglas de la Sana Crítica” ; en: Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y sgtes.).
Realizada la precisión que antecede, el Dr. Sosa Aguirre considera al igual que los demás integrantes de la Corporación que el recurso debe ser desestimado, aunque por diversos fundamentos, los cuales consignará en el considerando V de esta decisión.
IV) La razón de la desesti-mación del recurso : en el caso el agravio no cumplió con denunciar un absurdo o una arbitrariedad manifiesta .
Como se lo expresó precedentemente, el criterio de la Corte en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación impone entonces, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Ahora bien, en esta causa, ni siquiera se alegó por el recurrente un error en la valoración que amerite su calificación como absurdo o evidente en grado manifiesto. No se cumplió con la primera condición referida.
Bajo este marco concep-tual, y en consideración a la concreta crítica realizada por la recurrente al desarrollar sus agravios, la Corte considera que el agravio no es de recibo, sin necesidad de ingresar en otras consideraciones.
La Corporación arriba a tal parecer con el concurso de voluntades de los Sres. Ministros, Dres. Luis Charles, Elena Martínez y Bernadette Minvielle, así como también con la del redactor.
V) El Sr. Ministro, Dr. Tabaré Sosa Aguirre, por su parte, considera que el recurso de casación interpuesto debe ser desestimado porque la decisión a la cual arribó la Sala no vulneró el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada. Por el contrario, señala que la sentencia encuentra sólido respaldo en el cúmulo probatorio obrante en la causa.
A juicio del Sr. Ministro el escrito presentado por la Defensa se limita a efectuar meras manifestaciones de disconformidad con la valoración de la prueba. En especial, señaló la existencia de determinada prueba que no fue agregada a la causa pero que, en definitiva, acreditaría la inocencia de su defendido. Lo cierto es, que la misma no fue introducida en el juicio oral y, los Magistrados actuantes (tanto la Sra. Juez de juicio oral como el propio Tribunal) deben estar a las resultancias de lo actuado.
Agrega que, sí como se hace mención existió prueba que fue ofrecida pero se rechazó por el Juez de garantías, lo cierto es que la Defensa actuante no recurrió las decisiones recaídas.
Recuerda que los Tribuna-les no pueden en búsqueda de la verdad material –como pretende la actual Defensa- apartarse de normas elementales de ofrecimiento y producción de prueba. En tal sentido, de la simple escucha de los audios se observa el constante intento de introducir prueba en juicio conforme al anterior régimen procesal (CPP 1980), v.gr. “diligenciar oficios” y, constantemente, ante ello, la Sra. Juez explicando cuestiones elementales del Nuevo Código Procesal Penal.
Por otra parte, consigna que el mentado “complot orquestado” del cual hizo caudal la Defensa no quedó probado en absoluto, razón por la cual debe calificarse como una mera fraseología defensista (palabras sin sustancia ni utilidad).
Agrega el Sr. Ministro:
De la escucha de los diversos audios del juicio oral se observa que existe un cúmulo de prueba indiciaria que permite superar el umbral de la duda razonable, existiendo plena prueba de la ocurrencia de los hechos.
Es de destacar que ambas hermanas brindaron su declaración como prueba anticipada ante el Juez de Garantías en la cual narran los hechos ocurridos.
Las declaraciones brinda-das se encuentran reforzadas por la declaración de diversos profesionales que prestaron su declaración en la causa.
En tal sentido, la licenciada en Psicología Chaparro, al realizar la pericia a DD afirmó: “Se trata de una joven que inicialmente se presenta contenida emocionalmente, con un relato claro, coherente, con afectividad concordante, que se angustia en la medida que se tratan los hechos denunciados respecto del Sr. AA. Los aspectos psicológicos observados se valoran como indicadores aunque inespecíficos con probabilidad de relacionarse a episodios de abuso sexual atento a su configuración y referencia de aparición” (Pista 0, minuto 5:56 y sgtes.). Además, concluyó: “Vemos aspectos concordantes de la afectividad con lo que ella declara” (minuto 7:10 a 7:20).
