Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 246/2026
Montevideo, 29 de julio de 2026 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO-MEDICAMENTOS” - IUE: 2-753/2026 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Ministerio de Salud Pública a fs. 94-103, contra la sentencia definitiva Nº 14/2026 del 23 de enero de 2026 de fs. 75-90, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dr. Pablo Nieves Alallon -Juez de Feria-.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fondo Nacional de Recursos, desestimándose la pretensión en su contra.
Se condenó al Ministerio de Salud Pública a suministrar en un plazo de 24 horas a la parte actora el medicamento IBRUTINIB en la forma y por el plazo que sea indicado por su médico tratante. Sin especial condenación procesal en el grado.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte codemandada Ministerio de Salud Pública -MSP-, quien en escrito de fs. 94-103 manifestó que le agravia que le agravia la condena en tanto no existió manifiesta ilegitimidad en el actuar del dicente. El Estado dio pleno cumplimiento a las normas vigentes y a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución al crear el Sistema Nacional Integrado de Salud -SNIS- y aprobar un listado de productos prioritarios para la salud que es actualizado periódicamente.
Agregó que el fármaco reclamado no está registrado en el país por lo que la condena contraviene y desconoce lo dispuesto en la legislación vigente. El artículo 44 de la Constitución obliga al Estado a legislar en cuestiones de salud pública y el decreto ley N° 15.443 estableció la obligatoriedad del registro de los medicamentos con la expresa prohibición de comercialización de fármacos no registrados. El registro es un deber impuesto por el legislador para la evaluación del producto y garantizar el bienestar de los pacientes.
Concluyó que la condena implica una violación al principio de igualdad ya que cualquier otra persona, independientemente de los recursos que posea, no podrá adquirir el medicamento en plaza. Agregó que el MS tiene por cometido la emisión de decisiones generales y carece de atribuciones como órgano dispensador de medicamentos.
3) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 106-108 vto. manifestó que deduce agravio eventual, pues para el caso que el Tribunal entienda que la responsabilidad recae exclusivamente en el Fondo Nacional de Recursos -FNR-, el justiciable se quedaría en segunda instancia sin posibilidad de que su derecho encuentre amparo. En tal sentido, sostuvo que el FNR es una institución creada con carácter de persona pública no estatal que brinda cobertura financiera a medicamentos de alto costo para toda la población residente en el país y usuaria en el SNIS. Es claro que integra el conglomerado de instituciones creadas por ley para dar concreta satisfacción a los ciudadanos que necesitan un medicamento de alto costo. La Comisión Honoraria que le administra es la encargada de determinar qué medicamentos y técnicas son cubiertos.
4) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 116-124 vto. interponiendo excepción de inconstitucionalidad en la forma en que se relacionará.
Abogó por la confirmatoria manifestando que el MSP actuó con ilegitimidad manifiesta por negar al actor la financiación del único medicamento que puede paliar su enfermedad y mejorar su calidad de vida. El codemandado no controvirtió ni la patología, ni la pertinencia del tratamiento y menos aun la imposibilidad económica de solventarlo de forma privada. El único argumento esgrimido es de carácter formal y no puede admitirse ante la vulneración de derechos fundamentales. La situación de autos encarta a la perfección en la previsión del artículo 44 de la Constitución. El MSP niega al actor la única opción terapéutica de sobrellevar una vida digna y de calidad. Sostuvo que el IBRUTINIB se encuentra registrado e incluido en el FTM para la patología del actor.
5) Por Sentencia Nº 427/2026 del 21 de mayo de 2026 (fs. 138-139), la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales el artículo 7 inciso 2 de la Ley Nº 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley Nº 18.211 y, en consecuencia, su inaplicabilidad a la parte actora. Asimismo, desestimó el excepcionamiento respecto a los artículos 51 literal B de la Ley Nº 18.211 y 10 de la Ley Nº 18.335.
6) Franqueada la alzada por Decreto Nº 1872/2026 del 24 de julio de 2026 (fs. 147), se asignó esta Sala (fs. 151) y recibidos los autos en el Tribunal el 27 de julio de 2026 a las 15:00 horas (fs. 152), se procedió al estudio de precepto. Puestos al Acuerdo y reunido el número de votos suficientes, se procede al dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidad de votos de sus integrantes naturales (art. 61 de la Ley Nº 15.750), habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, en mérito de los fundamentos que a continuación se expondrán.
II) Apelación interpuesta por el Ministerio de Salud Pública:
II.a) El caso de autos versa sobre un paciente de 57 años de edad, portador de linfoma del manto. Su médico tratante, Dra. Carolina Córdoba, indicó IBRUTINIB, fármaco de alto costo incluido en el FTM para una patología diferente a la que padece el accionante; y al cual éste no puede acceder en forma privada por carecer de medios económicos para ello.
Conviene aclarar desde ya que la pretensión articulada al demandar contra el Estado no consiste en que se incluya el medicamento en el FTM ni para su patología ni en términos generales, sino que se le suministre particularmente en el caso concreto.
