Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de febrero de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “AA – HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADO POR LA PENETRACIÓN DOMICILIARIA – CASACIÓN PENAL”, IUE: 288-301/2019.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 305/2019, de fecha 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 11º Turno, a cargo de la Dra. Ana María Guzmán, falló: “ Condenando a AA, como autor penalmente responsable de un delito de Hurto Especialmente Agravado por la Penetración Domiciliaria a la pena de trece (13) meses de prisión, que será cumplida de la siguiente manera: Tres (3) meses en prisión efectiva, con descuento de la detención y de las medidas cautelares sufridas (art. 291 CPP) y siendo de su cargo las prestaciones legales accesorias de rigor (art. 105 lit. E del Código Penal). Luego, los diez (10) meses restantes, en régimen de libertad vigilada en tanto se cumplan las siguientes condiciones: 1. Residir en el lugar determinado y no modificarlo sin autorización de la sede. 2. Estar sujeto a la orientación y vigilancia permanente de la Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida. 3. Presentarse en la comisaría seccional de su domicilio una vez por semana. 4. Además, en los tres primeros de esos 10 meses de libertad vigilada, el encausado deberá guardar arresto domiciliario nocturno de 22 a 06 horas. Consen-tida o ejecutoriada esta sentencia, cúmplase, comuní-quese al ITF, Jefatura de Policía de Maldonado, INR, OSLA y Corte Electoral ”.
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 78/2020, de fecha 19 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno (Ministros: Dres. Graciela Gatti (R), Sergio Torres y Alberto Reyes), se dispuso: “ Confírmase la recurrida salvo en cuanto dispuso el cumplimiento de la pena mediante el cumplimiento de tres meses de prisión efectiva y diez meses en libertad vigilada con las condiciones indicadas a fs. 26 y en su lugar se dispone que la totalidad de la pena deberá cumplirse en prisión” .
III) Contra la sentencia de segunda instancia, la Defensa de particular confianza del imputado interpuso recurso de casación. En lo medular, formuló los siguientes cuestionamientos: 1- Alegó que los argumentos que sustentan la impugnación se asientan en el art. 270 del C.G.P. (aplicable por reenvío dispuesto por el art. 369 del C.P.P.), que radica en la errónea aplicación de la norma de derecho, así como la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba (arts. 4, 8, 12, 14, 119, 120, 127 literal b-, 141 a 143, 268.4 del C.P.P., Constitución de la República, Pacto de San José de Costa Rica y demás Tratados y Convenciones Internacionales ratificados por nuestro país); 2- Adujo, que la sentencia hostilizada causa agravios en cuanto condena a una pena mayor, al ser de cumplimiento efectivo de prisión, por un hecho delictivo que tal como surge diáfanamente de obrados, no cometió. 3- Señaló que la sentencia impugnada infringe el objeto del presente proceso penal (art. 141 del C.P.P.), habida cuenta de que pasa por alto el hecho histórico plasmado en el pliego acusatorio de la Fiscalía, que debía constituir el norte sobre el que debía girar todo el debate contradictorio del presente juicio oral, sin posibilidad de que el contenido del requerimiento contenido en la acusación fiscal inicial pudiera ser modificado en perjuicio del acusado. Fue el propio Ministerio Público (extremo reconocido expresamente por el Tribunal de Alzada) el que comenzó a mutar desde los alegatos iniciales los hechos objeto de su propia acusación fiscal, tanto en términos temporales como espaciales, desconociéndose el principio de la inmutabilidad del objeto del proceso, aspecto sustancial de toda acusación, que compromete preceptivamente la decisión judicial. 4- Manifestó que la hostilizada acude a interpretaciones de uno de los Ministros del Tribunal sentenciante y jurisprudencia chilena, citando casos de esta última no trasladables al caso de autos. La doctrina y jurisprudencia de otros países latinoame-ricanos donde rige un proceso acusatorio, recogen reiteradamente la postura totalmente contraria a la de la sentencia impugnada. En tal sentido, alega que la sentencia recurrida desconoce los siguientes principios: el “indubio pro reo”, presunción de inocencia, igualdad procesal de las partes e imparcialidad. La Sala subsana los supuestos “yerros” del Ministerio Público, arrogán-dose la facultad y/o funciones legales de las que carece en el nuevo proceso adversarial. 5- Puntualizó que es vital para el ejercicio de una buena defensa el cumplimiento del art. 127 del C.P.P., en el sentido de que debe practicarse una “relación clara, precisa y circunstanciada del hecho o hechos que se le atribuye al imputado”, norma jurídica que la sentencia parece desconocer. 6- Afirmó que la acusación fiscal fijó como día y hora del delito, el 31/01/2018, a la hora 00:58. Pues bien, la defensa se basó en acreditar que el acusado, en ese día y hora, no cometió delito alguno, extremo que resultó probado, razón por la cual debió ser absuelto. Sin embargo, luego, la Fiscalía mutó la base fáctica y señaló como día y hora del delito, el 30/01/2018 a la hora 12.58. Por lo tanto, no era obligación del enjuiciado brindar coartada (expresión empleada por la impugnada) de que se encontraba en otro lugar en fecha y hora distinta a la de la acusación del Ministerio Público y, mucho menos aún, en fecha y hora diferente a la establecida en la acusación escrita admitida por el auto de apertura a juicio. 6- Insistió en que la sentencia recurrida debió haber rechazado la acusación fiscal por el no resguardo de las estrictas formalidades exigidas para el proceso acusatorio y el grave incumplimiento de los mandatos legales; a saber: el del debido proceso, imparcialidad, inmutabilidad de la acusación fiscal, principio de congruencia y presunción de inocencia. 