Por su parte, el Psicólogo Gonzalo Cachón que perició a BB, en juicio, revalidó lo narrado a fs. 83 vto.-84; “en suma: menor de edad que refiere hechos sexualmente abusivos por parte de su padrastro, los que ubica en el tiempo previo al encarcelamiento de este por VD en el año 2013. Devela los hechos alentada por una amiga que sufrió similar situación, surgiendo como último detonante una discusión entre ella, su madre y padrastro. Ha presentado sintomatología (ya consignada) que se valora indicadora de stress post traumático, compatible con los hechos que denuncia. Surge asimismo que su hermana mayor también fue objeto de agresión sexual por parte de AA, de la que ya diera cuenta ante Sede Penal en el año 2013. Ha presentado también sintomatología que se valora compatible con los hechos, los cuales en ambos casos ocurren en contexto de VD familiar, con omisión de la madre en tanto adulto responsable, la que mantenía entonces una posición subjetiva en que primaba el valor del discurso de AA por sobe el de su hija mayor, en tanto se revinculó con éste aun habiendo tomado conocimiento de las manifestaciones de su hija mayor” .
La perito psicóloga de ITF, Lic. Sindy Janavel, en juicio afirmó que no encontró discordancia con la pericia efectuada por Cachón, y concluyó: “expresa hechos abusivos por parte del Sr. AA a través de un relato claro, con coherencia interna, con detalles tanto superfluos como centrales de los hechos denunciados acompañado de vivencias subjetivas al respecto. Desde esta intervención y en concordancia con lo observado por el Lic. Cachón a fs 82-84 se la observa con síntomas ansiosos reactivos a la situación denunciada en autos. Los aspectos señalados en el desarrollo de este informe se consideran indicadores que si bien son inespecíficos (pueden estar relacionados a otras situaciones traumáticas o de crisis evolutiva) es probable su relación con los hechos denunciados ante su referencia de aparición y demás datos observados en la presente entrevista” (fs. 174).
Por su parte, los cuestionamientos realizados por la Defensa a la labor probatoria efectuada caen uno a uno por su propio peso. En tal sentido, no se comparten las apreciaciones de la Defensa que guardan relación con la influencia de la madre en los hechos narrados por la menor. Si observamos lo que surge de la prueba anticipada BB narró lo sucedido en primer término a su hermana y a su mejor amiga. Por su parte, es en el proceso de violencia doméstica -al declarar como testigo- que DD narró por primera vez lo sucedido con AA. Ahora bien, que la madre haya ejercido determinada presión para que la adolescente denuncie los hechos (tal como indica la Defensa), no significa en lo más mínimo que los hechos no hayan acontecido.
Por otra parte, de la lectura de su escrito de casación se observa que la principal coartada de la que pretende valerse la defensa son las supuestas conductas patológicas de la madre de ambas jóvenes. En tal sentido se enumeran: i) los episodios de violencia domestica ocurridos entre AA y la Señora CC; ii) la cantidad de veces que ella lo fue a visitar al centro de reclusión; iii) el pago de los honorarios profesionales al abogado para que logre obtener la libertad de AA (por el anterior episodio en el cual estuvo preso); iv) la forma de proceder de la Señora CC para con la Médico Sexóloga Ferreira Ferre (conducta totalmente hostil). Ahora bien, lo enumerado guarda escasa relación con la plataforma fáctica de autos consistente en los tocamientos de las partes íntimas desplegados por AA para con la adolescente BB cuando miraban películas “de terror” y además, de los intentos de “refregar” sus genitales o besar a la fuerza a DD. En otras palabras, la personalidad de la madre de la menor no repercute en la plataforma de la causa.
En obrados, del cúmulo antes referenciado logra observarse que lo narrado por ambas hermanas encuentra sustento en virtud de los diversos profesionales que depusieron en el juicio oral.
