Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “AA C/ PODER JUDICIAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN”, IUE: 2-29817/2018.
RESULTANDO :
1) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 94/2019 del 25/07/2019 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 1er. Turno se condenó al Estado - Poder Judicial a pagarle al actor: a.- por concepto de prisión indebida la suma de $2.196.000, con reajustes desde el presente fallo e intereses legales desde la presentación de la demanda. b.- Por concepto de daño emergente la suma de U$S25.000, con intereses desde la presentación de la demanda. Se desestimó la demanda en lo demás (fs. 182 a 200).
2) En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno, con fecha 29/05/2020 dicta la Sentencia No. 64/2020 por la cual revoca parcialmente a la sentencia apelada, en cuanto: a) al monto del capital por concepto de daño extrapatrimonial que se reduce, fijándolo en la suma de $1.210.000, y; b) ampara el reclamo por concepto de honorarios profesionales, que se desestima, mante-niéndosela en lo restante; sin especial condena en costas ni costos de la alzada (fs. 243 a 247).
3) Por Sentencia No. 122/2020 de fecha 05/06/2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno, aclaró el fallo en cuanto a: “ Aclárase que se padeció error material de digitación al final del ‘Considerando IV’ y en el apartado I del fallo, ambos en la sentencia definitiva Nº 64/2020 del 29/5/2020, al consignarse el monto total del capital de condena por daño extrapatrimonial; corrigiéndoselos puesto que ese capital asciende a la suma de $1.110.000; considerándose el presente pronunciamiento parte integrante de la aludida sentencia ” (fs. 254 y vto.)
4) La demandada Suprema Corte de Justicia – Poder Judicial interpone recurso de casación (fs. 258 a 267 vto.), indicando como norma de derecho infringida o erróneamente aplicada el art. 4º de la Ley No. 15.859, ya que la sentencia de segunda instancia incluye dentro de la indemnización derivada del mismo, el tiempo que estuvo cumpliendo la sustitución de la prisión preventiva originalmente impuesta. Se equivoca al afirmar que “ la norma citada es de aplicación general y no la excepción a la regla contraria ...”, ya que es dable indicar que el derecho civil uruguayo se rige por el sistema de responsabilidad subjetiva en el que genera responsabilidad la realización de un acto antijurídico del autor, lo que hace que exista culpabilidad por parte de éste. Por lo expuesto, entendió que no pueden ser considerados los días en que el actor estuvo cumpliendo en su domicilio la medida sustitutiva de prisión preventiva.
Por último, se agravió en cuanto a la errónea aplicación del concepto jurídico del nexo causal y su consecuente subsunción de los hechos dados por probados, lo cual radica en que, dentro de los supuestos padecimientos deducidos por el actor, fueron considerados algunos que no fueron en modo alguno generados por el procesamiento y reclusión sufridos y que, por lo tanto, no pueden encuadrarse en dicho concepto jurídico. Tanto de la prueba pericial, así como de las emergencias de los expedientes penales antecedentes y de los presentes autos, surge probada la existencia de padecimiento y perjuicios preexistentes al momento del procesamiento y reclusión sufridos.
5) Asimismo, la parte actora interpone recurso de casación (fs. 269 a 273). Por un lado, le agravió el abatimiento realizado por el Tribunal con respecto al monto condenado en Primera Instancia en concepto de daño extrapatrimonial, sin argumentación de ningún tipo. De la prueba producida en autos, surgen los perjuicios personales y familiares que sufrió el actor, los que se desprenden en forma directa del actuar del Poder Judicial. No sólo se vio privado de su libertad e imposibilitado de volver a su país y sus afectos durante más de dos años, sino que además debió sobrellevar en esas condiciones momentos sumamente difíciles como la muerte de su hijo. Asimismo, tal como surge del estudio pericial efectuado, el período de reclusión marcó fuertemente al actor al punto tal que dichas secuelas no cesaron con su liberación y, probablemente, lo acompañen el resto de sus días.
