Texto de la sentencia
Montevideo, once de febrero del dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA y otra c/ MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de inconstitucionalidad. Artículo 11 literal D de la ley Nº 19.721”, IUE 1-161/2019.
RESULTANDO :
I) El 9 de diciembre de 2019, a fs. 2 a 8, comparecieron AA y BB S.R.L. y promovieron, por vía de acción, la declaración de inconstitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 11 literal “D” de la ley 19.721, de 21 de diciembre de 2018.
Alegaron que BB S.R.L. es empleadora del Sr.AA, quien se desempeña como guardia de seguridad y que a éste se le pretende aplicar la norma legal referida, lo que determina que sea suspendido o inhabilitado para ejercer el cargo referido ya que es poseedor de antecedentes.
Afirmaron que la norma impugnada contraría lo establecido en los artículos 7, 8, 53, 54, 72 y 332 de la Constitución de la República y los Pactos internacionales que consagran principios de igualdad y no discriminación.
Concretamente expresaron que “ los arts. 7º, 8º, 53 y 54 de la Constitución se vulneran mediante el art. 11 literal D de la ley 19721 porque mediante su aplicación respectivamente se vulnera el derecho al trabajo, a la igualdad y a la justa remuneración que debe percibir por su actividad todo trabajador ” (fs. 4 y 5).
Asimismo, señalaron que la impugnada le prohíbe al Sr. AA “ ejercitar la tarea de vigilancia y acceder a su sustento, teniendo en cuenta en forma discriminatoria sus antecedentes de hace más de diez años por los cuales ya fue procesado, y por los que además no puede volver a ser sancionado de acuerdo a los principios del non bis in ídem que también ingresa por el art. 72 de la Constitución ” (fs. 5). Por lo tanto, la norma es inconstitucional pues le priva de un derecho fundamental al promotor, como lo es el derecho al trabajo, y especialmente, el de trabajar en forma digna. El Sr. AA posee un antecedente penal de hace más de dieciocho años; se encuentra inmerso nuevamente en la sociedad y en el campo laboral, rehabilitado desde hace años. “Ya pagó por su delito y no puede en forma indefinida mantenerse una sanción y la prohibición de desempeñar su oficio o impedir la única posibilidad de ingresos, como en este caso es el desempeño de la actividad de vigilancia” (fs. 5).
Relataron que, desde que quedó en libertad hace más de dieciocho años, el Sr. AA se ha desempeñado como guardia de vigilancia y su conducta ha sido intachable y que BB S.R.L., compareciente en la presente acción, está conforme con el trabajo de aquel (fs. 4 y 6).
Finalmente, sostuvieron que la norma que se impugna transgrede el principio de “ non bis in ídem ”, previsto en el art. 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 72 de la Constitución, en cuya virtud dicho principio debe entenderse incorporado a nuestra Carta (fs. 7).
II) Por providencia Nº 2497, del 12 de diciembre de 2019, se confirió vista a los accionantes a los efectos de que identificaran contra quién dirigían su demanda (fs. 10).
A fs. 13 la parte actora evacuó la vista conferida, identificando como demandado al Ministerio del Interior.
Por providencia Nº 28, del 3 de febrero de 2021, se confirió nueva vista a los accionantes, ya que omitieron proporcionar el domicilio de la parte demandada (fs. 15).
A fs. 18 comparecieron nuevamente los accionantes, proporcionaron los domicilios de la parte demandada y solicitaron que también se emplazara a la Dirección General de Fiscalización de Empresas.
III) Por providencia Nº 175/2020 se dispuso conferir traslado al Estado-Ministerio del Interior y a la Dirección General de Fiscalización de Empresas (fs. 18).
IV) A fs. 23 surge dada cuenta de la imposibilidad de dar cumplimiento a la notificación a la Dirección General de Fiscalización de Empresas, de lo cual se confirió nueva vista a la parte actora, quien no la evacuó (fs. 25-27). En su lugar, solicitó nuevo plazo para evacuar la vista lo que fue denegado por la Corporación por improcedente (fs. 39-42).