7-Asimismo, refirió que la sentencia hostilizada infringe las normas relativas a la distribución de la carga de la prueba, al exigir pruebas que eran carga exclusiva de la Fiscalía y no del acusado. En este sentido, era el Ministerio Público el que tenía la carga de incorporar prueba material y/o testimonial de la empresa de seguridad BB que hubiera permitido acreditar la existencia del sistema de alarmas, y de haber existido, la activación efectiva de los sensores del living y dormitorio, extremo que no se probó. Es decir, no surge prueba de ingreso alguno de intruso al domicilio de la Sra. CC y su marido, al no existir constancia de activación de alarma. Ni siquiera se acreditó la existencia de sistema de seguridad alguno. No basta con la simple declaración “falaz” de la víctima, Sra. CC, al no estar respaldada por elemento probatorio externo. 8- Arguyó que tampoco se acreditó la existencia de objetos faltantes. La recurrida transgrede las normas elementales de la prueba, teniendo presente que al enjuiciado se lo pretende condenar por un delito de hurto especialmente agravado por la penetración domiciliaria, cuando el Ministerio Público no probó el faltante de objetos en la finca de la Sra. CC y su marido. Con ello, se infringen normas fundamentales, como las de presunción de inocencia y seguridad jurídica. Sumado a ello, expresó que no se agregó la cadena de custodia, a fin de asegurar la trazabilidad de las evidencias. 9- Por otra parte, precisó que la sentencia recurrida infringe el art. 268.4 del C.P.P., que prevé que “ No podrá admitirse en juicio ninguna prueba a la que la defensa no haya tenido acceso y posibilidad de control y que luego pretende agregarse en juicio como prueba” . Tal como surge del auto de apertura a juicio oral, el encausado solicitó el testimonio de DD, a los efectos exclusivos de que declarara sobre el informe de la huella dactilar encontrada en la vivienda de CC, pero no, para brindar testimonio de otros extremos y/o informes al que la defensa no haya tenido acceso a su reconocimiento y control al momento de dictarse el auto de apertura a juicio oral (en audiencia de control de acusación), tal como lo mandata expresamente el nuevo régimen procesal penal. De acogerse la postura del Tribunal de Apelaciones en lo relativo a la admisión y convalidación del contrainterrogatorio a la testigo (perito) sobre informe absolutamente posterior -al auto de apertura a juicio oral-, el cual era absolutamente desconocido y fuera del control de la defensa, y cuando tal informe ni siquiera se encuentra incorporado materialmente en el juicio, se volvería a herir de muerte principios y normas cardinales que presiden el juicio acusatorio oral, tales como el debido proceso, derecho de defensa, garantías procesales (igualdad de armas), seguridad jurídica, entro otros (art. 268.4 del C.P.P.). 10- Finalmente argumentó, que la sentencia impugnada toma como ciertos los dichos del acusado en cuanto a su calidad de reincidente y lo expresado por la Fiscalía. Esto trae como consecuencia inmediata que, en caso de ser condenado, se le impida el beneficio de la libertad vigilada. La declaración del acusado no puede tenerse por válida, dado que es persona absolutamente profana en dichos temas. Indicó que el fallo recurrido ni siquiera analiza que se haya otorgado la suspensión condicional del proceso, extremo que desvirtuaría la existencia de antecedente penal alguno, circunstancia que era fácilmente demostrable con la agregación por parte del Ministerio Público de la correspondiente planilla de antecedentes (ITF). En suma, entiende el recurrente que la Sala no realiza una interpretación correcta de la norma jurídica que consagra la libertad vigilada.
IV) Evacuando el traslado con-ferido, el Ministerio Público abogó por su rechazo (fs. 153-160 vto.).
V) A fs. 162 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno, ordenó franquear el recurso interpuesto y los autos arribaron a esta Corporación el día 13 de julio de 2020 (fs. 164).
VI) Por Decreto No. 888, de fecha 6 de agosto de 2020, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 165), quien, por Dictamen No. 00114, extendido el día 3 de setiembre de 2020, sugirió rechazar la recurrencia (fs. 167-168 vto.).
VII) Por Auto No. 1070/2020 de fecha 7 de setiembre de 2020 (fs. 171), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) A los meros efectos, de claridad expositiva se analizarán uno a uno los distintos agravios formulados por la Defensa en el orden que fueran deducidos por esta.
III) Como primer agravio, el defensor, identifica un vicio de congruencia del fallo, producto de que el Tribunal de Apelaciones convalidó y admitió la modificación de elementos esenciales que inicialmente habían formado parte de la acusación fiscal, como ser la “fecha” y la “hora” en que habría ocurrido el delito; coyuntura que supuso además -siempre a entender del encausado- la violación de los principios acusatorio, de inmutabilidad del objeto del proceso, debido proceso, derecho a una defensa adecuada, igualdad de armas y presunción de inocencia; individualizando como normas vulneradas, las siguientes: arts. 12, 18 y 72 de la Constitución, arts. 4, 8, 12, 14, 119, 120, 127 literal b-, 141 a 143, 268.4 del C.P.P., y arts. 8.1 y 8.2 lit. b del Pacto de San José de Costa Rica. El diseño del agravio (edificado sobre la base de múltiples alegaciones y citas doctrinarias domésticas y foráneas) cumple rigurosamente con las exigencias legales en la materia, de tal suerte que puede tenerse por formal y útilmente introducido en casación (arts. 270 y 273 del C.G.P., aplicable por remisión dispuesta por art. 369 del C.P.P.).
Pues bien, corresponde precisar en qué consiste, concretamente, el vicio “in iudicando” denunciado por el recurrente, calificado como grave, que habría determinado el dictado de un fallo incongruente y, como tal, nulo. En torno al concepto y alcance de “fallo incongruente”, la Suprema Corte de Justicia se ha expresado en Sentencia No. 164/2020, a cuyos fundamentos nos remitimos por ser compartidos en la presente causa.
