Texto de la sentencia
Sentencia No. 233/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro Redactor: Patricia Hernández Ministros Firmantes: Gabriel Ohanian, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 29 de julio de 2026.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS y otro – AMPARO – IUE 2-10666/2026” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 16 del 26/II/2026 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2º Turno, Dra. Jennifer Castillo Zamundio.-
RESULTANDO:
1)Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la juez a quo por ajustarse a las resultancias de autos.-
2) Que por la sentencia definitiva apelada se amparó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Fondo Nacional de Recursos (FNR) y se condenó al Ministerio de Salud Pública (MSP) a suministrar a la parte actora en el plazo de veinticuatro horas el medicamento registrado solicitado por el tiempo y condiciones indicadas por el equipo médico tratante.-
3) Que de fs. 73 a fs. 78 compareció el Ministerio de Salud Pública (MSP) e interpuso recurso de apelación.- Indicó como agravio la condena impuesta al suministro del medicamento de alto precio, al no haber incurrido en conducta con ilegitimidad manifiesta.- Fundamentó el mismo en: (a) no incurrió en ilegitimidad manifiesta que habilite esta acción de amparo; (b) esto, en tanto el MSP cumplió con todas su competencias y atribuciones encomendadas por la Constitución y la ley, no estando obligado al suministro de medicamentos; (c) dictó marco normativo que asegura acceso a los prestadores de salud, inició proceso de actualización del PIAS y del FTM, estableció régimen de financiación solidario, creó prestador de salud público ASSE; y (d) la prestación reclamada no se encuentra incluida en el FTM para la patología de la parte actora.- Solicitó la revocatoria de la apelada y desestimación de la demanda.-
4) Que por providencia nro. 494 del 2/III/2025 se confirió traslado del recurso de apelación por el plazo legal.-
5) Que de fs. 84 a fs. 93 compareció la parte actora e interpuso excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 45 inciso final de la Ley 18.211 y del artículo 7 inciso 2º de la Ley 18.335 y evacuó el traslado conferido.- Solicitó la confirmatoria.-
6) Que el co-demandado FNR no evacuó el traslado del recurso de apelación oportunamente conferido.-
7) Que por providencia nro. 594 del 9/III/2026 se suspendió el proceso y en virtud de la excepción de inconstitucionalidad interpuesta se dispuso su elevación para ante la Suprema Corte de Justicia.-
8) Que por sentencia nro. 392 del 21/V/2026 se declaró inconstitucional el artículo 7 inciso 2º de la Ley 18.335 y el artículo 45 inciso final de la Ley 18.211.-
9) Que por providencia nro. 2242 del 20/VII/2026 se franqueó el recurso de apelación interpuesto para ante este Tribunal.-
10) Que recibidos estos autos, una vez integrada la Sala con fecha 24/VII/2026 se efectuó su estudio y se acordó el dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
I-Que esta Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales, habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia nro. 16 del 26/II/2026 en virtud de los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Apelación por el Ministerio de Salud Pública (MSP).-
Agravio: Condena impuesta e ilegitimidad manifiesta atribuida.-
2.1- Que el MSP compareció de fs. 73 a fs. 78 e interpuso recurso de apelación y esgrimió como agravios la atribución de actuación con ilegitimidad manifiesta y la condena a suministrar al agonista el medicamento registrado de alto costo Blinatumomab (“Blincyto”), registrado ante el MSP y no incluido en el FTM.-
Fundamentó aquéllos en: (a) las leyes le imponen al MSP el deber de velar por la higiene y salud pública pero no el deber de dispensar directamente medicación a la población: el MSP cumplió con todas las atribuciones específicas enmarcadas en su competencia; (b) el artículo 44 de la Constitución tampoco consagra un derecho subjetivo irrestricto a reclamar medicamentos cuando el paciente carece de recursos suficientes para afrontar su costo sino que lo consagrado es el principio de gratuidad con relación a las prestaciones de salud previstas en la política sanitaria estatal; y (c) el artículo 7 inciso 2º de la Ley 18.355 limita ese derecho al acceso de medicamentos a los autorizados por el MSP e incluidos en el FTM.-
2.2- Que se habrán de desestimar los agravios por lo que se expresa a continuación.-