V) Luego de subsanadas las falencias forenses referidas, la causa retomó su curso.
VI) El Estado-Ministerio del Interior evacuó el traslado de la demanda conferido abogando por el rechazo de la pretensión de inconstitucionalidad deducida (fs. 31-36).
VII) Por providencia Nº 607/2020 se confirió traslado a las partes a los efectos previstos en el artículo 517.2 in fine del C.G.P. (fs. 46).
VIII) A fs. 50-52 vto. alegó la parte demandada y a fs. 54-59 se expidió la parte actora.
IX) Por providencia Nº 730, del 13 de julio de 2020, se dispuso el pasaje a estudio de la causa (fs. 61).
X) En el curso del estudio, debido al cese del Dr. Eduardo J. Turell como integrante de la Corporación, se procedió al sorteo de integración de rigor. La Corte se integró con la Dra. Cristina Cabrera Costa, Ministra del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno (fs. 73-74).
XI) Cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia desestimará la pretensión de declaración de inconstitucionalidad, con matices en la argumentación que sustenta el fallo anunciado.
En cuanto a la pretensión del Sr.AA, la Corte, con el concurso de voluntades de las Sras. Ministras, Dras. Cabrera Costa, Martínez y Minvielle, así como con la del redactor, considera que este co-accionante: (i) cumplió con articular su demanda en términos atendibles (artículo 512, C.G.P.); y, (ii) está legitimado para obtener un pronunciamiento de la Corporación sobre el mérito de la inconstitucionalidad planteada.
En cuanto a la pretensión de BB S.R.L., la Corte releva por unanimidad su falta de legitimación, lo que impide ingresar al mérito de su planteo.
2) La disposición legal que se pretende sea declarada inconstitucional e inaplicable en el caso planteado .
El accionante solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 11, inciso tercero, literal “D” de la ley 19.721, sobre regulación del trabajo en la seguridad privada.
En esa disposición se establece:
Artículo 11: “(...) Los trabajadores de la seguridad privada, para obtener su habilitación, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
(...)
D) No haber sido condenado por comisión de delitos, a título doloso o ultraintencional, conforme nuestro ordenamiento jurídico penal vigente, lo que se acreditará con el certificado de antecedentes judiciales que expide la Dirección Nacional de Policía Científica” .
3) El caso planteado y las causales de inconstitucionalidad alegadas .
El Sr. AA y la empresa BB S.R.L. solicitaron, por vía de acción, la declaración de inconstitucionalidad de la disposición legal transcripta.
La empresa BB S.R.L. es una empresa que brinda servicios de seguridad y mantiene una relación laboral con el Sr.AA, quien se desempeña como guardia de seguridad a total satisfacción de su empleador (fs. 3 y 5).
En aplicación del artículo 11, inciso tercero, literal “D” de la ley 19.721 el Ministerio del Interior no habilitó al Sr. AA para trabajar en la seguridad privada (expediente 3019-4-1002679), (fs. 3).
Alegaron que lo dispuesto en la disposición impugnada, al impedirle al Sr. AA prestar sus servicios como guardia de seguridad a BB S.R.L., les causa un perjuicio (fs. 3) y resulta inconstitucional.
Afirmaron que los antece-dentes penales del Sr. AA datan de hace más de 18 años, que no reincidió y que en ese período él se ha reinsertado y rehabilitado en nuestra sociedad, manteniendo a su familia como guardia de seguridad (fs. 5-6).
En consecuencia, a su juicio, la ley impugnada no resulta conforme a la Constitución, al limitar varios de los derechos constitucionales de los que son titulares. Concre-tamente, señalaron que la disposición de la ley 19.721 viola: (i) El derecho al trabajo y la justa remuneración, consagrado no solo en la Constitución, artículos 7, 53 y 54, sino en instrumentos interna-cionales –Convenios de la OIT, el Pacto de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (PIDESC), artículos 2, 5, 6 y 7–. (ii) El derecho a la igualdad (artículo 8 de la Carta), al constituir una discriminación sin que existan razones de interés general que la habiliten. (iii) El derecho a no ser sancionado dos veces por el mismo hecho, non bis in idem , consagrado en el artículo 72 de la Carta, ya que además de haber cumplido su condena penal, se le pretende privarlo de su derecho al trabajo.
