Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 33/2021
23 de febrero de 2021
- Ficha (IUE)
- 1-47/2020
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Dr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida arts. 15 y 16 de la ley nº 18.996, ley nº 18.738 y arts. 2, 6 y 7 de la ley nº 19.310
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Aceptacion arts. 15 y 16 de la ley 18.996 -
- Arts. 2, 6 y 7 de la ley nº 19.310
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Inadmisibilidad ley nº 18.738
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Decision anticipada › Causal de decision anticipada › Jurisprudencia anterior sentencia de la s.C.j. nro. 734/2014 (respecto de arts. 15 y 16 de ley nº 18.996) - sentencias de la s.C.j. nros. 1.413/2017 y 1.923/2017 (respecto de arts. 2, 6 y 7 de la ley nº 19.310).
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Efectos de la sentencia de inconstitucionalidad desde la interposición de la demanda
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Via de accion
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley discordes parcialmente ministros dres. minvielle y pérez brignani: efectos temporales del fallo desde el momento de la lesión efectiva.
Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de febrero de dos mil veintiuno
VISTOS:
Estos autos caratulados: CARDOZO BERENCE, MÓNICA LILIÁN Y OTROS C/ PODER EJECUTIVO – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTS. 15 Y 16 DE LA LEY Nº 18.996, LEY Nº 18.738 Y ARTS. 2, 6 Y 7 DE LA LEY Nº 19.310 – IUE: 1-47/2020.
CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.
2.- Por Sentencia No. 734/2014 la Suprema Corte de Justicia integrada, acogió el planteo de inconstitucionalidad formulado contra los arts. 15 y 16 de la Ley No. 18.996, en términos que por su exacta adecuación al caso se tendrán por reproducidos y como parte integrante de esta decisión.
3.- A su vez, por Sentencias Nos. 1.413/2017 y 1.923/2017 la Corte declaró inconstitucionales los arts. 2, 6 y 7 de la Ley No. 19.310, en términos enteramente trasladables a sub causa.
4.- En lo que refiere a la inconstitucionalidad deducida contra la Ley No. 18.738, tal como surge de los actos de proposición de las partes, la pretensión deducida se dirige contra normas derogadas, lo cual sella negativamente la suerte del accionamiento por la falta de interés directo de la parte actora.
5.- La Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades la improcedencia de pretender la declaración de inconstitucionalidad de normas derogadas. En tal sentido, ha expresado:
“… la pretensión de declaración de inconstitucionalidad de normas derogadas resulta improcedente puesto que, de acuerdo con lo previsto en los arts. 256 a 258 de la Carta y 508 y ss. C.G.P., tal declaración debe versar sobre normas aplicables, por ser las únicas idóneas para vulnerar intereses legítimos o derechos subjetivos (cf. entre otras Sentencia No. 171/2003). Tratándose de norma derogada, un pronunciamiento de la Corporación sobre su constitucionalidad carecería, pues, de referencia a un caso concreto e importaría una declaración genérica y abstracta, ajena en nuestro ordenamiento a sus competencias (cf. Cassinelli Muñoz, Derecho Público, 2002, págs. 337/342) (Sent. No. 13/04). Asimismo, en Sentencia No. 538/00, esta Corporación señaló que: ‘...Habiendo sido derogada tácitamente la norma impugnada, debe concluirse que la declaración de inconstitucionalidad carece de objeto. A mayor abundamiento, falta, en la hipótesis, la lesión actual al derecho subjetivo’ (cf. Vescovi, E., El proceso de inconstitucionalidad de la Ley, en Cuadernos de la Facultad de Derecho, Montevideo, 1967, No. 18, pág. 108). Como sostuviera la Corporación en concepto aplicable al caso de autos, ‘... es de elemental percepción que toda cuestión de inconstitucionalidad presupone la vigencia o existencia de la norma legal impugnada por colisión con la Carta. Si ella ha sido derogada por otra de igual jerarquía, no cabe plantear aquella defensa, sea por la vía que fuere (art. 258 Constitución)’ (Sentencia No. 228/66)” , (Sentencia No. 352/2009).
6.-- Ello, por cuanto la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma no puede tener efecto anterior a la fecha de promoción de la demanda de inconstitucionalidad (Cfme. Sentencia No. 1.248/2015).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRANSE INCONSTITUCIONALES, Y POR ENDE, INAPLICABLES A LA PARTE ACTORA LOS ARTS. 15 Y 16 DE LA LEY Nº 18.996 Y LOS ARTS. 2, 6 Y 7 DE LA LEY Nº 19.310.
COMUNÍQUESE A LA ASAMBLEA GENERAL.
DECLARÁSE INADMISIBLE LA ACCIÓN DEDUCIDA CONTRA LA LEY Nº 18.738; SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL (ARTÍCULO 523 DEL C.G.P.).
Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
SRES. MINISTROS DRES. BERNADETTE MINVIELLE Y JHON PÉREZ BRIGNANI DISCORDES PARCIALMENTE: en cuanto al efecto temporal del fallo los efectos se proyectan al momento de la lesión efectiva. Su eficacia se retrotrae al momento de configuración de la lesión jurídica a los impugnantes y no al momento de la demanda, conforme señaló la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle en la discordia extendida en sentencia de la Corte No. 1.980/2017, con el agregado que surge de la sentencia No. 2.081/2017 (en el mismo sentido, discordia en sentencia No. 602/2019).
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.