6) La parte demandada y la parte actora evacuaron los traslados correspondientes, en los términos de fs. 279 a 286 vto., y de fs. 288 a 293 vto., respectivamente.
7) Franqueados los recursos se elevaron los autos a esta Corporación (fs. 294), se declararon inhibidos sus miembros naturales (fs. 301 y vto.), lográndose la integración con los Sres. Ministros Dres. María Cristina Cabrera, Guzmán López Montemurro, Claudia Kelland, Patricia Hernández y Beatriz Venturini (fs. 305).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia integrada, por unanimidad de sus miembros, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y la adhesión al mismo deducida por la parte actora.
II) En el caso sometido a estudio se promueve juicio de indemnización de daños y perjuicios contra el Estado - Poder Judicial - Suprema Corte de Justicia.
Se trata de un juicio ordinario promovido por el Sr. AA contra el Poder Judicial por responsabilidad civil. Los hechos ilícitos invocados son: a) la privación de libertad por reclusión en establecimiento carcelario por veinticuatro días (del 4 de setiembre de 2015 al 7 de octubre de 2015, y otros trescientos treinta días de prisión domiciliaria (medida asegurativa sustitutiva de la prisión preventiva, Ley No. 17.897) del 8 de octubre de 2015 al 9 de setiembre de 2016, y ello en mérito a la revocatoria dispuesta por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno del auto de procesamiento por Sentencia Interlocutoria No. 410, de fecha 9 de setiembre de 2016 (fs. 1817 de autos del Juzgado Letrado Penal de 16to. Turno IUE: 89-5683/2015; b) no devolución de pasaporte español por el Juzgado letrado de Ciudad de la Costa en autos IUE: 178-286/2015; y, finalmente, c) calificativos usados por el Tribunal Penal de 4to. Turno en la Interlocutoria ya mencionada.
El fundamento del accionante es el art. 25 de la Constitución, así como la responsabilidad objetiva de la parte demandada prevista en la Ley No. 15.859.
Acumuló pretensiones de condena por indemnización de: daño moral a razón de 10 UR por un total de 360 días, por la suma total de $3.858.156; daño emergente por gastos de alquiler de inmueble en Uruguay por la suma de $165.000, pasajes y multas por cambios de fecha por la suma de $70.801, y gastos por honorarios profesionales por la suma de U$S45.000, asimismo reclamó lucro cesante por pérdida de su actividad en el rubro imprenta/editorial en España por la suma de $3.551.868.
III) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 94/2019 del 25/07/2019 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 1er. Turno se condenó al Estado - Poder Judicial a pagarle al actor: a.- por concepto de prisión indebida la suma de $2.196.000, con reajustes desde el presente fallo e intereses legales desde la presentación de la demanda. b.- Por concepto de daño emergente la suma de U$S25.000, con intereses desde la presentación de la demanda. Se desestimó la demanda en lo demás (fs. 182 a 200).
En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno, con fecha 29/05/2020 dicta la Sentencia No. 64/2020 por la cual revoca parcialmente a la sentencia apelada, en cuanto: a) al monto del capital por concepto de daño extrapatrimonial que se reduce, fijándolo en la suma de $ 1.210.000, y; b) ampara el reclamo por concepto de honorarios profesionales, que se desestima, mantenién-dosela en lo restante; sin especial condena en costas ni costos de la alzada (fs. 243 a 247).
Posteriormente, resolvien-do el recurso de aclaración interpuesto por la parte demandada, por Sentencia Interlocutoria No. 122/2020 de fecha 05/06/2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno, aclaró el fallo en cuanto a: “... que se padeció error material de digitación al final del ‘Considerando IV’ y en el apartado I del fallo, ambos en la sentencia definitiva Nº 64/2020 del 29/5/2020, al consignarse el monto total del capital de condena por daño extrapatrimonial; corrigiéndoselos puesto que ese capital asciende a la suma de $ 1.110.000; conside-rándose el presente pronunciamiento parte integrante de la aludida sentencia” (fs. 254 y vto.).
IV) Los agravios esgrimidos por el Poder Judicial, como se adelantó, no son de recibo.