4) Legitimación de los accionantes .
4.1) La legitimación de BB S.R.L.
Como surge del resumen del planteo de inconstitucionalidad realizado precedente-mente, la acción de inconstitucionalidad se estructuró, exclusivamente, refiriendo a la violación de los derechos constitucionales individuales del Sr. AA como trabajador.
En este marco, la Corte considera por unanimidad que es ostensible la falta de legitimación de BB S.R.L.: el interés que surgiría de los términos de la demanda a su respecto no tiene la nota de “personal”, toda vez que esa sociedad no es titular de los derechos constitucionales que se alegaron infringidos (cf., para supuesto similar, sentencia Nº 139/2018, caso “Jasa”).
Ello no implica, natural-mente, descartar la posibilidad teórica de que hubiera acreditado su legitimación. En efecto, desde un punto de vista abstracto, la norma que impide a un individuo aplicar sus energías a una determinada actividad significa un límite no solo a tal sujeto sino a quien pudiera servirse de dicha actividad. Asimismo, si el individuo ya era trabajador de la empresa, a partir de la norma aquella se ve privada de un medio humano que, en su oportunidad, había incorporado legalmente a su estructura. En ese sentido, es concebible que en un caso como el planteado un empleador pudiera entender ilegítimamente restringida su libertad de comercio. Sin embargo, ello no fue invocado por BB S.R.L.
4.2) La legitimación del Sr.AA .
4.2.1) La Corte considera que el co-accionante AA sí está legitimado para plantear el presente accionamiento y obtener un pronunciamiento de la Corporación sobre el mérito de su pretensión. Arriba a esa conclusión con el concurso de las voluntades de las Sras. Ministras, Dras. Cristina Cabrera Costa, Elena Martínez, Bernadette Minvielle, así como con la del redactor.
Y ello, en lo medular, por dos razones.
En efecto: (i) el accionante AA ha alegado una circunstancia fáctica que, en el caso, supone la titularidad de un interés que presenta las notas de “directo”, “personal” y “legítimo”; y, (ii) tal circunstancia surge acreditada en autos.
La circunstancia fáctica alegada es la de ser un trabajador que se desempeña como guardia de seguridad, que en el pasado fue condenado por la comisión de un delito doloso o ultraintencional, razón esta última por la cual el Ministerio del Interior le denegó su habilitación para desempeñarse en tal calidad.
Tales hechos surgen plenamente acreditados en autos por el contenido de la contestación del demandado, el Estado-Poder Ejecutivo-Ministerio del Interior, quien admitió que el Sr. AAse encontraba en el supuesto de hecho previsto en el artículo 11, inciso tercero, literal “D” de la ley 19.721. En efecto, surge a fs. 28 la resolución del Ministerio del Interior la resolución Nº 2019/GDIA/2938 por la cual se deniega la solicitud de la empresa BB S.R.L. para habilitar como guardia sin porte de armas al co-accionante, Sr.AA, extremo reseñado en la contestación de la demanda (fs. 33 vto.). La admisión de tal hecho por la parte demandada impide razonablemente reprocharle al Sr. AA el no haber presentado recaudos respecto a tal circunstancia, tal como la Corte lo ha sostenido en otros casos similares (por ejemplo, cf. sentencias N os 738/2014, 415/2018, 1554/2018).
La circunstancia fáctica acreditada configura un interés y sus notas de “directo”, “personal” y “legítimo”, porque el co-accionante es una persona cuyos derechos fundamentales al trabajo y a la libre actividad se ven limitados por la disposición legal tachada de inconstitucional.
El interés se configura por su calidad trabajador, guardia de seguridad, que pretende cumplir con un requisito legal para seguir trabajando, cuyo empleador quiere habilitarlo conforme a Derecho.
El interés es legítimo, ya que no aparece como contrario al orden jurídico y es personal porque es propio del Sr. AA y no de otro sujeto de derecho.