Renglón aparte, corresponde analizar los extractos que la recurrente resalta de la declaración de la Médica Sexóloga Psicoterapéutica, con postgrado en Psiquiatría Pediátrica y Drogodependencias, Dra. Stella Ferreira Ferre. Si bien es cierto que la referida profesional afirmó que “yo creo que fue un relato viciado... no lo hizo en la primera entrevista... no se angustió todo el tiempo... los pacientes generalmente se angustian... y duro muy poco el relato (...) me parece que lo que me mandaste no es un abuso sexual [en referencia al anterior abogado que le envió a la paciente] ” (pista 1, minuto 26:55). No puede perderse de vista lo fluctuante que fue la declaración de la profesional a lo largo de sus 44:22 minutos de declaración. En tal sentido, no se menciona por la Defensa actuante que ante la pregunta de Fiscalía sobre si de su informe puede inferirse si existían indicios de abuso sexual, la respuesta fue: “si, si, si, de abuso sexual, yo puse acá sospecha de abuso sexual infantil” (minuto 20:13). Al minuto 21:48 nuevamente, afirmó: “sí hubo un abuso sexual por parte del padrastro” . Y más aún, al ser preguntada por la Defensa de la víctima sobre el contenido del informe en cuestión, en relación a si cuando lo elaboro tenía una convicción desde el punto de vista profesional de lo que estaba realizando, la respuesta obtenida fue: “sí, sí, sí” a lo cual se le repreguntó, si su respuesta era categórica y contestó “sí categórico” (minuto 36:23). Por último, al minuto 41:30 concluyó: “yo creo que las cosas no las inventó, fueron muy puntuales” . Recordemos que en el informe elaborado, la referida Médico Sexóloga afirmó que surge “alto riesgo suicida, abuso sexual crónico intrafamiliar” (fs. 209).
En definitiva, la acusa-ción de la Fiscalía amparada por ambas instancias, está respaldada con suficientes probanzas, presenta indicios concordantes, concurrentes, contemporáneos, graves, lógicos e inequívocos que a todas luces demuestran por la vía de la sana crítica -que es el régimen de aplicación para evaluar la prueba presuncional-.
A la luz de lo anterior, la hipótesis acusatoria quedó entonces, debidamente probada mediante elementos plurales, coincidentes y concordantes, que unen lógica y racionalmente el punto de partida y la conclusión probatoria.
Por añadidura, no existe una hipótesis alternativa planteada por la defensa a los efectos de derribar la teoría del caso presentada por la Fiscalía actuante. En tal sentido, las declaraciones de la primera pareja de AA y de sus dos hijas, escasa relación guardan con la plataforma fáctica. La existencia (o no) de violencia doméstica en la referida relación o la inexistencia de abuso para con sus dos hijas (FF y GG) en nada descarta la presente plataforma dada por probada por la Sala. Los testigos HH, II y JJ no realizan grandes aportes a la causa. Los supuestos “vicios” de los cuales se pretende hacer caudal son ajenos a los hechos que se tipifican. Iguales comentarios pueden realizarse del anterior letrado de AA y CC, el cual centró su discurso en la personalidad de la señora pero de modo alguno logra sucumbir la teoría del caso de Fiscalía.
Tal como expresó la Corporación “En cuanto a su adecuación al estándar de certeza requerido, este ha sido debidamente alcanzado. En efecto, un parámetro clave para evaluar la solidez de una inferencia probatoria en orden a quebrar el estado de inocencia, es compararla con las hipótesis alterna-ivas que plantea la Defensa. En especial, corresponde evaluar que tan plausibles son esas hipótesis alternativas para determinar si dejan una duda razonable que determine que quepa mantener el estado de inocencia en lugar de optar por la hipótesis de la acusación. Como señala González Lagier, en el razonamiento probatorio es fundamental que existan una pluralidad de indicios, que tengan relación con el hecho a probar, que tengan armonía y concordancia, que el enlace entre los indicios y los hechos constitutivos de la hipótesis se ajusten a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, de modo que se eliminen las posibilidades alternativas, las hipótesis alternativas. A su vez es menester que no existan contraindicios que posibiliten desbalancear el razonamiento en sentido contrario (Cfme. González Lagier, D.: “Hechos y argumentos. Racionalidad episte-mológica y prueba de los hechos en el proceso penal” en AA. VV.: “El Derecho en acción. Ensayos sobre interpretación y aplicación del Derecho” ARA, Lima, 2010, págs. 312 a 321; en igual sentido Nieva Fenoll, J.: “La duda en el proceso penal”, Marcial Pons, Madrid, 2013, págs. 78 y ss.) , (cf. sentencia 92/2020).
En suma, el Dr. Sosa Aguirre entiende que la valoración realizada por el Tribunal resulta sumamente sólida y los argumentos brindados por la Defensa no logran conmover sus conclusiones. Señala el Sr. Ministro que la prueba de descargo no resulta de modo alguno concluyente. Más aún, a su juicio no presenta contraindicios serios y útiles que lleven a una conclusión diferente a la adoptada en ambas instancias.
VI) No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
Desestímase el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación procesal.
Y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.