Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ESTADO - PODER EJECUTIVO Y OTRO C/ SENTENCIA Nº 28 DE FECHA 19 DE JULIO DE 2018, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 12º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE 1-125/2018.
RESULTANDO :
I) A fs. 195/200 vto. com-parece el Estado - Poder Ejecutivo, debidamente repre-sentado, promoviendo recurso de revisión contra la Sentencia Definitiva Nº 28 de fecha 19 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12do. Turno.
Expresa en síntesis que: en los autos caratulados “Aguirre, Susana y otros c/ Tribunal de lo Contencioso Administrativo - Cobro de Pesos” IUE 2-61731/2016, se condenó al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a pagar: a) a algunos actores, las diferencias salariales (26%) derivadas de los incrementos salariales correspondientes al período comprendido entre el 1º/1 y el 14/4 de 2011 y su incidencia en el aguinaldo, más los intereses desde la respectiva exigibilidad, y reajustes desde la demanda y b) a todos los actores las diferencias salariales deri-vadas de los incrementos salariales correspondientes al período comprendido entre el 5/12/2014 hasta la senten-cia en el proceso de revisión o hasta la desvinculación del funcionario, y su incidencia en el aguinaldo, más intereses desde la respectiva exigibilidad y reajustes desde la demanda. Dispuso asimismo, con efecto declara-tivo, la condena a pagar a futuro las diferencias sala-riales que se generen, hasta que las mismas se incorporen definitivamente en sus haberes.
Manifiesta que la legiti-mación del Poder Ejecutivo surge de la necesaria intervención que se le debió dar al Ministerio de Economía y Finanzas, en razón de ser el organismo pagador de las Sentencias contra el Estado y el que por la Sentencia es quien debe controlar y en su caso incorporar los haberes al presupuesto y a la remunera-ción de cada actor, conforme a lo previsto en el art. 400.4 del C.G.P.
La intervención del Poder Ejecutivo y el Ministerio de Economía y Finanzas, en dicho juicio fue soslayada, omitida, considerando no solamente su competencia en la materia, sino que también fue parte demandada en la acción de inconstitucionalidad en autos “Aguirre, Susana y otros c/ Tribunal de lo Contencioso Administrativo y otro - Acción de inconsti-tucionalidad arts. 1 y 2 Ley No. 18.738 y arts. 14 a 16 de la Ley No. 18.996” IUE 1-138/2014, y que fue citado a conciliación previo al juicio en el cual se dictó la sentencia cuya revisión se solicita.
No haber sido llamado a juicio, ni por los actores, ni por la demandada determinó que se vea impedido de ejercer sus legítimas defensas.
Si se considerara que los ahora accionantes son terceros, su legitimación surge de lo previsto en el art. 284.1 del C.G.P., en tanto habilita la interposición del recurso de revisión por terceros en los casos previstos en el num. 6 del art. 283 del C.G.P. (cuando existiere colusión o cualquier otra maniobra fraudulenta, siempre que hubiere causado perjuicio al recurrente o a la causa pública (arts. 114 y 115.2).
Las causales alegadas son las previstas en los numerales 6 y 7 del art. 283 del C.G.P.
Es claro que el pretendido y condenado porcentaje del 26% no responde a la realidad ni a la ley ni al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia para sus funcionarios por idéntico concepto, ni concuerda tampoco con las sentencias dictadas en estos casos, siendo evidente que la conducta omisiva de ambas partes, se concretó en un beneficio injusto a costa del Estado.
En el caso se verifica la causal prevista en el num. 6º por ambas partes liti-gantes, juntas y/o separadas.
En el proceso principal, al entablar la demanda, los actores omitieron demandar al Ministerio de Economía y Finanzas, evidentemente por su rechazo de la pretensión manifestado en la audiencia de conciliación y por su conocimiento de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no comparecería en juicio, con lo cual tendrían el juicio totalmente ganado, sin oposición sin dificultad, sin control del pagador legal y en muy breve tiempo.
La intencional omisión en que incurrieron ambas partes del proceso no responde a la buena fe y lealtad procesal que deben presidir el debate procesal.
Es evidente el daño que la sentencia causa al Poder Ejecutivo, al Ministerio de Economía y Finanzas, a la causa pública y al erario público.
La sentencia cuya revisión se solicita, manda a pagar de las arcas del Estado a los actores, un porcentaje que por derecho no corresponde y excede en mucho lo que en situaciones idénticas, la Suprema Corte de Justicia y los Tribunales de Apela-ciones afirman que es el correcto. Dicho daño, proviene de la actitud colusiva y evasiva de ambas partes. En palabras de Gelsi, el proceso fue aparente, represen-tado, simulado por ambas partes para obtener un provecho indebido en perjuicio del Estado.