También se verifica la nota de “directo”, por cuanto la disposición impugnada afecta directamente la situación jurídica del Sr. AA : está imposibilitado de ejercer su derecho a la libertad de actividad, de trabajo, por efecto directo de la ley tachada de inconstitucional.
En definitiva, se consi-dera que el co-accionante AA se encuentra legitimado para obtener un pronunciamiento de la Corte sobre el mérito de la inconstitucionalidad planteada.
4.2.2) El Sr. Ministro, Dr. Tabaré Sosa Aguirre, por su parte, considera que el Sr. AA no está legitimado activamente.
El Sr. Ministro sostiene, en tal sentido, que si bien el Sr. AA alegó ser un trabajador limitado en su derecho al trabajo, conforme la plataforma fáctica que relató, a su juicio no cumplió con la carga de afirmar en qué consistió el “antece-dente”, la especificación de fechas de procesamiento y condena, por cuál o cuáles delitos fue, el eventual cumplimiento o extinción, todos elementos necesarios y conducentes para analizar de qué forma ese “antecedente” puede afectar su particular situación jurídica subjetiva, por esa norma legal, fue por demás reticente.
Por otra parte, destaca el Sr. Ministro que en esta causa no obra recaudo alguno sobre ese “antecedente” salvo la conformidad de la parte demandada Ministerio del Interior, en que tenía “antecedentes”.
El Dr. Sosa Aguirre considera que en materia de inconstitucionalidad, se reclama alegar una determinada y concreta situación jurídica subjetiva para estar legitimado sustancial-mente. Así, ha dicho esta Corte que la titularidad efectiva del interés y su real afectación es presupuesto de una sentencia eficaz sobre el mérito (LJU c. 14.840, sentencia de la Corporación Nº 230/2003).
Del conjunto de las consideraciones precedentes, a juicio del Sr. Ministro, se desprende que también este pretensor en términos generales también carecería de legitimación causal reclamada constitucional y legalmente (artículos 258 de la Carta y 509 del C.G.P.).
5) Cumplimiento de la carga de la debida argumentación (artículo 512 del C.G.P.) .
A) No corresponde expe-dirse sobre el cumplimiento de la carga de la debida argumentación del co-accionante BB S.R.L., habida cuenta de la falta de legitimación activa relevada.
B) La Corte considera que el accionamiento del Sr. AA cumple con la carga de la debida argumentación estatuida en el artículo 512 del C.G.P.
Arriba a esa conclusión con el concurso de voluntades de las Dras. Bernadette Minvielle, Elena Martínez y Cristina Cabrera Costa, así como con la del redactor.
El Sr. Ministro, Dr. Tabaré Sosa Aguirre, considera, por el contrario, que el co-accionante no cumplió con lo preceptuado en el artículo 512 del C.G.P., por las razones que se expresan seguidamente.
B.1) La Corte considera que los accionantes han cumplido con la carga de la debida argumentación que grava a todos los actos procesales de proposición y que, en sede de proceso de inconstitucionalidad, está especificada en el artículo 512 del C.G.P.
Si bien la demanda no contiene una argumentación particularmente erudita, lo cierto es se trata de un planteo en el cual se identificó el precepto legal que se reputó inconsti-tucional y se argumentó respecto a por qué se lo considera inconstitucional: limitación de un derecho fundamental en forma contraria a la Carta, en los términos ya reseñados.
En efecto: (i) se cumplió con identificar las causales de inconstitucionalidad y demás requisitos del artículo 512; y, (ii) se explicó en qué consiste la pretendida inconstitucionalidad.
En el presente, el planteo de inconstitucionalidad puesto a consideración de la Corte no reviste mayor complejidad: una persona cuestiona la regularidad constitucional de una norma que restringe su derecho fundamental a la libertad de trabajo y a recibir igual trato por la ley. Y como se lo señaló, en ese marco, lo alegado por la parte es más que suficiente para cumplir con la carga de la debida alegación.