La Sala entiende que no son de recibo los agravios esgrimidos por el codemandado MSP de conformidad con la posición expuesta por esta Sala en numerosos fallos precedentes, en donde el fármaco se encuentra incluido en el FTM para una patología diferente a la que padece el accionante.
Así, son completamente trasladables los argumentos vertidos en sentencia de esta Sala Nº 112/2021 en donde, tratándose de un caso solicitud del mismo fármaco requerido en autos IBRUTINIB en la misma situación de obrados, es decir, incluido para una patología diversa a la del amparista, el Tribunal expuso: “ en Sentencia Nro. 204/2020, esta Sala integrada con los Dres. Beatriz Venturini, John Perez y la redactora, aportó fundamentos que son enteramente trasladables al caso de autos y afirmó: “III) En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública, la Sala integrada, y por mayoría legal, como se adelantara, acordó confirmar la atacada.
En el caso es de verse que el actor es un paciente de 61 años que padece Leucemia Linfoide Crónica, diagnosticado en el año 2015. Se sometió a todos los tratamientos propuestos por su hematóloga tratante y ha mantenido un control periódico responsable. A pesar de ello, la enfermedad progresó poniéndolo en serio riesgo de vida en la actualidad. Frente a ello se le ha indicado tratamiento con el fármaco IBRUTINIB, basado en la evidencia científica internacional, así como bibliografía nacional e internacional que lo recomienda para situaciones como la del actor.
Cabe recordar, que según surge de autos, ya desde los escritos introductorios, el medicamento solicitado no está registrado para su venta, y por ende no está incluido en el FTM, para el tipo de leucemia linfoide crónica que padece el actor, dado que “…no tiene la del 17p la LLC…”, según estableció la hematóloga tratante en resumen de historia clínica acompañado con la demanda de fs. 2/3 -que ha de entenderse referida a la delección del cromosoma 17p-, lo que también surge de la demanda a fs. 14/14vto., contestación del MSP a fs. 58/59 vto., contestación del FNR a fs. 68/68 vto., certificados de registro (fs. 33/34) y autorización de venta de fs. 180 a 181 vto. y actualizaciones del FTM de fechas 22/05/2019 y 19/07/2019 obrantes de fs. 38 a 39 y de fs. 64 y vto.
IV) La Sala por mayoría legal entiende que corresponde confirmar la condena al MSP, por no ser de recibo los agravios que dedujo, dado que como se sostuvo en discordia de la Dra. Venturini por el mismo medicamento, en Sentencia Nº 170/2019: “Como se ha sostenido en Sentencia Nº 86/2019, en integración de la Sala con los Dres. Tabaré Sosa y Ana María Maggi.: “… Como señala el Dr. Tabaré Sosa en su voto, que comparte completamente la redactora, son trasladables al caso a estudio los fundamentos expresados por la Sala de 2do. Turno que integra en Sentencia SEF 5-94/2019, sobre caso similar:
“ IV.- Esta Sala tiene jurisprudencia (156/2012, 5-22/2013, etc.) que cuando el medicamento solicitado está autorizado por el MSP e incluido en el FTM, pero para otra patología como en este caso, se viola el principio de igualdad cuando se lo niega al portador de patología no contemplada aún, ya que los listados son enunciativos, no pudiendo existir en la materia numerus clausus … Si la prestación no se encuentra incluida en el listado éste no constituye una limitación, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima. Por otra parte, “congelar” las prestaciones como en sustancia lo alegan los demandados significa que las obligaciones permanezcan inmutables, desconociendo que en materia de salud la relación es dinámica, produciéndose adelantos científicos y avances tecnológicos que repercuten en las prestaciones que se brindan.
Las restricciones administrativas para brindarlo según determinadas patologías, fundadas en informes de la División de Evaluación Sanitaria (a cuyo respecto se desconoce quiénes son los profesionales o técnicos, sus incumbencias profesionales y títulos académicos así cómo qué trabajos o qué estudios basados en evidencias científicas han realizado para dar razón a su informe) configuran violación del derecho subjetivo de los pacientes que gocen de la prescripción médica del mismo en contraposición con otros pacientes que también la posean y por coincidir con la patología prevista, vean satisfechos sus derechos.
En este orden de ideas, cabe observar que las prescripciones y los actos terapéuticos del médico o equipo médico, no pueden ser dictados por el poder político o la autoridad administrativa de turno.
La resolución administrativa frente a la petición del medicamento debió adecuarse a las normas de jerarquía superior priorizando el derecho a la salud y respetando la prescripción médica (salvo error o absurdo evidente de la misma, lo que no es del caso como antes se relacionó) ya que sabido es que todo acto administrativo debe desenvolverse de acuerdo la Constitución y la Ley donde toda violación de las mismas o de los principios que las informan, invalida el reglamento y el juez debe desaplicarlo.
Se recuerda que la Ley 18335 establece: “El Estado garantizará en todos los casos el acceso a los medicamentos incluidos en el formulario terapéutico de medicamentos”. Este artículo de por si revela la ilegitimidad manifiesta de la omisión de la parte accionada.
