Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Interlocutoria N° i256/2007
6 de setiembre de 2007
Créditos laborales
- Ficha (IUE)
- 329-429/2006
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT
Texto de la sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 256 /2007
Ministro Redactor: Dra. María Rosina Rossi Albert.-
Ministros Firmantes: Dr. John Perez Brignani, Dra. Rosina Rossi Albert. Dra. Doris Morales Martínez.-
Montevideo, 06 de setiembre de 2007.-
Vistos:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados "Da Silva, José Renato c/ Ramón Clavares S.A. Juicio laboral" IUE 329- 490/2006, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la N. 103/2007 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Rivera de Tercer Turno, Dra. Maria del Carmen Crujo.
Resultando:
1. El recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandada y, sustanciado, fue concedido y franqueado.
2. La Sala, en función de los puntos que constituyen el objeto de la alzada, ha optado por expedirse en decisión anticipada. (Art. 200.1 CGP) Considerando:
1. Con el número de voluntades legalmente requeridas, reunidas entre los miembros naturales, -salvo en un punto respecto del que voto discorde la Sra. Ministra Dra. Boris Morales - se confirmará la sentencia de primera instancia.
2. La atacada dictada en audiencia desestimó la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, de prescripción conforme con el art. 4to. Inc. 2dol. De la ley 16.011, a la falta de legitimación activa. E hizo lugar a la excepción de prescripción conforme con el art. 29 de la ley 16.906.
Las dos partes anunciaron el recurso y efectivamente lo interpusieron (Fez. 43 y sotes. Y Fez. 46 y sotes)
3. El caso.
José Renato Da Silva promovió una acción ordinaria invocando haber sido victima de discriminación sindical pretendiendo la declaración de nulidad de su despido y la condena a la preinstalación al amparo de las garantías reguladas por la ley 17.940.
La demandada, al contestar la demanda interpuso excepciones: de defecto en el modo de proponer la demanda, de prescripción y/o caducidad del art. 4 inc 2do de la ley 16.011; de falta de legtimaciòn activa y de prescripciòn del art. 29 de la ley 16.906.
Y la atacada, las desestimo todas, salvo de la prescripción al amparo del art. 29 de la ley 16.906 que la acogió.
4. Defecto en el modo de proponer la demanda.
El fundamento esgrimido reside en la inadecuación de la pretensión a la estructura procesal elegida y seguida, en tanto según el excepcionarte, la nulidad del despido y la preinstalación únicamente podrían tramitarse a través de los procesos previstos por la ley 17.940.
Ahora bien. La ley 17.940 regula dos procedimientos para lograr la protección de la libertad sindical reconocida por el art. 57 de la Constitución y el CIT 98: uno, que recurre a una porción del previsto para la acción de amparo (Art. 4 a 10 de la ley 16.011) y otro, que lo hace al extraordinario (Art. 346 y 347 CGP).
Pero no prevé expresamente ni ello puede deducirse implícito que ambos marginen otras estructuras procesales que ofrece el ordenamiento jurídico. Estas, sin duda, constituyen mecanismos ágiles para salvaguardar el bien jurídico que la ley tutela, que se insertan panorama procesal ya existente y que, coexistirán con Este, salvo que pudiera plantearse una contradicción entre ambos en cuyo caso, necesariamente alguna habría de verse desplazada.
Concretamente , no resultando marginación expresa ni implícita estas nuevas estructuras se colocan pacifica y armónicamente a la par del proceso ordinarios suman a Este , como mecanismos de acción ante el supuesto como el esgrimido en autos de violación de la libertad sindical; y en definitiva , será de resorte del pretensor la elección de una u otra vía.
Incluso debe señalarse que de no ser axial y habida cuenta de los requisitos de admisibilidad de cada una de las nuevas estructuras, la ley devendría inconstitucional en tanto dejaría sin mecanismo de acción a aquellos sujetos que no los reunieran.