Acto seguido, deviene per-tinente, en opinión de los Sres. Ministros, extraer parte del fallo de primera instancia, que con toda precisión describe la mentada irregularidad: “ Cabe señalar desde ya que hubo discordancias en los dichos de la Fiscalía en lo que respecta a la fecha y la hora de comisión del hecho. Si bien en el auto de apertura , que recoge las resultancias de la audiencia de control de acusación, se estableció que el hecho había ocurrido ‘el 31 de enero de 2018 próximo a las 0,58 horas de la madrugada’ y que la acusación había computado la agravante genérica de la nocturnidad, en su alegato de apertura en el presente juicio oral la Fiscalía refirió que el hecho había ocurrido ‘el 31 de enero próximo a las 12:58 horas’ ”. “ En su alegato de clausura la Sra. Fiscal hizo referencia a la fecha 30 de enero próximo a la hora 12:58 como momento del hecho, y finalmente en la réplica al alegato de clausura de la Defensa, expresó que si bien en su acusación había señalado el día 31 de enero de 2018 a las 0.58, ‘eso se debió pura y exclusivamente a que fue la hora en que se puso en conocimiento del hecho a la autoridad policial’ y destacó que de la declaración de la denunciante surgió que el hecho había ocurrido el día 30 de enero a la hora 12:58, momento en que recibió el llamado de la empresa de seguridad porque se había activado un sensor ” (fs. 19).
Tal inconsistencia fáctica no solo fue reconocida por la Juez “a-quo”, sino también por la Sala de segundo grado (fs. 105 vto. “in fine”), además de la propia Fiscalía actuante (fs. 155 vto.).
Identificado el problema, resta decidir –en consecuencia-, desde un punto de vista procesal penal, si el cambio parcial de relato importó una modificación del objeto del proceso penal, entendido como el “hecho punible imputado al acusado”.
A propósito, el Tribunal de Apelaciones delimitó con toda exactitud lo medular del debate, al señalar que: “ Ello supone por lo tanto analizar si la variación de estos supuestos fácticos (día y hora) supusieron en el caso una modificación indebida de la plataforma fáctica ” (fs. 105 vto. “in fine”).
En verdad, en su extensa exposición de razones -en particular cuando elabora el encuadre teórico de la cuestión debatida- la Sala no descarta que el cambio del relato, o del pedido fiscal, pueda indebidamente variar la identidad del objeto del proceso, al punto de que, en algún caso, el “factum” o “hecho procesal” ya no sería el mismo, sino uno distinto. El análisis practicado por el “ad-quem” parte de tal supuesto, de modo que, desde ese punto de vista, nada hay para reprocharle.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, el Tribunal de Apelaciones también fijó criterio respecto a la cuestión de cuándo operaría una modificación en la sentencia que convierte al objeto del proceso, en uno diverso del contenido en la acusación.
En una primera aproxima-ción, refirió que ocurrirá siempre y cuando se trate de hechos que definan o delineen el objeto del proceso penal. De ahí que, para la impugnada -en un análisis primario-, es necesario distinguir los hechos sustan-ciales de los meramente accidentales o circunstanciales, para -en principio- limitar la rigurosa inalterabilidad solo a los primeros.
Seguidamente, en acertado fallo, el “ad-quem” agrega una segunda reflexión, reconociendo -con otras palabras- que transportar al terreno procesal las categorías del hecho penal divididas en esencial y accidental, no siempre sirve para resolver la cuestión de la correlación, puesto que no es posible desechar de antemano y sin previo análisis riguroso, la relevancia jurídico-penal de los hechos accidentales.
De ahí que la definición de “hecho procesal” (respecto del cual gira el principio de congruencia), estará condicionada a las particula-ridades del caso concreto; en términos exactos del Tribunal: “ en función de las circunstancias concretas del caso ” (fs. 107; el subrayado corresponde al original).
Finalmente, a lo ya dicho, hay que añadir -como bien lo hizo la Sala de segundo grado- que cualquiera sea la definición que se tenga sobre el hecho punible y su vinculación con los hechos accidentales, también habrá de considerarse la relevancia que éstos pueden tener en relación con el derecho de defensa y el principio de contradicción, los cuales alcanzan a todas las cuestiones fácticas y jurídicas del caso juzgado. Porque, puede suceder que en determinados casos una circunstancia histórica-natural (de tiempo y/o espacio) no tenga relevancia por su transcendencia para el objeto del proceso, pero sí en función del derecho de defensa.
Dicho todo lo anterior, habrá de reconocerse que el Tribunal de Apelaciones analizó cada una de las cuestiones aludidas y concluyó, con todo acierto jurídico, que no se lesionó, no ya al deber de correlación (principio de congruencia), sino el derecho de defensa y principio de contradicción involucrado en el objeto del proceso.
Al respecto, en transcrip-ción obligada, la Sala de segundo grado, señaló: “Con esta óptica pues, debe analizarse el caso en examen. Y así ha de concluirse que la fecha y hora en la que ocurrió el hecho careció de toda trascendencia a la hora del debate en su aspecto fáctico. Cierto que la Defensa cuestionó en todas las oportunidades procesales, que se variaran tales coordenadas, pero no es menos cierto que no señaló de modo alguno en que la afectaba. La posición que asumió el imputado en el caso, y su teoría del caso, fue la de no haber sido el autor del hecho y que en todo caso la mancha de sangre podría deberse a una herida derivada de su trabajo y dado que visitaba, a la víctima con quien mantenía relación de parentesco y a la que visitaba. En este contexto, que el delito ocurriera el 30 o 31 de enero de 2018 a las 12.58 o 00:58 carece de mayor trascendencia. Es claro que no se denunciaron dos delitos de hurto distintos y es claro que el supuesto fáctico por el que se acusó en nada se modificaba ya fuera un día u otro, o a una hora u otra. La teoría del caso de la Fiscalía supuso la existencia de un delito de hurto, por penetración domiciliaria, previa rotura del vidrio de la puerta ventana del fondo de la finca, atribuyendo la autoría del ilícito al imputado por cuanto se encontraron rastros de sangre correspondientes a aquel [conforme a la prueba de ADN], producto de heridas verificadas al momento de romper la puerta mencionada. Y en ello, por lo tanto, la fecha y hora en nada altera los elementos básicos de la acusación y que la Defensa tomó en cuenta. Distinto hubiera sido si la teoría del caso de ésta hubiera considerado una coartada que planteara que al momento del hecho referido en la acusación, el imputado se encontraba en otro lugar. Obviamente, ante un planteo de tal tipo, la variación de la variable temporal cobra una trascendencia indiscutida y su modificación sella la suerte de la defensa, en términos que no puede ser admitida. Pero no es el caso. Ni siquiera luego del alegato de clausura, cuando la Defensa ya estaba en pleno conocimiento de la hora y día en que la Fiscalía situaba el hecho planteó concre-tamente en que le perjudicaba el cambio. De los alegatos de clausura (leídos, en contravención al art. 270.6 CPP) se desprenden extensas consideraciones generales y desarrollos teóricos que, pese a su enjundia, no logran establecer porqué el error de fecha y hora realmente afectaría los derechos del imputado en el caso” (fs. 107 in fine y vto.) .
