Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 245/2026
29 de julio de 2026
Se revoca la sentencia y se acoge liquidación propuesta en la demanda.
- Ficha (IUE)
- 2-125245/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho administrativo › Funcionario publico › Derechos del funcionario › Retribucion › Compensaciones especiales › Diferencias salariales
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 245/2026
Montevideo, 29 de julio de 2026 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “MOREIRA, GONZALO Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR -COBRO DE PESOS-” - IUE: 2-12 5 245/2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte . a fs. vto., contra la sentencia definitiva Nº 111/2025 del 03 de noviembre de 2025 de fs. 321-330 vto., dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, Dra. María Aurora Larramendi.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó en todos sus términos la demanda incoada, sin especial condenación.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 333-335 vto. manifestó que le agravia que la decisora no tuvo en cuenta la actitud del demandado en su contestación de demanda y lo que surge del diligenciamiento de la prueba de autos. Los hechos que conforman la plataforma fáctica, que no fueron controvertidos por el Ministerio del Interior son: los actores son bomberos, son funcionarios de la Dirección Nacional de Bomberos del Ministerio del Interior y además cumplieron servicios al amparo de lo dispuesto en el Decreto N.º 272/993. El Ministerio aplica la ley 12.590 por resolución ministerial desde enero 2023. no así respecto a la incidencia del servicio 272 del aguinaldo. La Magistrado consideró que la Ley 12.590 es privativa de la actividad privada, no aplicando a la parte ahora demandada. Las sentencias que invoca como fundamento, han sido ampliamente superadas en la actualidad. Además, los actores también fundan su pretensión en los artículos 8 y 54 de la Constitución en cuanto la Sede debió priorizar el derecho a una justa remuneración partiendo del principio de igualdad entre los habitantes de la República en el desempeño de su trabajo, sea público o privado. Los comparecientes tienen derecho a que se les abone lo generado pos sus servicios extraordinarios (hechos probados y no controvertidos) el momento de abonárseles la licencia y su incidencia en el aguinaldo. Y lo generado y percibido, surge de la totalidad de los recibos de sueldo agregados por los actores como prueba documental y según el artículo 43 de la ley 18.405, en tanto materia gravada de aportes a la Caja Policial, tienen naturaleza salarial. Y teniendo naturaleza salarial la demanda incoada, es perfectamente legal y debe ser acogida en todos sus términos. Seguidamente la sentencia establece que los reclamantes no hubieran gozado de su licencia. No se comprende tal afirmación. Los actores gozaron de sus licencias, lo que se reclama es que no se abonaron conforme a derecho, es decir, con la incidencia del servicio 272. Quien debía probar que sí abonaron como se reclama es el Ministerio del Interior, no los actores. La ley 12.590 no es de aplicación exclusiva para la actividad privada. Se debe aplicar a todo aquel que perciba una remuneración de carácter salarial, y causa agravios a los dicentes la aseveración en contrario de la Sede. Agrega que, la posición sostenida por la Sede en los numerales IV, VII y VIII causa profundo agravio, siendo además una posición jurisprudencial superada por toda la jurisprudencia de primera y segunda instancia de los tribunales de la República. Tal posición cae por su propio peso, en tanto, el Ministerio del Interior en la contestación a la intimación respecto a la forma de liquidación de las incidencias del servicio 272 en el aguinaldo y en la licencia, reconoce que se abona tal concepto por resolución ministerial. Mal puede entonces, dictaminar la sentencia en contra de un allanamiento de lo reclamado en la demanda por parte del Ministerio. La Sede no tuvo en cuenta ni el diligenciamiento de la prueba por intimación y por oficios. Los comparecientes cumplieron su carga de probar los hechos que alegaron y que le impone el artículo 139 del Código General del Proceso, sin embargo, la Sede no tuvo en cuenta las respuestas del Ministerio del Interior a la prueba por intimación solicitada. La sentencia se basa más en una opinión de la Juez que en la prueba producida en autos (artículo 140 Código General del Proceso). Siendo lo percibido por servicio 272 materia gravada por aportes a la Caja policial, tiene naturaleza salarial y así debe ser tenido en cuenta para el cálculo de la licencia y el aguinaldo.
3) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 344-347 manifestando que lo debatido es una cuestión de puro derecho y señala lo sostenido por la decisora de primer grado, transcribiendo fragmentos de la sentencia y de otras sentencias de primera instancia. Agrega que el régimen jurídico aplicable a los funcionarios pertenecientes al Instituto Policial, no existe limitación legal de la jornada, y consecuentemente, no existen horas extras (artículo 38 de la ley 18.963 Orgánica Policial – Texto Ordenado por Decreto N.º 75/972). Los servicios de prevención que la Dirección Nacional de Bomberos contrata con los usuarios (artículo 9 de la ley 15.896) pueden prestarse con personal que se encuentra en servicio (en cuyo caso el personal no percibe ninguna compensación extraordinaria, artículo 8 del Decreto N.º 351/987) o con personal que se encuentra en franco (en cuyo caso el personal si percibe una comparación extraordinaria, artículo 3 del Decreto N.º 272/993). No son servicios prestados para el instituto sino para un tercero y la compensación extraordinaria que se abona al funcionario (en caso de corresponder), no se abona con cargo de fondos de Rentas Generales, sino con cargo al precio pagado por quien contrata el servicio. Sostiene que, la posibilidad de que la Administración abone tal compensación extraordinaria al personal franco fue establecida por el artículo 82 de la Ley 13. 892, norma legal posterior a la ley 13.793 sobre materia gravada por compensaciones extraordinarias de seguridad social. Los ingresos considerados por el artículo 1 de la ley 13.793 son los pagados a cargo a Rentas Generales, no los abonados con cargo al precio cobrado para la prestación de servicios contratados para particulares. Respecto al pago de licencia reclamado, no es aplicable la ley 12.590 en virtud de que los funcionarios no son contratados por los particulares o empresas. Ellos se inscriben voluntariamente para prestar los servicios que los usuarios contratan con la Dirección Nacional de Bomberos, rigiendo en este aspecto el artículo 34 de la Ley Orgánica Policial, puesto que por iniciativa propia el funcionario cumple una función de prevención de incendios. Los reclamantes han gozado de sus licencias estatutariamente reglamentarias por lo que nada se adeuda.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 207/2026 del 10 de febrero de 2026 (fs. 354), se asignó esta Sala (fs. 357) y recibidos los autos en el Tribunal el 27 de febrero de 2026 (fs. 358), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes acordó revocar la sentencia de primera instancia apelada, y, en su lugar, se hará lugar a la demanda, girando la liquidación al procedimiento del art. 378 C.G.P., sin especial sanción procesal, en mérito a las consideraciones que se enuncian a continuación.
II). La Sala tiene jurisprudencia firma sobre la cuestión debatida en autos, por lo cual los agravios de la parte actora apelante son de recibo.
En efecto, entre otras en Sentencia Nro. 24/2022, en un caso en que en primera instancia se hizo lugar parcialmente a la demanda, el Tribunal confirmó la atacada en los términos siguientes: “ I) El Tribunal, por la voluntad conforme de todos sus integrantes habrá de confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto condena al pago de incidencia de aguinaldo y admite la condena de futuro, aspectos en los que se revocará, por los fundamentos que se expondrán a continuación.
II) En el caso, se plantea un reclamo por diferencias salariales, producidas por la omisión en el cómputo del jornal base de la licencia, de las partidas que reciben los actores por cumplir con el servicio “222/272”. También reclaman algunos de los actores su incidencia en el aguinaldo y la incidencia del aguinaldo en la licencia.
III) Sobre el derecho de los actores a que se incluya esta partida en la base de cálculo del jornal de licencia, esta Sala se ha expedido reiteradas veces.