En otra oportunidad la redactora, citando a Barrios De Ángeles y analizando el punto expreso que el ordenamiento jurídico ofrece un panorama de medios de tutela a través de distintas acciones a tramitarse en procedimientos jurisdiccionales: unas más amplias, otras más especificas, unas rápidas otras mas largas, que atiende a intereses más o menos urgentes. En términos absolutos el juicio ordinario y el no ordinario no difieren: todos los procesos tienden a la certeza, o la constitución o la ejecución. Pero s.f. difieren en términos de eficacia: la del juicio ordinario es inmutable y mediata y la del no ordinario, mutable e inmediata. La mutabilidad del no ordinario es el signo compensatorio de la menor estructura, que as vez justifica la regla de que todo proceso no ordinario es revisable en proceso ordinario. (Teoría del proceso. Pág. 254) Y sobre tales bases, concluyo que resulta admisible que, quien pueda hacer uso de la estructura procesal más breve, la abandone optando por otra más extensa pero más garantiota. ("Tutela de la libertad sindical en la ley 17.940.Aspectos procesales" en Protección y Promoción de la libertad sindical. Curso sobre la ley 17.940 Pág. 134; "Què hacer con lo no dicho por la ley 17.940" en XVII Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Pág. 91; Ermida Uriarte, Oscar. " Primera lectura de la ley 17.940 sobre protecciòn de la actividad sincial " R.D.L N.221,Pág.237y sgtes.) En suma no existiendo constricción legal a que el interés protegido deba inexorablemente perseguirse por una determinada estructura procesal, sino que las previstas por la ley multicitada constituyen derechos subjetivos que pueden ejercerse o no, habrà de desestimarse la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda.
5. Prescripciòn/ caducidad del art. 4 inc. 2do de la ley 16.011.
Cabe señalar en primer tèrmino que el proceso especial previsto por la ley 19.740 no se trata de una acciòn de amparo sino de un proceso original que por mandato legal toma en parte el procedimiento de aquella.
Y solo en parte ya que la ley 17.940 se remite a los arts. 4 a 10 de la ley 16.011.
La norma citada por el excepcionante dispone un plazo de caducidad y no de prescripciòn , empero no aplicable al caso en la medida que el accionante optò por ventilar su pretensión a travès de la estructura del proceso ordinario. En consecuencia , no se estimarà el agravio.
6. Legitimación activa.
Por los mismos fundamentos, y en tanto el litisconsorcio activo necesario està previsto en la ley 17.940 para la promoción de las estructuras procesales que èsta instaura - proceso general y proceso de tutela especial - que no fueron actuadas en el caso, el excepcionamiento resulta improcedente.
Al perseguirse como en autos, la tutela de la libertad sindical a travès del proceso ordinario, la exigencia legal de la promoción litisconsorcial conformada por el trabajador y su organización sindical , no corresponde.
En atención a ello no se estimarà el agravio.
7. La prescripciòn del art. 29 de la ley 16.906.
Debe señalarse que, sin perjuicio de que la norma resulta aplicable , el análisis del material fàctico allegado a la causa determina su rechazo .
En efecto. Vèanse las fechas de ocurrencia de las variables (hechos y actos procesales ) que estàn involucradas en el debate:
+11.8.2005 , se produjo el cese ( aùn estando a la afirmación del demandado ) + 7.6.2006 la tentativa de conciliaciòn administrativa.
+7.8.2006 se interpuso la demanda.
+ 6.9.2006 notificaciòn del emplazamiento.
Ahora bien.
En la medida que no se presentò la demanda dentro de los treinta dìas de celebrada la audiencia de tentativa de conciliación, el mecanismo especial interruptivo previsto por el art. 29 de la ley 16.906 se viò desplazado.
De allì que hubiera de acudirse en vìa supletoria y residual a las reglas del derecho comùn, entre ellas la prevista por el art. 1235 CC. "emplazamiento judicial notificado":
En el entendido de que el instituto de la prescripciòn sanciona la inercia o la despreocupación de quien se dice titular de un derecho que quiere hacer valer en juicio, no resulta razoable hacer pesar sobre sus hombros las puertas de escape del tiempo que transcurre independientemente de su voluntad y de su obrar.
