Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 137/2021
23 de febrero de 2021
- Ficha (IUE)
- 2-3687/2017
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
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Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de febrero de dos mil veintiuno
VISTOS :
Estos autos caratulados: PIASENTINI, FRANCISCO C/ PATWER S.A. Y OTROS – DEMANDA DE RESPONSABILIDAD Y NULIDAD DE ASAMBLEA - CASACIÓN - IUE: 2-3687/2017.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 59 de 23.IX.2019 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno falló: “Desestímase la excepción de falta de legitimación activa. Desestímase la demanda en todos sus términos. Sin especial condenación. Consentida o ejecutoriada, cúmplase. Honorarios profesionales fictos, a los solos efectos fiscales 5 b.p.c. por cada parte” (fs. 1.259/1.293).
2.- A su vez, por sentencia Nº 121 de 27.VII.2020 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno falló: “I) Revócase la sentencia apelada y declárase la falta de jurisdicción nacional uruguaya para conocer en el presente proceso; debiendo acudir los litigantes ante quien corresponda en Buenos Aires, República Argentina; sin especial condena en costas ni costos de la alzada. II) Establécese en la suma de $60.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales. III) Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen, con copia para la Sra. Jueza actuante” (fs. 1.331/1.337 vta.).
3.- A fs. 1.340/1.348 los represen-tantes de la parte actora interpusieron recurso de casación.
4.- Por Mandato Verbal Nº 245 de fecha 15.IX.2020 el ad quem concedió el recurso de casación por ante la Corporación (fs. 1.362).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto. En el artículo 268 inciso segundo, primera oración, del C.G.P. se establece: “No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”.
3.- En el caso, no fue demandada una entidad pública de las previstas en la disposición mencionada.
4.- Los recurrentes fundan sus agravios respecto de cuestiones que fueron objeto de pronunciamiento coincidente en dos instancias, lo único que difieren son los fundamentos, ya que la segunda instancia declara la falta de jurisdicción nacional uruguaya para conocer en el presente proceso.
En otras palabras; ambas sentencias rechazaron la demanda; una por cuestiones de fondo y la otra (la impugnada) por falta de un presupuesto procesal como es la falta de jurisdicción de los tribunales nacionales.
5.- Lo establecido en la primera oración del inciso segundo del artículo 268 del C.G.P., tiene por finalidad establecer una limitación a la procedencia del recurso de casación en aquellos supuestos en que existan dos pronunciamientos coincidentes en dos instancias, cuando no se trate de un proceso en el cual se demanda al “Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”.
En este aspecto, corresponde reiterar lo expresado por la Suprema Corte de Justicia en Sentencia No. 209/2015: “Como ha expresado la Corte en múltiples oportunidades, la ‘ratio legis’ del art. 268 del C.G.P., radica en impedir que se revisen en casación aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias. Por ello, se considera que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia se encuentran exiliadas del control en sede de casación (Sentencias Nos. 3/2014 y 72/2015, entre otras)”.
Por consiguiente, los recurren-tes carecen de agravio pasible de ser admitido en casación.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.