Así en sentencia Nº 120/2021 , expresó: “ En relación con el aspecto que viene de indicarse, la Sala, incluida la redactora, variando la posición que sostuviera como Titular de la Sede Civil de 15º Turno, considera trasladable lo expuesto en Sentencia T.A. Civil N° SEF 0003-000115/214-1: “para fundar la procedencia de su pretensión, postularon (los actores) que dicha remuneración se percibía como contraprestación de servicios cumplidos para el Ministerio del Interior, en ejercicio de la relación funcional que los vinculaba, y no como retribución derivada de vinculación contractual con el usuario del servicio.-
Al respecto, sostuvo la Sala en Sentencia T.A. Civil N° 178/011-1 de 30/11/2011: “Los servicios reclamados por los actores se encuentran regulados por los artículos 222 de la Ley N° 13.318 del 28/12/1964, 9 de la Ley N° 15.896 del 15/09/1987 y 43 de la Ley N° 18.405. La primera de las nombradas en el artículo citado autorizó a la Jefatura de Policía de Montevideo y Prefectura General Marítima a cobrar por la prestación del servicio de vigilancia especial.-
“ El artículo 9 de Ley N° 15.896 permitió a la Dirección Nacional de Bomberos contratar con los usuarios los servicios de prevención que estos requieran.
“ El artículo 43 de la Ley N° 18.405, establece que: “Las remuneraciones que el personal policial perciba por los servicios prestados a personas públicas o privadas fuera del horario de servicio del destino correspondiente a su función pública, bajo contrato celebrado por aquellas con el Ministerio del Interior al amparo del artículo 222 de la Ley N° 13.318 del 28 de diciembre de 1964 o normas análogas, con cargo a esos terceros, constituirán materia gravada, de manera progresiva conforme a las siguientes reglas:
A partir del mes de enero de 2009 (el cincuenta por ciento), A partir del mes de enero de 2010 (el setenta por ciento), A partir del mes de enero de 2011 (el noventa por ciento), A partir del mes de enero de 2012 (el cien por ciento)...” Ahora, para el Tribunal si bien antes de la vigencia de la última de las leyes citadas (la Ley N° 18.405), o sea, cuando no se efectuaban aportes por las sumas percibidas por concepto del denominado “servicio 222/272”, se podía discutir si el funcionario policial lo cumplía para el Ministerio del Interior o si lo cumplía para quien contrataba el servicio, fungiendo el Ministerio como intermediario, luego de sancionada dicha ley (que dispuso que las remuneraciones que se percibían por ese servicio aportaban a la Caja Policial), parece claro que la vinculación del policía o del bombero es con el Estado-Ministerio del Interior.
Y esto es así porque si otro fuera el empleador del policía o del bombero y, por ende, la naturaleza del emolumento, los aportes se deberían verter al organismo de seguridad social pertinente y no a la Caja Policial.
En la misma posición, aunque no solo por este fundamento, se ubica el Homólogo de 2º Turno, que en Sentencia T.A. Civil No. SEF-0005-000064/2013-2 y Sentencia T.A. Civil N° SEF 0005-000054/2014 – 2, sostuvo que: “Con relación al fondo del asunto como ha expresado la Sala en anterior pronunciamiento: “El denominado servicio 222 es prestado por el funcionario por orden de la administración en cumplimiento de una obligación asumida por el Ministerio del Interior con el tercero contratante. Lo que obtiene el funcionario como contraprestación es un ingreso salarial obtenido en ocasión del trabajo “ El funcionario carece de vínculo laboral con el particular contratante, no está bajo su dependencia ni recibe de éste prestaciones en dinero; sólo son mínimas las pautas que se le imparten por cuanto es lógico que su trabajo lo despliega en un lugar físico diverso a las dependencias del Ministerio del Interior cuya guarda (cuando es interna) la detenta el tercero.