De allì que se entienda que interrumpe la prescripciòn el acto complejo: demanda seguida de emplazamiento judicial notificado. Pero el acto interruptivo, por los fundamentos antes señalados , es la interposición de la demanda. Es en este acto que se advierte el querer accionar - la no inercia - del pretensor y no, en el acto o los actos procesales de los auxiliares - alguacil, oficina central, oficina de la Sede , etc- .
Incluso el art. 1236 CC. Colabora con la inteligencia del 1235 ; se remite "?al artìculo anterior ?" , y plantea otro mecanismo interruptivo : conciliación seguida de demanda y emplazamiento.
Por ello puede deducirse que, aunque sin proponèrselo , el 1236 explica el sentido del 1235.
Tambièn el 1237 num. 1ro. : lo que tiene trascendencia es el acto de demandar y en su caso el desistimiento de la demanda; el emplazamiento judicial no es màs que la consecuencia natural del acto de demandar.
De allì que la mayorìa de la Sala que concurre a la emisiòn de esta sentencia , comparte la discordia del Sr. Ministro dela Suprema Corte de Justicia Leslie Van Rompay en sent. 178/2002,reseñada en el AJL 2002 caso 481 que sostiene que , realizada la notificación , la fecha de la interrupción es la del acto de voluntad del actor, o sea , la fecha de introducción de la demanda,y que mantiene segùn se deduce de la sentencia 33/2005 citada en el AJL 2005 caso 568.( el mismo criterio sostuvo el TAC 5to. En sent. Caso 626 del ADCU. T. XXX con integración de Van Rompay) No hay duda de que el CC reclama un acto complejo - emplazamiento y notificación del mismo - pero la fecha que importa y que es ilustrativa de la diligencia del actor es la que corresponde a su accionar y no , a un cùmulo de imponderables circunstancias que escapan a su voluntad , entre ellas la notificación del emplazamiento.
Hoy por hoy , echa de verse que la razonabilidad de la interpretación que sigue la mayorìa de la Sala , terminò siendo plasmada expresamente en la ley de relaciones de consumo,como consigna la misma sentencia. 33/2005 Si la relaciòn laboral se extinguiò el 11.8.2005. y la demanda se introdujo el 7.8.2006,la prescripciòn se interrumpiò validamanente por el procedimiento del art. 1235 del CC: antes del año computado desde el cese.
En consecuencia se acogerà el recurso de apelación revocàndose la sentencia de primera instancia en este aspecto.
8. Condenas procesales.
La actuación de los contendientes en el proceso de segunda instancia no amerita la imposición de condenas especiales. Sin embargo, y siendo de precepto , se cargaràn las costas al demandado condenado.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno, FALLA:
1.Acògese el recurso de apelación deducido por la parte actora y en su mèrito, revòcase la sentencia de primera instancia en lo pertienente , desestimàndose la excepciòn de prescripciòn al amparo del art. 29 de la ley 16.906.
2.Desestìmase el recurso de apelación deducido por la parte demandada, y en su mèrito , confìrmase la sentencia atacada en lo restante.
3.Costas a cargo de la demandada y los costos en el orden causado. Honorarios fictos el 50% de lo fijado en el grado anterior. Oportunamente , remìtase a la Sede de orìgen.
DR. JOHN PEREZ BRIGNANI
PRESIDENTE
DRA. MA.ROSINA ROSSI ALBERT
MINISTRO
DRA. DORIS MORALES
MINISTRO DISCORDE:
A mi juicio lo que interrumpe la prescripción es la demanda seguida de emplazamiento según establece el art. 1235 C. Civil, por lo que habiendo finalizado la relación el 11 de agosto de 2005 (Fs. 6 vto.-7) y notificado la demandada el 6 de setiembre de 2006 (Fs. 12), ya había pasado un año desde el egreso, como establece el art. 29 de la ley 16.906, no habiendo sido la conciliación la que interrumpió porque la demanda se presentó mas allá de los treinta días que establece la ley.-
En función de ello voto por confirmar la recurrida.-
ESC. HELENA BRAUN MINELLI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.