IV.A) El primero hace referencia a la errónea aplicación del art. 4 de la Ley No. 15.859, por cuanto se entiende que esa no norma no es aplicable al caso de prisión domiciliaria, y solo corresponde, en el caso a los 24 días de prisión en establecimiento carcelario.
En este punto, esta Suprema Corte de Justicia integrada comparte la fundamentación del distinguido Sr. Juez de Primera Instancia Dr. Gabriel Ohanian Hagopian y de la Sala Civil de 5to. Turno (Dres. Luis Simón, Loreley Pera (r.) y Analía García Obregón).
En efecto, lo dispuesto por el art. 4 de la Ley No. 15.859 abarca también la medida de prisión domiciliaria. Para todos los firmantes de este pronunciamiento (el Dr. Guzmán López variando su posición anterior en atención a revisión de la misma) no corresponde la interpretación restrictiva propuesta por l aparte demandada que, en puridad pretende asimilar “prisión preventiva” con “prisión en un establecimiento carcelario” (como señala la parte actora al evacuar el traslado del recurso a fs. 289.
Los requisitos legales para aplicar la responsabilidad objetiva del Estado que obliga a indemnizar son, por una parte, la prisión preventiva, y en este caso la hubo, incluyendo la prisión domiciliaria, y la por otro, la no existencia de condena posterior.
La prisión preventiva, en establecimiento carcelario, o en domicilio, según fue luego permitido por la legislación vigente, claramente conculca un derecho humano fundamental, cual es la libertad, y por ello es totalmente compartible lo señalado en primera instancia cuando se establece que: “ por más benévolo que se pueda considerar el régimen de prisión domiciliaria, que en este caso se acordó al actor por su edad y problemas de salud, implica una afectación sustantiva al derecho fundamental a la libertad ambulatoria, art. 7 d de la Constitución, que debe ser resarcido en los mismos términos que la reclusión ken una cárcel y bajo el mismo régimen jurídic o”.
No es de recibo el ejemplo utilizado por la parte demandada que afirma que se podría pretender extender este beneficio al sujeto que ha sido conducido o incluso al testigo en esa misma hipótesis, pues tal no es el caso regulado por la norma (véase libelo de casación a fs. 262). En cambio, si lo es el ejemplo de la parte actora cuando señala que, si una persona recluida en un establecimiento carcelario luego es absuelta, con el criterio de la Corporación habría que desconsiderar los períodos en que por motivo de salud estuvo internada en una institución de salud que no es un establecimiento carcelario.
Finalmente, tampoco es posible compartir lo afirmado por la parte demandada cuando a fs. 259 vto. señala, refiriéndose al art. 4 de la Ley No. 15.859, que: “ Se trata de una norma de carácter excepcional, ya que el legislador optó por un tipo de responsabilidad de naturaleza objetiva, única en nuestra legislación civil y, por tanto, no resulta posible su aplicación extensiva ni su analogía” .
Es muy claro que la legislación civil, en particular el Código Civil Uruguayo consagra situaciones de responsabilidad de naturaleza objetiva, no sólo en casos de responsabilidad por hecho ajeno (arts. 1324 y 1326 C.C.), sino incluso en casos de responsabilidad civil por hecho propio, en que el dueño de un animal fiero o salvaje responde sin culpa (art. 1329 C.C.).
Como se señala en la primera instancia y por el TAC de 5to. Turno, la norma referida es la que regula, en forma general todos los supuestos de prisión preventiva, sin interesar el lugar en que tenga lugar la misma, no seguidos de condena, en clave de responsabilidad objetiva, esto es, sin tener que valorar culpa alguna del Estado.
IV.B) El restante agravio de la parte demandada hace referencia a la errónea aplicación del concepto de nexo causal en oportunidad de fijar la indemnización del daño moral.
En realidad, fundamentó como causa que la parte actora padecía, con anterioridad a los hechos, otros sufrimientos que no guardan relación causal con el procesamiento y la privación de libertad, y que los mismos -que son concausas-, no guardan relación causal con el daño cuya indemnización se amparó y, en particular, que no fueron tenidos en cuenta al momento de evaluar el monto indemnizatorio.