Se configura asimismo, la causal prevista en el num. 7 del art. 283 del C.G.P.
Como se vio el Poder Ejecutivo - Ministerio de Economía y Finanzas debió ne-cesariamente ser parte en el juicio en el cual se dictó la sentencia cuya revisión se pretende, en razón de ser el organismo pagador, de haber intervenido en la acción de inconstitucionalidad y haber sido citado al proceso conciliatorio. La deliberada omisión de su emplazamiento provocó un estado de indefensión injusto e injusti-ficado, sin posibilidad de movilizar las vías previstas en el art. 115 del C.G.P.
Se afectó el derecho de la debida defensa y como consecuencia no solo se debe revocar la sentencia sino que además se deben imponer las máximas condenaciones procesales.
Ofreció la probanza rela-cionada a fs. 200/200 vto., solicitando en definitiva que se revoque en su totalidad la Sentencia No. 28/2018, solicitando además como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada.
II) Mediante Resolución No. 3190/2018, la Corporación no hizo lugar a la cautela solicitada (fs. 202/202 vto.).
III) Por Resolución No. 3421/2018 (fs. 206), la Corte resolvió dar ingreso al recurso de revisión interpuesto y solicitar a la Sede Letrada en el Civil de 12do. Turno los autos en los que recayó la sentencia cuestionada.
IV) Por Providencia No. 81 del 6 de febrero de 2019 (fs. 215/215 vto.), se emplazó a los actores del proceso principal y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a fin de que comparezcan a contestar el recurso de revisión interpuesto en el plazo de treinta días (art. 288 del C.G.P.).
V) A fs. 288/301, compare-cieron los emplazados a contestar el recurso de revisión interpuesto, solicitando por las razones que invocan que se desestime en todos sus términos el recurso de revisión interpuesto, con las máximas sanciones procesales.
VI) A fs. 306/309 compareció el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a contestar el recurso de revisión interpuesto, abogando por su rechazo.
VII) Por Auto No. 2267 del 7 de noviembre de 2019 (fs. 365), se dispuso la agregación de la prueba incorporada, y que pasen los autos a estudio y para sentencia, citadas las partes.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada , desestimará el Recurso de Revisión con costas y costos de precepto a cargo del recurrente (art. 292 del C.G.P.), por los fundamentos que se exponen.
II) En el caso, se pide la anulación de la Sentencia No. 28 del 19 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12do. Turno, fundándose en las causales descriptas en los numerales 6º y 7º del art. 283 del C.G.P., en virtud de la falta de emplazamiento del Poder Ejecutivo - Ministerio de Economía y Finanzas, en su calidad de órgano pagador, en el proceso de cobro de pesos por diferencias salariales, promovido por una serie de funcionarios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra dicho organismo. El accionante alega que se actuó con fraude y dolo en su perjuicio y del erario público.
III) En cuanto al alcance de este medio extraordinario de impugnación la Corte ha sostenido en Sentencia No. 301/2016 entre otras: “Se trata de un recurso extraordinario, en dos sentidos, como observa Véscovi, tanto por no ser suspensivo como por darse en último término, para casos excepcionales –procede sólo en casos enumerados taxativamente-; y en consecuencia, los poderes del órgano de alzada también aparecen limitados a la consideración de solamente esas causales (Derecho Procesal, 1998, Tomo VI, p. 193 y ss.)”.
“ Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘... es el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos, irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incor-porando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio’. ‘Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acredite, al menos prima facie al interponer los recursos, los motivos que lo justifican’ (Podetti, ‘Tratado de los recursos’, pg. 457-458)”.
IV) Con relación a las cau-sales invocadas cabe señalar que el texto legal dispone: “Procede la revisión:(...)
6) Cuando existiere colu-sión o cualquier otra maniobra fraudulenta, siempre que hubiere causado perjuicio al recurrente o a la causa pública (artículos 114 y 115.2).
7) Cuando se reclame nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por las vías del artículo 115”.
V) La recurrente manifiesta que esta causal se manifiesta por ambas partes litigantes, juntas y/o separadas en tanto la parte actora del proceso principal “tomó conocimiento que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no compare-cería a esta audiencia (de conciliación)... ” y poste-riormente en el proceso principal, al entablar la demanda, los actores omitieron demandar al Ministerio de Economía y Finanzas, evidentemente por su rechazo a la pretensión, y por su “conocimiento” de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no comparecería a jui-cio, con lo cual tendrían el juicio totalmente ganado, sin oposición, sin dificultad, sin control del pagador legal, como efectivamente ocurrió.
Al haberse causado un perjuicio al promotor del presente, entiende que se configura la causal prevista en el numeral 6º del art. 283 del C.G.P.