Sucede que, primeramente, el Tribunal de Apelaciones definió la concreta situación de hecho a la cual el derecho penal y/o la parte acusadora le asigna determinada consecuencia jurídica; seguidamente, investigó en el caso si se había verificado en la pretensión acusatoria (dando una respuesta positiva), resultando -en vía de consecuencia y en el caso concreto- de menor (o ninguna) importancia aquellos hechos que no definen dicho resultado (“día” y “hora” del hurto); y finalizó el análisis ponderando el derecho de defensa del encausado, que no fue afectado realmente.
Pues bien, resulta plena-mente compartible que, en el caso juzgado, los hechos accidentales no son relevantes para la determinación del “objeto procesal”, desde una perspectiva de lo que fue el “hecho punible imputado al encausado”.
En otras palabras: el elemento “tiempo”, que formó parte de la imputación fáctica de la acusación, no definió realmente la identidad sustancial del objeto procesal y por tal razón resulta irrelevante, puesto que lo denunciado, investi-gado y juzgado fue un único hecho delictivo que condujo, en cualquier circunstancia, a un único imputado: el Sr. AA.
Los Sres. Ministros obser-van que, en el caso, aunque el elemento accidental hubiera cambiado, el hecho procesal siguió siendo el mismo, el sujeto a quién se le atribuyó el reato no logró desligarse de la imputación y la calificación jurídica tampoco sufrió cambio sustancial alguno.
Por su parte, el encausado, busca convencer que la ley procesal establece un sistema rígido de preclusión acusatoria sobre la base de un acto acusatorio “ex ante”, previo a la práctica de la prueba, inmodificable. Defiende la idea de que cualquier modificación introducida por la sentencia, por intras-cendente que ella sea, lesiona el deber de correlación de ésta con la acusación inicial e infringe el derecho a la defensa, enfoque que no es compartido por los Sres. Ministros.
Es verdad que el sistema procesal penal nacional impide -de regla- la posibilidad de ampliación o modificación de los hechos una vez formulada la acusación (arts. 127 y 266.7 del C.P.P.); empero, a criterio de la Suprema Corte de Justicia, deberían admitirse ciertas modificaciones fácticas, en la medida en que se conserve la inalteración del objeto del proceso; de lo contrario, se correría el riesgo de dictar una sentencia absolutoria aberrante, por ejemplo, por modificaciones en la ubicación temporal del hecho (error en una fecha u hora), o de un dato espacial (cambios del lugar de materialización del hecho), etc.
En definitiva, el cambio de marras no importó ninguna infracción al deber de correlación, porque al margen de que el “día” y “hora” resultan, en el caso concreto, datos accidentales del hecho juzgado y, como tales, no integraron el objeto del proceso (aunque sí del debate), tampoco significaron una alteración del derecho de defensa en juicio, máxime cuando ninguna defensa útil habría podido esgrimir el encausado, cuando la prueba de ADN confirmó (en un 99,9999%) que el recurrente fue el autor del reato.
Por tanto, corresponder desechar este primer agravio.
IV) En segundo lugar, en relación a los agravios relativos a la valoración del material probatorio alegado por el recurrente, corresponde, primigeniamente, abordar cuál es alcance del recurso de casación penal a partir de la vigencia del Nuevo Código del Proceso Penal.
Sobre el particular, en opinión de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Martínez, Tosi y el redactor, el Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en comparación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032.
En efecto, el artículo 270 inciso segundo del anterior Código del Proceso Penal de 1980 (Decreto-Ley No. 15.032) establece: <<No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos>>. En función de esa norma, la Corte y los estudios especializados entendieron que, de regla, los hechos son intangibles en casación y que debía estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo única-mente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al derecho que los regula. Así, se dijo en numerosas ocasiones por la Suprema Corte de Justicia, que la función de la Corte en casación es tomar el hecho narrado por el tribunal o tenido por probado como tal para reexaminar, eso sí, si la calificación jurídica es o no apropiada al hecho así narrado (Sentencias Nos. 50/1994, 486/1996, 219/2002, 85/2009, 202/2010, 648/2012, entre muchas otras). No obstante, aún con esa redacción, un sector doctrinario y jurisprudencial -al que se afilian los Dres. Tosi y Minvielle- admitía la posibilidad de censurar la valoración probatoria en casación en los supuestos de <<absurdo evidente>>. En el todavía reciente nuevo ordenamiento procesal penal de la Ley No. 19.293, la regulación legal de la cuestión se modificó sustancialmente al no haberse reiterado un mandato legal como el del artículo 270 inciso segundo del CPP de 1980, Decreto-Ley No. 15.032.
En el CPP vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: <<(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión>>.
A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: <<(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)>>.
A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles.
En este sentido, se expidió un reciente estudio sobre el punto (cfme. Doninalli, L y Flores, C: <<El recurso de casación en el Proceso Penal>>, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, <<Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293->>, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.).
Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta, a juicio de la mayoría de la Corporación.
Por su parte, para el Ministro Dr. Sosa, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación.
Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del CPP (1980), el precitado Ministro emitió pronunciamiento al respecto, el que quedó plasmado en Sentencias Nos. 1405/2019 y 1406/2019 de esta Corporación (entre otras). Misma conclusión adoptaba el Dr. Sosa en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal (cfme. Sentencias Nos. 800/2014, 1.918 /2017; 1.446/2019 y 1.433/2019 entre otras).