Es sabido que, tanto la Corporación como la jurisprudencia en general sostiene, en forma unánime, que el nexo causal constituye una “quaestio iuris”. De ahí se derivan dos consecuencias: por un lado, su apreciación constituye materia casable y, por el otro, no queda alcanzado por la regla de admisión de los hechos en caso de que no contestación de la demanda (Cf. Diez años de jurisprudencia sobre relación de causalidad en la responsabilidad civil contractual y extracontractual, publicado en Revista Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil Año IV TOMO IV año 2016 pág. 265 a 300).
Por ello cabe considerar este agravio que, sin embargo, no es de recibo.
El Poder Judicial cita una Sentencia de la Suprema Corte de Justicia, la No. 473/2013, en la cual los fundamentos del redactor Dr. Hounie y dos de los Ministros actuantes, Dra. Nilza Salvo y Dr. Eduardo Vázquez Cruz, para hacer lugar al recurso de casación, fue la ausencia de nexo de causalidad. En la misma se afirma: “ Entonces, si de acuerdo con el art. 4 de la Ley No. 15.859 sólo se puede condenar al Estado por el daño ocasionado por quien haya sufrido prisión preventiva en un proceso penal sin haber sido en definitiva condenado a pena privativa de libertad por lo menos igual al lapso de prisión preventiva sufrida, el lucro cesante generado con anterioridad a este lapso no ingresa en la hipótesis legal. No hay, pues, relación de causalidad entre la prisión sufrida por los actores y el daño reclamado”.
Es evidente que esa cita no corresponde al caso de autos, pues en estas actuaciones no está en cuestión el daño por lucro cesante que fue desestimado en primera instancia, así como otros daños materiales relacionados en el Conside-rando II, y sobre lo cual no hubo agravio.
Como señala Pantaleón Prieto (“Causalidad e imputación objetiva: criterios de imputación objetiva”; en la obra Centenario del Código Civil, T. II, Madrid, 1991, pág. 1984) y Salvador Coderech (“Causalidad y responsabilidad”, 3/2002 en www. indret.com) los operadores jurídicos no somos productores sino consumidores de leyes causales. La decisión sobre si existe o no relación causal es una cuestión de hecho, pero, en ocasiones, es necesario limitar el alcance de esta causalidad, lo que se hace mediante la aplicación de pautas jurídicas como la de la adecuación causal o la causa eficiente, u otros factores de imputación objetivos. Debe destacarse que, aplicando criterios de imputación objetivos, se puede atribuir un daño al sujeto responsable sin que sea necesario atribuirle a su conducta la causa material del perjuicio en cuestión.
La redactora y la Prof. Dra. Dora Szafir han postulado que la denominada teoría de la causalidad adecuada significa en realidad la aplicación de un principio de adecuación, por el cual dada “cierta consecuencia” es razonable identificar “cierta causa”. (El indevelado nexo causal y su prueba. Incidencia práctica en procesos por responsabilidad civil, en A.D.C.U. T. XXII pág. 457, Nuevamente sobre el Nexo Causal en la Responsabilidad Contractual. Autoría. Incumplimiento. Daño", en el libro Estudios de Derecho Civil en Homenaje al Profesor Jorge Gamarra F.C.U. 2001 pág. 405).
En el caso a estudio, considera esta Suprema Corte integrada, al igual que en las dos instancias anteriores, que existe relación de causalidad, -entendida como una adecuada concatenación- entre la prisión preventiva (en establecimiento carcelario y en domicilio) y los resultados disvaliosos padecidos por el accionante, de los que se da cuenta en la pericia, y también en las declaraciones de testigos, todo lo cual fue debidamente analizado, tanto en primera como en segunda instancia.
No puede soslayarse que el resultado final del agravio con base en la ausencia o revaloración del nexo causal se vincula con una revisión del monto fijado por concepto de daño moral por el Tribunal de alzada, lo cual no es admisible en casación, salvo hipótesis de sumas absurdas o arbitrarias, que no es el caso de autos como se dirá a continuación. (véase entre otras la Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 324/2015).