En cuanto a este numeral, la Corporación ha sostenido (Sentencia No. 342/2015) que: “Podrá pedirse, aún después de terminado el proceso, la anulación de los actos realizados mediante dolo, fraude o colusión, por las vías previstas en el art. 115. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquellos a quienes el dolo, fraude o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta anulación. Si los actos fueron anulados, se repondrán las cosas en el estado anterior a los mismos.
Y el segundo precepto a que remite establece las vías procesales para la reclamación de la nulidad, precisando –en la redacción conferida por la Ley Nº 19.090 que: ‘La nulidad que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía de los recursos de reposición, apelación, casación y revisión según correspon-diere’.(...) ‘ Al considerar la hipóte-sis prevista por el legislador que condena la colusión, y en consecuencia, habilita ejercitar la revisión fundada en la misma, se afirmó: ‘...la colusión, supone un concierto fraudulento de los litigantes o de un liti-gante contra un tercero, dirigido a producir menoscabo, daño o detrimento de aquéllos que son alcanzados por una sentencia ejecutoriada. Por cuanto, como bien lo seña-laba Couture, la colusión procesal, no es otra cosa que ‘confabulación o entendimiento malicioso de un litigante con otro o con terceros, dirigido a producir perjuicio a un adversario en el proceso o a terceros a quienes alcanza la cosa juzgada’ (Vocabulario Jurídico, pág. 163)’, para luego concluir: ‘De donde, debe entenderse que el uso del plural ‘partes’, en el giro ‘maniobra fraudulenta’, equiparada a la clásica colusión y para evitar que alguna manipulación o artimaña pudiera no entenderse comprendida en su concepto, ratifica que no es bastante el dolo de uno de los litigantes para configurar la causal. Es decir, se requiere –siempre- el entendi-miento, la connivencia entre las partes y con el propósito de perjudicar o causar un daño a otro, ajeno a ellas’ (Cfme. Sentencias Nº 186/94, 578/94 y 294/2000)”.
Estamos en presencia de formas anormales del juicio, que confluyen en hipótesis de procesos “simulados” –en todo o en parte-, aparentes, “representados” por las partes con el cometido de procurar un provecho en desmedro de un tercero (cf. Ángel Landoni Sosa, Código General del Proceso, Comentado, anotado con jurisprudencia, Vol. 2 B págs. 1044/1045).
Para la Corporación, el hecho de que se haya citado a conciliación al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y al Ministerio de Economía y Finanzas y luego sólo se demandara al primero y éste no compareciera en juicio, se trata de actitudes procesales totalmente legítimas, además se trataba de un asunto de puro derecho, que no acreditan la colusión o fraude.
En suma, en el caso con-creto el accionante alega colisión o fraude entre los litigantes pero no ofrece ninguna prueba al respecto, simplemente se remite a actos procesales cumplidos de los cuales extrae esa conclusión.
La simple alegación de que ello ocurrió es inadmisible porque era de su cargo probar la concertación o “confabulación o entendimiento malicioso de un litigante con otro o con terceros” entre los litigantes para perjudicar su derecho y nada de eso realizó.
VI) También manifiesta que se configuró la causal prevista en el numeral 7º del art. 283 del C.G.P., en tanto el Ministerio de Economía y finanzas debió ser parte del juicio, en razón de ser el organismo pagador, de haber intervenido en la acción de inconstitucionalidad que habilitó el cobro de pesos y en razón de que fue primariamente sindicado por la parte actora como futuro demandado.
Entiende la Corte, que la indefensión alegada (causal prevista en el num. 7) del art. 283 C.G.P.) tampoco es de recibo, más allá de no haber sido demandado, el Ministerio de Economía y Finanzas tuvo conocimiento del juicio ya que contestó un Oficio librado por la Sede de 12do. Turno y se presentó en autos constituyendo domicilio y acreditando perso-nería jurídica (fs. 111 a 119 del testimonio del expediente).
En consecuencia, al tener conocimiento de dichas actuaciones, no es razonable sostener que no pudo utilizar las vías procesales establecidas por el art. 115 C.G.P. para reclamar la pretendida nulidad.
Como expresa el Sr. Ministro Dr. Balcaldi en su voto al referirse a la causal invocada prevista en el numeral 7 del art. 283 del C.G.P., el Ministerio de Economía y Finanzas es un tercero en el juicio de los funcionarios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra el mismo, porque lo alcanza el fallo como agente de pago y, existe normativa al respecto que lo involucra en la ejecución de este tipo de fallos.
Por ello carecía de legi-timación pasiva para ser emplazado a estar a derecho en este asunto, lo que descarta la indefensión que invoca como fundamento del recurso de revisión.