Sobre el punto, el Minis-tro Dr. Sosa ha sostenido: <<...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a “... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácil-mente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad” (cf. HITTERS, Juan Carlos: “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(omiss) “ El error en la aprecia-ción de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...” (cf. HITTERS, Juan Carlos: “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, pág. 460).
(omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: “La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...” (cf. DE LA RÚA, Fernando, “El recurso de casación”, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 “ejusdem”, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: “Casación y las Reglas de la Sana Crítica” en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.)>>.
Para la materia penal con referencia al Código anterior, se observaba en tal orden de ideas, que sin detenernos en el problema episte-mológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de <<hechos dados por probados>> cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP, resulta decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista, que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
Forzoso es significar que se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (<<El proceso penal>>, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991, págs. 80-81) cuando enseña: << En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante deter-minar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el re-curso de casación “respondió” circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso “técnico”, limitado a las “cuestiones de derecho”.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (“casa”) la sentencia de primera instancia (“reenvío”). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin “reenvío”.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto>>.
Entonces, como los jueces de conformidad al artículo 174 del CPP, deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; <<puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las “reglas de la sana crítica” concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna>> (cfe. BERMÚDEZ MASTRANGELO, Víctor; los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15032. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 319).
Dicha pauta, a juicio del Ministro Dr. Sosa, coloca a la sana crítica como una regla legal y de conformidad al artículo 270 inciso 1 del CPP el recurso de casación puede fundarse <<en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma>>.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN (<<Reglas de la sana crítica y casación>>, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía : <<Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al “material de hecho” (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corres-ponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de “discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si “los jueces” han apreciado la eficacia de la prueba “de acuerdo con las reglas de la sana crítica” (art. 174)>> (cfme.: BIDART, GELSI; Casación penal: garantías procesales y sana crítica, Revista uruguaya de Derecho procesal , año 1987, número 4, editorial: Fundación de Cultura Universitaria, pág. 523).
A juicio del Dr. Sosa, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP -<<No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos>> - no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuen-tra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que a nuestro entender la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP <<existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma>> .
También, expresó el Dr. Sosa, en diversos fundamentos de voto (régimen CPP 1980), lo que cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el NCPP, que la posición antes sostenida <<... encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: “Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’”>>.
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Por último, la solución técnico-jurídica que postula el Ministro Dr. Sosa, a su juicio, se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además que, las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace JORDI FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (cfme. FERRER BELTRÁN, J. <<La valoración racional de la prueba>>, Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Como consecuencia de lo dicho y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el NCPP es el que rige para las causas civiles, concluye el Dr. Sosa que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
Una vez reseñadas las diversas posturas sobre el alcance del recurso de casación, corresponde -acto seguido- ingresar al análisis del agravio formulado por el impugnante en cuanto al fondo del asunto.
En tal sentido, a juicio de los Ministros Dres. Minvielle, Martínez, Tosi y el redactor, de la lectura del libelo en ese punto, surge con claridad meridiana que no se denunció un error de valoración de la entidad requerida para hacer atendible el agravio en casación. En efecto, de acuerdo con el criterio tradicional y mayoritario, en cuanto a que la errónea valoración de la prueba, como causal de casación, presupone, en primer término, la denuncia de un error de valoración que suponga un absurdo grosero o una arbitrariedad manifiesta; y, en segundo término, la acreditación de tal error superlativo.
En el caso, el recurrente ni siquiera articuló la denuncia de un error con esas características, de forma que el agravio no satisface las exigencias formales en la materia, extremo que no habilite a tenerlo por útilmente introducido en casación (arts. 270 y 273 del C.G.P., aplicable por remisión dispuesta por art. 369 del C.P.P.).
En realidad, el inculpado se limitó a expresar su discordancia con la valoración de la Sala. Y si bien algunos de los agravios expresados delatan un error en la distribución de la carga probatoria, así como una pretendida transgresión del objeto de la prueba (contrainterrogatorio practicado a DD), en puridad, a poco que se los analice, surge claro que tales infracciones son consecuencia de la errónea valoración imputada y que todos los agravios buscan desligar al recurrente del ilícito juzgado. Y aún cuando, se los considerara agravios autónomos, es claro que, por las meditadas razones expresadas por la Sala (fs. 109 vto.- 111), no pueden prosperar.
En definitiva, no hay ra-zón en el caso que habilite a proceder en forma distinta a la que viene siendo sustentada por la Corporación en casos iguales al presente, máxime cuando, en el supuesto juzgado, nada de absurdo tendría el razonamiento probatorio de la Sala, cuando la autoría del reato surge plenamente acreditada a partir del rastro de sangre dejado por el encausado, en oportunidad de romper el vidrio de la puerta de la vivienda para cometer el hurto, que luego permitió, mediante la técnica de análisis de ADN, identificarlo como el autor del ilícito. Las excusas del reo, correctamente desechadas por la Sala, tendiente a justificar la presencia del rastro de sangre en el lugar, también quedan alcanzadas por la regla sobre valoración de la prueba ya apuntada.
En suma, por cuanto viene de señalarse, este segundo sector de la impugnación tampoco puede recibir el amparo jurídico que se reclama.
Por su parte, el Ministro Dr. Sosa, arriba a la misma conclusión que la mayoría pero por distintos fundamentos. A su juicio, la decisión a la cual arribó el << ad quem>> no vulneró el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada. Por el contrario, la sentencia encuentra sólido respaldo en el cúmulo probatorio obrante.
En la causa corresponde señalar que en ambas instancias se tipificó a AA la autoría penal del delito de hurto especialmente agravado por la penetración domiciliaria.
El Tribunal precisó que no fue controvertida la rotura del vidrio y reja de la puerta trasera del fondo de la vivienda. Por allí ingresó una persona y ocasionó desorden en la misma.