B.2) El Sr. Ministro, Dr. Tabaré Sosa Aguirre, por su parte, y sin perjuicio de haber relevado la falta de legitimación de ambos comparecientes -lo que de por sí, impone el rechazo de la acción impetrada-, advierte que aquellos tampoco cumplieron con la carga de la debida alegación exigida por el art. 512 del C.G.P., pues omitieron desarrollar con exactitud y claridad las razones en las que se funda el cuestionamiento movilizado. La acción intentada propone una crítica genérica de la norma que se impugna, plantea un cúmulo de ideas sin solución de continuidad en un estilo más literario que forense, insuflado de fervientes declaraciones generales, pero sin un embate concreto, preciso, técnico y claro de la norma impugnada.
Lo expuesto, a su criterio, determinaría la inadmisibilidad de la acción y su consiguiente rechazo (cf. sentencias de la Corte N os 119/2016, 883/2012, 899/2010, 2076/2009, 2419/2008, 54/2006, 524/2005, 150/2003, 606/2002, 215/2000, 131/1998, 221/1997, 989/1996, 760/1994, 141/1993).
6) En cuanto al mérito de la pretensión .
Habiéndose concluido por esta Corte, por mayoría, que el co-accionante AA está legitimado y que su demanda cumplió con la carga de la debida alegación, esta Corporación puede y debe expedirse sobre el mérito de la inconstitucionalidad planteada.
Se expedirá sobre el mérito de la inconstitucionalidad con el concurso de voluntades de las Sras. Ministras, Dras. Cabrera Costa, Martínez y Minvielle, así como con la del redactor.
6.1) Respecto de la inconstitu-cionalidad por haberse restringido derechos fundamen-tales sin cumplirse los requisitos habilitantes de tal restricción .
La inconstitucionalidad denunciada se funda en que asistiríamos, en el caso de lo dispuesto en el artículo 11, inciso tercero, numeral 3 de la ley 18.387, a una restricción de derechos fundamentales realizada en forma contraria a la Carta. Ello es lo que surge de la lectura de los argumentos resumidos en el capítulo 2.1, literales “a” y “b” de los antecedentes de este estudio.
La disposición impugnada habilita una restricción del derecho fundamental al trabajo y, por esa vía, supone una restricción al derecho a recibir igual trato por la ley.
Existe una restricción, pero tal restricción, se adelanta, no es inconsti-tucional.
Y ello porque la Constitución habilita la limitación del goce de la mayoría de los derechos por ella reconocidos, entre los cuales están los invocados como infringidos por los accionantes, en la medida en que tal restricción sea establecida “conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general” (artículo 7 de la Constitución).
Por las razones que se dirán, se considera que lo dispuesto en el artículo 11, inciso tercero, literal “D” de la ley 19.721 fue dictado por razones de interés general.
6.2) Condiciones para la res-tricción de derechos fundamentales .
La cláusula prevista en el artículo 7 de la Carta es lo que estudios especializados han llamado “cláusulas restrictivas”, en la medida en que, sin llegar a limitar un derecho constitucional por sí mismas, facultan al legislador a hacerlo (cf. Jesús María Casal Hernández, “Condiciones para la limitación o restricción de Derechos Fundamentales” , Revista de Derecho de la Universidad Católica del Uruguay, Nº 3 (2002), págs. 115-116).
Ahora bien, al restringir el goce de derechos fundamentales, el legislador no sólo está limitado por la previsión de que la ley restrictiva del goce de derechos humanos o fundamentales se realice por “razones de interés general”, como expresa el artículo 7 de la Carta.
En efecto, el legislador también está limitado por otros requisitos respecto de cuya procedencia existe consenso en la más autorizada doctrina tanto internacional como nacional (cf. Robert Alexy, “Los derechos constitucionales y el sistema jurídico” , en “Teoría del discurso y derechos constitu-cionales”, Fontamara, 2005, México, págs. 78-88; Jesús María Casal Hernández, ob. cit., p. 109; Carlos Bernal Pulido, “Estructura y límites de la ponderación” , edición digital de Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, Nº 26, 2003, pág. 225-227; Martín Risso Ferrand, “Algunas garantías básicas de los derechos humanos” , FCU, Montevideo, 2ª ed., págs. 36-39 y 134-136).