V) Finalmente, corresponde analizar el agravio en vía de adhesión, que introduce la parte actora.
En efecto, el accionante se agravia por el monto de la condena por concepto de daño moral (fs. 269 a 273) y esta causal no está comprendida en el art. 270 del C.G.P.
Como se afirma por el Dr. Van Rompaey en su Discordia (Sentencia No. 210/2002): “ las cuantías fijadas en los fallos de los órganos de mérito no difieren significativamente de los montos promedialmente asignados a las reparaciones del agravio espiritual de mayor entidad. Por tal motivo, y siendo que la Corporación ha sostenido reiteradamente que la estimación del quantum de la reparación del daño moral es discrecional y por tanto insusceptible de generar un error de derecho revisable en sede de casación, sólo un ‘accertamento’ absurdo, ostensiblemente arbitrario o irracional habilita el reexamen de la presente cuestión. Y esta apertura de la instancia casatoria, excepcional y restrictiva, no procede en el caso por cuanto, como se anticipara, no puede calificarse como absurda o irracional una evaluación del quantum indemnizatorio cuyo monto se aproxima al que repara el dolor más intenso que un ser humano puede sufrir”.
En el mismo sentido, la Corporación integrada, en Sentencia No. 1399/2019 ha sostenido: “...: ‘ Cabe recordar, al efecto que, en Sentencia No. 225/07 se afirmó: ‘Estima la Corte que la determinación del ‘quantum’ de la reparación del daño moral es una tarea eminentemente discrecional y por tanto no susceptible de generar un error de derecho revisable en el grado casatorio, salvo absurdo o arbitrariedad manifiesta en el ‘accertamento’ por lo ínfimo o desmesurado del monto fijado (cf., entre otras, Sents. Nos. 35/93, 540/94, 149/95, 394/97, 67/98, 269/01, 262/03, 327/04 y 146/05)’. VI.- En este sentido, enseña Gamarra que: ‘...Para establecer el quantum de la indemnización el juez dispone de poderes más amplios que los previstos por la Ley en materia de resarcimiento; son poderes de naturaleza discrecional, porque el monto evade una precisa demostración matemática, ya que el único metro que contiene una traducción objetiva (independientemente de un juicio valorativo discrecio-nal) es el valor de mercado, por consiguiente la valoración discrecional es la consecuencia coherente de la naturaleza no patrimonial del bien...’ (T.D.C.U., T. XXV, Ed. F.C.U., año 1994, pág. 358). Conceptos reiterados en Pronunciamiento No. 137/08: ‘...es posible, en principio, modificar en casación las cantidades fijadas como pago por concepto de daño moral, porque su determinación supone el ejercicio de un poder discrecional –no arbitrario desde luego- por parte del magistrado, imposible, por tanto de generar un error de derecho (Cf. Sentencias Nos. 165/84, 117/90, 46/91, 35/93, entre otras)’. VII.- No corresponde recibir el cuestionamiento ejercitado en la medida que la suma fijada no puede considerarse como arbitraria e injusta, y tampoco puede reprochársele que se encontrara fuera de los parámetros jurisprudenciales sino que por el contrario resulta adecuado a los mismos, en función de lo cual no son susceptibles de ser revisadas en el grado’ (Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 566/2017)”.
De la misma forma, en el caso a estudio, todos quienes concurren con su voluntad a emitir este fallo, entienden que el monto no obedece a un supuesto de absurdo evidente, ni existe error manifiesto en su determinación que permita su examen en casación.
VI) No existe mérito para la imposición de especiales sanciones causídicas en el grado (art. 688 C.C., y arts. 56 y 279 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas, la Suprema Corte de Justicia integrada por unanimidad ,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA Y LA ADHESIÓN A LA CASACIÓN DEDUCIDA POR EL ACTOR. SIN ESPECIALES CONDENAS CAUSÍDICAS EN EL GRADO.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.