A los efectos de identi-ficar el responsable del ilícito la Sala se valió del resultado de las muestras de rastros de sangre encon-tradas.
Remarcó que la Defensa no se agravió que el resultado de la muestra sea de su defendido. Por el contrario, su teoría del caso versó en pretender acreditar los motivos por los cuales se encontró sangre del imputado en la finca.
Sin embargo, a juicio del Tribunal, la coartada ensayada no quedó acreditada.
En lo atinente al cuestio-namiento de la Defensa basado en que no se acreditó la cadena de custodia, a juicio del Tribunal, la declaración de los funcionarios policiales permitió concluir que efectivamente la escena se preservó y que se cumplió con el protocolo a los efectos de levantar la muestra de la mancha encontrada.
A juicio del Tribunal “lo actuado por los funcionarios antes indicados y el examen de ADN efectuado a la muestra permiten tener por acreditado que, efectivamente, la sangre recogida en el lugar corresponde al imputado. No se ha probado que éste hubiera concurrido a la casa de la denunciante en la fecha del ilícito o fecha cercana al mismo, para llevar pescado o por motivos sociales, de donde la única explicación razonable para la ubicación de su ADN a unos tres metros de la puerta es que pertenece a quien ingresó a la finca mediante la rotura de la puerta y por lo tanto, esto es, el imputado” (fs. 109-109 vto.).
La certeza probatoria a la que se arribó no se encuentra mermada por el hecho de que no hayan declarado en juicio los funcionarios de BB que concurrieron al momento en que sonó la alarma.
Asimismo, corresponde pre-cisar que los objetos que fueron hurtados consistieron en un par de zapatillas deportivas, un reloj y un par de anteojos. Los mencionados, de uso personal, fueron detallados por la denunciante. A tales efectos, la Sala no advirtió motivo que demuestre que la víctima faltase a la verdad. Tampoco resultó necesario acreditar la existencia de la propiedad de los objetos, pues, como se señaló, son de uso cotidiano de los que no se suele guardar registro.
Por último, la Sala hizo caudal de la totalidad de la declaración brindada por la testigo DD, pues, la misma fue propuesta como testigo en juicio y declaró como tal. Al momento de su interrogatorio se contaba con un segundo informe del cual surgía que las huellas dactilares encontradas pertenecían al imputado. La Sala concluyó que era carga de la Defensa –por ser quien propuso al testigo- evaluar si le convenía -o no- mantenerla como tal. En conse-cuencia, una vez que se efectuó el examen directo, Fiscalía, se encontraba jurídicamente facultada para interrogarla sobre el segundo informe por tratarse de un tema relevante para el proceso.
Y bien, al entender del Dr. Sosa, la valoración realizada por el Tribunal no merece reproche. En forma clara y precisa, tal como viene de señalarse, se delimitó cada hecho y se explicitó los motivos por los cuales quedó acreditada la participación del imputado. Pero, su labor no quedó allí y, renglón seguido, analizó y brindó motivos por los cuales la teoría de la defensa (con relación a los cortes en la mano por filetear pescado) no quedó acreditada.
A continuación el Dr. Sosa analiza uno a uno los diversos reproches realizados por la recurrente en su escrito de casación y explicitara los motivos por los cuales se concluye que deben de ser desestimados.
a.- En primer lugar, se señala que el Tribunal no invirtió la carga de la prueba al indicarle la Defensa que era su carga traer a declarar a juicio a los funcionarios de BB.
En efecto, el Tribunal en forma por demás clara entendió que el ilícito de autos quedó acreditado en virtud de la rotura y posterior penetración lo que determinó el desorden en la finca y faltante de objetos. En su teoría del caso, la Fiscalía acompañó prueba testimonial (funcionarios policiales) a los efectos de acreditar el relevamiento efectuado en la vivienda. Además, se incorporó, a través de la declaración de la testigo EE, la prueba material No. 1 en el cual se adjuntaron las fotografías.
En consecuencia, en ese punto, Fiscalía debía acreditar en su teoría del caso –y efectivamente lo hizo- que en la finca existieron roturas y una persona ingresó ocasionando desorden. Ahora bien, existiendo libertad de los medios probatorios a ser utilizados, tal hecho quedó acreditado sin necesidad expresa de que deban declarar en la causa funcionarios de la empresa de seguridad. En otras palabras, no es excluyente el referido medio para concluir que existió certeza probatoria.
En forma reiterada, nues-tro código consagró el principio de libertad del medio probatorio y, entre otras cosas, es cada parte la que selecciona los medios probatorios que pretende utilizar para probar los hechos que estime conveniente.
Tal como nos sintetiza el profesor emérito de la Universidad de Turín: <<El fin de establecer en el proceso la verdad efectiva y sustancial justifica plenamente el principio de la libertad de elección y de empleo de los diversos medios de prueba. Estos medios no tienen un valor preestablecido, como que se funden conjuntamente en la conciencia del juez y determinan su convencimiento. Tampoco tienen una destinación prestablecida. En principio no se requiere, para la comprobación de determinado hecho, un medio especial de prueba, según las posibilidades y oportunidades del caso concreto>> (cfme. FLORIAN, E. <<De las pruebas penales>> T. I, Ed. Temis, 1998, pág. 238).
En tal sentido, en forma reciente, expresó el Ministro Dr. Sosa: <<sobre el punto que en materia probatoria, al amparo del C.P.P., rige el principio de libertad del medio. En efecto, el artículo 144 establece que “Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba”, con la única salvedad de no encontrarse expresamente prohibido por la ley o la Constitución. En palabras de Klett: “Se trata de una de las múltiples aplicaciones del principio, libertad o derecho a la prueba. La norma establece la facultad de probar los hechos objeto de prueba con todos los medios de prueba, ya sea con los previstos y regulados por el NCPP o por otras normas que establezcan algún criterio particular” (Cfme. Klett, Selva, “Reglas generales de la prueba”, en Abal Oliú, Alejandro (coordinador), Curso sobre el nuevo Código del Proceso Penal, Volumen 1, FCU, Montevideo, 2018, págs. 526/527)>> (cfme. Sentencia SCJ: 191/2020).
b.- En segundo lugar, se reprochó al Tribunal que no quedó acreditado que en la finca faltaron los objetos denunciados.