“La injerencia del poder público en los derechos fundamentales –dice Casal Hernández– ha de llenar determinados requisitos de los que depende su licitud. Algunos tienen carácter formal, mientras otros son de índole material” (ob. cit., págs. 115-116).
Este criterio, conforme al cual toda restricción de derechos fundamentales debe ajustarse a ciertos requisitos formales y materiales ha sido adoptado expresamente por los miembros naturales de la Suprema Corte de Justicia en anterior integración, en ocasión de resolver múltiples asuntos relativos a la llamada “Ley de Medios”, Nº 19.307, a partir de la sentencia Nº 76/2016 (en el mismo sentido, entre muchas otras, 180/2016, 221/2016, 239/2016).
Como se lo señalara, la jerarquía constitucional de estos principios se desprende de lo dispuesto en los artículos 7 y 72 de la Constitución.
El artículo 7 consagra el principio de legalidad y comprende todos los requisitos formales que se refieren a continuación.
El mismo artículo 7 y el artículo 72 confieren rango constitucional a los llamados requisitos materiales; en este sentido, se comparte plenamente la lúcida interpretación realizada por Martín Risso al respecto. Señala el distinguido autor compatriota que cuando el artículo 7 refiere a la garantía sustancial más frecuente (la existencia de “razones de interés general”), hasta con el uso de la expresión “razones”, demuestra que las leyes que limiten derechos humanos deben ser conformes a la razón, razonables, y esa razonabilidad se orienta hacia la noción de interés general como garantía de los derechos humanos; por lo tanto, si no existe esa razonabilidad, esa ley será inconstitucional ob. cit., págs. 134-136). El principio de proporcionalidad aparece como una consecuencia lógica de lo que viene de decirse. No puede ser “razonable”, no puede estar fundado en “razones”, el ejercicio de la potestad legislativa cuando una ley: a) no es idónea para lograr el fin perseguido y, por lo tanto, se sacrifica un derecho sin ningún sentido; b) ni cuando no es necesaria la restricción, ya que ella únicamente es admisible cuando no hay otra alternativa; y, c) ni cuando existe una desproporción entre los intereses y valores en juego (ob. cit., págs. 135-136).
Concluye, con acierto, Martín Risso Ferrand:
“ Hay un triple fundamento para la aceptación del rango constitucional de estos dos principios (razonabilidad y proporcionalidad): [I] serían ambos consecuencia lógica e inevitable del Estado de Derecho que establece la Constitución nacional (no hay espacio constitucional para la arbitrariedad o el obrar desproporcionado, como se desprende del propio artículo 7; [II] son garantías (de los derechos humanos en cuanto limita la actuación de los Poderes de gobierno) inherentes a la persona humana por lo que ingresan a la Carta por la vía del artículo 72; y [III] también aparecen como principios derivados de la forma republicana de gobierno, en tanto son límites para el obrar de las mayorías que no pueden avasallar los derechos humanos de un sujeto o de las minorías (también con base en el artículo 72)” , (ob. cit., pág. 136).
En cuanto a cuáles son los requisitos para la restricción de derechos fundamen-tales, por su claridad expositiva, se seguirá el planteo del Prof. Jesús María Casal Hernández, aun cuando, en nuestro medio, Martín Risso analiza la cuestión en similar sentido, y con igual claridad, aunque en desarrollo más extenso, en la obra antes citada (en particular en sus capítulos IV y V).
A) En cuanto a los requisitos formales se distinguen: a) reserva legal; b) determinación o precisión de la regulación; c) carácter orgánico de la ley (debe tratarse de una ley en sentido orgánico-formal).
B) En cuanto a los requisitos materiales se destacan: a) licitud del fin perseguido; b) proporcionalidad; c) intangibilidad del contenido esencial del derecho; y d) compatibilidad con el sistema democrático.
6.2.1) Aplicación de los requisitos constitucionales para limitación de derechos fundamentales en el caso .
Como se lo desarrollará a continuación, todos estos requisitos se cumplen en el caso de la restricción de los derechos constitucionales que se denunciaron como infringidos.