“ Similares hechos suceden en el ámbito privado cuando se contrata a una empresa que suministra su servicio y sus trabajadores, y a éstos les paga seguramente con dinero proveniente del cumplimiento del contrato de obra o servicio del que se trate, pero, en definitiva, el origen del dinero no es argumento jurídicamente idóneo para determinar si la partida se incluye para el aguinaldo.” Omisis… Como se dijo, esta Sala estima que desde que lo percibido por el servicio “222/272” aporta a la Caja Policial, tiene naturaleza salarial, aunque se trate de una remuneración extraordinaria, variable, complementaria de la retribución del funcionario policial.
Por lo tanto, esos ingresos deben integrar la retribución que se percibe durante el período en que el funcionario goza su licencia y así se dispondrá”.
En función de lo expuesto, el primer agravio planteado por la demandada no es de recibo.
El salario ha sido definido por el C.I.T. 195 de la O.I.T. como: “A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.” Este convenio se aplica a “todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario” (art 2). Y fue ratificado por nuestro país por Ley Nº 12030.
En este mismo sentido definió el salario Plá Rodríguez (Curso de Derecho Laboral, T. III, vol. II, p. 10), quien señala que salario es el conjunto de ventajas económicas, que obtiene el trabajador como consecuencia de su labor prestada en virtud de la relación de trabajo.
Asimismo, el C.I.T. 100 art. 1 lit. a ratifica lo dicho demarcando el concepto de remuneración. En este sentido señala que la remuneración comprende salario básico o mínimo y cualquier otro emolumento en dinero o especie pagado por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último.
En el caso, claramente estamos en presencia de partidas salariales, ya que conforman una contraprestación por el trabajo efectuado, lo que le da la naturaleza salarial o remuneratoria, y en tanto tales, deben ser incluidas en la base de cálculo de la licencia.
La vigencia de la Ley Nº 18405, no altera esta condición, ya que la sumas percibidas se catalogan como salariales por las propias características de estas, con independencia del reconocimiento que se realice en sede normativa a los efectos de aportación de CESS. En definitiva, esa Ley no hace más que reconocer en forma legal dicho carácter, el que preexistía a la norma.
IV) El segundo agravio expuesto versa sobre la calidad de funcionarios públicos de los actores, los que están sometidos a un régimen estatutario, que invalida la aplicación de normas laborales privadas, y por tanto a su respecto, para efectuar cualquier pago , la existencia o no de partida presupuestales adquiere especial trascendencia.
Como ya ha señalado la Sala en autos “MARICHAL, CRISTHIAN Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS” - IUE: 2-57511/2019 : “En este punto, la parte demandada parece pretender diferenciar la calidad de trabajador de la de funcionario público, cuando , en realidad, no son diferentes.