No se tiene el honor de compartir lo afirmado por la Defensa.
En el punto, los bienes indicados son de uso personal. Asimismo, no se acreditó que exista cierta enemistad o animadversión entre la víctima y el imputado.
Por su parte, corresponde señalar que conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, quien rompe un vidrio y una reja y, a posteriori entra en una finca desordenando las cosas a su paso lo hace con la finalidad de sustraer diversos objetos.
En consecuencia, sí auna-mos a la declaración de la víctima, la ausencia de un fin espúreo en su declaración y la escena relatada por los diversos testigos sobre el estado en el que quedó la finca, puede concluirse que quedó acreditado el faltante de los diversos objetos.
En otras palabras, el razonamiento al cual arribó la Sala no vulnera el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba.
c.- La Defensa reprochó la falta de agregación de la cadena de custodia.
En el punto, se comparte con el Tribunal el razonamiento realizado que guarda relación con las declaraciones de los diversos funcio-narios policiales que llevaron adelante el protocolo para recabar las muestras de sangre encontrada en el lugar de los hechos.
Ahora bien -prosigue el Dr. Sosa-, sin perjuicio de que como ya se señaló, existe total acierto al Tribunal al analizar cada una de las declaraciones de los diversos funcionarios policia-les, concurre un motivo aún mayor que nos permite concluir que el excesivo formalismo que exige la Defensa no puede prosperar en la presente causa.
En un sistema adversarial resulta de suma importancia la explicación que cada parte, al exponer su teoría del caso, realiza sobre los hechos.
Fiscalía encontró en la finca una mancha de sangre la cual, una vez cotejada, arrojó que era del imputado. En consecuencia, a su juicio, AA fue quien entró a la finca y se apoderó con sustracción de diversas cosas muebles.
Ante tal panorama, la explicación brindada por el imputado, que recogió la Sala, se centró en: “habiendo el imputado formulado al declarar una explicación para que se ubicara su sangre en la casa de la víctima, de la que es prima. Señaló que le llevó pescado, estaba lastimado, por haber estado fileteando más de 7 kgs. Ese día y estando en la casa de CC, ésta le dijo que pasara al baño y se lavara la herida” (fs. 108).
Más aún, si observamos el auto de apertura a juicio, vemos que en la contestación de la acusación la Defensa desliza que: “AA pudo haberse lastimado por su trabajo” (fs. 2).
Ahora bien, interpretada la acusación y su contestación, una vez desarrollado el juicio y diligenciados los diversos medios probatorios se observa que la Defensa en su teoría no hizo caudal en señalar que la sangre no era de su defendido. Por el contrario, a lo largo del juicio buscó –sin tener suerte alguna- probar que la sangre encontrada era a conse-cuencia de haber estado en los días previos en la finca donde se produjo el ilícito.
En consecuencia, si lo que pretende la Defensa al señalar que no se acreditó la cadena de custodia es marcar que la sangre encontrada no era de su cliente, no puede ensayar en su teoría del caso (brindando explicaciones y justificaciones) que la sangre encontrada en ese lugar era suya.
En definitiva, se comparte el análisis efectuado por el Tribunal que guarda relación a cómo cada testigo al declarar acreditó el procedimiento utilizado. Pero, además, la finalidad en pretender señalar que no se acreditó que la sangre era su defendido choca de bruces con su propia teoría del caso.
d.- Por último, reprocha que el Tribunal se valió de las declaraciones de la testigo Briba en cuanto declaró sobre un segundo informe el cual dio como resultado positivo a las huellas encontradas en la finca.
En primer lugar, corres-ponde señalar que no nos encontramos ante un nuevo medio de prueba. En efecto, no se agregó en el juicio el segundo informe realizado sino que la Fiscalía examinó a la testigo propuesta por la defensa.
En segundo término, se comparten las apreciaciones formuladas por el Tribunal al señalar que fue la propia parte que propuso el testigo la que, luego de tomar conocimiento de la existencia de un segundo informe, siguió adelante con el medio de prueba ofrecido y, en consecuencia, interrogó a su testigo en juicio. Tal conducta, permitió que en el contraexamen Fiscalía pueda preguntar sobre el segundo informe por ser de suma relevancia en el caso. Sobre el punto, en Sentencia No. 356/2020 de esta Corporación (como argumento particular) sostuvo el Dr. Sosa: “Es de toda evidencia lo que no es de dudar que la parte que ofreció el testigo ponderó, en forma previa, la importancia de su declaración y, eventualmente, los efectos que la misma tendría en el caso concreto. En palabras de Baytelman y Duce: <<los testigos son siempre testigos de parte y no terceros auxiliares del tribunal. Así, la regla general de los testigos que una parte presenta a juicio es que ellos tengan una predisposición favorable respecto de la teoría del caso que esa parte sostiene, al menos en tanto la versión de ese testigo es, precisamente, consistente con la del abogado que lo ofrece como prueba. Cuando decimos, entonces, que se trata de un testigo “amigable” a la parte que lo presenta, no nos referimos a un testigo que está dispuesto a mentir ni a desvirtuar la realidad que él –o ella– cree conocer. La cuestión opera más bien al revés: precisamente porque la versión del testigo es consis-tente con la teoría del caso de la parte, es que esta decide presentarlo a juicio. Y, en ese sentido, el testigo está al menos comprometido con su propia versión de los hechos. El testigo cree saber qué fue lo que ocurrió. Y esa historia que el testigo tiene para contar respalda, al menos en algún grado, la teoría del caso de la parte que lo presenta. Por eso la parte que lo presenta decidió presentarlo>> (BAYTELMAN, A. y DUCE, M. <<Litigación penal. Juicio oral y prueba>> 1ª Ed., Universidad Diego Portales, Santiago de Chile, 2004, pág. 65) ”.