A) En cuanto a los requi-sitos de carácter formal .
La restricción cuestionada está contenida en una ley en sentido orgánico-formal, lo que salva dos de los tres requisitos formales. A su vez, la restricción impuesta cumple con el tercer requisito de esta naturaleza: que la restricción esté precisamente determinada, lo cual surge de la mera lectura de la disposición impugnada:
“Los trabajadores de la seguridad privada tendrán la calidad de dependientes de la empresa contratante, la cual deberá gestionar la habilitación respectiva ante la dirección correspon-diente del Ministerio de Interior (...) Los trabajadores de la seguridad privada, para obtener su habilitación, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
D) No haber sido condenado por comisión de delitos, a título doloso o ultrainten-cional, conforme nuestro ordenamiento jurídico penal vigente, lo que se acreditará con el certificado de antecedentes judiciales que expide la Dirección Nacional de Policía Científica” .
En otros términos: una persona que haya sido condenada por la comisión de un delito de los referidos, no podrá trabajar como guardia de seguridad habilitado.
B) En cuanto a los requi-sitos materiales .
Primer requisito material : licitud del fin perseguido. Del texto de la disposición impugnada se advierte la licitud del fin perseguido: restringir el acceso a una actividad sensible, como lo es la prestación de servicios de seguridad, a sujetos que han evidenciado poco apego al respeto de las normas de convivencia en un grado tal que ameritó una sanción penal.
Segundo requisito mate-rial : proporcionalidad.
Cabe detenerse en el concepto de proporcionalidad.
Ha señalado certero estudio sobre el punto:
“Toda limitación o restricción legal de derechos fundamentales debe satisfacer las exigencias del principio de propor-cionalidad, también denominado de prohibición de exceso, que en la jurisprudencia constitucional europea ha desempeñado una función capital en el control de las injerencias legislativas en tales derechos. (...) como principio implícito propio del Estado de Derecho, el principio de proporcionalidad ha desplegado su potencialidad en el control de la licitud de la actividad legislativa. Sus implicaciones jurídicas o algunas de éstas se cubren en ciertos ordenamientos bajo el concepto de razonabilidad. Son tres las manifesta-ciones del principio mencionado: la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto de la medida restrictiva o limitativa” (Casal Hernández, ob. cit., págs. 124-125).
La idoneidad supone que la restricción es apta para alcanzar el fin perseguido por la ley que la contempla; es un criterio fáctico en el sentido de que debe existir un cierto grado de probabilidad de que, mediante la restricción, se logre el objetivo de la ley restrictiva (cf. Casal Hernández, ob. cit., pág. 125).
En el caso, parece claro que el legislador buscó que quienes coadyuvan a la prestación de los servicios de seguridad en la sociedad, sean personas que tengan ciertas calidades que los hagan más aptos para el servicio y que no menoscaben la confianza social que debe recaer sobre él. Limitar el acceso al desempeño de esa tarea a personas que no hayan sido condenadas por la comisión de delitos es una medida idónea para asegurar esas finalidades.
La necesidad, apunta Casal Hernández, se satisface cuando no existe una medida alternativa menos gravosa para el derecho, que sea a la vez idónea para alcanzar, con igual grado de efectividad, el objetivo propuesto (ob. cit., pág. 125).
Al analizarse la necesidad de la restricción no debe perderse de vista que el legislador goza de amplia discrecionalidad para determinar cómo debe desarrollarse cierta actividad sensible, como lo es la prestación de servicios de seguridad.
Además, la necesidad de la restricción no logra ser desvirtuada toda vez que se repare en que para cumplirse con la finalidad de asegurar la correcta prestación del servicio de seguridad privada, lo cual lleva ínsito asegurar la confianza de la población en tal actividad, parece necesario la inhabilitación cuestionada.