El hecho de que el funcionario público esté sometido a un estatuto no significa que no esté dentro de una relación laboral con Estado, y, por tanto, sea portador de todos los derechos reconocidos constitucionalmente a los trabajadores. En efecto, se suele hacer la distinción entre funcionario público y trabajador, como si fueran categorías diferentes, cuando el funcionario público es un trabajador , en tanto presta un servicio a cambio de una remuneración en relación de dependencia, con la salvedad de que su empleador es el Estado. Obsérvese que la Ley Nº 16074 sobre accidentes de trabajo y enfermedad profesional, aplicable también al Estado , define al patrono y al empleado de la siguiente manera: “… entiéndese por patrono toda persona, de naturaleza pública, privada o mixta, que utilice el trabajo de otra, sea cual fuere su número; y por obrero o empleado, a todo aquel que ejecute un trabajo habitual u ocasional, remunerado, y en régimen de subordinación.” La existencia de una relación estatutaria tampoco es un elemento que distinga al funcionario público del trabajador privado, por que como contundentemente sostiene la Dra. Beatriz Durán: “El carácter estatutario de la relación funcional no es obstáculo para que pueda ser objeto del derecho laboral. La relación de empleo público es tan estatutaria como la relación de empleo privado. La realidad jurídica confirmó ese carácter reglamentario, incluso estatutario de la relación de empleo privado, caracterizada por una regulación de fuente legal (heterónoma) y de fuente convencional a nivel colectivo. El acto de voluntad origen de la relación de empleo somete a las partes a un estatuto imperativo; este puede ser legal o negociado colectivamente. Supiot recuerda que «el contrato de trabajo adquiere […] la virtud de dotar al trabajador de un verdadero “estatuto” fundado en reglas de orden público; la noción de contrato sigue siendo la piedra angular de la definición jurídica de la relación de trabajo, ya que “este contrato incorpora”, de alguna forma, buena parte del dispositivo legal que forma el derecho del trabajo»”( “Derecho General del Trabajo y su aplicación a los funcionarios públicos”, en Cuadernillos de Fundación Electra, Nº 30, p 23) La posible diferencia no está en el carácter estatutario de la relación, sino en cuanto se ha sostenido que en la función pública es el propio empleador (Estado) el que unilateralmente dicta y modifica el estatuto y por su parte, el funcionario público no tendrá derecho al mantenimiento del estatuto, el que podría ser modificado in pejus en cualquier momento.
Pero como resalta la autora citada “Si el Estado ha sancionado una legislación para regir el trabajo humano subordinado al servicio del patrono, cuando el Estado como sujeto de derecho incurre en los presupuestos fácticos del trabajo subordinado, por justicia debe ser alcanzado por el derecho que regula esa relación. No solo es así cuando el Estado actúa como sujeto privado, sino también cuando emplea trabajo humano, aun en cumplimiento de sus fines esenciales.” (ob. cit, p. 31) Ello tiene su fundamento principal en la existencia de normativa laboral a nivel constitucional en la que , como destaca Cassinelli Muñoz, no se distingue entre trabajador público o privado. Este autor afirma que este conjunto de normas constitucionales a las que agrega las de derecho internacional, conforman un verdadero Derecho General de Trabajo que alcanzan tanto al Derecho Público como al Derecho Privado y que regula la relación de trabajo en la que se encuentre el trabajador privado o el servidor público ( Régimen jurídico general de los trabajadores y estatuto de los funcionarios, en RDJA. T 58, pp. 230 y ss.) Por lo tanto, la distinción que realiza la parte demandada en este sentido es ficticia, y no se condice con la realidad.
En función de lo expuesto, la Sala comparte el análisis realizado por la Sra. Juez a quo, por lo que el agravio es de franco rechazo…” Esta larga transcripción se justifica por ser absolutamente aplicable al caso y porque expresa la posición del Tribunal al respecto, y se coincide con la parte demandada en que se trata de una cuestión de puro derecho y su aplicación, y es determinante para recibir los agravios de los accionantes.
Los recurrentes sostienen que los servicios prestados al amparo del Decreto Nº 272/993 y la modalidad en que el Ministerio abona determinadas contraprestaciones (resolución ministerial aplicando la Ley Nº 12.590 desde enero de 2023, y reconocimiento por resolución del pago del servicio 272) configuran rubros de naturaleza salarial que deben considerarse computables para el cálculo de la licencia y del aguinaldo, y que han sido indebidamente omitidos en la liquidación practicada por la administración, y, a criterio del Tribunal, les asiste razón.
III). Sin embargo, no existen elementos para establecer el monto concreto de la condena para los accionantes y por ello corresponde girar su liquidación a la etapa correspondiente conforme al art. 378 del C.G.P.
IV) La conducta procesal de las partes determina que no corresponde efectuar sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA APELADA, Y, EN SU LUGAR, ESTÍMASE LA DEMANDA, GIRANDO LA LIQUIDACIÓN AL PROCEDIMIENTO DEL ART. 378 C.G.P., SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS $ 30.000
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.