2.3- Que la acción de amparo es aquella deducida a fin de obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de autoridades estatales o paraestatales o por particulares; asegurando su pronto restablecimiento en ausencia de otros medios legales aptos para subsanar la situación (cfe. Bidart Campos en “Régimen legal y jurisdiccional del amparo”, 1968; LJU: casos 12.673, 13.194; Simón, Luis en “Formas diferenciadas de tutela en el proceso civil uruguayo” en “Estudios de derecho procesal en homenaje a Adolfo Gelsi Bidart”, FCU, 1999, págs. 571-578).-
La acción de amparo ha sido calificada por Sagüés como un instituto de carácter excepcional y residual, reservado a las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales de defensa, peligra la protección de derechos fundamentales (en “Acción de Amparo”, pág. 166).-
La procedencia de la acción de amparo está preceptivamente supeditada a la verificación de determinados presupuestos de admisibilidad de carácter subjetivo y objetivo, los cuales habrán de configurarse en una relación de complementariedad, debiendo ocurrir en su totalidad con tal modalidad a propósito del hecho, acto u omisión denunciada por el interesado como susceptible de la mentada protección (cfe. RUDP, Año 2005, nro. 1, caso 650).-
En este sentido, de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 16.011 resultan los presupuestos objetivos del amparo, que son los siguientes: (a) acto, hecho u omisión actual, presente, real y efectivo que provoque; (b) lesión, restricción, alteración o amenaza actual o inminente, inevitable e irreparable al titular de (c) un derecho o libertad esencial de rango constitucional o legal, con (d) ilegitimidad manifiesta; (e) provocando o amenazando provocar un daño irreparable o difícilmente reparable; (f) inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado; y (g) que la demanda haya sido interpuesta dentro del plazo de caducidad de treinta días contados a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión (LJU, caso 15.708; Viera, Luis en “Ley de Amparo”, edit. Idea, 2ª edición, 1993, págs. 11-22).-
Por su parte, los presupuestos subjetivos aludidos en el artículo 1 de la Ley 16.011 están referidos a las partes, detentando legitimación causal activa cualquier persona física o jurídica, pública o privada, titular del derecho o libertad lesionados o amenazados, y detentando legitimación causal pasiva las autoridades estatales, paraestatales o los particulares.-
2.4- Que aplicados estos conceptos a la hipótesis del sub-lite, emerge que la acción de amparo deducida por el Sr. AA, de 59 años de edad, contra el MSP cumple con los requisitos exigidos.-
La parte actora fundamentó principalmente la acción de amparo que dedujo en la lesión del derecho fundamental a la vida y a la salud a través de actos y omisiones manifiestamente ilegítimos del MSP consistentes en la negativa al suministro del medicamento de alto precio Blinatumomab (“Blincyto”) prescripto por su oncóloga médica tratante en Sanatorio Americano, Dra. Patricia Alejandra Kollar Vigni para combatir la enfermedad de la que es portador: leucemia aguda mieloblástica (LAL) de estirpe B (pre-pre B).- Según informe agregado de fs. 26 a fs. 30 con autoría atribuida a aquélla, se indicó el tratamiento recibido y el tratamiento planteado a seguir con el medicamento Blinatumomab es la opción terapéutica de elección en tanto: a) está específicamente indica en LAL B refractaria o en recaída; b) ha demostrados mayores tasas de remisión completa en comparación con quimioterapia estándar; c) permite alcanzar remisiones profundas con menor toxicidad; y d) facilita el puente de trasplante alogénico en pacientes elegibles o control de la enfermedad con quienes no lo sean.-
Asimismo, Laboratorio Adium a fs. 37 informó que el costo del medicamento Blinatumomab (“Blincyto”) en presentación 38.5 mg es de U$S 2.800 (dólares dos mil ochocientos) más impuestos.-
A propósito de la situación sanitaria de la parte actora, además, del referido informe de la médica tratante, obra agregada la historia clínica.- Asimismo, son respaldatorias del fundamento de la acción instaurada, la admisión por la parte demandada tanto de la enfermedad que padece el Sr. AA como de la evidencia científica del medicamento en cuestión, en cuyo apoyo también obra su registro ante el MSP, el que fue acreditado con el certificado agregado a fs. 35.-
Los argumentos impugnativos ensayados por el MSP, han sido rebatidos por la jurisprudencia a través de diversos pronunciamientos, específicamente aposta de este medicamento de alto costo.- Parte de la consideración que el derecho a la salud es un derecho fundamental garantizado por el artículo 44 de la Constitución y por normas internacionales, con la consabida obligación a la que está sujeto el Estado de conseguir la salud de sus habitantes o acercarlo a dicho ideal y “con este propósito deben realizar aquellos pasos que conduzcan a los más adecuados tratamientos, priorizando los derechos de los pacientes” (TAC 2º Turno, Sentencia nro. 216/2018).-