Por otra parte como afirma la accionada “Aguirre y otros” la jurisprudencia reiteradamente se ha expedido sobre el punto en sentido de que el Ministerio de Economía y Finanzas no tiene legitimación pasiva, en los procesos contra otros orga-nismos del Estado por el solo hecho de ser indicado en la ley como agente de pago, por lo cual no le asiste la razón en este punto al accionante.
Su postura en este proceso es atrapada por la teoría de los actos propios, porque reiteradamente se excepciona en juicios de similares características argumentando que carece de legitimación pasiva para ser demandado, por lo cual, no es admisible que en este caso particular sí pretenda tenerla.
Señala la doctrina sobre el tema: “La regla venire contra factum propium nulla conceditur (o doctrina de los actos propios), se basa en la inadmisibilidad de que un litigante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su postura anterior”. “La doctrina de los actos propios es, entonces, una limitación al ejercicio de un derecho, que reconoce como fundamento una razón de política jurídica: la protección de la confianza suscitada por el comportamiento antecedente, que luego se pretende desconocer” (Marcelo López Mesa y Carlos Rogel “La doctrina de los actos propios. Doctrina y Jurisprudencia”. Editorial BdeF Año 2005, págs. 89, 91 y ss.).
A juicio de la Corporación si el Ministerio de Economía y Finanzas sostuvo reitera-damente y con fundamento que carece de legitimación pasiva en este tipo de juicios, no puede alegar ahora lo contrario para justificar su pretensión.
VII) En definitiva, no se advierte que haya existido dolo, colusión u otra maniobra fraudulenta o nulidad por indefensión que determine la anulación de la sentencia dictada en autos.
Considera la Corte que no se configura ninguna de las causales esgrimidas por los accionantes, en tanto los actores del proceso principal eran funcionarios del Tribunal de lo Contencioso Admi-nistrativo, siendo éste su empleador. Ninguna relación funcional tienen con el Ministerio de Economía y Finanzas, el cual carece de legitimación pasiva.
En efecto, como señaló el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno en Sentencia No. 186/2012: “Para el caso, el Ministerio de Economía y Finanzas sólo intervendría como Agente de Pago y Auxiliar del Juzgado en caso de que el Ministerio del Interior fuera condenado a pagar a los funcionarios accionantes alguna suma, de acuerdo a lo que dispone el art. 400 del Código General del Proceso (Varela Méndez, Edgar, ‘A propósito de la intervención del Ministerio de Economía y Finanzas y otros tópicos en ejecuciones contra el Estado’, en ‘Revista Uruguaya de Derecho Procesal’ Nº 3/2007, ps. 545-549; Ettlin, Edgardo, ‘Procesos de Ejecución de sentencias de condena a pagar sumas de dinero contra el Estado’, ps. 20, 65-75 y ccs.); pero aún así tampoco actuaría como parte, sino como Mandatario o Auxiliar de la Sede en el cumplimiento de la sentencia contra el Ministerio del Interior si éste último fuere condenado a pagar.
De ahí que resulta recha-zable que el Ministerio de Economía y Finanzas (en adelante también indistintamente ‘MEF’) pudiere ser emplazado como parte si los funcionarios o acreedores presuntos no pertenecen a su organismo funcionalmente. Entonces, debe desestimarse la demanda procesada en estos obrados contra el MEF, por carencia notoria de legitimación para ser incoado ‘ex lege’ (art. 400 CGP) en esta clase de reclamaciones”. En esta misma línea se pronunció la Sra. Ministra Dra. Beatriz Tommasino en “Ejecución de Sentencias contra el Estado” en Estudios sobre el Proceso de Ejecución en homenaje a Enrique E. Tarigo, pág. 301; y el TAC 1º en Sentencia No. 325/2009.
Entiende la Corporación que no es comparable al reclamo por diferencias salariales, el excepcionamiento de inconstitucionalidad deducido, en tanto en éste último sí el Ministerio de Economía y Finanzas poseía un interés con las notas de directo, personal y legítimo en lo que respecta a la aplicación o no de los artículos 1 y 2 de la Ley No. 18.738 y artículos 14 a 16 de la Ley No. 18.996. Pero no es razón suficiente, del MEF, como órgano pagador, el haber sido citado al proceso de inconstitucionalidad, a efectos de endilgarse legitimación pasiva en el proceso de diferencias salariales.
VIII) Las costas y costos de la revisión desestimada, son de precepto de cargo del recurrente (art. 292 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada;
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE REVISIÓN ; COSTAS Y COSTOS DE PRECEPTO A CARGO DEL RECURRENTE (ART. 292 C.G.P.).
ESTÍMASE LOS HONORARIOS FICTOS EN 10 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, ARCHÍVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.