La proporcionalidad en sentido estricto conduce a un examen de la razonabilidad de la medida legalmente prevista considerada en su globalidad, mediante la ponderación de la limitación o restricción sufrida por el derecho, por un lado, y del fin que se busca alcanzar, por el otro. Si el acortamiento de las posibilidades de goce o ejercicio sufrido por el derecho resulta excesivo en relación con el objetivo propuesto, la medida es desproporcionada y, por consiguiente, ilícita. De ahí que el juicio sobre la proporcionalidad en sentido estricto se centre en la relación medio-fines, que debe ser balanceada o proporcionada. (cf. Casal Hernández, ob. cit., págs. 125-126).
Como se lo señaló, la finalidad de la limitación al derecho al trabajo prevista en el artículo 11, inciso tercero, literal “D” de la ley 19.721 es, en primer término, asegurar la calidad del servicio de seguridad privada. Y por otro lado, la limitación tiene también una finalidad asegurativa de la confianza social en tal actividad.
En este marco, se considera que la relación medio-fines es balanceada. Véase que es razonable que quien fue condenado por la comisión de un delito se vea como consecuencia privado de desempeñarse como agente preventivo de tales conductas.
El co-accionante no se ve privado de su derecho a trabajar, sino, únicamente, de trabajar en cierto sector de actividad.
Tercer requisito material : intangibilidad del contenido esencial del derecho. Este requisito presupone que los derechos fundamentales pueden ser limitados o restringidos por ley cuando exista justificación suficiente, pero nunca sería admisible su desnaturalización, vaciamiento o supresión (cf. Casal Hernández, ob. cit., pág. 127; Opinión Consultiva 5/85 de la Corte Interamericana de Derecho Humanos, párrafo 67).
Pues bien, en el caso, es claro que ninguno de los derechos invocados por los accionantes (el derecho al trabajo, a no ser penado dos veces por los mismos hechos) se han visto suprimidos o desnaturalizados por la disposición impugnada.
El Sr. AA sigue siendo titular de su derecho al trabajo, sigue pudiendo ejercer su derecho al trabajo, con la única limitación de no poder desempeñarse en cierto sector de actividad.
Cuarto requisito material : compatibilidad con el sistema democrático. Tanto la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre como la Convención Americana sobre Derechos humanos otorgan gran significación a la democracia como parámetro para medir la licitud de las limitaciones o restricciones de derechos humanos (cf. Casal Hernández, ob. cit., pág. 134).
En ese sentido, el artículo 32.2 de la Convención, inspirado en el artículo 29.2 de la Declaración Universal de los Derechos Huma-nos, establece: “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática” .
Consigna Casal Hernández que en el mismo sentido se expide el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos.
Y en el caso, la norma legal impugnada cumple con el requisito de compati-bilidad democrática, puesto que busca asegurar la calidad del servicio de seguridad del colectivo social, servicio que si bien se encuentra primordialmente a cargo del Estado, cuenta desde hace algunas décadas con la muy relevante participación del sector privado.
En definitiva, en el caso del artículo 11, inciso tercero, literal “D” de la ley 19.721, en cuanto limitó el derecho al trabajo en cierto campo específico, si bien se asiste a una restricción del goce de derechos constitucionales, ella está fundada en razones de interés general e instrumentada en forma respetuosa de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como de los demás requisitos emanados de los artículos 7 y 72 de la Constitución y recogidos por la práctica de los principales Tribunales constitucionales del mundo.
7) En cuanto a la violación del principio constitucional del ne bis in idem .
7.1) La inconstitucionalidad denunciada .
Se sostuvo por el co-accionante que, en el caso, la restricción establecida en la norma impugnada supone una nueva pena respecto de hechos por los cuales fue condenado por la Justicia penal.
7.2) En cuanto a si se verifica una violación del principio del ne bis in ídem .
El planteo del co-accionante debe ser rechazado, ya que parte de confundir la imposición de una sanción penal con las implicancias de tal tipo de sanción en otros ámbitos.
8) Condenaciones procesales .
No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos. Atento al fallo desestimatorio al que se arribará, debe imponerse a la parte actora el pago de las costas del proceso (artículo 523 del C.G.P.).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
Declárase inadmisible la acción interpuesta por BB S.R.L.
Desestímase la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. AA.
Costas de cargo de los co-accionantes.
Honorarios fictos: 20 BPC.
Oportunamente, archívese.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.