Asimismo, como se señaló por este Tribunal en reiteradas sentencias, la obligación de hacer que grava al Estado-MSP reviste un contenido mucho más amplio que el atribuido por el apelante.-
Véase que el derecho a la salud es un derecho fundamental garantizado por el artículo 44 de la Constitución y por normas internacionales como el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), consagra el derecho de toda persona a la salud, “… entendida ésta como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.- Agrega que con el fin de hacerlo efectivo, las partes se comprometen a reconocer la salud como un “bien público” y particularmente, a adoptar las medidas concretas que promuevan la atención integral en toda su extensión.- …” (Blengio Valdés, Mariana en “Principio de Progresividad en relación al Derecho a la Salud y sus consideraciones desde la ética y el derecho” en Revista de Derecho Público, Año 27, nro. 54, diciembre 2018, págs. 124-125).-
En este marco, “Se ha dicho que “en el Estado democrático donde los gobernantes surgen por elección de los ciudadanos, ellos son los responsables directos de que no existan desigualdades en el acceso a los bienes relacionados con la salud que deben ser considerados dentro de los Derechos Humanos”.- Frente a esta obligación estatal, cada individuo cuenta con el derecho a que “… objetivamente, se le haga disponible todo lo necesario para el acceso al estado de bienestar completo, mediante las políticas y medidas de acción positiva que resulten conducentes”, al decir de Bidart Campos” (Müller, Enrique en “La equidad en los servicios de salud” en Revista Crítica de Derecho Privado, nro. 1, págs. 129-146).- “… con este propósito deben realizar todos aquellos pasos que conduzcan a los más adecuados tratamientos, priorizando los derechos de los pacientes” (TAC 2º Turno, Sentencia nro. 216; cfe. Sentencia nro. 3/2015).-
Entonces, partiendo de las premisas consistentes en: la consideración del derecho a la salud como un derecho garantizado constitucionalmente, que vincula la ética y el derecho y la respaldada eficacia del medicamento de alto costo prescripto como el fármaco a fin de paliar la situación sanitaria de la promotora; endilgan a concluir que el demandado MSP no puede so pretexto de aspectos administrativos limitar el derecho constitucional a la salud de sus habitantes.- En consecuencia, su negativa a su cobertura y su no inclusión en el FTM, importan por sí mismas ilegitimidad manifiesta por afectación al derecho constitucional a la salud.-
La protección de dichos derechos fundamentales exige una pronta “… puesta a disposición de los pacientes de los medios necesarios para la curación o mejoramiento de la calidad de vida …” y justifica la acción de amparo deducida, máxime en el caso, en que según prueba aportada constituye la estrategia terapéutica útil y única en el medio para la parte actora en el estado actual de evolución de su enfermedad (cfe. artículos 7, 8, 44 de la Constitución; artículo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.- Protocolo de San Salvador; LJU: caso 17.408; TAC 2º Turno, Sentencia nros. 65/2019, 153/2019, 114/2020; TAC 7º Turno, Sentencias nros. 125/2018, 172/2018, entre otras; Van Rompaey, Leslie en “Algunas reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización” en Revista Judicatura nro. 52 (agosto 2012), págs. 145-159).-
Abona esta argumentación la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 7 inciso 2º de la Ley 18.335 y artículo 45 inciso final de la Ley 18.211 efectuada por sentencia de la Suprema Corte de Justicia nro. 392 del 21/V/2026 (fs. 107 y 108) recaída en el sub-lite.-
III- Condenas Causídicas.-
Que de conformidad con los artículos 56 y 261 del Código General del Proceso y artículo 688 del Código Civil, la conducta procesal de las partes no amerita la imposición de sanciones procesales.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 18, 72 de la Constitución; Ley 16.011; artículo 688 del Código Civil; artículos 97, 137 a 142, 261 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia nro. 16 del 26/II/2026.-
Las costas y costos por el orden causado.-
Notifíquese en el domicilio electrónico.-
Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Gabriel Ohanian Ministro Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.