La Constitución es norma de normas y su art. 44 no puede desconocerse en base a criterios utilitaristas que desatienden que toda persona es un fin en sí mismo, dejándola sin la necesaria cobertura farmacológica indicada, lesionándose su derecho a la salud.
Negar la cobertura en el caso significa atentar contra la igualdad de las personas, pues a ciertos enfermos se les otorga el medicamento, mientras que a otros igualmente enfermos que gozan de igual prescripción médica se les niega, configurándose así arbitraria discriminación como se postulara in límine.
En suma, estando incluido el fármaco en el FTM, el recurrente condenado no puede cohonestar su omisión en ilegítimas restricciones que coliden con una plenamente probada correcta y adecuada prescripción médica.
Recuérdese que nos encontramos en la vía de amparo de salud donde se pretende una tutela rápida y eficaz del derecho a la salud.”.
V) Adicionalmente a lo que se viene de exponer, los Ministros que forman la mayoría comparten el fundamento invocado en la atacada, con base en la violación del art. 44 de la Constitución. ” A lo expuesto, se agrega la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 75/2021 del 27 de abril de 2021, la que se dictara en virtud de una excepción de inconstitucionalidad de los artículos 10 de la ley N 18.335 y 51 literal b y 45 in fine de la ley Nº 18.211, mediante la cual, con voto de los Dres. John Pérez, Tabaré Sosa y Luis Tosi -y discordia de las Dras. Elena Martínez y Bernadette Minvielle- se declaró la inconstitucionalidad del artículo 45 in fine de la ley Nº 18.211 y se entendió que lo demás carecía de objeto en virtud del referido fallo, posición ratificada en la actual integración de la SCJ por la Sentencia dictada en estos mismos autos Nº 427/2026 (fs. 138-139), a la que nos remitimos en honor a la brevedad.
El Ministerio de Salud no controvirtió que el actor fuera portador de la patología ya referida, así como el alto costo del fármaco requerido y la imposibilidad económica del accionante para solventarlo. En definitiva, el codemandado MSP circunscribió su defensa a que no es dispensador de medicamentos directamente a la población, y que no incurrió ilegitimidad manifiesta pues el fármaco requerido no está incluido en el FTM para la patología que padece el amparista.
II.b) En cuanto al argumento sobre la vulneración del principio de separación de poderes, este Tribunal ha tenido opinión en anteriores integraciones y en la actual al respecto. A vía de ejemplo, en la Sentencia Nro. 125/2018 redactada por la Dra. Nilza Salvo, cuyos fundamentos fueron recogidos en Sentencia Nº 127/2022 dictada por la actual integración, se sostuvo: “ II) Liminarmente, en relación a la supuesta violación del principio de separación de poderes e indebida invasión de competencias técnicas y administrativas, cabe reiterar una vez más que:
“… ha aclarado este Tribunal que “cuando un juez dispone una medida de amparo que consiste en ordenar al Estado que haga o deje de hacer algo para proteger un derecho afectado, no estamos ante una interferencia indebida en la esfera de competencia de otro sistema orgánico, no se está vulnerando el principio de separación de poderes ni sustituyendo a la administración en el diseño e implementación de políticas públicas. Simplemente se ejerce la función jurisdiccional ante un conflicto individual y concreto suscitado entre el titular de un derecho fundamental y la autoridad estatal que lo desconoce”. Aquí se ha ordenado entregar un medicamento a un paciente, no incluirlo en el vademécum, y tal decisión no es hacer política sanitaria, no tiene efectos para toda la población sino para el caso concreto, y no se justifica en consideraciones de utilidad o conveniencia: es una decisión judicial de tutela efectiva de un derecho de rango constitucional que aparece ilegítimamente conculcado (Sentencia Nº145 de 20/3/13, entre otras).”
II.c) Con relación al argumento económico para rechazar el suministro del medicamento, que por otra parte es la única opción terapéutica para tratar la enfermedad que padece la parte actora, en la actualidad con algún grado de eficacia, no posee la virtualidad jurídica para torcer la decisión de primera instancia.
El derecho a la salud de rango constitucional no puede ceder por cuestiones de orden económico. Además, si bien se reconoce el aumento del gasto para hacer frente a las sentencias de condena referidas a medicamentos de alto costo, no está acreditada la afectación de los principios que informan el Sistema Nacional Integrado de Salud (art. 5, ley Nº 18.211).
III) Apelación interpuesta por la parte actora :
La parte actora introdujo al apelar, para la hipótesis que el Tribunal de Apelaciones revoque la condena impuesta al Ministerio de Salud Pública en primera instancia, agravios contra el amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado Fondo Nacional de Recursos.
De acuerdo a la solución que se propugna, no corresponde ingresar al examen del agravio eventual, por no verificarse la condición de admisibilidad indicada al apelar.
IV ) La correcta conducta procesal de las partes determina que no corresponda efectuar especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes,
F A L L A:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.-
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA.-
HONORARIOS FICTOS: $ 10.000.-
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.