Bajo tales parámetros, no puede más que compartirse las conclusiones a las que arribó el Tribunal en el entendido que “ en un sistema acusatorio-adversarial, es de suponer que la Defensa debió haber examinado los extremos sobre los que declararía la testigo que aportaba, verificando y actualizando su conocimiento sobre los hechos a deponer. Más cuando al comienzo de la audiencia ya surgió la existencia de un segundo informe que apuntaba hacia la identificación del imputado. Era carga de la Defensa, en este caso, por ser quien proponía a la testigo, evaluar si le convenía mantenerla o no, pero habiendo optado por el interrogatorio de la misma, su contraparte estaba habilitada interrogarla sobre el segundo informe en tanto era un tema relevante para el proceso” (fs. 110-110 vto.).
En consecuencia, tomando en cuenta las distintas argumentaciones formuladas corresponde desestimar el agravio interpuesto.
V) Finalmente, en relación al tercer y último agravio introducido por el recurrente, relativo a la forma de cumplimiento de la condena impuesta, el mismo será desestimado por los siguientes fundamentos.
En posición de los Sres. Ministros, el condenado no dio cabal cumplimiento a su carga de articular el agravio en términos atendibles en esta instancia. Esto es, la crítica introducida por el recurrente en ningún momento realiza un análisis respecto al régimen de la libertad vigilada como modalidad de cumplimiento de la pena (a pesar de que el Tribunal de Apelaciones sí lo hizo) y su abordaje en el caso concreto. En consecuencia, existe total orfandad argumentativa en el sentido apuntado. Esto es, la defensa busca cuestionar, sin éxito, la existencia de los antecedentes penales del inculpado, algo que a juicio de la Suprema Corte de Justicia debe tenerse por cierto, y ello por cuanto, los tres antecedentes penales del imputado, individualizados por la Fiscalía al apelar, no fueron controvertidos por el hoy recurrente al evacuar el recurso de apelación, limitándose a afirmar –únicamente- que el Ministerio Público no había agregado la Planilla del Instituto Técnico Forense (fs. 66). A ello se suma, como bien relevó la Sala, la propia declaración del imputado, aceptando tales antecedentes; de tal suerte que no asiste razón al recurrente.
En opinión de los Dres. Sosa y el redactor este único argumento conlleva de por sí al rechazo del agravio articulado, sin perjuicio de lo cual, para los Dres. Martínez, Minvielle y Tosi existe un segundo argumento que por sí mismo, también lleva a desechar el presente cuestionamiento. Para los mismos, deviene como elemento imprescindible a consi-derar, que al momento de fijar la condena de primera instancia, la Sra. Juez “a-quo” afirmó que, “actualmente”, AA sí es “reincidente” (fs. 25); empero, a pesar de tal calificación, el reo no articuló agravio al apelar (fs. 27-50 vto.). Entonces, si la crítica a la calificación antedicha no fue propuesta como objeto de análisis y decisión en segunda instancia por parte del hoy recurrente, va de suyo que ahora tal extremo tampoco puede ingresar como agravio en casación. Lo preanotado es por simple aplicación del -que po-dríamos llamar- principio de “trazabilidad del agravio”, que informa que el juzgador, previo a su análisis, puede y debe tomar nota sobre el progreso del agravio durante las distintas etapas del proceso. Tal enunciado, es un derivado del principio general contenido en el art. 272 del C.G.P. (“ No podrá interponer el recurso [de casación] quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la contraparte... ”), aplica-ble, a juicio de los Dres. Martínez, Tosi y Minvielle, por la remisión operada a partir de lo previsto en los arts. 359.3 y 369 inc. 1º del C.P.P.
En efecto, si el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral (cf. Eduardo COUTURE: “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, Ed. Depalma, año 1981, pág. 346), y es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para recurrir, entonces, si es actual, el perjudicado tiene la carga de proponerlo, en modo de agravio, en la primera oportunidad procesal que tenga, y si tal actualidad pervive, entonces habrá de seguir insistiendo en las etapas procesales siguientes, so riesgo de perder el interés para recurrir (cfme. Sentencias de la Corte Nos. 1.633/2017 y 315/2014).
Tal exigencia no fractura ningún principio o norma procesal penal vigente; por el contrario, cabe concebirla como un presupuesto de toda impugnación, ya sea civil o penal. Deriva de la teoría general del derecho procesal y está presente en la regulación de cualquier sistema procesal moderno, porque si el juzgador debe pronunciarse sobre las cosas litigiosas (principios dispositivo y de congruencia), va de suyo que no las integran los temas que el recurrente no planteó y que recién introduce al interponer el recurso de casación.
Igual criterio fue seguido por el Tribunal de Apelaciones de marras, el que, en oportunidad de rechazar el recurso de apelación presen-tado por la defensa contra el Decreto de primera instancia No. 1083/2019, que había admitido determinado medio probatorio, expresó: “ La regla de que el agravio es la medida de la apelación, constituye un criterio rector en la evolución de los medios impugnativos en tanto que limitación impuesta por imperio del principio dispositivo -en el caso acusatorio-, emanada, asimismo, de la construcción del concepto de ‘agravio’ como supuesto de la facultad recursiva de la parte. La solución no es diversa de la que se aplica en materia civil, porque un efecto devolutivo total o pleno ... no se compadece con los principios acusatorio y de igualdad (SCJ, sent. 727 de 22/VII/96, LJU 13.122 y de la Sala, S. 356/07 y S. 142/2008) ”, (cfme.: resolución nro. 705, de fecha 22 de noviembre de 2019, dictada a fs. 19-20 en el testimonio que corre junto al principal).
Por tales razones, se hace evidente que la calificación impugnada no puede ahora ser objeto de cuestionamiento en casación por quien carece de interés actual.
VI) En suma, para la Corte, el razonamiento de la Sala resulta inobjetable, correspon-diendo, en consecuencia, desestimar el recurso inter-puesto.
VII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden (Artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CA-SACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PRO-CESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.