Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 31/2021
23 de febrero de 2021
- Ficha (IUE)
- 397-480/2017
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Via de excepcion o defensa
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida art. 144 de la ley 15.750
- Derecho procesal › Principios procesales › Igualdad procesal
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Control de admisibilidad › Norma totalmente aplicada ministros martínez, sosa aguirre y pérez brignani
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Legitimacion en el proceso de inconstitucionalidad › Legitimacion activa › Iniciativa de parte › Interes directo personal y legitimo falta interés directo: ministros minvielle y tosi
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Control de admisibilidad › Falta de fundamentación
Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de febrero de dos mil veintiuno
VISTOS:
Estos autos caratulados: “VÁZQUEZ FERREIRA, MARTÍN Y CARMINTER S.A. C/ DISSIMOZ RIERA, ANÍBAL – REGULACIÓN DE EMOLUMENTOS PROFESIONALES – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ART- 144 DE LA LEY Nº 15.750” – IUE: 397-480/2017.
RESULTANDO:
1.1) El doctor Martín Vázquez Ferreira patrocinó a CARMINTER S.A. en un proceso de entrega de la cosa, promovido a efectos de que dicha sociedad pudiera obtener dos inmuebles rurales que adquirió en un remate público y que están ubicados en el Departamento de Paysandú. También patrocinó a CARMITER S.A. en diversas incidencias relacionadas con dicho proceso.
Dicha pretensión se dirigió contra el Sr. Aníbal Dissimoz Riera y el accionado resultó condenado en costos.
1.2) En este proceso el Dr. Vázquez Ferreira, actuando por sí y en representación de CARMINTER S.A., demandó la regulación de honorarios contra el condenado en costos Sr. Aníbal Dissimoz Riera a efectos de lograr el cobro de los emonumentos que generó su labor como curial en el proceso que oportunamente inició patrocinando a CARMINTER S.A.
1.3) En el marco del proceso de regulación de honorarios, ante la oposición del demandado se convocó a audiencia y, como en dicha oportunidad no pudo cumplirse con toda la actividad procesal legalmente prevista se convocó a las partes para su continuación (ver especialmente fs. 306/311).
Así las cosas, el Sr. Dissimoz Riera compareció a promover la declaración de inconstitucionalidad, por vía de excepción, del art. 144 de la Ley Nº 15.750 (fs. 318 y ss.).
El excepcionante expresó, en síntesis, lo siguiente:
(i) En primer lugar, planteó que el plazo perentorio para contestar la demanda en el proceso de regulación de honorarios profesionales es de diez días. La exigüidad del plazo procesal para realizar un acto del proceso tan trascendente como la contestación de la demanda, colide con la posibilidad de obtener una defensa adecuada. La solución conspira contra el ejercicio de una defensa en juicio eficaz porque, entre otras cosas, impide obtener los medios probatorios necesarios para defenderse.
También resulta inconstitucio-nal por establecer que si media oposición de la demandada el proceso debe sustanciarse por la estructura prevista para los incidentes. Dicha estructura no da garantías suficientes para poderse defender correctamente.
Añadió que la solución cuestio-nada, en cuanto al plazo para contestar la demanda también colide contra el principio de igualdad de las partes ante la ley.
(ii) En segundo lugar planteó que el art. 144 de la LOT refiere a la petición de regulación de honorarios del abogado, pero no así de la parte beneficiaria de la condena de honorarios. Siendo así, la parte contraria beneficiaria con la imposición de costos a su favor, solamente puede reclamar su pretensión por la vía del art. 388 del C.G.P., no así del art. 144 de la LOT.
(iii) Indicó que también es inconstitucional el inciso 10º del art. 144 de la LOT, porque solamente admite el recurso de apelación contra la sentencia definitiva con el exiguo plazo de 5 días.
2) La Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 3º Turno ordenó suspender los procedimientos y elevar los autos para ante la Corporación (Decreto Nº 4.360/2020 de fs. 334), a la que arribaron el 21 de octubre de 2020 (fs. 338).
Del excepcionamiento se confi-rió el correspondiente traslado a la actora (providencia Nº 1.482 de fs. 339), que lo evacuó en los términos que surgen del escrito de fs. 342/371.
3) Por Decreto Nº 1.642, del 30 de noviembre de 2020 (fs. 37), se dispuso el pase a estudio y pasaron los autos para sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia desestimará la excepción de inconstitucionalidad interpuesta.
2.- El planteo es de una absoluta liviandad y parece algo evidente que se ha entablado con afán dilatorio.
3.- En cuanto a la denuncia de inconstitucionalidad por razón de forma no hay ningún planteo concreto (más allá del anuncio), por lo que como bien lo hace notar la demandada al evacuar el traslado (fs. 345) corresponde su descarte.
4.- En lo tocante a la denuncia de inconstitucionalidad de la disposición que consagra el plazo de cinco (5) días para contestar la demanda, también corresponde su rechazo. Debe de verse que el planteo de inconstitucionalidad se introdujo luego de contestar la demanda y cuando ya se había convocado y celebrado una audiencia.
El cuestionamiento concierne a una etapa del proceso precluida, por lo que de acuerdo al criterio de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Tabaré Sosa Aguirre y John Pérez Brignani estaríamos ante una norma definitivamente aplicada. En tanto para los Sres. Ministros Dres. Bernadette Minvielle Sánchez y Luis Tosi Boeri, se verifica un supuesto de ausencia de interés directo: lo que afecta la situación jurídica planteada no es la disposición impugnada, sino la inmutabilidad de la cosa juzgada (Cfme. sentencias Nos. 1.287/2019 y 122/2020, entre muchas otras).
5.- Finalmente, al cuestionamiento fundado en el plazo para apelar, debe ser repelido por los defectos en su formulación. El planteo en este punto es de una absoluta generalidad. En ningún pasaje desciende de lo general a lo particular para especificar de qué manera el precepto tachado de inconstitucional colidiría con alguna regla o principio consagrado en la Carta (Cfme. sentencia No. 918/2019 ).
El planteo incumple en este aspecto con los requisitos establecidos en el Código General del Proceso (C.G.P.); en particular, con el establecido en el art. 512 del C.G.P., que reclama que el planteo indique con toda precisión y claridad los preceptos que se reputen inconstitucionales y el principio o norma constitucional que se vulnera . Además, la ley reclama que la petición indique todas las disposiciones o principios constitucionales que se consideren violados.
En suma, la suerte del planteo está sellada porque el impugnante no ha observado adecuadamente los requisitos exigidos por el art. 512 del C.G.P., puesto que omite desarrollar con claridad y precisión las razones en las que fundan el cuestionamiento (ver sentencias Nos. 414/1993 , 760/1994 , 989/1996 , 221/1997 , 131/1998 , 215/2000 , 606/2002 , 150/2003 , 524/2005 , 54/2006 , 2419/2008 , 2076/2009 , 899/2010 , 4/2015 , 1.620/2016 , entre otras).
En suma, corresponde repeler el planteo de inconstitucionalidad movilizado por vía de excepción.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTIMAR LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA, CON COSTOS DE PRECEPTO A CARGO DE LA PARTE EXCEPCIONANTE.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.